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viernes, 27 de octubre de 2006

Elemento de perjuicio no se encuentra establecido. Improcedencia de indemnizaci贸n - 20/09/04

Santiago, veinte de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS: En estos autos rol N潞5274-03, el demandante don Sammy Liberman Zelonka dedujo recurso de casaci贸n en la forma y el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revoc贸 la de primera instancia, expedida por el Tercer Juzgado Civil de dicha comuna, y rechaz贸 la demanda de lo principal de fs. 1. El fallo del primer grado, en tanto, hab铆a acogido la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios deducida contra la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, condenando a 茅sta a pagar las sumas de $800.000 por concepto de da帽o emergente, $6.500.000 equivalente al lucro cesante, y $20.000.000 correspondiente al da帽o moral, que se habr铆a ocasionado a don Sammy Liberman con motivo de la licitaci贸n y adjudicaci贸n de la Contrataci贸n Elaboraci贸n Legajo T茅cnico Proyecto Edificio Consistorial. A fs. 209, se declar贸 inadmisible el recurso de nulidad de forma y se trajeron los autos en relaci贸n para conocer del de nulidad de fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso aludido denuncia la infracci贸n de los art铆culos 5潞, 6潞, 7潞 y 19 n煤meros 2 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en un primer error de derecho; el art铆culo 38 inciso 2潞 de la Carta Fundamental, en un segundo yerro de derecho y, en lo tocante a un tercer error de la misma clase, pone de relieve la vulneraci贸n de los art铆culos 44 de la Ley Org谩nica de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, en relaci贸n con el art铆culo 137 de la Ley N潞18.695 y en relaci贸n a los art铆culos 5, 6 , 7 y 38 inciso 2潞 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado;

SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso, se expone por don Sammy Liberman Zelanda que, en agosto de 1995, particip贸, junto con otros cinco oferentes, en una licitaci贸n convocada por la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, denominada Elaboraci贸n del Legajo T茅cnico Proyecto Edificio Consistorial, cuyo objeto consist铆a en llevar a cabo un proyecto que permitiera habilitar, como edificio consistorial, un inmueble abandonado existente al costado de la Panamericana Sur (ex Hospital Sermena u Ochagav铆a). Se帽ala que, de acuerdo con el sistema de evaluaci贸n establecido en los antecedentes t茅cnicos de la licitaci贸n, deb铆an considerarse tres variables: plazo, costo y curr铆culo, a cada una de las cuales se asignaba una nota o ponderaci贸n. Sostiene que, no obstante haber obtenido un empate en la evaluaci贸n final as铆 regulada con la Empresa Frisol, la mencionada Municipalidad, mediante Decreto N潞01336 de 24 de agosto de dicho a帽o, le adjudic贸 la propuesta a esta 煤ltima licitante, en circunstancias de que su oferta era tres veces m谩s cara que la suya (de la recurrente).

TERCERO: Que, refiri茅ndose al primer error de derecho que atribuye a la sentencia impugnada, expone el recurrente que, por formar parte de la administraci贸n del Estado, la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda se encuentra sujeta a la normativa de los art铆culos 5, 6 y 7 de la Carta Fundamental, que consagran los dos primeros- los principios de constitucionalidad y legalidad, seg煤n los cuales, la actuaci贸n de los 贸rganos estatales est谩 supeditada a lo que dispongan la Constituci贸n y las leyes dictadas conforme a ella y deben respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, entre ellos, el de igualdad, evitando el trato discriminaci贸n en materia econ贸mica;

CUARTO: Que, prosiguiendo con su argumentaci贸n relativa al yerro jur铆dico antes se帽alado, aduce que el Municipio aludido incurri贸 en una actuaci贸n il铆cita al convocar a una licitaci贸n cuyo objeto era el de revestir de legalidad un proyecto que se hab铆a realizado con anterioridad de manera irregular por el oferente que result贸 favorecido con la licitaci贸n. Critica los razonamientos desarrollados por el fallo recurrido en orden a que las irregularidades establecidas respecto de la adjudicaci贸n por la Contralor铆a General de Rep煤blica no conduc铆an de manera necesaria a que en dicho proceso hubiese de resultar favorecido el recurrente, pues, de acuerdo con las bases de la licitaci贸n, a 茅ste le asist铆a una mera expectativa, careciendo de un derecho adquirido a la adjudicaci贸n. Dice sobre el particular que la discrecionalidad del Municipio en estas materias se manifiesta en llamar al concurso y determinar las bases administrativas y t茅cnicas, mas no en el acto adjudicaci贸n, el cual debe ce帽irse a dichas bases.

QUINTO: Que, habiendo establecido la Contralor铆a General de la Rep煤blica y los tribunales contin煤a el recurrente- que la adjudicaci贸n realizada a la empresa Frisol atentaba en contra de los intereses municipales, por haber faltado la Municipalidad a los principios de contrataci贸n p煤blica, cab铆a concluir que quien s铆 cumpl铆a con el requisito de presentar una propuesta conveniente para dichos intereses p煤blicos era el otro oferente, que hab铆a empatado el primer lugar, esto es, el demandante, por lo que 茅l deb铆a ser el leg铆timo ejecutor del proyecto, puesto que la mera expectativa se daba hasta antes del proceso de evaluaci贸n, pero no una vez que dicho proceso finaliz贸 con el empate se帽alado. Agrega que ten铆a un derecho adquirido, a lo menos de participar en un proceso de licitaci贸n ajustado a derecho; y, por el hecho de haber presentado una oferta, se gener贸 un v铆nculo sui generis que no puede ser obviado y considerado como una mera expectativa;

SEXTO: Que, luego, asevera que la sentencia impugnada infringi贸 las garant铆as constitucionales previstas en los n煤meros 2 y 22 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, materia demostrada en el fallo de primera instancia y no alterada por el de segunda, por cuanto el reconocimiento de la violaci贸n de estos principios y la no aceptaci贸n por parte de la Corte de los perjuicios causados por la irregul aridad del proceso, cercena aqu茅l de responsabilidad establecido en la Constituci贸n. Sostiene que lo discutido son los perjuicios causados a un oferente a quien se le hace participar en una licitaci贸n falsa y destinada a barnizar de legalidad actos irregulares anteriores y agrega que existe el derecho adquirido para los oferentes a no perder el tiempo y, adem谩s, a la posibilidad de adjudicarse la licitaci贸n cuando, conforme a las bases de la misma, se obtiene el primer puesto;

SEPTIMO: Que, el fallo de segundo grado prosigue- corrobor贸 el actuar irregular de la Municipalidad, haciendo ilusorio el respeto a los derechos constitucionales mencionados, en especial en lo relativo a la igualdad y a la no discriminaci贸n. Enseguida, advierte que la infracci贸n denunciada influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque si se hubiera aplicado la normativa invocada se habr铆a concluido que el actuar municipal viol贸 las normas de los art铆culos 5, 6 y 7 de la Carta Fundamental y sus propias bases administrativas, favoreciendo ileg铆timamente a un oponente en particular, cuya oferta no resultaba conveniente para sus intereses, impidiendo que el leg铆timo vencedor del proceso de evaluaci贸n pudiese acceder a la ejecuci贸n del proyecto, vulnerando con ello los principios de igualdad y de no discriminaci贸n arbitraria;

OCTAVO: Que, un segundo cap铆tulo de cuestionamientos se hace consistir por quien deduce el recurso en haber trasgredido la sentencia las normas relativas a la responsabilidad del Estado, previstas en el art铆culo 38 inciso 2潞, 6 y 7 de la Carta Fundamental. Puntualiza que este principio deriva del reconocimiento de que el Estado es una persona jur铆dica, cuya estructura y funcionamiento se encuentran regulados por la ley y que, en semejante calidad, es capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, de lo que resulta que puede exig铆rsele judicialmente responsabilidad por sus actos. Recalca que el fallo impugnado vulner贸 dicho principio en cuanto sus considerandos d茅cimo tercero y d茅cimo cuarto desconocen los perjuicios que a la recurrente le irrog贸 la actuaci贸n irregular del Municipio en el acto de adjudicaci贸n de la propuesta;

NOVENO: Que, luego de argumentar en el sentido de que la situaci贸n planteada en autos configura la llamada respo nsabilidad constitucional del Estado, de car谩cter objetivo, la cual no requiere de la prueba del dolo o culpa y puede reclamarse incluso por un hecho l铆cito, bastando para ello el solo requisito de haber lesionado los derechos de una persona, agrega el recurrente que la infracci贸n de derecho denunciada en esta parte de su libelo influye en lo dispositivo del fallo cuestionado, expresando al respecto mantener el pronunciamiento de V.S.I. implica necesariamente que la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda es un 贸rgano irresponsable, que hace excepci贸n a los principios generales del derecho y las normas y leyes expresas existentes en nuestro ordenamiento jur铆dico y, m谩s a煤n, que existir铆an acciones il铆citas que no producen efecto. Lo contrario, reconocer las irregularidades del 贸rgano municipal, es decir, la acci贸n que genera la lesi贸n, implica necesariamente reconocer los perjuicios que dicha acci贸n ha generado, dando lugar a la pretensi贸n y, por ende, modificando con ello lo dispositivo del fallo;

DECIMO: Que, refiri茅ndose al 煤ltimo grupo de infracciones normativas en que habr铆a incurrido la sentencia impugnada, indica el recurrente: Los principios y normas se帽aladas en las infracciones primera y segunda alude a los art铆culos 5, 6, 7 y 38 inciso 2潞 de la Carta Fundamental- se insertan en el art铆culo 4潞 de la Ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, Ley N潞18.575 y en el art铆culo 137 de la propia Ley Org谩nica de Municipalidades, Ley N潞18.695. De esta forma, existe tambi茅n infracci贸n directa del texto expreso de las normas citadas, en base a los fundamentos desarrollados en el an谩lisis precedente;

UNDECIMO: Que, es racionalmente adecuado iniciar el an谩lisis del presente recurso, poniendo de manifiesto determinados hechos que los jueces del fondo dieron por establecidos en su sentencia; a) La Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, llam贸 a una propuesta p煤blica con el objeto de contratar la elaboraci贸n de un Legajo T茅cnico para realizar el reciclaje del Edificio Consistorial a emplazarse en el ex Hospital Sermena; se帽alando como fecha de apertura de las ofertas el 4 de agosto de 1995; b) Las Bases T茅cnicas de la propuesta establecen el m茅todo de evaluaci贸n de las ofertas, se帽alando qu e el costo del proyecto tendr谩 una ponderaci贸n del 30 %; el curr铆culo de la consultora y sus participantes, un 20% y el plazo de ejecuci贸n de los trabajos, un 50%; c) Se presentaron a la propuesta cinco postulantes, entre ellos, don Sammy Liberman Zelonka actual recurrente en autos- y la firma Frisol Ingenieros S.A.C.; d) Los dos oferentes reci茅n mencionados obtuvieron id茅ntico puntaje en la evaluaci贸n final de las variables se帽aladas en el ac谩pite b); e) El Municipio, por medio de su Alcalde y Consejo Municipal, adjudicaron el contrato en licitaci贸n a Frisol Ingenieros S.A.C.; y f) Las Bases Administrativas Especiales que regulaban el procedimiento de la licitaci贸n, entre sus cl谩usulas cuyos t茅rminos eran conocidos por el oferente don Sammy Liberman-, se帽alaban que la Municipalidad se reservaba el derecho de desestimar todas las ofertas sin necesidad de expresi贸n de causa o fundamento expl铆cito; que los oferentes cuyas propuestas no fueren aceptadas no tendr铆an derecho a indemnizaci贸n alguna, renunciando expresamente a toda acci贸n que pudiere corresponderles; por el solo hecho de presentarse a la propuesta; y que la Municipalidad se reservaba tambi茅n el derecho de adjudicar la propuesta a la oferta m谩s conveniente a sus intereses, la que, eventualmente, pod铆a no llegar a constituir (necesariamente) la m谩s baja en cuanto a su monto, sin necesidad de expresi贸n de causa o fundamento expl铆cito;

DUODECIMO: Que, mediante el libelo agregado a fs. 1 y siguientes, don Sammy Liberman ha demandado en juicio ordinario a la I. Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, ejerciendo la acci贸n contemplada en el art铆culo 38 inciso 2潞 de la Constituci贸n Pol铆tica, que permite a cualquiera persona que se considere lesionada en sus derechos por la Administraci贸n del Estado, de sus organismos o de las municipalidades plantear reclamo ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el da帽o;

DECIMO TERCERO: Que la pretensi贸n del actor, inserta en la mencionada demanda, persigue que el municipio en contra del cual la dirige, lo indemnice por los perjuicios pecuniarios sufridos en su patrimonio, en raz贸n de no haberle adjudicado, al t茅rmino del correspondiente procedimiento de licitaci贸n en el que particip 贸 como oferente y que estima irregular- la propuesta convocada con el objeto de elaborar un legajo t茅cnico para la ejecuci贸n del reciclaje del edificio consistorial de la entidad demandada;

DECIMO CUARTO: Que, el presente juicio de acuerdo con los t茅rminos en que ha sido planteado por el demandante, versa sobre el tema de la responsabilidad patrimonial, consagrada en sus l铆neas generales por el art铆culo 4潞 de la Ley N潞18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, -cuyo 煤ltimo fundamento radica en los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica y que se origina en los da帽os causados por los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, -entre los que el art铆culo 1潞 inciso 2潞 de la misma ley comprende a las Municipalidades- en el ejercicio de sus funciones;

DECIMO QUINTO: Que, para que se configure esta especie de responsabilidad y la necesidad de indemnizaci贸n que le es inherente, se requiere la existencia de un acto proveniente de un 贸rgano de la Administraci贸n seg煤n el concepto amplio previsto en la citada disposici贸n de la Ley N潞18.575 y que, en lo que interesa a esta litis, abarca, seg煤n antes se indic贸, a las Municipalidades- y de un perjuicio que sea consecuencia directa de ese acto en una relaci贸n de causa a efecto;

DECIMO SEXTO: Que, confrontadas las exigencias reci茅n descritas a la situaci贸n planteada en la controversia de autos, se advierte que la primera de ellas, la acci贸n lesiva al patrimonio del actor, se hizo consistir por 茅ste, como qued贸 acotado en el basamento d茅cimo tercero de este fallo, en el hecho de haberse adjudicado la propuesta en el proceso de licitaci贸n p煤blica a que all铆 se hace referencia, a otro participante, en desmedro de la oferta presentada por su parte y que, seg煤n expone, debi贸 haber sido la vencedora de dicho concurso;

DECIMO SEPTIMO: Que resulta pertinente tener en consideraci贸n, a prop贸sito de este asunto, que la licitaci贸n p煤blica consiste en un llamamiento o invitaci贸n que se cursa a los interesados para que, ci帽茅ndose a ciertas condiciones o bases preestablecidas, presenten ofertas con miras a la celebraci贸n de un determinado contrato, entre las cuales, el 贸rgano que convoca a la propuesta, selecciona aqu茅lla que considera m谩s conveniente a sus intereses, con cretando tal preferencia, por medio del acto de adjudicaci贸n;

DECIMO OCTAVO: Que, en esta parte del an谩lisis resulta, asimismo, necesario, por la importancia que ello ha de adquirir para la decisi贸n del recurso, esclarecer ciertos conceptos que aparecen vinculados a la cuesti贸n litigiosa, y que conciernen directamente al r茅gimen de los procedimientos de licitaci贸n p煤blica. En efecto, 茅stas no se desarrollan y resuelven al simple arbitrio de la entidad que realiza el llamado a presentar propuestas sino que se someten a un procedimiento regulado por medio de pliegos de condiciones elaboradas con antelaci贸n a la convocatoria y que constituyen las bases t茅cnicas y jur铆dicas del proceso, las cuales se ponen en conocimiento de los interesados, quienes les prestan su aceptaci贸n, al acudir al llamamiento formulando sus ofertas. Estos pliegos o bases configuran el r茅gimen normativo del procedimiento en t茅rminos de vincular con la fuerza de una verdadera ley al licitante y a los oferentes, los cuales, se encuentran en la necesidad de acudir a tales regulaciones tanto en el desarrollo como en la adjudicaci贸n de las propuestas. Por otra parte y siempre en la l铆nea de razonamientos esbozada al inicio de este considerando, se debe tener presente que el criterio a seguir para la adjudicaci贸n de las propuestas se traduce en elegir la oferta que resulta m谩s conveniente para la entidad que licita; concepto que, empero, no se vincula imperiosamente con aqu茅lla que presente un precio m谩s bajo, pues 茅ste s贸lo representa una de las pautas de selecci贸n, a la par de la cual, es preciso considerar tambi茅n factores de importancia, como la calidad de las ofertas, el historial curricular de los proponentes, el plazo de ejecuci贸n y otros elementos de juicio que, apreciados en su conjunto, permiten definir la mejor oferta, en cuyo favor debe resolverse la adjudicaci贸n;

VIGESIMO: Que, los principios que se viene de exponer adquieren vigencia pr谩ctica en el caso sub judice, habida cuenta de que, seg煤n se dej贸 se帽alado en el ac谩pite f) del fundamento 11潞, en las Bases Administrativas Generales por las que se reg铆a la licitaci贸n se estableci贸 que la Municipalidad se reservaba el derecho de adjudicar la propuesta a favor de la oferta que resultara m谩s conveniente a sus intereses, aunque no fuera la de menor cos to y que aquel oferente cuya propuesta no quedara aceptada carec铆a de derecho a reclamar indemnizaci贸n alguna;

VIGESIMO PRIMERO: Que, acorde con los razonamientos que anteceden, aparece de toda evidencia que los participantes en la licitaci贸n de que se trata en autos s贸lo ten铆an una mera expectativa de resultar favorecidos, al t茅rmino del proceso de evaluaci贸n, con la elecci贸n de su oferta y no un derecho adquirido a la adjudicaci贸n, como de manera equivocada lo pretende el recurrente se帽or Liberman. No es superfluo agregar, en este mismo orden de ideas, que el acto de adjudicaci贸n marca el t茅rmino del proceso de selecci贸n y con ello se produce el autom谩tico rechazo de las ofertas no favorecidas, cuyos titulares quedan desde entonces, en condiciones de rescatar las cauciones presentadas para asegurar la seriedad de las propuestas; tr谩mite este 煤ltimo que en su oportunidad cumpli贸 el recurrente de autos, seg煤n lo se帽alado en el basamento 3潞 de la sentencia recurrida;

VIGESIMO SEGUNDO: Que, la circunstancia de que la adjudicaci贸n de que se trata hubiera sido considerada an贸mala por la Contralor铆a General de la Rep煤blica y que se hubiera anulado por la justicia ordinaria como lo dice el fundamento 9潞 del fallo impugnado- carece de trascendencia en la decisi贸n de la litis y del presente recurso, pues el 煤nico efecto jur铆dico que ello podr谩 producir a falta de una regulaci贸n espec铆fica para semejante eventualidad en las bases de la propuesta-, aparejado a la ineficacia del procedimiento, ser铆a la de provocar un nuevo llamado a licitaci贸n, mas no la adjudicaci贸n de la propuesta en su favor, seg煤n parece entenderlo el recurrente;

VIGESIMO TERCERO: Que las reflexiones precedentemente desarrolladas llevan a concluir que la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, al adjudicar la licitaci贸n en comento a un oponente distinto al recurrente, desestimando la oferta presentada por 茅ste, ejecut贸 un acto que, m谩s all谩 de cualquiera consideraci贸n acerca de las irregularidades que pudieron afectarlo, no resultaba causalmente eficaz, desde un punto de vista jur铆dico, para provocar detrimento en el patrimonio del licitante no favorecido; conclusi贸n que se ve vigorizada, al recordar que la sentencia recurrida en el apartado N潞5 de su consideraci贸n quinta tiene por senta do como un hecho de la causa que, de acuerdo con las bases normativas de la propuesta, aquellos concursantes cuyas ofertas resultaren desestimadas no solamente carecer谩n de derecho a indemnizaci贸n alguna sino que, adem谩s, renuncian expresamente a toda acci贸n que pudiere corresponderles; por el solo hecho de presentarse a la propuesta;

VIGESIMO CUARTO: Que, descartada como resulta, luego de las consideraciones expuestas, la existencia del primero de los presupuestos que conforman la estructura de la responsabilidad que se pretendi贸 hacer efectiva mediante la demanda indemnizatoria deducida en estos autos, conforme a lo que se apunt贸 con anterioridad en el basamento 15潞, esto es, la existencia de una actividad potencialmente lesiva proveniente de un 贸rgano p煤blico como lo es la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda- tal circunstancia habr铆a sido de por s铆 suficiente para demostrar el acierto con que obraron los jueces que suscribieron el fallo recurrido, al desestimar la pretensi贸n del actor. Sin embargo, a lo anterior debe sumarse, a mayor abundamiento, la falta de concurrencia del elemento perjuicio, que constituye, asimismo, un componente esencial de la especie de responsabilidad reclamada en el juicio. Ello es as铆 porque, si bien la sentencia de primer grado que hab铆a acogido la demanda- dio por acreditada la existencia de perjuicios causados en el patrimonio del actor, las consideraciones pertinentes fueron dejadas sin efecto por el fallo de segunda instancia, actualmente recurrido de casaci贸n en el fondo; de tal manera, definitivamente, no ha quedado establecido como hecho de la causa que dicho demandante hubiera sufrido los da帽os que pretende y, por consiguiente, no puede darse la obligaci贸n de indemnizar perjuicios que, al no estar comprobados en el proceso, deben tenerse como inexistentes;

VIGESIMO QUINTO: Que, no es superfluo acotar en esta parte que para revertir la situaci贸n f谩ctica as铆 establecida en el fallo recurrido se habr铆a debido demostrar que a ella se arrib贸 con infracci贸n a disposiciones legales reguladoras de la prueba; lo que no ocurri贸 en la especie, puesto que ninguna ley de esa clase se invoc贸 siquiera al plantearse el recurso;

VIGESIMO SEXTO: Que, al t茅rmino de las reflexiones que se han desarrollado y como necesario resultado de las mismas, debe concluirse que la decisi贸n adoptada por los jueces del fondo en la sentencia impugnada se ajusta a las disposiciones legales aplicables al caso y, por consiguiente, no es dable imputarle ninguna de las infracciones normativas cuyo an谩lisis pormenorizado deviene, por ello, inoficioso- denunciadas como fundamento del recurso de casaci贸n en el fondo, el cual, por ende, no puede prosperar.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fs. 163, contra la sentencia de veinte de octubre del a帽o dos mil tres, escrita a fs. 154.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Oyarz煤n. Rol N潞5274-2003.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarz煤n, y el abogado integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez. No firman no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros se帽ores Yurac y Espejo por encontrarse con permiso Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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