Santiago, veintid贸s de diciembre de dos mil cinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil, escrita a fojas 257 y siguientes, previa eliminaci贸n de los considerandos signados con los n煤meros 26潞), 27潞) y 28潞) y se tiene en su lugar presente:
1潞 Que los testigos se帽ores Arturo Luis Terra V谩squez y Diego Patricio Mu帽oz Valenzuela fueron tachados por la causal prevista en el n煤mero 5 del art铆culo 358 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, por existir una relaci贸n laboral con la reclamante. Dichas tachas ser谩n desestimadas porque no se configuran los presupuestos de hecho que la suponen, atendido a que la reclamante es Financiera Conosur y el primer testigo es socio de la sociedad KPMG, que prest贸 una asesor铆a a la reclamante, y, el segundo, porque labor贸 en una empresa de auditores consultores y en esa calidad realiz贸 para la referida financiera un trabajo de consultor铆a;
2潞 Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 31 de la Ley de la Renta, la renta l铆quida de las personas se determinar谩 deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como costo, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No corresponde deducir los gastos incurridos en la adquisici贸n, mantenci贸n o explotaci贸n de bienes no destinados al giro del negocio o empresa. La referida norma se encuentra complementada por aquella contenida en la letra g) del art铆culo 33, en cuanto se帽ala que deben agregarse a la renta las cantidades cuya deducci贸n no autoriza el art铆culo 31 o que se rebajen en exceso de los m谩rgenes permitidos por la ley o la Direcci贸n Regional, en su caso;
3潞 Que atendido a que el legislador no ha normado la situaci贸n de cada contribuyente conforme al giro que desarrolla, en lo relativo a qu茅 gastos deben ser considerados necesarios para producir la renta, sino s贸lo ha establecido normas especiales en relaci贸n a determinados gastos, resulta que es una cuesti贸n de hecho, que debe analizarse en cada caso particular, la determinaci贸n de si un gasto debe estimarse de aquellos a que se refiere el art铆culo 31 de la ley de la Renta y que permite deducirlo de la renta bruta;
4潞 Que, en el caso de autos, las funcionarias fiscalizadoras procedieron a rechazar como gasto la suma de $239.414.599, que el contribuyente pag贸 a Asesor铆as Antumalal Ltda. por una asesor铆a que le prest贸, por las razones que se consignan en los fundamentos signados con los n煤meros 16), 19潞), 20潞) y 23潞). Sobre la materia, se debe tener presente que el giro de la contribuyente es el financiero y por sus caracter铆sticas las condiciones del mercado financiero inciden en el negocio, lo que hace necesario la adopci贸n de las medidas que conduzcan a que la toma de decisiones se refleje positivamente en sus balances. La asesor铆a cuestionada dice relaci贸n con materias relativas con la direcci贸n superior de los negocios de Financiera Conosur, que se materializ贸 mediante la elaboraci贸n y entrega de los informes que conten铆an los estudios de rigor y los consejos m谩s adecuados para la gesti贸n de la empresa, documentos que el reclamante agreg贸 a los autos;
5潞 Que los antecedentes que acompa帽贸 el reclamante se estimaron insuficientes y poco fehacientes para justificar la necesidad del gasto incurrido, por no existir actas de directorio en las que conste el acuerdo previo para encargar el estudio y su aprobaci贸n, por lo que el gasto aparecer铆a como una decisi贸n a nivel de gerencia, lo que le restar铆a seriedad a la determinaci贸n de una real necesidad del gasto. Sobre este aspecto, se debe tener presente que no existe norma legal que obligue someter al directorio de una sociedad, la discusi贸n relativa a la necesidad de llevar a cabo una asesor铆a y su posterior aprobaci贸n, y, atendido sus t茅rminos, nada impide que lo referente a esos aspectos quede radicado en el nivel gerencial;
6潞 Que, con la prueba testifical rendida en autos, se帽ores Terra V谩squez y Mu帽oz Valenzuela, ambos de profesi贸n ingenieros, se encuentra acreditado que el precio cobrado por el trabajo efectuado por Asesor铆as Antumalal Ltda. puede ser considerado de mercado, esto es, similar a lo que habr铆an cobrado otras empresas consultoras de nivel parecido. Seg煤n exponen ambos testigos, para arribar a dicha deducci贸n procedieron a analizar el informe y todos sus anexos. La conclusi贸n de que dan cuenta necesariamente import贸 calificar la labor realizada por Asesor铆as Antumalal Ltda., esto es, la metodolog铆a que se utiliz贸 y que deb铆a estar acorde con el requerimiento formulado, en su oportunidad, por la contribuyente;
7潞 Que con las probanzas rendidas aparece que la asesor铆a se prest贸, que el informe presentado es consistente a la luz del requerimiento planteado por el contribuyente, que el precio cobrado se encuentra acorde al de mercado y que algunas de las sugerencias o recomendaciones que conten铆a fueron llevadas a cabo; raz贸n por la que se debe concluir que el pago de la asesor铆a cuenta con soporte efectivo y necesario. No obstante lo anterior, teniendo presente que los socios de Asesor铆as Antumalal Ltda., a la fecha de la prestaci贸n de la asesor铆a, eran el gerente general de Financiera Conosur y su hija, atendido lo dispuesto en el inciso 2潞 del n煤mero 6潞 del art铆culo 31 de la Ley de la Renta, s贸lo se aceptar谩 como gasto necesario para producir la renta un porcentaje equivalente a los dos tercios del honorario cobrado y percibido por aquella.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 143 y 148 del C贸digo Tributario y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil, escrita a fojas 257 y siguientes, en cuanto rechaza el reclamo 铆ntegramente y se declara que queda acogido respecto de la liquidaci贸n signada con el n煤mero 215, en los t茅rminos se帽alados en el fundamento 7潞 de esta sentencia, debiendo practicarse la reliquidaci贸n y giro respectivo, anul谩ndose, en lo pertinente, los emitidos con motivo del fallo de primera instancia. Se confirma, en lo dem谩s apelado, la referida sentencia. Acordada despu茅s de desestimada la indicaci贸n previa de la Ministro suplente do帽a Mar铆a Eugenia Campos Alcayaga, en orden a anular todo lo obrado y reponer la causa al estado que el juez tributario competente d 茅 el debido tr谩mite a la reclamaci贸n interpuesta, porque, en su concepto, el presente juicio se ha substanciado y la sentencia que se revisa ha sido dictada por autoridad administrativa que carece de jurisdicci贸n.
Reg铆strese y devu茅lvanse. Redacci贸n de la Ministro se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz. N潞 411-01.-
Pronunciada por la Segunda Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros se帽or Lamberto Cisternas Rocha y se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz y Ministro Suplente se帽ora Mar铆a Eugenia Campo Alcayaga.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil, escrita a fojas 257 y siguientes, previa eliminaci贸n de los considerandos signados con los n煤meros 26潞), 27潞) y 28潞) y se tiene en su lugar presente:
1潞 Que los testigos se帽ores Arturo Luis Terra V谩squez y Diego Patricio Mu帽oz Valenzuela fueron tachados por la causal prevista en el n煤mero 5 del art铆culo 358 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, por existir una relaci贸n laboral con la reclamante. Dichas tachas ser谩n desestimadas porque no se configuran los presupuestos de hecho que la suponen, atendido a que la reclamante es Financiera Conosur y el primer testigo es socio de la sociedad KPMG, que prest贸 una asesor铆a a la reclamante, y, el segundo, porque labor贸 en una empresa de auditores consultores y en esa calidad realiz贸 para la referida financiera un trabajo de consultor铆a;
2潞 Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 31 de la Ley de la Renta, la renta l铆quida de las personas se determinar谩 deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como costo, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No corresponde deducir los gastos incurridos en la adquisici贸n, mantenci贸n o explotaci贸n de bienes no destinados al giro del negocio o empresa. La referida norma se encuentra complementada por aquella contenida en la letra g) del art铆culo 33, en cuanto se帽ala que deben agregarse a la renta las cantidades cuya deducci贸n no autoriza el art铆culo 31 o que se rebajen en exceso de los m谩rgenes permitidos por la ley o la Direcci贸n Regional, en su caso;
3潞 Que atendido a que el legislador no ha normado la situaci贸n de cada contribuyente conforme al giro que desarrolla, en lo relativo a qu茅 gastos deben ser considerados necesarios para producir la renta, sino s贸lo ha establecido normas especiales en relaci贸n a determinados gastos, resulta que es una cuesti贸n de hecho, que debe analizarse en cada caso particular, la determinaci贸n de si un gasto debe estimarse de aquellos a que se refiere el art铆culo 31 de la ley de la Renta y que permite deducirlo de la renta bruta;
4潞 Que, en el caso de autos, las funcionarias fiscalizadoras procedieron a rechazar como gasto la suma de $239.414.599, que el contribuyente pag贸 a Asesor铆as Antumalal Ltda. por una asesor铆a que le prest贸, por las razones que se consignan en los fundamentos signados con los n煤meros 16), 19潞), 20潞) y 23潞). Sobre la materia, se debe tener presente que el giro de la contribuyente es el financiero y por sus caracter铆sticas las condiciones del mercado financiero inciden en el negocio, lo que hace necesario la adopci贸n de las medidas que conduzcan a que la toma de decisiones se refleje positivamente en sus balances. La asesor铆a cuestionada dice relaci贸n con materias relativas con la direcci贸n superior de los negocios de Financiera Conosur, que se materializ贸 mediante la elaboraci贸n y entrega de los informes que conten铆an los estudios de rigor y los consejos m谩s adecuados para la gesti贸n de la empresa, documentos que el reclamante agreg贸 a los autos;
5潞 Que los antecedentes que acompa帽贸 el reclamante se estimaron insuficientes y poco fehacientes para justificar la necesidad del gasto incurrido, por no existir actas de directorio en las que conste el acuerdo previo para encargar el estudio y su aprobaci贸n, por lo que el gasto aparecer铆a como una decisi贸n a nivel de gerencia, lo que le restar铆a seriedad a la determinaci贸n de una real necesidad del gasto. Sobre este aspecto, se debe tener presente que no existe norma legal que obligue someter al directorio de una sociedad, la discusi贸n relativa a la necesidad de llevar a cabo una asesor铆a y su posterior aprobaci贸n, y, atendido sus t茅rminos, nada impide que lo referente a esos aspectos quede radicado en el nivel gerencial;
6潞 Que, con la prueba testifical rendida en autos, se帽ores Terra V谩squez y Mu帽oz Valenzuela, ambos de profesi贸n ingenieros, se encuentra acreditado que el precio cobrado por el trabajo efectuado por Asesor铆as Antumalal Ltda. puede ser considerado de mercado, esto es, similar a lo que habr铆an cobrado otras empresas consultoras de nivel parecido. Seg煤n exponen ambos testigos, para arribar a dicha deducci贸n procedieron a analizar el informe y todos sus anexos. La conclusi贸n de que dan cuenta necesariamente import贸 calificar la labor realizada por Asesor铆as Antumalal Ltda., esto es, la metodolog铆a que se utiliz贸 y que deb铆a estar acorde con el requerimiento formulado, en su oportunidad, por la contribuyente;
7潞 Que con las probanzas rendidas aparece que la asesor铆a se prest贸, que el informe presentado es consistente a la luz del requerimiento planteado por el contribuyente, que el precio cobrado se encuentra acorde al de mercado y que algunas de las sugerencias o recomendaciones que conten铆a fueron llevadas a cabo; raz贸n por la que se debe concluir que el pago de la asesor铆a cuenta con soporte efectivo y necesario. No obstante lo anterior, teniendo presente que los socios de Asesor铆as Antumalal Ltda., a la fecha de la prestaci贸n de la asesor铆a, eran el gerente general de Financiera Conosur y su hija, atendido lo dispuesto en el inciso 2潞 del n煤mero 6潞 del art铆culo 31 de la Ley de la Renta, s贸lo se aceptar谩 como gasto necesario para producir la renta un porcentaje equivalente a los dos tercios del honorario cobrado y percibido por aquella.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 143 y 148 del C贸digo Tributario y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil, escrita a fojas 257 y siguientes, en cuanto rechaza el reclamo 铆ntegramente y se declara que queda acogido respecto de la liquidaci贸n signada con el n煤mero 215, en los t茅rminos se帽alados en el fundamento 7潞 de esta sentencia, debiendo practicarse la reliquidaci贸n y giro respectivo, anul谩ndose, en lo pertinente, los emitidos con motivo del fallo de primera instancia. Se confirma, en lo dem谩s apelado, la referida sentencia. Acordada despu茅s de desestimada la indicaci贸n previa de la Ministro suplente do帽a Mar铆a Eugenia Campos Alcayaga, en orden a anular todo lo obrado y reponer la causa al estado que el juez tributario competente d 茅 el debido tr谩mite a la reclamaci贸n interpuesta, porque, en su concepto, el presente juicio se ha substanciado y la sentencia que se revisa ha sido dictada por autoridad administrativa que carece de jurisdicci贸n.
Reg铆strese y devu茅lvanse. Redacci贸n de la Ministro se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz. N潞 411-01.-
Pronunciada por la Segunda Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros se帽or Lamberto Cisternas Rocha y se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz y Ministro Suplente se帽ora Mar铆a Eugenia Campo Alcayaga.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario