Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil cinco.-
Vistos y teniendo presente:
1潞.- Que don Jes煤s Mar铆a Arguinarena Elorga, factor de comercio, domiciliado en Avda. Ecuador N潞 5.025, Comuna de Estaci贸n Central, ha interpuesto recurso de protecci贸n en contra de Isapre Vida Tres S.A., instituci贸n de salud previsional representada por don Fernando Matthews C谩diz, ambos con domicilio en calle Apoquindo N潞 3.600 piso 2潞, comuna de las Condes, pidiendo se adopten las providencias necesarias a fin de restablecer el imperio del derecho, ordenando se deje sin efecto el alza en el valor de su plan de salud de 45,84 UF a 50,42 UF, con costas.
2潞.- Que fundamentando la acci贸n cautelar intentada, el recurrente se帽ala lo siguiente: a) que se encuentra afiliado a la Isapre recurrida desde hace 15 a帽os; b) que con fecha 22 de septiembre de 2.005, recibi贸 carta de Isapre Vida Tres, en virtud de la cual se le informaba que su plan de salud se adecuaba en cuanto a su valor de 45,84 UF a 50,42 UF. lo que equivale a un 10% muy por sobre el IPC de los 煤ltimos doce meses; c) que dicho aumento es completamente injustificado, pues la Isapre recurrida lo atribuye a un aumento del costo de las prestaciones de salud ofrecidas al afiliado por sobre el IPC, sin fundamentar mayormente al respecto ni documentar dichas circunstancias.
3潞.- Que informando la recurrida a fojas 30, solicita el rechazo del recurso se帽alando que el acto que el recurrente califica de arbitrario, corresponde, por una parte al ejercicio de una facultad contemplada expresamente en el contrato de salud suscrito por el recurrente y que consiste en la facultad de la Isapre de ajustar el precio del plan, y, por la otra, la facultad legal contemplada en el inciso tercero del art铆culo 38 de la Ley 18.933 y su reglamento, que permite revisar el precio del contrato en forma anual.
4潞.- Que efectivamente el art铆culo 38, inciso tercero de la Ley 18.933 establece que las instituciones podr谩n revisar los contratos de salud que correspondan. Sin embargo, siendo dicha norma una excepci贸n al principio establecido por el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, debe aplicarse en forma restrictiva y s贸lo para los casos en que la alteraci贸n del valor de las prestaciones m茅dicas se haya originado por factores objetivos y debidamente acreditados por la instituci贸n de salud previsional, no siendo suficiente, al efecto, considerar la sola alusi贸n a una variaci贸n experimentada por los precios de las prestaciones de salud, por cuanto para tal fin, el pago de los planes se conviene en unidades reajustables, indicadores que permiten mantener la equivalencia entre ellos y los costos de las Isapres, m谩xime si en su informe el recurrido solamente se limita a indicar que los 煤ltimos doce meses se produjo un aumento en los costos de salud de un 20% por sobre el IPC, sin justificar de manera alguna tal afirmaci贸n.
5潞.- Que, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo del costo de las prestaciones m茅dicas, en raz贸n de una alteraci贸n sustancial de sus costos y es del caso que la recurrida no invoc贸 ni acredit贸 concretamente la efectividad de dichas circunstancias al revisar las condiciones generales y particulares del plan a que se acogi贸 el recurrente, de lo que se sigue que dicha actuaci贸n de la Isapre, si bien es enmarcada en el inciso 3潞 del art铆culo 38 de la Ley 18.933, no corresponde a una aplicaci贸n razonable y l贸gica de la referida facultad.
6潞.- Que de lo expuesto se puede colegir que la ISAPRE ING SALUD S.A., actu贸 arbitrariamente al revisar los precios del plan del recurrente y proponer un alza en el valor de su plan de 45,84 UF a 50,42 UF, ya que procedi贸 a ello sin que se hubiera producido las variaciones en cuya 煤nica virtud pudo v谩lidamente actuar y que dicha arbitrariedad importa afectar derechamente el derecho de propiedad del recurrente protegido por el art铆culo 19 N潞 24 de la Carta Fundamental desde que lo actuado importa una disminuc i贸n concreta y efectiva de su patrimonio.
7潞.- Que acorde a lo expuesto, el recurso debe ser acogido por las razones consignadas en los motivos que preceden.
Y de acuerdo tambi茅n a lo preceptuado en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado sobre tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n, se acoge el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de fojas 8 y se declara: a) Se deja sin efecto la adecuaci贸n del Plan De Salud del recurrente don Jes煤s Mar铆a Arguinarena Elorga, comunicado por carta de fecha 16 de septiembre de 2005, en cuanto se eleva el monto de la cotizaci贸n de 45,84 UF a 50,42 UF; b) Se mantienen en plena vigencia todos los beneficios y prestaciones derivadas del plan de salud IMP 8900, con un costo mensual de 45,84.- unidades de fomento reajustables; c) Se condena en costas a la recurrida.
Reg铆strese y arch铆vese. N潞 6.522-2.005.-
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por las Ministros do帽a Sonia Araneda Briones, do帽a Dobra Lusic Nadal y por el Abogado Integrante don Roberto Mayorga Lorca.
Vistos y teniendo presente:
1潞.- Que don Jes煤s Mar铆a Arguinarena Elorga, factor de comercio, domiciliado en Avda. Ecuador N潞 5.025, Comuna de Estaci贸n Central, ha interpuesto recurso de protecci贸n en contra de Isapre Vida Tres S.A., instituci贸n de salud previsional representada por don Fernando Matthews C谩diz, ambos con domicilio en calle Apoquindo N潞 3.600 piso 2潞, comuna de las Condes, pidiendo se adopten las providencias necesarias a fin de restablecer el imperio del derecho, ordenando se deje sin efecto el alza en el valor de su plan de salud de 45,84 UF a 50,42 UF, con costas.
2潞.- Que fundamentando la acci贸n cautelar intentada, el recurrente se帽ala lo siguiente: a) que se encuentra afiliado a la Isapre recurrida desde hace 15 a帽os; b) que con fecha 22 de septiembre de 2.005, recibi贸 carta de Isapre Vida Tres, en virtud de la cual se le informaba que su plan de salud se adecuaba en cuanto a su valor de 45,84 UF a 50,42 UF. lo que equivale a un 10% muy por sobre el IPC de los 煤ltimos doce meses; c) que dicho aumento es completamente injustificado, pues la Isapre recurrida lo atribuye a un aumento del costo de las prestaciones de salud ofrecidas al afiliado por sobre el IPC, sin fundamentar mayormente al respecto ni documentar dichas circunstancias.
3潞.- Que informando la recurrida a fojas 30, solicita el rechazo del recurso se帽alando que el acto que el recurrente califica de arbitrario, corresponde, por una parte al ejercicio de una facultad contemplada expresamente en el contrato de salud suscrito por el recurrente y que consiste en la facultad de la Isapre de ajustar el precio del plan, y, por la otra, la facultad legal contemplada en el inciso tercero del art铆culo 38 de la Ley 18.933 y su reglamento, que permite revisar el precio del contrato en forma anual.
4潞.- Que efectivamente el art铆culo 38, inciso tercero de la Ley 18.933 establece que las instituciones podr谩n revisar los contratos de salud que correspondan. Sin embargo, siendo dicha norma una excepci贸n al principio establecido por el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, debe aplicarse en forma restrictiva y s贸lo para los casos en que la alteraci贸n del valor de las prestaciones m茅dicas se haya originado por factores objetivos y debidamente acreditados por la instituci贸n de salud previsional, no siendo suficiente, al efecto, considerar la sola alusi贸n a una variaci贸n experimentada por los precios de las prestaciones de salud, por cuanto para tal fin, el pago de los planes se conviene en unidades reajustables, indicadores que permiten mantener la equivalencia entre ellos y los costos de las Isapres, m谩xime si en su informe el recurrido solamente se limita a indicar que los 煤ltimos doce meses se produjo un aumento en los costos de salud de un 20% por sobre el IPC, sin justificar de manera alguna tal afirmaci贸n.
5潞.- Que, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo del costo de las prestaciones m茅dicas, en raz贸n de una alteraci贸n sustancial de sus costos y es del caso que la recurrida no invoc贸 ni acredit贸 concretamente la efectividad de dichas circunstancias al revisar las condiciones generales y particulares del plan a que se acogi贸 el recurrente, de lo que se sigue que dicha actuaci贸n de la Isapre, si bien es enmarcada en el inciso 3潞 del art铆culo 38 de la Ley 18.933, no corresponde a una aplicaci贸n razonable y l贸gica de la referida facultad.
6潞.- Que de lo expuesto se puede colegir que la ISAPRE ING SALUD S.A., actu贸 arbitrariamente al revisar los precios del plan del recurrente y proponer un alza en el valor de su plan de 45,84 UF a 50,42 UF, ya que procedi贸 a ello sin que se hubiera producido las variaciones en cuya 煤nica virtud pudo v谩lidamente actuar y que dicha arbitrariedad importa afectar derechamente el derecho de propiedad del recurrente protegido por el art铆culo 19 N潞 24 de la Carta Fundamental desde que lo actuado importa una disminuc i贸n concreta y efectiva de su patrimonio.
7潞.- Que acorde a lo expuesto, el recurso debe ser acogido por las razones consignadas en los motivos que preceden.
Y de acuerdo tambi茅n a lo preceptuado en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado sobre tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n, se acoge el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de fojas 8 y se declara: a) Se deja sin efecto la adecuaci贸n del Plan De Salud del recurrente don Jes煤s Mar铆a Arguinarena Elorga, comunicado por carta de fecha 16 de septiembre de 2005, en cuanto se eleva el monto de la cotizaci贸n de 45,84 UF a 50,42 UF; b) Se mantienen en plena vigencia todos los beneficios y prestaciones derivadas del plan de salud IMP 8900, con un costo mensual de 45,84.- unidades de fomento reajustables; c) Se condena en costas a la recurrida.
Reg铆strese y arch铆vese. N潞 6.522-2.005.-
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por las Ministros do帽a Sonia Araneda Briones, do帽a Dobra Lusic Nadal y por el Abogado Integrante don Roberto Mayorga Lorca.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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