Santiago, veintisiete de septiembre del a帽o dos mil cinco.
Vistos:
En estos autos rol N潞2.464-05 la ejecutante, Tesorer铆a Provincial de 脩uble, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chill谩n, que revoc贸 la de primera instancia, dictada por el Tesorero Provincial de 脩uble, en calidad de Juez Sustanciador, en cuanto no dio lugar a la solicitud del ejecutado de declarar de oficio la prescripci贸n de la deuda y la incorrecci贸n del procedimiento de cobro utilizado. Se trajeron los autos en relaci贸n para conocer del recurso de nulidad de fondo.
Considerando:
1潞) Que el recurso denuncia la infracci贸n de los art铆culos 2潞 del Decreto Ley N潞2.247 de 1978, 1潞 inciso 2潞 y 4潞 del Decreto Ley N潞2.405 del mismo a帽o, 2潞 del Decreto Ley N潞3.165 (del mismo a帽o), 2潞 de la Ley N潞18.113 y 35 del Decreto Ley N潞1.263 de 1975.
2潞) Que en el recurso se expone que la sentencia impugnada ha dejado de aplicar el conjunto de normas jur铆dicas individualizadas a un caso para el cual ellas fueron dictadas, lo que determin贸 que dicha resoluci贸n anulara todo lo obrado en autos, no obstante la validez del procedimiento utilizado. Se帽a la que la deuda cobrada en este juicio reviste el car谩cter de cr茅dito del sector p煤blico, por tratarse de una deuda EX CORA, por lo que lo demandado por el Fisco es parte integrante de ese saldo de precio adeudado por el demandado y que corresponde a las cuotas 8 y 9 de la se帽alada deuda, seg煤n consta de la n贸mina de deudores morosos rolante a fojas 1 del expediente administrativo 1.000/1996 de Pinto. Agrega que el procedimiento utilizado durante la tramitaci贸n de este juicio es el contemplado en el T铆tulo V del Libro III del C贸digo Tributario, que es el que en derecho corresponde;
3潞) Que se sostiene en el recurso, que la falta de aplicaci贸n de las normas de los art铆culos 2 del Decreto Ley N潞2.247 y 1潞 inciso 2潞 y 4潞 del Decreto Ley N潞2.405 llev贸 al tribunal de segunda instancia a calificar la deuda originada en el contrato de compraventa, en cuya virtud el ejecutado adquiri贸 el dominio del inmueble, como una deuda civil, originada de un contrato entre dos partes, neg谩ndole entonces el car谩cter de deuda EX CORA y, como consecuencia de ello, no aplic贸 el resto de las normas se帽aladas como infringidas, de cuya relaci贸n arm贸nica se concluye que las deudas por asignaciones de las tierras mediante el proceso de la reforma agraria, pasaron a formar parte del patrimonio del Fisco, con el car谩cter de cr茅ditos del sector p煤blico, debiendo ce帽irse el procedimiento de cobro a las normas establecidas en el T铆tulo V del Libro III del C贸digo Tributario. En suma, en concepto del recurrente, no se aplicaron las normas jur铆dicas creadas, precisamente, para el caso sub lite, incurriendo en falsa aplicaci贸n de las normas del derecho com煤n;
4潞) Que al se帽alar la forma como el vicio reci茅n anotado influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente se帽ala que si el tribunal hubiese aplicado correctamente la normativa relacionada, habr铆a tenido necesariamente que concluir que, trat谩ndose lo adeudado de saldos de precio de deuda EX CORA, le eran plenamente aplicables las disposiciones del T铆tulo V Libro III del C贸digo Tributario;
5潞) Que, antes de iniciar el an谩lisis de la nulidad de fondo, resulta conveniente se帽alar que el ejecutado se aperson贸 al juicio de cobro ejecutivo de cobro de cr茅ditos fiscales, y solicit贸 al tribunal que de oficio se lo dejara sin efecto, por cuanto, en su concepto y esgrimiendo las razones que indica, la obligaci贸n y la acci贸n de estos autos se encuentran prescritas. Solicit贸, adem谩s, se corrigiera el procedimiento utilizado ya que, en su opini贸n, en estos autos se est谩 persiguiendo el cobro de una deuda civil emanada de un contrato de compraventa suscrito entre las partes, por medio del procedimiento ejecutivo de cobro de las obligaciones tributarias de dinero, no obstante que debi贸 serlo a trav茅s de una acci贸n civil ante el juzgado ordinario competente. Dicha petici贸n fue resuelta por el Tesorero Provincial de 脩uble, en su calidad de Juez Sustanciador quien, por resoluci贸n de cuatro de enero 煤ltimo, rechaz贸 tanto la petici贸n de prescripci贸n de oficio, como la de correcci贸n de procedimiento y, apelada que fue por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Chill谩n, en la sentencia impugnada de casaci贸n, procedi贸, por las razones que expuso, a anular todo lo obrado en estos autos y, atendido lo resuelto, no emiti贸 pronunciamiento acerca de la apelaci贸n del ejecutado;
6潞) Que en el fallo de segundo grado, los sentenciadores se帽alaron, en s铆ntesis, que seg煤n consta de la escritura de compraventa que individualizan, la Oficina de Normalizaci贸n Agraria, continuadora legal de la Corporaci贸n de la Reforma Agraria, vendi贸 en p煤blica subasta al ejecutado un retazo del terreno que singularizan, y que, en la cl谩usula s茅ptima de la mencionada escritura p煤blica, que se refiere al precio de venta, ascendente a la suma de seis millones doscientos cincuenta mil pesos, se estipula que el comprador se obliga a pagar una parte al contado y el resto en diez cuotas iguales y sucesivas en las fechas y por los montos que se indican, reajustadas en la forma que se establece en los contratos. Se agrega que si bien en la n贸mina de deudores morosos de fojas 3, figura el demandado de autos como deudor de dos cuotas deudas CORA, tal calidad aparece desvirtuada por la escritura p煤blica ya mencionada, de la cual se desprende que lo adeudado es el saldo de precio de la compraventa ya referida, es decir, la deuda no tiene su origen en el proceso de reforma agraria, sino que es una deuda de car谩cter civil, cuyo cobro debe efectuarse a trav茅s del procedimiento establecido en el C贸digo de Procedimiento Civil y ante los tribunales civiles competentes, y no ante el Tesorero Provincial quien tramita conforme a las normas del C贸digo Tributario. Por las razones aludidas se anula de oficio todo lo obrado en los autos ejecutivos respecto del demandado don Mario Villablanca Pino;
7潞) Que es previo al an谩lisis de las disposiciones que se han dado por infringida, determinar si la deuda que se cobra en estos autos, es de car谩cter netamente civil, o si, por su naturaleza, debe serle aplicable el procedimiento establecido en el Libro III T铆tulo V del C贸digo Tributario que es el que se ha seguido en autos;
8潞) Que en la escritura de compraventa agregada a fojas 22 del cuaderno principal, comparece como vendedor don Demetrio Za帽artu Err谩zuriz, en su car谩cter de Jefe de la Sexta Oficina Regional de la Oficina de Normalizaci贸n Agraria, continuadora legal de la Corporaci贸n de la Reforma Agraria, y en su representaci贸n, y como comprador don Mario Villablanca Pino, demandado en estos autos. En la cl谩usula cuarta del referido instrumento se se帽ala que por disposici贸n de la citada Oficina, se llev贸 a efecto la venta en subasta p煤blica de la propiedad que all铆 se individualiza, adjudic谩ndosela el ejecutado don Mario Villablanca Pino, por lo cual dicha Oficina transfiere a este 煤ltimo, quien acepta para s铆 dicha propiedad. En la cl谩usula s茅ptima se establece que el precio, asciende a $6.250.000, el que se entera con $625.000, pagados con anterioridad, y que el saldo de $5.625.000 se pagar谩 en diez cuotas anuales y sucesivas de quinientos sesenta y dos mil quinientos pesos (562.500) cada una, con vencimiento en las fechas que se indican;
9潞) Que el inciso primero del art铆culo 2潞 del Decreto Ley N潞2.247 de 1978, dispone que la Corporaci贸n de la Reforma Agraria, si se dan las situaciones de incumplimiento que se se帽alan, deber谩 vender esos predios, en remate o licitaci贸n p煤blica. El art铆culo 4潞 del Decreto Ley N潞2.405 del a帽o 1978, prescribe: A contar del 1潞 de enero de 1980, por el solo ministerio de la ley, todos los bienes y derechos de la Oficina de Normalizaci贸n Agraria se entender谩n incorporados al patrimonio del Fisco, el que se har谩 cargo de todas las obligaciones pendientes a esa fecha Por su parte, el art铆culo 2潞 del Decreto Ley N潞3.165 de 1978, declara que el cobro de los cr茅ditos incorporados al patrimonio del Fisco en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 4潞 del Decreto Ley N潞2.405, corresponde al Servicio de Tesorer铆a. A su turno, el art铆culo 2潞 de la Ley N潞18.113 se帽ala que los saldos de precios que resultaren de las asignaciones o actos de enajenaci贸n a que se refiere el art铆culo anterior, y el art铆culo 2潞 del Decreto Ley N潞2.247, (bienes traspasados a los organismos continuadores de la ya mencionada Corporaci贸n), ingresar谩n al patrimonio fiscal y, con el car谩cter de cr茅ditos del sector p煤blico, se regir谩n por las normas del Decreto Ley N潞1.263, agregando que dichos saldos se sujetar谩n, en lo que concierne a los obligados a su pago, por las normas establecidas en el T铆tulo VI de la Ley N潞17.235 (sobre impuesto territorial), gozar谩n del privilegio establecido en el art铆culo 2.472, N潞8, del C贸digo Civil, y su cobro corresponder谩 al Servicio de Tesorer铆as.
10潞) Que, asimismo, el art铆culo 35 del Decreto Ley N潞1.263 de 1975, modificado por la Ley N潞19.908, dispone que El Servicio de Tesorer铆a tendr谩 a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes, y sanciones de los impuestos, patentes, multas y cr茅ditos del sector p煤blico, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos Servicios. Para tal efecto, aplicar谩, cualquiera que sea la naturaleza del cr茅dito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el C贸digo Tributario para el cobro de los impuestos morosos;
11潞) Que atento a lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el inmueble cuya venta en cuotas motiv贸 el cr茅dito que se cobra en estos autos reviste el car谩cter de predio EX CORA, por lo que las deudas que se originaron con motivo de su venta, pasaron a formar parte del patrimonio del Fisco, con el car谩cter de cr茅ditos del sector p煤blico, (art铆culo 2潞 del Decreto Ley N潞2.247 de 1978) siendo aplicables para su cobro las normas establecidas en el T铆tulo V del Libro III del C贸digo Tributario, como expresamente lo se帽ala el art铆culo 35 del Decreto Ley Org谩nico de la Administraci贸n Financiera del estado, N b01.263 de 21 de noviembre del a帽o 1975;
12潞) Que de lo razonado se infiere que la sentencia impugnada ha incurrido en un error de derecho al anular de oficio todo el procedimiento seguido ante el Tesorero Provincial de 脩uble, en su car谩cter de Juez Sustanciador, en lo que dice relaci贸n con el demandado don Mario Villablanca Pino, omitiendo pronunciarse respecto del recurso de apelaci贸n deducido por apoderado de dicho demandado a fojas 43 del cuaderno de compulsas. Lo que hace procedente acoger la casaci贸n interpuesta y la consiguiente anulaci贸n del fallo impugnado por dicha v铆a.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs. 52, contra la sentencia de veintinueve de abril 煤ltimo, escrita a fs. 49 vuelta, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.
Reg铆strese. Redacci贸n a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol N潞2.464-2005.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Sr. Jorge Medina y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. No firman los Sres. Daniel y Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Vistos:
En estos autos rol N潞2.464-05 la ejecutante, Tesorer铆a Provincial de 脩uble, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chill谩n, que revoc贸 la de primera instancia, dictada por el Tesorero Provincial de 脩uble, en calidad de Juez Sustanciador, en cuanto no dio lugar a la solicitud del ejecutado de declarar de oficio la prescripci贸n de la deuda y la incorrecci贸n del procedimiento de cobro utilizado. Se trajeron los autos en relaci贸n para conocer del recurso de nulidad de fondo.
Considerando:
1潞) Que el recurso denuncia la infracci贸n de los art铆culos 2潞 del Decreto Ley N潞2.247 de 1978, 1潞 inciso 2潞 y 4潞 del Decreto Ley N潞2.405 del mismo a帽o, 2潞 del Decreto Ley N潞3.165 (del mismo a帽o), 2潞 de la Ley N潞18.113 y 35 del Decreto Ley N潞1.263 de 1975.
2潞) Que en el recurso se expone que la sentencia impugnada ha dejado de aplicar el conjunto de normas jur铆dicas individualizadas a un caso para el cual ellas fueron dictadas, lo que determin贸 que dicha resoluci贸n anulara todo lo obrado en autos, no obstante la validez del procedimiento utilizado. Se帽a la que la deuda cobrada en este juicio reviste el car谩cter de cr茅dito del sector p煤blico, por tratarse de una deuda EX CORA, por lo que lo demandado por el Fisco es parte integrante de ese saldo de precio adeudado por el demandado y que corresponde a las cuotas 8 y 9 de la se帽alada deuda, seg煤n consta de la n贸mina de deudores morosos rolante a fojas 1 del expediente administrativo 1.000/1996 de Pinto. Agrega que el procedimiento utilizado durante la tramitaci贸n de este juicio es el contemplado en el T铆tulo V del Libro III del C贸digo Tributario, que es el que en derecho corresponde;
3潞) Que se sostiene en el recurso, que la falta de aplicaci贸n de las normas de los art铆culos 2 del Decreto Ley N潞2.247 y 1潞 inciso 2潞 y 4潞 del Decreto Ley N潞2.405 llev贸 al tribunal de segunda instancia a calificar la deuda originada en el contrato de compraventa, en cuya virtud el ejecutado adquiri贸 el dominio del inmueble, como una deuda civil, originada de un contrato entre dos partes, neg谩ndole entonces el car谩cter de deuda EX CORA y, como consecuencia de ello, no aplic贸 el resto de las normas se帽aladas como infringidas, de cuya relaci贸n arm贸nica se concluye que las deudas por asignaciones de las tierras mediante el proceso de la reforma agraria, pasaron a formar parte del patrimonio del Fisco, con el car谩cter de cr茅ditos del sector p煤blico, debiendo ce帽irse el procedimiento de cobro a las normas establecidas en el T铆tulo V del Libro III del C贸digo Tributario. En suma, en concepto del recurrente, no se aplicaron las normas jur铆dicas creadas, precisamente, para el caso sub lite, incurriendo en falsa aplicaci贸n de las normas del derecho com煤n;
4潞) Que al se帽alar la forma como el vicio reci茅n anotado influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente se帽ala que si el tribunal hubiese aplicado correctamente la normativa relacionada, habr铆a tenido necesariamente que concluir que, trat谩ndose lo adeudado de saldos de precio de deuda EX CORA, le eran plenamente aplicables las disposiciones del T铆tulo V Libro III del C贸digo Tributario;
5潞) Que, antes de iniciar el an谩lisis de la nulidad de fondo, resulta conveniente se帽alar que el ejecutado se aperson贸 al juicio de cobro ejecutivo de cobro de cr茅ditos fiscales, y solicit贸 al tribunal que de oficio se lo dejara sin efecto, por cuanto, en su concepto y esgrimiendo las razones que indica, la obligaci贸n y la acci贸n de estos autos se encuentran prescritas. Solicit贸, adem谩s, se corrigiera el procedimiento utilizado ya que, en su opini贸n, en estos autos se est谩 persiguiendo el cobro de una deuda civil emanada de un contrato de compraventa suscrito entre las partes, por medio del procedimiento ejecutivo de cobro de las obligaciones tributarias de dinero, no obstante que debi贸 serlo a trav茅s de una acci贸n civil ante el juzgado ordinario competente. Dicha petici贸n fue resuelta por el Tesorero Provincial de 脩uble, en su calidad de Juez Sustanciador quien, por resoluci贸n de cuatro de enero 煤ltimo, rechaz贸 tanto la petici贸n de prescripci贸n de oficio, como la de correcci贸n de procedimiento y, apelada que fue por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Chill谩n, en la sentencia impugnada de casaci贸n, procedi贸, por las razones que expuso, a anular todo lo obrado en estos autos y, atendido lo resuelto, no emiti贸 pronunciamiento acerca de la apelaci贸n del ejecutado;
6潞) Que en el fallo de segundo grado, los sentenciadores se帽alaron, en s铆ntesis, que seg煤n consta de la escritura de compraventa que individualizan, la Oficina de Normalizaci贸n Agraria, continuadora legal de la Corporaci贸n de la Reforma Agraria, vendi贸 en p煤blica subasta al ejecutado un retazo del terreno que singularizan, y que, en la cl谩usula s茅ptima de la mencionada escritura p煤blica, que se refiere al precio de venta, ascendente a la suma de seis millones doscientos cincuenta mil pesos, se estipula que el comprador se obliga a pagar una parte al contado y el resto en diez cuotas iguales y sucesivas en las fechas y por los montos que se indican, reajustadas en la forma que se establece en los contratos. Se agrega que si bien en la n贸mina de deudores morosos de fojas 3, figura el demandado de autos como deudor de dos cuotas deudas CORA, tal calidad aparece desvirtuada por la escritura p煤blica ya mencionada, de la cual se desprende que lo adeudado es el saldo de precio de la compraventa ya referida, es decir, la deuda no tiene su origen en el proceso de reforma agraria, sino que es una deuda de car谩cter civil, cuyo cobro debe efectuarse a trav茅s del procedimiento establecido en el C贸digo de Procedimiento Civil y ante los tribunales civiles competentes, y no ante el Tesorero Provincial quien tramita conforme a las normas del C贸digo Tributario. Por las razones aludidas se anula de oficio todo lo obrado en los autos ejecutivos respecto del demandado don Mario Villablanca Pino;
7潞) Que es previo al an谩lisis de las disposiciones que se han dado por infringida, determinar si la deuda que se cobra en estos autos, es de car谩cter netamente civil, o si, por su naturaleza, debe serle aplicable el procedimiento establecido en el Libro III T铆tulo V del C贸digo Tributario que es el que se ha seguido en autos;
8潞) Que en la escritura de compraventa agregada a fojas 22 del cuaderno principal, comparece como vendedor don Demetrio Za帽artu Err谩zuriz, en su car谩cter de Jefe de la Sexta Oficina Regional de la Oficina de Normalizaci贸n Agraria, continuadora legal de la Corporaci贸n de la Reforma Agraria, y en su representaci贸n, y como comprador don Mario Villablanca Pino, demandado en estos autos. En la cl谩usula cuarta del referido instrumento se se帽ala que por disposici贸n de la citada Oficina, se llev贸 a efecto la venta en subasta p煤blica de la propiedad que all铆 se individualiza, adjudic谩ndosela el ejecutado don Mario Villablanca Pino, por lo cual dicha Oficina transfiere a este 煤ltimo, quien acepta para s铆 dicha propiedad. En la cl谩usula s茅ptima se establece que el precio, asciende a $6.250.000, el que se entera con $625.000, pagados con anterioridad, y que el saldo de $5.625.000 se pagar谩 en diez cuotas anuales y sucesivas de quinientos sesenta y dos mil quinientos pesos (562.500) cada una, con vencimiento en las fechas que se indican;
9潞) Que el inciso primero del art铆culo 2潞 del Decreto Ley N潞2.247 de 1978, dispone que la Corporaci贸n de la Reforma Agraria, si se dan las situaciones de incumplimiento que se se帽alan, deber谩 vender esos predios, en remate o licitaci贸n p煤blica. El art铆culo 4潞 del Decreto Ley N潞2.405 del a帽o 1978, prescribe: A contar del 1潞 de enero de 1980, por el solo ministerio de la ley, todos los bienes y derechos de la Oficina de Normalizaci贸n Agraria se entender谩n incorporados al patrimonio del Fisco, el que se har谩 cargo de todas las obligaciones pendientes a esa fecha Por su parte, el art铆culo 2潞 del Decreto Ley N潞3.165 de 1978, declara que el cobro de los cr茅ditos incorporados al patrimonio del Fisco en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 4潞 del Decreto Ley N潞2.405, corresponde al Servicio de Tesorer铆a. A su turno, el art铆culo 2潞 de la Ley N潞18.113 se帽ala que los saldos de precios que resultaren de las asignaciones o actos de enajenaci贸n a que se refiere el art铆culo anterior, y el art铆culo 2潞 del Decreto Ley N潞2.247, (bienes traspasados a los organismos continuadores de la ya mencionada Corporaci贸n), ingresar谩n al patrimonio fiscal y, con el car谩cter de cr茅ditos del sector p煤blico, se regir谩n por las normas del Decreto Ley N潞1.263, agregando que dichos saldos se sujetar谩n, en lo que concierne a los obligados a su pago, por las normas establecidas en el T铆tulo VI de la Ley N潞17.235 (sobre impuesto territorial), gozar谩n del privilegio establecido en el art铆culo 2.472, N潞8, del C贸digo Civil, y su cobro corresponder谩 al Servicio de Tesorer铆as.
10潞) Que, asimismo, el art铆culo 35 del Decreto Ley N潞1.263 de 1975, modificado por la Ley N潞19.908, dispone que El Servicio de Tesorer铆a tendr谩 a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes, y sanciones de los impuestos, patentes, multas y cr茅ditos del sector p煤blico, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos Servicios. Para tal efecto, aplicar谩, cualquiera que sea la naturaleza del cr茅dito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el C贸digo Tributario para el cobro de los impuestos morosos;
11潞) Que atento a lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el inmueble cuya venta en cuotas motiv贸 el cr茅dito que se cobra en estos autos reviste el car谩cter de predio EX CORA, por lo que las deudas que se originaron con motivo de su venta, pasaron a formar parte del patrimonio del Fisco, con el car谩cter de cr茅ditos del sector p煤blico, (art铆culo 2潞 del Decreto Ley N潞2.247 de 1978) siendo aplicables para su cobro las normas establecidas en el T铆tulo V del Libro III del C贸digo Tributario, como expresamente lo se帽ala el art铆culo 35 del Decreto Ley Org谩nico de la Administraci贸n Financiera del estado, N b01.263 de 21 de noviembre del a帽o 1975;
12潞) Que de lo razonado se infiere que la sentencia impugnada ha incurrido en un error de derecho al anular de oficio todo el procedimiento seguido ante el Tesorero Provincial de 脩uble, en su car谩cter de Juez Sustanciador, en lo que dice relaci贸n con el demandado don Mario Villablanca Pino, omitiendo pronunciarse respecto del recurso de apelaci贸n deducido por apoderado de dicho demandado a fojas 43 del cuaderno de compulsas. Lo que hace procedente acoger la casaci贸n interpuesta y la consiguiente anulaci贸n del fallo impugnado por dicha v铆a.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs. 52, contra la sentencia de veintinueve de abril 煤ltimo, escrita a fs. 49 vuelta, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.
Reg铆strese. Redacci贸n a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol N潞2.464-2005.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Sr. Jorge Medina y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. No firman los Sres. Daniel y Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintisiete de septiembre del a帽o dos mil cinco.
De conformidad con lo establecido por el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce, la resoluci贸n casada, con excepci贸n de sus fundamentos tercero a sexto, ambos inclusive, los que se suprimen; Se reproducen, asimismo, los motivos s茅ptimo a und茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, ambos inclusives. Y teniendo, adem谩s, presente:
1潞) Que, por las razones se帽aladas en la sentencia de casaci贸n que precede, esto es, que en la especie se cobra una deuda originada en la venta en p煤blica subasta de una parcela EX CORA, y, por ende se trata de un cr茅dito del sector p煤blico, el procedimiento aplicable es el se帽alado en el art铆culo 35 del Decreto Ley N潞1.263 del a帽o 1975, esto es, el administrativo y judicial establecido por el C贸digo Tributario para el cobro de los impuestos morosos, concretamente, el contemplado en el T铆tulo V del Libro III del C贸digo Tributario;
2潞) Que no habi茅ndose pronunciado el tribunal de alzada respecto de la apelaci贸n interpuesta por el demandado a fojas 43 del expediente de compulsas, tal omisi贸n deber谩 ser reparada debiendo dictarse la sentencia que corresponda.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 186, 187, 189 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: Vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Chill谩n para que los Ministros no inhabilitados que correspondan se pronuncien con arreglo a derecho respecto del recurso de apelaci贸n deducida a fojas 43, en lo que dice precisa relaci贸n con la excepci贸n de prescripci贸n deducido por la parte demandada en su presentaci贸n de fojas 32 del cuaderno principal.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol N潞2.464-2005.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Sr. Jorge Medina y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. No firman los Sres. Daniel y Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
De conformidad con lo establecido por el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce, la resoluci贸n casada, con excepci贸n de sus fundamentos tercero a sexto, ambos inclusive, los que se suprimen; Se reproducen, asimismo, los motivos s茅ptimo a und茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, ambos inclusives. Y teniendo, adem谩s, presente:
1潞) Que, por las razones se帽aladas en la sentencia de casaci贸n que precede, esto es, que en la especie se cobra una deuda originada en la venta en p煤blica subasta de una parcela EX CORA, y, por ende se trata de un cr茅dito del sector p煤blico, el procedimiento aplicable es el se帽alado en el art铆culo 35 del Decreto Ley N潞1.263 del a帽o 1975, esto es, el administrativo y judicial establecido por el C贸digo Tributario para el cobro de los impuestos morosos, concretamente, el contemplado en el T铆tulo V del Libro III del C贸digo Tributario;
2潞) Que no habi茅ndose pronunciado el tribunal de alzada respecto de la apelaci贸n interpuesta por el demandado a fojas 43 del expediente de compulsas, tal omisi贸n deber谩 ser reparada debiendo dictarse la sentencia que corresponda.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 186, 187, 189 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: Vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Chill谩n para que los Ministros no inhabilitados que correspondan se pronuncien con arreglo a derecho respecto del recurso de apelaci贸n deducida a fojas 43, en lo que dice precisa relaci贸n con la excepci贸n de prescripci贸n deducido por la parte demandada en su presentaci贸n de fojas 32 del cuaderno principal.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol N潞2.464-2005.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Sr. Jorge Medina y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. No firman los Sres. Daniel y Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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