Santiago, nueve de junio de dos mil cinco.
VISTOS:
En estos autos rol 10.303 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, caratulados Sierra Contreras, Elena del Carmen con Banco de Cr茅dito e Inversiones S.A., por sentencia de doce de noviembre de dos mil dos, escrita de fs. 137 a 147, su jueza titular rechaz贸 la demanda, la que apelada por la demandante, fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de veintinueve de agosto de dos mil tres, que se registra de fs. 161 a 163. En su contra, la misma parte dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar la de primer grado y rechazar la demanda, ha incurrido en error de derecho al vulnerar lo que dispone el art铆culo 27 del D.F.L. N潞 707 (Justicia), de 1982, que fij贸 el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. En efecto, agrega, es un hecho de la causa que ella suscribi贸 un cheque por la suma de $6.000, el que posteriormente fue adulterado y finalmente cobrado por caja en la sucursal San Bernardo del Banco demandado, por la suma de $1.800.000, sin que 茅ste haya exigido la cancelaci贸n del documento a la persona a quien lo pag贸, como lo ordena la citada disposici贸n legal. Consecuentemente, afirma la recurrente, si no se cancel贸, esto es, no se firm贸 en el anverso por la persona que lo cobr贸, no puede el Banco cargar dicho valor a su cuenta corriente y al decidir lo contrario, los jueces del m茅rito han cometido el error de derecho que se denuncia.
SEGUNDO: Que la sentencia impugnada, en sus considerandos 1潞, 3潞 y 4潞, ha establecido como hechos de la causa, los que son inamovibles para esta Corte de Casaci贸n, los siguientes: a) la demandante, do帽a Elena del Carmen Sierra Contreras, con fecha 31 de diciembre de 1997 gir贸 el cheque serie F/97 N潞 2546702 de su cuenta corriente N潞 46.009.434 del Banco de Cr茅dito e Inversiones, sucursal Ovalle, nominativo y cruzado, a nombre de Magazine and Book Ltda., por la suma de $6.000 (seis mil pesos); b) este cheque fue adulterado con empleo de alg煤n solvente qu铆mico especial, erradic谩ndose minuciosamente algunas de las anotaciones primitivas de 茅l, para luego colocar all铆 las que actualmente ostenta, su fecha el 27 de marzo de 1998, su monto la cantidad de $1.800.000 (un mill贸n ochocientos mil pesos) y su beneficiario, una persona llamada Marta Doralisa Saravia Jara, elimin谩ndose las l铆neas que indicaban que el documento hab铆a sido originalmente cruzado, quedando en pie, en definitiva, la firma aut茅ntica de la cuentacorrentista y sin que se notaren en 茅l raspaduras o enmendaduras o que las adulteraciones resultaren evidentes; c) el cheque fue presentado a cobro por caja en la sucursal San Bernardo del Banco el d铆a 4 de junio de 1998, por Marisa del Carmen Gaete Loza, quien exhibi贸 un mandato de la supuesta beneficiaria, Marta Doralisa Saravia Jara, siendo pagado por la referida instituci贸n; d) dicho cheque aparece cancelado, esto es, firmado en su anverso, supuestamente por do帽a Marta Doralisa Saravia Jara;
TERCERO: Que cabe consignar que la demandante fund贸 su acci贸n de perjuicios en contra del Banco de Cr茅dito e Inversiones -por $1.800.000- en el hecho de no haber cumplido 茅ste con la obligaci贸n que le impone el citado art铆culo 27 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, desde que no oblig贸 a la persona a quien le pag贸 efectivamente el documento, do帽a Marisa del Carmen Gaete Loza, a que cancelara el documento. El demandado, justificando su obrar, sostuvo que el cheque ya ven铆a cancelado por la beneficiaria se帽ora Marta Doralisa Saravia Jara.
CUARTO: Que el tantas veces citado art铆culo 27 de la Ley de Cheques prescribe que La persona a quien se pagare el cheque lo cancelar谩 aunque estuviere extendido al portador, lo que implica que el Banco debe exigir al que presenta a cobro por caja un documento de esta naturaleza, que lo firme en forma atravesada en el anverso del mismo. En la especie, ya se ha dicho, constituye un presupuesto f谩ctico que el cheque en cuesti贸n no fue cancelado por la persona que cobr贸 el documento sino por la supuesta beneficiaria, la mencionada Marta Doralisa Saravia Jara.
QUINTO: Que en la sentencia recurrida, los jueces razonaron en orden a que la infracci贸n por parte del Banco a la obligaci贸n aludida en el motivo que precede, no puede dar lugar a indemnizaci贸n alguna, por no existir relaci贸n de causalidad entre la omisi贸n acusada y el da帽o que se dice producido, porque a煤n de haber el Banco exigido tal cancelaci贸n, realizada 茅sta, en toda forma el da帽o se habr铆a producido pues igualmente se habr铆a pagado el documento falsificado, con el consiguiente perjuicio (motivo sexto).
SEXTO: Que, en t茅rminos muy generales, para que haya lugar a la responsabilidad contractual, es menester: 1潞) la existencia de un contrato; 2潞) que el da帽o sea causado por una de las partes en perjuicio de la otra; y 3潞) que el da帽o provenga del incumplimiento de ese contrato. En la especie es un hecho de la causa que las partes se encuentran vinculadas por medio de un contrato de cuenta corriente. Sin embargo, como acertadamente lo sostuvo la sentencia recurrida, el da帽o no provino del incumplimiento que imputa la actora al demandado. En efecto, no existe ninguna relaci贸n de causalidad entre el hecho de no haber exigido la cancelaci贸n del cheque a Marisa del Carmen Gaete Loza (suponiendo que ese era su nombre verdadero), que cobr贸 el documento por caja, y el hecho de haber cargado $1.800.000 a la cuenta de la demandante, pues a煤n de haber cumplido con esa exigencia legal, igualmente se habr铆a pagado el cheque y el perjuicio lo habr铆a sufrido la cuentacorrentista de todas formas. 脷til es tener presente que seg煤n lo previene el art铆culo 16 del D.F.L. 707 de 1982, en caso de falsificaci贸n de un cheque el Banco s贸lo responde cuando la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para cotejo; cuando el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias; o cuando el documento no es de la serie entregada al librador. En el caso de que se trata la demandante hizo descansar la responsabilidad del Banco en la infracci贸n de 茅ste a l art铆culo 27 de la ley citada y, adem谩s, se asentaron como sus presupuestos f谩cticos que la firma puesta en el mencionado documento era de la libradora y que dicho cheque, que pertenec铆a a su cuenta corriente, no presentaba raspadura, enmendadura o falsificaci贸n notoria.
S脡PTIMO: Que, consecuentemente, la sentencia recurrida no ha cometido el error de derecho que denuncia la demandante, por lo que deber谩 rechazarse el recurso de nulidad de fondo impetrado.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fs. 166 por el abogado don Adolfo Lay Montalb谩n, en representaci贸n de la se帽ora Elena del Carmen Sierra Contreras, en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil tres, escrita de fs. 161 a 163. Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Oscar Carrasco Acu帽a.
Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4254-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Caros Meneses Pizarro.
VISTOS:
En estos autos rol 10.303 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, caratulados Sierra Contreras, Elena del Carmen con Banco de Cr茅dito e Inversiones S.A., por sentencia de doce de noviembre de dos mil dos, escrita de fs. 137 a 147, su jueza titular rechaz贸 la demanda, la que apelada por la demandante, fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de veintinueve de agosto de dos mil tres, que se registra de fs. 161 a 163. En su contra, la misma parte dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar la de primer grado y rechazar la demanda, ha incurrido en error de derecho al vulnerar lo que dispone el art铆culo 27 del D.F.L. N潞 707 (Justicia), de 1982, que fij贸 el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. En efecto, agrega, es un hecho de la causa que ella suscribi贸 un cheque por la suma de $6.000, el que posteriormente fue adulterado y finalmente cobrado por caja en la sucursal San Bernardo del Banco demandado, por la suma de $1.800.000, sin que 茅ste haya exigido la cancelaci贸n del documento a la persona a quien lo pag贸, como lo ordena la citada disposici贸n legal. Consecuentemente, afirma la recurrente, si no se cancel贸, esto es, no se firm贸 en el anverso por la persona que lo cobr贸, no puede el Banco cargar dicho valor a su cuenta corriente y al decidir lo contrario, los jueces del m茅rito han cometido el error de derecho que se denuncia.
SEGUNDO: Que la sentencia impugnada, en sus considerandos 1潞, 3潞 y 4潞, ha establecido como hechos de la causa, los que son inamovibles para esta Corte de Casaci贸n, los siguientes: a) la demandante, do帽a Elena del Carmen Sierra Contreras, con fecha 31 de diciembre de 1997 gir贸 el cheque serie F/97 N潞 2546702 de su cuenta corriente N潞 46.009.434 del Banco de Cr茅dito e Inversiones, sucursal Ovalle, nominativo y cruzado, a nombre de Magazine and Book Ltda., por la suma de $6.000 (seis mil pesos); b) este cheque fue adulterado con empleo de alg煤n solvente qu铆mico especial, erradic谩ndose minuciosamente algunas de las anotaciones primitivas de 茅l, para luego colocar all铆 las que actualmente ostenta, su fecha el 27 de marzo de 1998, su monto la cantidad de $1.800.000 (un mill贸n ochocientos mil pesos) y su beneficiario, una persona llamada Marta Doralisa Saravia Jara, elimin谩ndose las l铆neas que indicaban que el documento hab铆a sido originalmente cruzado, quedando en pie, en definitiva, la firma aut茅ntica de la cuentacorrentista y sin que se notaren en 茅l raspaduras o enmendaduras o que las adulteraciones resultaren evidentes; c) el cheque fue presentado a cobro por caja en la sucursal San Bernardo del Banco el d铆a 4 de junio de 1998, por Marisa del Carmen Gaete Loza, quien exhibi贸 un mandato de la supuesta beneficiaria, Marta Doralisa Saravia Jara, siendo pagado por la referida instituci贸n; d) dicho cheque aparece cancelado, esto es, firmado en su anverso, supuestamente por do帽a Marta Doralisa Saravia Jara;
TERCERO: Que cabe consignar que la demandante fund贸 su acci贸n de perjuicios en contra del Banco de Cr茅dito e Inversiones -por $1.800.000- en el hecho de no haber cumplido 茅ste con la obligaci贸n que le impone el citado art铆culo 27 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, desde que no oblig贸 a la persona a quien le pag贸 efectivamente el documento, do帽a Marisa del Carmen Gaete Loza, a que cancelara el documento. El demandado, justificando su obrar, sostuvo que el cheque ya ven铆a cancelado por la beneficiaria se帽ora Marta Doralisa Saravia Jara.
CUARTO: Que el tantas veces citado art铆culo 27 de la Ley de Cheques prescribe que La persona a quien se pagare el cheque lo cancelar谩 aunque estuviere extendido al portador, lo que implica que el Banco debe exigir al que presenta a cobro por caja un documento de esta naturaleza, que lo firme en forma atravesada en el anverso del mismo. En la especie, ya se ha dicho, constituye un presupuesto f谩ctico que el cheque en cuesti贸n no fue cancelado por la persona que cobr贸 el documento sino por la supuesta beneficiaria, la mencionada Marta Doralisa Saravia Jara.
QUINTO: Que en la sentencia recurrida, los jueces razonaron en orden a que la infracci贸n por parte del Banco a la obligaci贸n aludida en el motivo que precede, no puede dar lugar a indemnizaci贸n alguna, por no existir relaci贸n de causalidad entre la omisi贸n acusada y el da帽o que se dice producido, porque a煤n de haber el Banco exigido tal cancelaci贸n, realizada 茅sta, en toda forma el da帽o se habr铆a producido pues igualmente se habr铆a pagado el documento falsificado, con el consiguiente perjuicio (motivo sexto).
SEXTO: Que, en t茅rminos muy generales, para que haya lugar a la responsabilidad contractual, es menester: 1潞) la existencia de un contrato; 2潞) que el da帽o sea causado por una de las partes en perjuicio de la otra; y 3潞) que el da帽o provenga del incumplimiento de ese contrato. En la especie es un hecho de la causa que las partes se encuentran vinculadas por medio de un contrato de cuenta corriente. Sin embargo, como acertadamente lo sostuvo la sentencia recurrida, el da帽o no provino del incumplimiento que imputa la actora al demandado. En efecto, no existe ninguna relaci贸n de causalidad entre el hecho de no haber exigido la cancelaci贸n del cheque a Marisa del Carmen Gaete Loza (suponiendo que ese era su nombre verdadero), que cobr贸 el documento por caja, y el hecho de haber cargado $1.800.000 a la cuenta de la demandante, pues a煤n de haber cumplido con esa exigencia legal, igualmente se habr铆a pagado el cheque y el perjuicio lo habr铆a sufrido la cuentacorrentista de todas formas. 脷til es tener presente que seg煤n lo previene el art铆culo 16 del D.F.L. 707 de 1982, en caso de falsificaci贸n de un cheque el Banco s贸lo responde cuando la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para cotejo; cuando el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias; o cuando el documento no es de la serie entregada al librador. En el caso de que se trata la demandante hizo descansar la responsabilidad del Banco en la infracci贸n de 茅ste a l art铆culo 27 de la ley citada y, adem谩s, se asentaron como sus presupuestos f谩cticos que la firma puesta en el mencionado documento era de la libradora y que dicho cheque, que pertenec铆a a su cuenta corriente, no presentaba raspadura, enmendadura o falsificaci贸n notoria.
S脡PTIMO: Que, consecuentemente, la sentencia recurrida no ha cometido el error de derecho que denuncia la demandante, por lo que deber谩 rechazarse el recurso de nulidad de fondo impetrado.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fs. 166 por el abogado don Adolfo Lay Montalb谩n, en representaci贸n de la se帽ora Elena del Carmen Sierra Contreras, en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil tres, escrita de fs. 161 a 163. Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Oscar Carrasco Acu帽a.
Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4254-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Caros Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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