Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

martes, 17 de octubre de 2006

Despido injustificado - Adecuaci贸n laboral - 24/08/06

Concepci贸n, veinticuatro de agosto de dos mil seis.

VISTO:

1. Que habi茅ndose constatado en la vista de la causa que, no obstante haberse controvertido la procedencia de determinado beneficio, no fue sin embargo comprendido en la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba y fij贸 los puntos controvertidos, lo que podr铆a importar una omisi贸n grave al impedir a las partes rendir prueba sobre ese aspecto. Dado que esta omisi贸n, de existir, s贸lo podr铆a ser corregida anulando la sentencia y reponiendo la causa al estado de que se dictase un nuevo auto de prueba, que comprenda todos los hechos, se llam贸 a alegar sobre este punto a los abogados de las partes.

2. Que el abogado de la actora manifest贸 que si bien se demand贸 el beneficio se帽alado, no se repuso en su oportunidad de la omisi贸n advertida, por no desear perseverar en su cobro, raz贸n por la que no corresponde anular el procedimiento por esta causa, dado que se debe entender desistido de esa acci贸n.

3. Que la demandada ha aceptado lo manifestado por la actora, en orden a no anular el procedimiento, en aras de la econom铆a procesal y en atenci贸n a que 茅sta no desea perseverar en el cobro del beneficio.

4. Que atendido lo manifestado, y teniendo su apoderado poder suficiente para ello, se tendr谩 a la actora por desistida de la acci贸n deducida en orden a considerar como base de c谩lculo de las indemnizaciones sustitutiva y por a帽os de servicios pagadas, el incentivo fijo y variable del tres por ciento que indica en su demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACI脫N DE FOJAS 106. Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos 8潞, 9潞, 10潞 y 11潞 que se eliminan y se le introducen las siguientes modificaciones previas: En el Considerando 3潞, primera l铆nea, se elimi na la letra n que se lee entre las formas verbales estuvieron y vinculadas y en la l铆nea tercera del mismo considerando, la letra o que figura entre las palabras Tampoco y se discute, y se sustituye la expresi贸n termino por t茅rmino y hacho por hecho. En el Considerando 4潞, a fojas 98, letra B., n煤mero 1), se sustituye la expresi贸n especifica por espec铆fica. En el Considerando 5潞, letra A. n煤mero 1), se reemplaza el art铆culo el, que sucede a recibir y precede a este acto por la preposici贸n en; en el n煤mero 9), se intercala el sustantivo estructura entre nueva y org谩nica y en la letra B. N煤mero 5), se sustituye hacia por hac铆a. En el considerando 6潞, n煤mero 1), se sustituye el n煤mero 290 por 20. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:

5. Que se ha alegado por la demandada que la acci贸n de despido injustificado se encuentra caducada, al haberse presentado transcurrido el plazo que la ley confiere para ello, el que venc铆a el 2 de agosto de 2005. Agrega que la demanda fue presentada ante la I. Corte de Apelaciones el 3 de agosto del mismo a帽o.

6. Que la sentencia en revisi贸n tuvo igualmente como fecha de presentaci贸n de la demanda el 3 de agosto de 2005, considerando para ello los datos registrados en el timbre computacional que se lee en el extremo derecho de la presentaci贸n de fojas 5.

7. Sin embargo, y habiendo esta Corte constatado la existencia de otro timbre, registrado al extremo izquierdo de la presentaci贸n referida en la consideraci贸n precedente, se decret贸 a fojas 111, como medida para mejor resolver, la certificaci贸n de la se帽ora Secretaria de esta I. Corte, en orden a la efectividad de corresponderle el timbre estampado, as铆 como su lleno y firma.

8. Que, evacuando la medida para mejor acierto, a fojas 112, se certific贸 que 茅stos le correspond铆an efectivament e, por lo que debe forzosamente concluirse que la actora ejerci贸 su derecho a reclamar del despido injustificado, el 2 de agosto de 2005, a las 14:20 horas, presentando su reclamo en el domicilio de la Secretaria de esta I. Corte.

9. Que el plazo para reclamar del despido injustificado contemplado en el art铆culo 168, es un plazo de caducidad, la que extingue, inexorablemente, un derecho por no haberse ejercido dentro del mismo.

10. Que, seg煤n lo dispone el art铆culo 48 del C贸digo Civil, los plazos de d铆as se entender谩n que han de ser completos y correr谩n, adem谩s, hasta la medianoche del 煤ltimo d铆a del plazo.

11. Que el art铆culo 176 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en relaci贸n con el art铆culo 416 del C贸digo del Trabajo, dispone que en los lugares de asiento de Corte en que hubiere m谩s de un juez de letras deber谩 presentarse a la secretar铆a de la Corte toda demanda o gesti贸n judicial, que se iniciare y de que deba conocer alguno de dichos jueces. A su vez, los art铆culos 30 y 32 del C贸digo del Procedimiento Civil disponen que los escritos deben ser presentados al Tribunal por conducto del secretario respectivo, quien deber谩 estampar en 茅l la fecha y su media firma.

12. Que, como analiza la sentencia en revisi贸n, el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo ha conferido al trabajador despedido el derecho a reclamar de dicho despido dentro del plazo de 60 d铆as h谩biles, contado desde su separaci贸n, reclamo que debe considerarse efectuado cuando la respectiva demanda ha sido entregada a la Secretaria del Tribunal, saliendo as铆 de su inactividad, que se sanciona con la caducidad de su derecho.

13. Que no se ha controvertido el hecho que la trabajadora fue separada de sus funciones el 20 de mayo de 2005. Su demanda, seg煤n lo razonado precedentemente, fue intentada el 2 de agosto del mismo a帽o, es decir el d铆a n煤mero sesenta, lo que lleva a concluir que la acci贸n no se encontraba caducada, por lo que cabe entrar a analizar el fondo de la acci贸n deducida en autos.

14. Que el primer problema a dilucidar es el alcance liberatorio que el finiquito, firmado por las partes y cuya fotocopia rola a fojas 16, tiene para el empleador, as铆 como los efectos de la reserva de derechos efectuada por la actora, cuya procedencia ha sido impugnada en la contestaci贸n a la demanda, dado que al momento de efectuarse no fue conocida por el empleador ni prest贸 茅ste su consentimiento expreso ni t谩cito.

15. Que cabe considerar que la reserva en s铆 misma es una declaraci贸n de voluntad de quien la efect煤a y ninguna trascendencia tiene respecto de sus efectos que 茅sta sea conocida o aceptada por el empleador. Obviamente se requiere su aceptaci贸n en el evento de que lo manifestado por el trabajador implique nuevas obligaciones para aqu茅l, las que no podr铆an tenerse por establecidas sin que las aceptara expresa o t谩citamente, pero este no es el caso en cuesti贸n, dado que el empleador reconoce adeudar ciertas sumas por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, sustitutiva del aviso previo y feriados, procediendo a efectuar ciertos descuentos. El trabajador no establece nuevas obligaciones, sino que controvierte su monto en atenci贸n a la base de c谩lculo considerada, desisti茅ndose posteriormente, y de la procedencia de los descuentos efectuados. Es decir, hay acuerdo en cuanto a los conceptos a indemnizar o compensar, pero no en cuanto a su monto, el que el trabajador considera superior. No se advierte entonces porqu茅 habr铆a de exigirse el conocimiento ni menos a煤n la aceptaci贸n del empleador, dado que ello implicar铆a el reconocimiento de los nuevos planteamientos del trabajador, que son los que precisamente son materia de este juicio. De haberse producido el acuerdo, las nuevas sumas reconocidas o aceptadas por el empleador, ser铆an tambi茅n parte del finiquito, favoreci茅ndose el trabajador de su m茅rito ejecutivo en caso de no ser pagadas, sin que hubiese sido necesario recurrir a un juicio declarativo previo, como ocurre en este caso, en que los puntos han sido discutidos precisamente por no haber habido acuerdo entre las partes. No se vislumbra qu茅 otro camino podr铆a haber seguido el empleador de haber sabido de la reserva del trabajador, dado que no es dable pensar que ello le inducir铆a a retirar su oferta, pues ya hab铆a reconocido adeudarle ciertas sumas y no se le estaba obligando al pago de unas mayores, s贸lo se le estaba haciendo presente la intenci贸n de demandar diferencias, las que s贸lo se ver铆a obligado a pagar en el evento de determinarse su procedencia por los tribunales de justicia. En el caso particular de los descuentos efectuados, la aceptaci贸n del empleador de la reserva del trabajador no implica r铆a sino reconocer lo indebido de los mismos y su obligaci贸n del pago completo de la indemnizaci贸n. Por estas razones, las alegaciones de la demandada en orden a restarle validez a la reserva efectuada en este aspecto deber谩n ser desestimadas.

16. Que seg煤n se lee del finiquito de fojas 16 y de fotocopia del aviso de despido de fojas 17, la trabajadora fue despedida por la causal de necesidades de la empresa, procediendo a recibir en ese acto la indemnizaci贸n por a帽os de servicios que se indica.

17. Que, por otra parte, cuando el empleador invoca la indicada causal, es procedente el pago de la correspondiente indemnizaci贸n. El legislador, sin embargo, ha querido que el despido, en este caso, se funde en hechos objetivos y ver铆dicos, de manera tal que, de no existir, se ocasionar谩 un mayor costo para el empleador.

18. Que en el caso en estudio, la trabajadora al firmar el finiquito no efectu贸 reserva alguna en relaci贸n con la causal invocada, raz贸n esgrimida por la demandada para solicitar el rechazo de la demanda en esta parte, quien sostiene que la reserva, de ser v谩lida, existi贸 respecto de otros aspectos, pero no respecto de la causal invocada, en atenci贸n al efecto liberatorio que el art铆culo 177 atribuye al finiquito firmado con cumplimiento de las formalidades legales, como ocurri贸 en este caso.

19. Que cabe recordar, que hasta las modificaciones introducidas por la ley N潞 19.759, el art铆culo 169, que regula el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios cuando se ha invocado la causal en cuesti贸n, dispon铆a expresamente que El hecho de que el trabajador reciba parcial o totalmente este pagola aceptaci贸n de la causal norma que fue derogada, pudiendo entender entonces que, sin perjuicio de recibir las sumas que el empleador considere procedente, conserva su derecho a discutir la configuraci贸n de la causal y, consecuencialmente, a demandar el pago de los respectivos recargos. Lo normal ser谩 que formule la respectiva reserva. Sin embargo pudiera ocurrir, como en el caso en estudio, que los hechos que motivan el reclamo del trabajador acontezcan con posterioridad a la firma del finiquito, por lo que mal podr铆a exig铆rsele su formulaci贸n, dado que debe entenderse que de buena fe, entendi贸 configurarse la causal, y pasado alg煤n tiempo pudo constatar su falta de efectivi dad. Efectivamente, como se dir谩, la firma del finiquito se produjo el 30 de mayo de 2005 y las nuevas trabajadoras fueron contratadas el 1 y 20 de junio del mismo a帽o, es decir, al momento de firmarlo la trabajadora no pod铆a saber que ser铆a sustituida por otras dos personas ni las calidades ni condiciones en que se desempe帽ar铆an, por lo no pudo reservarse el derecho a reclamar de la procedencia de la causal.

20. Que, efectivamente, la demandada en el aviso de despido, cuya fotocopia rola a fojas 17, indica como justificaci贸n de la causal esgrimida la racionalizaci贸n del servicio a trav茅s de un nuevo organigrama, que hac铆a necesario prescindir de los servicios de la trabajadora, idea que fue reiterada en el finiquito, que rola a fojas 16 y en la copia de la carta remitida a la Inspecci贸n Provincial del Trabajo, que rola a fojas 18.

21. Que la referida racionalizaci贸n es explicada por la demandada en su contestaci贸n a la demanda, se帽alando que ello se debi贸 a que se prescindir铆a del cargo de secretaria, requiri茅ndose el apoyo de dos asistentes jur铆dico-administrativo, cargo que la demandante no pod铆a desempe帽ar, dado que se requer铆a una preparaci贸n especial para trabajar en tribunales. Reconoce que las nuevas asistentes fueron contratadas con fecha 1 y 20 de junio de 2005 y que la actora debi贸 ser despedida, por requerirse personal capacitado en tramitaci贸n de tribunales, debiendo realizar mayores funciones que las que ella desempe帽aba.

22. Que para justificar sus alegaciones ha acompa帽ado a estos autos un ejemplar del organigrama de la instituci贸n demandada, que se lee en la custodia N潞 615/06. Acompa帽a igualmente dos copias de contratos de trabajo de 1 y 20 de junio de las trabajadoras contratadas en el marco del nuevo organigrama de la instituci贸n, en calidad de asistentes jur铆dico-administrativo. Igualmente, acompa帽a certificado que acredita que una de ellas cuenta con la calidad de t茅cnico jur铆dico.

23. Que hasta la vigencia de la ley N潞 19.759, se indicaba en el art铆culo 161, como ejemplo de causales de necesidades de la empresa, la falta de adecuaci贸n laboral y t茅cnica del trabajador, siendo eliminado expresamente por la referida ley, lo que no puede sino ser entendido como el rechazo del legislador al despido de un trabajador por ese fundamento, dado que, dentro del esquema moderno del desarrollo de las relaciones laborales, esa adecuaci贸n se encuadra en la obligaci贸n del empleador de proporcionar la capacitaci贸n necesaria para que el trabajador se adapte, constantemente, a las nuevas necesidades que la vida moderna exige a la empresa, sin que cada vez que esas necesidades se presenten se vea amenazada su estabilidad laboral.

24. Que en la especie, y seg煤n se lee de las obligaciones contenidas en los contratos de las nuevas trabajadoras, sus funciones pudieron ser asumidas por la misma actora con la adecuada capacitaci贸n, sin que se haya acreditado de manera alguna que dicha posibilidad se le hubiese conferido u ofrecido siquiera por la empleadora, ni de qu茅 manera afecta el nuevo organigrama de la instituci贸n. Por lo dem谩s, tampoco se ha acreditado que una de las nuevas trabajadoras contratadas tenga alg煤n t铆tulo particular que la habilite para desarrollar actividades especiales de t茅cnico jur铆dico, ni que las funciones encomendadas puedan ser abordadas s贸lo por ellas y no por quien, como la actora, tiene la calidad de secretaria. Por otra parte los hechos alegados por la demandada no constituyen fundamentos suficientes como para considerar procedente la causal invocada, dado que ella debi贸 prever desde un comienzo las complicaciones que la calidad de empleador conlleva para cualquiera que lo detente. La responsabilidad de las decisiones tomadas en tal sentido as铆 como de sus consecuencias, no puede ser traspasada a los trabajadores, y el s贸lo hecho de haber existido otras posibilidades para encarar el trabajo, las cuales obviamente ya exist铆an al tiempo de contratar a la trabajadora, no constituyen fundamento suficiente para acreditar su real existencia.

25. Que, en concordancia con lo razonado, debe concluirse que la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, invocada como justificaci贸n del despido no ha resultado suficientemente acreditada, por lo que su aplicaci贸n ser谩 considerada improcedente, debiendo ordenarse el pago del recargo del 30% que dispone el art铆culo. Se considerar谩 como base de c谩lculo la suma indicada en el finiquito, aceptada por la parte demandante, esto es $ 2.229.720.

26. Que, como ya se dijo, la trabajadora al momento de firmar el finiquito, formul贸 reserva de derechos en lo relativo a los descuentos efectuados de las sumas a pagar, por concepto de pr茅stamos efectuado a la Caja de Compen saci贸n de Asignaci贸n Familiar Los Andes, los que impugna por tener acordado un pago en cuotas mensuales y por no ser el empleador aval de esa obligaci贸n.

27. Que trat谩ndose del cr茅dito social conferido por una Caja de Compensaci贸n de Asignaci贸n Familiar, y de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 22 de la ley N潞 18.833 y 11 del Decreto Supremo N潞 91, de 1978, lo adeudado por el trabajador debe ser deducido de la remuneraci贸n por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la caja acreedora, rigi茅ndose para estos efectos por las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales. La ley no ha regulado lo que ocurre cuando se extingue la relaci贸n laboral, por lo que es factible concluir que las obligaciones contra铆das entre trabajador y la respectiva Caja de Compensaci贸n no sufren alteraci贸n alguna, continuando aqu茅l obligado a su pago en la forma pactada. Distinta es la situaci贸n que se produce en aquellos eventos en que el propio trabajador confiere mandato a su empleador para que, en el caso de terminarse la relaci贸n laboral, proceda al descuento del total de lo adeudado de las sumas que deban pagarse por cualquier concepto al t茅rmino del contrato. La legitimidad de esta situaci贸n ha sido reconocida por la propia Superintendencia de Seguridad Social, en la Circular N潞 2.052, que ha exigido que la autorizaci贸n conste tanto en la respectiva solicitud de cr茅dito social como en el pagar茅. Sin embargo, puede suceder que tal autorizaci贸n no se haya conferido, caso en el cual no proceder谩 el descuento, lo que no significa que la deuda del trabajador se haya extinguido sino que 茅ste continuar谩 obligado a su pago frente a la Caja, en iguales condiciones a las pactadas, es decir, normalmente, a su pago en cuotas. La Superintendencia de Seguridad Social ha se帽alado, en la circular referida, que en este evento el descuento de lo adeudado de los montos a pagar a t铆tulo de indemnizaci贸n por a帽os de servicios no ser谩 procedente, pudiendo s贸lo descontarse la cuota correspondiente de las sumas a pagar a t铆tulo de remuneraci贸n y, en este caso, s贸lo en cuanto digan relaci贸n con la respectiva cuota mensual.

28. Que seg煤n se lee de documento que rola a fojas 88, correspondiente a solicitud de cr茅dito, no impugnado por las partes, consta que do帽a M贸nica Graciela Vald茅s Dur谩n, la actora, solicit贸 un cr茅dito equivalente a $1.000.000, n煤mero 29.12591-K, confiriendo mandato a su empleador, la Corporaci贸n de Asistencia Judicial, para que en el evento de que por cualquier causa se pusiere t茅rmino a su contrato de trabajo, se descontare el total del saldo adeudado de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, desahucio y/u otros emolumentos a que pudiere tener derecho al t茅rmino del contrato.

29. Que a fojas 54 rola comprobante de pago emitido por la Caja de Compensaci贸n Los Andes por $ 208.359, correspondiente al cr茅dito N潞 29.12591-K, acompa帽ado por la demandada, y a fojas 92, informa dicha instituci贸n, en el sentido que el cr茅dito referido fue totalmente pagado el d铆a 17 de junio de 2005. As铆 entonces, y no obstante que en el certificado se indica que el pago fue efectuado por el beneficiario, se entender谩 que lo fue por la demandada, dado que fue 茅sta quien lo acompa帽贸 a estos autos y que la actora no ha negado que as铆 haya sido. Es m谩s, cuando hace reserva de derechos en el finiquito, cuya fotocopia rola a fojas 16, la fundamenta en no ser procedente el descuento, pero no controvierte el pago hecho por su ex empleadora.

30. Que lo razonado precedentemente lleva a concluir la legitimidad del descuento efectuado por la demandada de las sumas a pagar, por el monto de $ 208.359.

31. Que, sin embargo, en la fotocopia del finiquito ya tantas veces mencionado, se lee que los descuentos por pr茅stamo de la C.C.A.F. de Los Andes, ascendi贸 a $ 1.249.907, sin que se haya acreditado suficientemente a qu茅 corresponde la diferencia sobre los $208.359, indicados en el considerando anterior. En efecto, el 煤nico antecedente que al respecto existe en estos autos es la fotocopia del certificado de pago que rola a fojas 53, en que se da cuenta de que el 7 de junio de 2005, se pag贸 la suma de $1.041.548, correspondiente al cr茅dito 29.0009500-8, sin embargo no se acredit贸 por la demandada que dicho pago fue hecho en virtud del mandato o autorizaci贸n dado por la actora. Por otra parte, la Caja de Compensaci贸n que inform贸 la solicitud de la ex empleadora ninguna menci贸n hizo a este cr茅dito, informe que no fue objetado ni observado por 茅sta quien, apenas recibido en autos, solicit贸 se citara a las partes a o铆r sentencia (fojas 93). As铆 las cosas, no se ha acreditado de manera alguna la legitimidad del descuento efectuado a las sumas a pagar a la actora, por la cantidad de $1.041.548, ni la existencia de una autorizaci贸n o mandato dado por 茅sta para su descuento 铆ntegro, en los t茅rminos ya analizados en el considerando 27 de esta sentencia.

Por estas consideraciones y atendido, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 458, 463, 465 y 471 del C贸digo del Trabajo y 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia apelada de once de diciembre de dos mil cuatro, escrita de fojas 94 a 104, en cuanto en su lugar se declara: a) que se tiene a la actora por desistida de la demanda, en lo relativo a la inclusi贸n en la base de c谩lculo de las indemnizaciones a pagar, de un incentivo fijo y variable del 3% sobre el sueldo bruto; b) que se rechaza la excepci贸n de caducidad invocada por la demandada; c) que se hace lugar a la demanda de fojas 5 y siguientes declar谩ndose que el despido de la actora fue improcedente; en consecuencia la demandada deber谩 pagar a do帽a Graciela M贸nica Dur谩n Vald茅s la cantidad de $ 668.916, por concepto del recargo del 30% de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios; y d) que se hace lugar a la demanda en lo relativo a la falta de legitimidad del descuento, efectuado en el finiquito, de las sumas pagadas por concepto de indemnizaciones, por un valor de $1.041.548, que la demandada deber谩 pagar a la actora. Las cantidades ordenadas pagar se reajustar谩n y devengar谩n intereses en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo. No se condena en costas a las partes, por no haber resultado totalmente vencidas. Se confirma, en lo dem谩s, la referida sentencia.

Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia. Redacci贸n de la abogado integrante do帽a Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida. Rol 615-2006.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario