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lunes, 26 de enero de 2009

Contratante negligente. Indemnizaci贸n por despido injustificado

Antofagasta, diecis茅is de febrero de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el motivo d茅cimo se sustituye la expresi贸n demandada, escrita entre el art铆culo la y la conjunci贸n y, por demanda y se reemplaza la frase final, desde donde dice ...renov谩ndose el d铆a..., por lo siguiente: ...y se prolong贸, el 17 de septiembre de 2004, en las mismas condiciones que el contrato original, pero hasta el t茅rmino de obra fina en la Escuela Sady Za帽artu Bustos. b) en el considerando duod茅cimo, se suprime la parte final, desde donde se lee ...por lo que no cabe..., reemplaz谩ndose la coma (,) que antecede por punto(.) final. c) se eliminan los fundamentos decimocuarto y decimosexto. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
PRIMERO: En la causa no se controvirti贸 la naturaleza de la relaci贸n laboral habida entre las partes, estando ambas contestes en que el contrato lo fue por la obra denominada Escuela Sady Za帽artu, en la que al actor se le contrat贸 como bodeguero, quien as铆 lo asever贸 en su libelo, lo que fue aceptado por la parte demandada en su contestaci贸n, como consta a fojas 20. No cabe as铆 entonces hablar de plazo, ni menos hacer extensivos a dicha relaci贸n aquellos que le fueran otorgados a la demandada por el Ministerio de Obras P煤blicas, Direcci贸n de Arquitectura de la Segunda Regi贸n, en una relaci贸n contractual distinta e independiente a la habida entre las partes, ya que los contr atos por obra a faena est谩n sujetos a la condici贸n de t茅rmino efectivo de la obra para la que el trabajador es contratado y no a un plazo.
SEGUNDO: Que, por otra parte, del documento agregado a fojas 52, suscrito por el Director Regional de Arquitectura de la Segunda Regi贸n aparece que, en definitiva, la fecha de t茅rmino de la obra, se ubic贸 en el d铆a 29 de noviembre de 2005, circunstancia que por lo dem谩s no fue discutida en estrados y, por consiguiente, debe colegirse que el trabajador hab铆a sido contratado hasta esa fecha por el demandado.
TERCERO: Que en relaci贸n con el despido, el demandado ha sostenido que el aviso fue dado el 15 de julio de 2005 para hacerse efectivo el 15 de agosto del mismo a帽o, argumentando que la comunicaci贸n que exhibe el trabajador fue sustra铆da en borrador por 茅ste, cuesti贸n que adem谩s de resultar poco cre铆ble, atendido que la carta de fojas 5 muestra la firma del representante de la demandada, no ha sido probada de modo alguno, en la medida que las declaraciones de la testigo de la empleadora Jenny de las Nieves Sandoval Araya-, revelan contradicciones al respecto, en tanto que la otra testigo de esa parte M贸nica Grey Castillo Arellano-, reconoci贸 que por error se se帽al贸 en la carta de despido la misma fecha, es decir que ese mismo d铆a terminaba el contrato del se帽or Rodr铆guez..., declarando adem谩s que el jefe don Carlos Bonett firm贸 esa carta. Por lo tanto, se tiene por establecido que el despido se realiz贸 el 15 de julio de 2005 y para hacerse efectivo ese mismo d铆a.
CUARTO: Que para la resoluci贸n de la controversia debe tenerse presente adem谩s que, si bien el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo permite que el empleador ponga t茅rmino a los contratos esgrimiendo como causal las necesidades de funcionamiento de la empresa, recae sobre 茅ste la prueba de los hechos constitutivos de la misma y apreciadas los elementos de convicci贸n agregados a los autos, de acuerdo a las normas de la sana cr铆tica, se desprende que la demandada no acredit贸 fehacientemente la procedencia de la causal que arguy贸 como fundamento del despido, sin que sea suficiente para ello su mera referencia a la curva de contrataci贸n de personal que se dar铆a en toda obra de construcci贸n, en la que el descenso se producir铆a despu 'e9s de terminada la obra gruesa. En consecuencia, el despido del demandante ha sido injustificado y aunque 茅ste expl铆citamente no lo argumente de esa manera en su libelo, ciertamente reclama por esa raz贸n.
QUINTO: Que, en esta l铆nea de razonamiento, se impone como conclusi贸n que si la obra para la que el demandante fue contratado finaliz贸 el 29 de noviembre de 2005 y como el empleador, debido a un despido injustificado, se transform贸 en un contratante negligente, debe indemnizar los perjuicios por esa circunstancia causados al trabajador, lo que en la especie, se traduce en recompensar lo que el dependiente dej贸 de percibir, producto del incumplimiento del demandado, estando dicho resarcimiento constituido por las remuneraciones que debieron serle pagadas hasta la finalizaci贸n efectiva de la obra para la que fue contratado. SEXTO: Que no obstante las conclusiones a que se ha llegado precedentemente, no cabe otorgar adem谩s al trabajador, la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo -aunque 茅sta haya sido solicitada- ya que ello implicar铆a indemnizar doblemente un per铆odo ya comprendido en el resarcimiento derivado del incumplimiento en el que incurri贸 la parte empleadora, cuesti贸n que contrar铆a los m谩s elementales principios del derecho y habilita por ello a estos sentenciadores para excluirla.
S脡PTIMO: Que conforme a las liquidaciones de fojas 16, 17 y 18, el monto de la remuneraci贸n mensual del trabajador -la que no era variable- asciende a $ 226.461.-, sin embargo este tribunal no alterar谩 lo que viene decidido en ese aspecto, atendida la competencia que se le ha otorgado por el recurrente, no encontr谩ndose la misma entre las cuestiones imperativas de la legislaci贸n laboral.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, SE REVOCA la sentencia apelada de seis de diciembre del a帽o reci茅n pasado, escrita a fojas 81 y siguientes s贸lo en cuanto conden贸 al demandado a pagar $ 265.000.- por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se resuelve que dicha indemnizaci贸n se rechaza. SE CONFIRMA la referida sentencia, con declaraci贸n que el demandado debe pagar al actor la cantidad ascendente a $ 1.183.657.- por concepto de remuneraciones que el trabajador dej贸 de percibir entre la fecha del despido y la fecha del t茅rmino de la obra, suma que deber谩 incrementarse en la forma establecida en el art铆culo 63 del C贸digo del ramo.

Por no haber sido la demandada totalmente vencida, no se la condena al pago de las costas de la causa, ni del recurso. No habi茅ndose resuelto las objeciones documentales consideradas en el fallo apelado, se decide que se rechaza la formulada por la demandada a fojas 25, en relaci贸n con el documento agregado a fojas 5 y se acoge la deducida por la demandante a fojas 29, respecto del instrumento adjunto a fojas 12.

Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministro sra. Almaz谩n, qui茅n estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de las siguientes consideraciones : 1潞 Que conforme al Oficio de fs. 52 y documentaci贸n anexa, emanado el Ministerio de Obras P煤blicas, no objetados, la empresa constructora demandada Pio V Ltda., se adjudic贸 en p煤blica licitaci贸n la construcci贸n de la escuela Sady Za帽artu Bustos,seg煤n resoluci贸n 023- rolante a fs. 53- con fecha 25 de Junio de 2004, con un plazo de ejecuci贸n de 360 d铆as, correspondiendo la primera fecha de entrega el 9 de Julio de 2005; posteriormente el MOP, mediante resoluci贸n 032 de 24 de Agosto de 2004- agregada a fs. 61- aprob贸 el convenio Ad refer茅ndum de 16 de Agosto de 2004 y otorg贸 un aumento de 33 d铆as, quedando con fecha de t茅rmino el 11 de agosto de 2005; en virtud de aumentos y disminuciones de la misma obra, por resoluci贸n 011 de fecha 18 de Agosto de 2005 la que se encuentra a fs.63- se aprob贸 el convenio Ad refer茅ndum de 5 de Agosto de 2005 y se otorg贸 un nuevo plazo de 110 d铆as, quedando como nueva fecha de t茅rmino el 29 de Noviembre de 2005. Por otra parte se ha acreditado que con fecha 16 de Agosto de 2004, se suscribi贸 entre el actor don Sa煤l Jes煤s Rodr铆guez Cortes y la demandada Constructora P铆o V Ltda. un contrato de trabajo a plazo fijo por 30 d铆as, por el cual el primero prestar铆a sus servicios a la segunda en calidad de bodeguero. Con fecha 17 de Septiembre de igual a帽o y conforme el documento de fs. 3 rola anexo de contrato de trabajo entre las partes, en que se prolonga contrato de trabajo, manteniendo las mismas condiciones del contrato original anterior, hasta el t茅rmino de la obra e . Conforme el instrumento de fs. 5 con fecha 15 de Julio de 2005, la demandada puso t茅rmino al contrato de trabajo, invocando como causal necesidades de la empresa conforme lo previene el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. 2潞 Que de acuerdo a lo expuesto a la fecha en que ocurre el despido del actor, esto es, al 15 de Julio de 2005, el t茅rmino de la obra estaba fijado para el d铆a 11 de agosto de 2005, fecha de la primera ampliaci贸n de plazo. Consta que la demanda aparece interpuesta el d铆a 8 de Agosto de 2005, seg煤n el timbre de cargo que se lee a fs. 8, es decir, despu茅s de la firma del convenio Ad refer茅ndum de 5 de Agosto de 2005, pero antes de la dictaci贸n de la Resoluci贸n 011 de 18 de Agosto de 2005 y cuya toma de raz贸n por la Contralor铆a Regional es de 24 de Agosto de igual a帽o. Cabe hacer presente asimismo que para la validez del convenio aludido se requiere la aprobaci贸n por resoluci贸n o decreto, seg煤n corresponda, que autorice el aumento del contrato, seg煤n reza el punto N潞 4 del rubro Varios del documento de fs. 64 y sgts. 3潞 Que no cabe duda alguna que el contrato pactado para una obra o servicio determinado tiene un plazo y aunque formalmente no se exprese, debe entenderse determinado por la duraci贸n de dicha obra ; la circunstancia que se establezca que la subsistencia del contrato est茅 supeditada al t茅rmino de la obra, significar谩 que el empleador se encuentra obligado a otorgar el trabajo pactado y a pagar las correspondientes remuneraciones, caso contrario se encontrar铆a aqu茅l incumpliendo y otorga el derecho al trabajador para exigir la contraprestaci贸n, que corresponde al pago de la indemnizaci贸n por lucro cesante, sin perjuicio de poner t茅rmino al contrato en los casos que contempla el inc. primero del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, causales que atendida su naturaleza objetivas deben ser fehacientemente probadas. 4潞 Que en el presente caso, no obstante en la demanda, el actor solicita el pago de sus remuneraciones hasta el mes de Diciembre de 2005 fecha, seg煤n 茅l, del t茅rmino de la obra, lo cierto del caso que a la fecha de su desvinculaci贸n laboral el 15 de Julio de 2005- no se encontraba dictada ni aprobada resoluci贸n alguna por la cual se ampliaba el plazo para el t茅rmino de la faena en el mes de diciembre. La circu nstancia que posterior al despido se concrete jur铆dicamente una ampliaci贸n de la obra en 110 d铆as concertada entre el MOP y la demandada, no hace factible extender el pago de las remuneraciones al mes de Diciembre de 2005 o como se帽ala en el recurso de apelaci贸n al 29 de Noviembre de igual a帽o, pues a la fecha de cesaci贸n de sus labores del actor para la demandada el plazo para la ejecuci贸n del proyecto era el 11 de Agosto de 2005, en consecuencia, es procedente su pago s贸lo hasta dicha fecha. En este orden de ideas tampoco cabe sostener el principio pro operario que se encuentra presente como principio inspirador en la legislaci贸n laboral, para obtener el pago demandado por no darse alguna de las hip贸tesis en que se sustenta, ya que este s贸lo autoriza flexibilizar los patrones de interpretaci贸n a favor de los trabajadores, cuando se producen situaciones cuya calificaci贸n no aparece definida concretamente o incierta, lo que no ocurre en la especie. Por 煤ltimo, aparece importante destacar que es tambi茅n principio general en materia laboral, el de la buena fe, principio por el cual se espera un comportamiento consecuente de los contratantes en relaci贸n con la naturaleza del contrato y en este orden de ideas no se altera al considerarse improcedente el pago despu茅s del d铆a 11 de Agosto de 2005, por cuanto vigente el contrato que vinculaba a las partes, la ampliaci贸n de la ejecuci贸n de la obra en la escuela Sady Za帽artu Bustos, por parte de la empresa demandada s贸lo tuvo el l铆mite fijado por la resoluci贸n 032 de 24 de Agosto de 2004.

Se deja constancia que se hizo uso del art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.

Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 274-2005 L.

Redacci贸n de la Ministro Titular do帽a Gabriela Soto Chand铆a y del voto de minor铆a, su autora. Pronunciada por la SALA DE VERANO constituida por los Ministros titulares, do帽a Gabriela Soto Chand铆a, do帽a Patricia Almaz谩n Serrano y don Vicente Fodich Castillo.- No firma la Ministro Sra. Gabriela Soto, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.-

Autoriza la Secretaria Subrogante, do帽a Susana Cabrera Miranda.

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