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lunes, 23 de octubre de 2006

Abandono del procedimiento en cobranza tributaria

Concepci贸n, treinta de septiembre de dos mil cinco.

Visto:

1潞 Que se ha elevado esta causa para conocer de la apelaci贸n interpuesta a fojas 40 por Rodrigo Pav贸n Hinrichsen, abogado, en representaci贸n de la sucesi贸n de H茅ctor Rosamel Morales Gaete, en contra de la resoluci贸n dictada con fecha 22 de marzo de 2005, por el Juez Sustanciador, Tesorero Provincial de Concepci贸n, que no dio lugar a la solicitud de abandono del procedimiento por estimar que no se reun铆an en la etapa administrativa de cobro ejecutivo los requisitos copulativos necesarios para acogerlo. Argumenta que en los autos, la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos es de fecha 23 de Marzo de 2000 y que por aplicaci贸n de lo dispuesto en los art铆culos 148 y 190 del C贸digo Tributario se hacen plenamente aplicables las disposiciones contenidas en el Libro I del C贸digo de Procedimiento Civil, dentro de las que se encuentra el abandono del procedimiento contenido en los art铆culos 152 y siguientes del mismo cuerpo legal y que, adem谩s, no existe norma especial alguna que t谩cita o expresamente haga inaplicable el abandono en este procedimiento.

2潞 Que a fojas 67 la Abogada de Tesorer铆a Provincial de Concepci贸n evacua informe y sostiene que en la etapa administrativa del procedimiento especial a que se sujeta el cobro ejecutivo conforme el T铆tulo V del Libro III del C贸digo Tributario, el Tesorero debe pronunciarse sobre la oposici贸n o alegaciones del ejecutado y una vez concluidos todos los tr谩mites de competencia de 茅l y vencidos los plazos de que dispongan los contribuyentes contra quienes se ha dirigido la ejecuci贸n, aquel debe remitir los antecedentes al Abogado Provincial en cuaderno separado, conjuntamente con el principal. Argumenta que conforme el inciso final del art铆culo 178, en caso que la Tesorer铆a o el abogado Provincial no cumplan dentro de plazo con las actuaciones se帽aladas en ese art铆culo y el 177, otorga derecho al ejecutado para solicitar al Tribunal Ordinario que requiera el expediente para su conocimiento y fallo. Agrega que del contexto de las normas contenidas en el aludido T铆tulo V, aparece de manifiesto que en la etapa administrativa del procedimiento especial de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero no son aplicables las normas sobre abandono del procedimiento establecidas en el C贸digo de Procedimiento Civil y que el deudor moroso no puede valerse de su propia inactividad ya que las normas que rigen esa etapa del procedimiento lo facultan expresamente para instar por su prosecuci贸n. Asevera que siendo el abandono una sanci贸n que la ley impone a las partes, no tiene cabida en esta etapa, ya que ni el Juez Sustanciador ni el Abogado Provincial tienen el car谩cter de representante judicial del Fisco, esto es, de parte; adem谩s en la etapa administrativa la inactividad s贸lo puede ser atribuible a los funcionarios a cargo de su tramitaci贸n por lo que el abandono del procedimiento no es compatible con la naturaleza jur铆dica de la etapa administrativa del procedimiento de cobro de que se trata.

3潞 Que el procedimiento de cobro aludido es uno solo aunque se distinguen dos etapas en su prosecuci贸n; una que se denomina administrativa, de la cual conoce el Tesorero Provincial o Regional, seg煤n el caso, con el car谩cter de juez especial y, otra que conoce el juez de letras en lo civil correspondiente si el tribunal no acoge las excepciones opuestas por el ejecutado. Conforme el art铆culo 170 del C贸digo Tributario, el Tesorero Regional act煤a en la primera fase del procedimiento ejecutivo especial no como funcionario administrativo propiamente tal, sino en el car谩cter de juez sustanciador y la providencia mediante la cual despacha mandamiento de ejecuci贸n y embargo no abre un expediente administrativo sino que har谩 de auto cabeza de proceso. As铆 lo ha reconocido la jurisprudencia. (R.D.J. Tomo 96, secci贸n segunda, p谩gina 57).

4潞 Que como lo ha sostenido la doctrina el Fisco interviene en esta etapa procesal a trav茅s de dos 贸rganos distintos. El primero es el Tesorero Provincial o Regional en su caso, quien actuando como juez sustanciador, tiene la carga-deber del impulso en los casos que establece la ley, recayendo en dichas oportunidades en este tribunal especial la prosecuci贸n del juicio. El segundo 贸rgano que interviene es el Abogado Provincial como sostenedor de la acci贸n del Fisco, que gestiona como ejecutante, de forma tal que su inercia en la prosecuci贸n del juicio es sancionable con el abandono, dado que, desde que el deudor moroso de impuestos es notificado y requerido por el ministro de fe, se inicia el juicio ejecutivo, en el cual la parte ejecutante es el Fisco y la ejecutada el contribuyente deudor, y en la continuaci贸n de 茅sta, es obligaci贸n del Abogado Provincial, representante legal del ejecutante, solicitar al Juez ordinario .... Ram铆rez Herrera, Rodrigo, El Abandono del Procedimiento, Editorial Jur铆dica La Ley, p谩gina 884. Entender lo contrario, seg煤n este autor, obviando el obrar del Abogado Provincial, y sostener que el Fisco s贸lo interviene como ente jurisdiccional especial atenta contra el principio constitucional del justo y racional proceso, ... el Estado, en cuanto manifestaci贸n patrimonial, interviene como juez y parte en esta etapa del procedimiento de ejecuci贸n vulner谩ndose manifiestamente con dicha interpretaci贸n la garant铆a del debido proceso.

5潞 Que el art铆culo segundo del C贸digo Tributario dispone que en todo lo no previsto por ese cuerpo legal, se aplican las normas del derecho com煤n contenidas en leyes generales o especiales y, el art铆culo 190 hace aplicables a las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan se帽alado un procedimiento especial, la tramitaci贸n incidental y, en lo que fuere compatible, se aplican las normas contempladas en el T铆tulo I del Libro Tercero del C贸digo de Procedimiento Civil, entre las que se encuentra, precisamente, el abandono del procedimiento. En la especie no se aprecia incompatibilidad entre el procedimiento de autos y la norma del art铆culo 152 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil ya que, adem谩s, cada vez que el legislador tributario ha estimado conveniente no aplicar la instituci贸n del abandono del procedimiento ha dispuesto alteraciones a la aplicaci贸n de las normas comunes e indicado expresamente la inaplicabilidad de las mismas. Es el caso de la disposici贸n del art铆culo 146 del C贸digo Tributario que establece la improcedencia de la instituci贸n indicada en el caso de las reclamaciones o la norma del art铆culo 192 inciso quinto que dispone, en los casos de contribuyentes acogidos a facilidades de pago, la improcedencia de invocar el abandono del procedimiento respecto de los tributos o cr茅ditos incluidos en los respectivos convenios. As铆 tambi茅n, la norma del art铆culo 196 inciso 6 establece que decretada la suspensi贸n del cobro judicial y mientras subsista 茅sta, no procede el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente.

6潞 Que la procedencia del abandono del procedimiento en esta etapa del juicio ejecutivo de cobro ha sido reconocida ampliamente por la doctrina; as铆 se sostiene que: no siendo 茅ste mas que un procedimiento ejecutivo especial, y no existiendo norma alguna que no haga procedente el abandono, tal sanci贸n procesal es plenamente aplicable a cualquiera de sus etapas.(Ram铆rez Herrera, Rodrigo, obra citada, p谩gina 881). Otro autor indica: Al no existir disposici贸n que niegue su procedencia, son aplicables, en este procedimiento, las normas que sobre la materia contiene el C贸digo de Procedimiento Civil, y as铆 el demandado podr谩 pedir que se declare el abandono cuando han transcurrido seis meses desde la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en una gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos, si se opusieron excepciones a la ejecuci贸n...... (P茅rez Rodrigo, Abundio, Manual de C贸digo Tributario, Colecci贸n de Manuales de Derecho Econ贸mico, Universidad de Concepci贸n, segunda edici贸n, a帽o 2005, p谩g. 278.) Por otra parte se ha escrito: En los juicios de cobranza tributaria es aplicable el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil y, por lo tanto, d谩ndose los supuestos de esa norma legal, procede declarar el abandono del procedimiento. (Bustos G贸mez Ricardo, El Abandono del procedimiento ante la Jurisprudencia, Editorial Jur铆dica La Ley, p谩g. 249.)

7潞 Que la Excma. Corte Suprema ha sostenido por su parte que no es obst谩culo que el abandono del procedimiento sea declarado por el propio Tesorero quien act煤a como juez sustanciador en el juicio ejecutivo de cobro y a la vez como representante del Fisco en su car谩cter de ejecutante. (Gaceta Jur铆dica N潞 155, p谩gina 118, fallo Corte Suprema de 3 de Mayo de 1993)

8潞 Que en la especie se encuentra acreditado que la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos es la escrita a fojas 35 de fecha 23 de marzo de 2000 y que la incidencia de abandono del procedimiento se interpuso a fojas 38 con fecha 21 de marzo de 2005, cumpli茅ndose, en consecuencia, los requisitos establecidos para la procedencia del abandono del procedimiento conforme el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 2 y 190 del C贸digo Tributario, art铆culos 152 y siguientes, y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la resoluci贸n de fecha 22 de marzo de 2005, escrita a fojas 39 y se declara, en su lugar, que se acoge el abandono del procedimiento solicitado por el ejecutado, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.

Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia. Redacci贸n de la abogada integrante Teresa Lobos del Fierro. No firma el Ministro don Diego Simpertigue Limare, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso. Rol N潞 2899-2005.


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