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jueves, 1 de marzo de 2007
Recurso de queja contra 谩rbitro es siempre procedente
Santiago, veinte de diciembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que ante el se帽or Juez Arbitro don Juan Miguel Rodr铆guez Etcheverry, la empresa "Servicios Generales S.A.", dedujo de demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por incumplimiento de contrato en contra de "CMPC Tissue S.A." y pide se la condene al pago de $155.429.379, m谩s los intereses correspondientes, suma que corresponde al monto de facturaci贸n mensual de $7.401.399 por el total de 21 meses pendientes hasta el t茅rmino del contrato o la suma que el Arbitro arbitrador determine. Por dicho contrato "Servicios Generales S.A." se oblig贸 a prestar servicios de aseo general, ordenamiento y movimiento de materiales en terrenos de "CMPC Tissue S.A." y 茅sta a pagar las sumas indicadas en la cl谩usula cuarta del contrato.
Que la parte demandada contest贸 la demanda y solicit贸 rechazarla, con costas. Alega que desahuci贸 el contrato leg铆timamente por ser de tracto sucesivo y por tiempo indefinido, procedimiento conforme con la doctrina nacional y extranjera. Invoc贸 tambi茅n la cl谩usula que la facultaba para poner t茅rmino al contrato mediante aviso previo de 30 d铆as.
Aleg贸, adem e1s, la excepci贸n de contrato no cumplido por omisi贸n de las obligaciones laborales y previsionales con los trabajadores que prestaron servicio en la planta de la demandada, la inexistencia del da帽o y la litis pendencia.
En su escrito de r茅plica la demandada rebati贸 los argumentos de la demandada relativos a la duraci贸n del contrato, licitud del desahucio, inexistencia de da帽o y la litis pendencia.
Duplic贸 la demandada reiterando sus argumentos.
2°.- Que por sentencia de 22 de junio de 2006, el se帽or Arbitro arbitrador dict贸 sentencia que acogi贸 la demanda y conden贸 a "CMPC Tissue S.A." a pagar a la demandante $150.248.400 por concepto de lucro cesante, suma que corresponde a la que habr铆a recibido la demandante si el contrato hubiere2°.- Que por sentencia de 22 de junio de 2006, el se帽or Arbitro arbitrador dict贸 sentencia que acogi贸 la demanda y conden贸 a "CMPC Tissue S.A." a pagar a la demandante $150.248.400 por concepto de lucro cesante, suma que corresponde a la que habr铆a recibido la demandante si el contrato hubiere persistido durante los 20 meses y 9 d铆as que faltaron para completar el periodo de dos a帽os de duraci贸n.
3°.- La demandada dedujo recurso de queja en contra del Juez 谩rbitro arbitrador don Juan Miguel Rodr铆guez Etcheverry por considerar que en este caso la determinaci贸n del perjuicio debe probarse por el acreedor, tanto su existencia y su monto o establecer las bases para liquidarlo. Se帽ala tambi茅n que no siempre el incumplimiento de una obligaci贸n genera da帽o. Atendido sus argumentos, afirma que el se帽or Juez Arbitro incurri贸 en falta y abuso al fijar el monto de la indemnizaci贸n en $150.248.400, sin recibir la causa a prueba, y que infringi贸 lo preceptuado en el art铆culo 636 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues, debi贸 ce帽irse a las reglas fijadas por las partes en el compromiso, entre las que se cuenta recibir la causa a prueba si hubiere hechos controvertidos. Expresa que el lucro cesante se calcul贸 err贸neamente al basarse s贸lo en el ingreso bruto y no considerar los gastos en que debi贸 incurrir la demandante para prestar el servicio y que no se estableci贸 el posible incumplimiento del contrato por parte de la demandada. Pide acoger el recurso, se invalide el fallo, se deje los autos en estado de recibir la causa a prueba, por el tribunal no inhabilitado que corresponda o conforme a lo que el tribunal estime adecuado.
4°.- Que a fs. 97 el 脕rbitro Arbitrador, don Juan Miguel Rodr铆guez Etcheverry, informa y dice haber procedido y fallado de acuerdo a las reglas fijadas por las partes en el compromiso y en lo pertinente, de conformidad al 636 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil. Expone que determin贸 el da帽o seg煤n el m茅rito del proceso y estableci贸 el lucro cesante originado en el t茅rmino anticipado del contrato pactado a plazo que empez贸 a correr el 1° de febrero de 2005, de manera que el aviso de t茅rmino dado el 21 de abril del mismo a帽o lo fue con 21 meses de anticipaci贸n y en su opini贸n, "Servicios Generales S.A." ten铆a derecho al plazo de dos a帽os que invoc贸 y, en su defecto, a ser indemnizado por el perjuicio sufrido por el t茅rmino anticipado del contrato. Expone que dicho plazo no pudo quedar sujeto al mero arbitrio de las partes, ya que en tal caso no habr铆a raz贸n para haberlo estipulado.
Rebate la supuesta inobservancia de la normas de procedimiento ya que est谩n facultados para determinar si procede recibir la causa a prueba y, al respecto, cita un p谩rrafo de la obra del tratadista don Patricio Aylwin Azocar "El juicio arbitral" que entre otros conceptos expresa aludiendo a los 谩rbitros "es as铆 como la ley les impone la obligaci贸n de practicar las diligencias que estimen necesarias para el conocimiento de los hechos aun cuando las partes no se las soliciten y los facultan para determinar a su arbitrio, seg煤n lo consideren o no preciso, la procedencia del tr谩mite de recepci贸n de la causa a prueba" ( Patricio Aylwin Az贸car "El juicio arbitral" pag. 479).
Manifiesta el recurrido que el compromiso no le impuso la obligaci贸n de recibir la causa a prueba porque las partes otorgaron al arbitro arbitrador la m谩s amplia libertad para tramitar y resolver el asunto conforme reza la cl谩usula 10陋 del contrato suscrito entre ellas, disposici贸n que tambi茅n contiene la renuncia a todo recurso contra sus resoluciones y sentencia, incluidas la casaci贸n y la queja. Reitera que la controversia esencial es la legalidad del t茅rmino del contrato y la existencia o no de perjuicios derivados de la misma y en caso afirmativo, su monto. Expone que el t茅rmino anticipado del contrato por el aviso previo de 30 d铆as conlleva la obligaci贸n de indemnizar los perjuicios irrogados y que en este caso corresponden al lucro cesante al dejar de percibir ingresos por el resto del plazo. Refuta las objeciones al c谩lculo del perjuicio afirmando que correspo nde a una simple operaci贸n aritm茅tica y que el promedio de los 煤ltimos meses es incluso superior al monto fijado ateni茅ndose al 煤ltimo mes de servicios prestados.
5°.- Que aun cuando no aparece directamente cuestionado, cabe recordar que la jurisprudencia ha reconocido un谩nimemente la procedencia del recurso de queja aun cuando las partes hubieren renunciado expresamente a 茅l. El mismo tratadista se帽or Aylwin Az贸car refiri茅ndose a los 谩rbitros expresa que dicho recurso puede ejercitarse a pesar de cualquiera renuncia y por cuyo medio se persigue el castigo de las faltas o abusos que cometa el 谩rbitro en el ejercicio de sus funciones y el pronto remedio del mal que lo motiva y agrega "contra los 谩rbitros arbitradores procede en los mismos t茅rminos que contra los 谩rbitros de derecho, con la sola excepci贸n de que en las sentencias definitivas que dictan en primera o 煤nica instancia los 谩rbitros arbitradores, tambi茅n es posible deducir el recurso de casaci贸n en la forma" (art铆culo 545 C贸digo Org谩nico de Tribunales al cual se acumular谩 el recurso de queja para su conocimiento y resoluci贸n, art铆culo 63 inciso 3° del C贸digo Org谩nico de Tribunales". (Patricio Aylwin Azocar "El juicio arbitral, pag. 479 y 484).
6°.- Que tal como ya se ha se帽alado, la recurrente de queja y demandada en el juicio de indemnizaci贸n de perjuicios, desconoci贸 tanto la existencia del perjuicio como el monto del da帽o sufrido por la demandante, la empresa "Servicio Generales S.A.".
7°.- Que si ha habido controversia en el juicio relativa a los hechos mencionados, atendido lo expresado en el comparendo celebrado el 27 de diciembre de 2005, que fij贸 las bases del procedimiento, donde se estipul贸 que si hay hechos controvertidos el 谩rbitro fijar谩 los puntos sobre los que versar谩 la prueba, y lo prescrito en el art铆culo 636 del C贸digo de Procedimiento Civil, el 谩rbitro arbitrador necesariamente debi贸 recibir la causa a prueba, de manera que cada parte pudiera acreditar sus alegaciones dentro del plazo de 10 d铆as que se acord贸 para rendirla. Al no hacerlo as铆, contravino la precitada norma legal, el acuerdo de los litigantes y las reglas b谩sicas del debido proceso que permiten probar las afirmaciones que se han hecho durante el juicio, de modo que el Juez 脕rbitro incurri贸 en falta grave que caus贸 a la parte demandada un claro perjuicio al acoger la demanda sin estar acreditado los hechos que son su fundamento.
8°.- Que conforme a lo expresado, corresponde aceptar el recurso de queja deducido por "CMPC Tissue S.A." contra el se帽or 谩rbitro arbitrador don Juan Miguel Rodr铆guez Etcheverry.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 545 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n y fallo del recurso de queja, se acoge el recurso de queja deducido a fs. 77 por "CMPC Tissue S.A" en contra del se帽or 脕rbitro arbitrador don Juan Miguel Rodr铆guez Etcheverry y se deja sin efecto la sentencia de veintid贸s de junio de dos mil seis, que se lee desde fs. 1 a 36 dictada en los autos arbitrales y se retrotrae la causa al estado de recibirse la causa a prueba por el se帽or 脕rbitro arbitrador no inhabilitado que corresponda quien deber谩 continuar la substanciaci贸n de la causa.
En cuanto a la petici贸n de fs. 127, a lo principal: est茅se a lo actuado; Al otros铆: por acompa帽ados los documentos.
Reg铆strese si no se apelare.
Redacci贸n del Ministro don Patricio Villarroel Valdivia.
Rol N° 5.286.-
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro don Jorge Dahm Oyarz煤n y conformada por el Ministro don Patricio Villarroel Valdivia y por el abogado integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Puerto Montt
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