Santiago, veintitr茅s de agosto de dos mil seis.
Vistos:
Primero: Que, a fojas 45, do帽a Sharon Gottilieb Sabah deduce, en representaci贸n de Laboratorios Lafi Limitada, recurso de queja en contra del 谩rbitro don Marcos Morales Andrade, por estimar que ha incurrido en falta o abuso al pronunciar sentencia definitiva en los autos arbitrales sobre disputa de nombre de dominio nutraceutical.cl, de 1 de abril de 2006, por la que no dio lugar a la oposici贸n y le asign贸 definitivamente el nombre de dominio en disputa a Productos Naturales Nutraceutical Limitada. Expone que Laboratorios Lafi Limitada elabora productos naturales y qu铆micos farmac茅uticos pertenecientes al grupo liderado por Laboratorios Recalcine S. A., que ofrece de entre sus productos medicamentos y suplementos alimenticios de origen natural, los amparados por la marca Nutraceutical. Agrega que su representada es propietaria de las marcas Nutraceutical, seg煤n diversos registros que menciona, que cubren productos de la clase 3 y 5 que singulariza. Se帽ala que con fecha 15 de diciembre de 2004, Productos Naturales Nutraceutical Ltda. solicit贸 el registro del dominio nutraceutical.cl., empresa esa competidora de su representada, a lo que 茅sta se opuso, procedi茅ndose conforme a las normas del Reglam ento de NIC Chile a la designaci贸n del recurrido en car谩cter de 谩rbitro arbitrador, radicando la controversia en la circunstancia de existir dominio sobre las marcas comerciales id茅nticas a aqu茅lla en disputa. Hace presente que la demandada present贸 su defensa en base a una asociaci贸n estrat茅gica entre el Grupo Andr贸maco y el Grupo Recalcine de 30 de junio de 1998, en cuyo anexo se incluy贸 un listado de marcas comerciales que deb铆an ser transferidas en el extranjero de parte del segundo al primero de esos grupos empresariales, detall谩ndose 茅sas de entre las que no aparec铆an aquellas relativas a la marca Nutraceutical en Chile. Sostiene que el recurrido incurri贸 en falta o abuso al deducir en el considerando sexto de su fallo que el registro de las marcas a nombre de su representada son posteriores a la celebraci贸n de dicho acuerdo empresarial, esto es, al 30 de junio de 1998, lo que contraviene lo acreditado en cuanto a que aqu茅llas son de los a帽os 1993 y 1994, esto es, con mucha anticipaci贸n a la fecha de celebraci贸n de ese convenio. Que las deducciones practicadas por el 谩rbitro para fundar su fallo contravienen expresamente, adem谩s de los antecedentes de hecho que han debido servirle de antecedentes para su decisi贸n, diversas normas tanto constitucionales como legales, como ocurre con el derecho de propiedad contenido en el numeral 24 del art铆culo 19 constitucional, el relativo al numeral 25 de esa disposici贸n constitucional, en cuanto se garantiza la propiedad industrial sobre las marcas comerciales, y a los art铆culos 2 de la Ley 19.039 sobre propiedad industrial y 86 y siguientes del Reglamento de dicha ley, en cuanto facultan al titular de una marca para oponerse al uso o aplicaci贸n de una que induzca a error en el p煤blico o cause perjuicio al titular del privilegio o disminuya su valor. Asimismo, se帽ala que se ha infringido de parte del recurrido, la ley del contrato, desde que al convenirse entre esos grupos empresariales la transferencia de las marcas comerciales, no cabe inferir del mismo aquello que no existe, esto es, entender que no se excluy贸 a aquellas marcas que no se encontraban incorporadas en el mencionado convenio, ni menos inferir de que de la raz贸n social de una determinada persona jur铆dica pueda concluirse la propiedad marcaria de productos.
Segundo: Que a fojas 60 informa el recurrido se帽alando que las partes acreditaron derechos para sustentar sus pretensiones de ser asignatarios exclusivos del nombre de dominio en disputa: El primer solicitante y demandado, en cuanto ha demostrado que su raz贸n social ha coincidido con la denominaci贸n en disputa, que fue asignataria del nombre de dominio nutraceutical.cl entre 1998 y 2003 y que utiliz贸 la marca en diversos productos, como asimismo, que en el convenio de 1998 se reconoci贸 su existencia, habiendo comparecido en la misma, la segunda acredit贸 que es titular de la marca Nutraceutical, registrada en Chile para distinguir productos de las clases 3, 5 y 30 y que la utiliza para diversos productos farmac茅uticos. Agrega que ha correspondido aplicar las normas que reglamentan el funcionamiento del registro de nombres de dominio cl dictada por NIC Chile, dependiente de la Universidad de Chile, para lo que el 谩rbitro tiene el car谩cter de arbitrador, rigi茅ndose en consecuencia por las normas aplicables de los c贸digos del procedimiento civil y org谩nico de tribunales, en lo pertinente, por lo que ha procedido a fallar conforme al an谩lisis de los fundamentos presentados por cada una de las partes, sin que se haya considerado a los efectos del fallo la data a que corresponde la inscripci贸n marcaria del quejoso, puesto que lo que ha sido determinante en el fallo ha sido la prudencia y la equidad. Se帽ala asimismo que no ha incurrido en infracci贸n de ley toda vez que no existe vulneraci贸n a las normas constitucionales relativas al derecho de propiedad, desde que la titularidad de una marca comercial no implica la exclusividad para la asignaci贸n de un nombre de dominio, pues el derecho de un nombre, como ocurre con la raz贸n social, puede ser tan relevante como la inscripci贸n marcaria a esos efectos, por lo que no puede sostenerse que ha existido falta o abuso al decidir la controversia. Que, asimismo, no ha podido existir infracci贸n alguna de su parte desde que ha tenido presente el convenio empresarial no impugnado al que ha concurrido la quejosa, en el que se ha reconocido la existencia de la sociedad Nutraceutical S. A. sin que se haya recurrido al mismo para fundar el fallo, el que s贸lo se consider贸 para establecer dicha circunstancia a la fecha de la celebraci贸n del mismo. Concluye se帽alando que ha fallado de acuerdo a la prudencia y l a equidad, sobre la base de los antecedentes antes expresados y que ha tenido en consideraci贸n la preferencia que se funda en la prioridad en el tiempo, del que expresa aplicaci贸n en caso an谩logo respecto del que acompa帽a copia del fallo.
Tercero: Que conforme lo dispone el art铆culo 223 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, el 谩rbitro arbitrador debe fallar obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dictaren y no estar谩 obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso y si 茅stas no lo hicieren, corresponde aplicar las propias del C贸digo de Procedimiento Civil, norma 茅sta de contenido an谩logo a las establecidas en los art铆culos 636 y siguientes del 煤ltimo de los cuerpos legales citados. De otra parte, seg煤n lo establece en su libro El juicio arbitral, el profesor Patricio Aylwin Az贸car El arbitrador debe decidir la contienda seg煤n su leal saber y entender, conforme a la verdad sabida y buena fe guardada, y mientras el 谩rbitro de derecho, seg煤n dijimos, declara y act煤a en su sentencia la voluntad de la ley, el amigable componedor en la suya declara y act煤a la voluntad de la justicia natural seg煤n los dictados de su propia conciencia. (Obra citada, Editorial Jur铆dica de Chile, 1953. P谩gina 151)
Cuarto: Que ha debido aplicarse las normas sobre arbitraje consagradas en el anexo de las normas que reglamentan el funcionamiento del registro de nombres del dominio cl administrado por el Departamento de Ciencias de la Computaci贸n de la Universidad de Chile, lo que as铆 se ha hecho conforme al procedimiento establecido en la audiencia respectiva de 19 de mayo de 2005, dict谩ndose el respectivo fallo el 1 de abril de 2006 que rola a fojas 191 de los autos arbitrales, en el que el 谩rbitro da cuenta de las diversas incidencias de esos, concluyendo en su cap铆tulo sexto que no existiendo infracciones a normas sobre abusos de publicidad a principios de competencia leal o 茅tica mercantil ni a derechos v谩lidamente adquiridos, es que ha procedido a fallar conforme a la prudencia y a la equidad. Que al efecto aplica en primer lugar el criterio de identidad sobre el cual establece que las partes concurren con iguales derechos, tenien do en consideraci贸n la raz贸n social de una de ellas y la inscripci贸n marcaria de la otra. Enseguida, aplica el criterio cronol贸gico, por lo que establece que en el caso de la demandada o primer solicitante, sus derechos datan de 茅poca anterior al 30 de junio de 1998, cuesti贸n que no ocurre con la demandante o segunda solicitante. Hace notar el 谩rbitro en su fallo que no resulta aplicable el grado de notoriedad de los derechos en los cuales se sustentan las pretensiones de las partes, toda vez que ambas han utilizado la marca Nutraceutical, debiendo tenerse adem谩s presente que la demandante conoc铆a de la existencia del primer solicitante, conforme consta del convenio empresarial de 30 de junio de 1998, a lo que se debe agregar que el primer solicitante utiliz贸 -y hasta el a帽o 2003- el nombre de dominio nutraceutical.cl Que de lo anterior, es que concluye que debe reconocerse el derecho preferente del primer solicitante, sin que por ello se vulnere el derecho de propiedad invocado por la demandante o segundo solicitante, pues el derecho sobre una marca comercial no es el 煤nico tipo de derecho pertinente sobre que puede fundarse una pretensi贸n de asignaci贸n de un nombre de dominio.
Quinto: Que de lo establecido en el fallo a que se hace referencia en el motivo que precede, consta del mismo que se ha resuelto la controversia con un debido razonamiento que aplica diversos criterios, analizando y concluyendo en cada uno de esos para llegar a una decisi贸n fundada, por lo que no se advierte arbitrariedad alguna que permita estimar que ha incurrido en falta o abuso susceptible de sanci贸n por esta v铆a. Consta del detallado an谩lisis que se hace en el fallo dictado por el recurrido que reconoce la existencia de pretensiones fundadas, las que tiene respecto de algunos de los criterios aplicados como equivalentes, y que en definitiva le llevan a la conclusi贸n de que corresponde por la v铆a de la mantenci贸n de una situaci贸n ya dada, como es el hecho de que el primer solicitante ya ha detentado el dominio de nutraceutical.cl Por estas consideraciones, se rechaza el recurso de queja deducido a fojas 45 por do帽a Sharon Gottilieb Sabah en representaci贸n de Laboratorios Lafi Limitada, en contra del 谩rbitro don Marcos Morales Andrade, por estimar que ha incurrido en falta o ab uso al pronunciar sentencia definitiva arbitral en los autos sobre disputa de nombre de dominio nutraceutical.cl, de 1 de abril de 2006, al no dar lugar a la oposici贸n en contra del registro de dominio y asignarle definitivamente el nombre de dominio a Productos Naturales Nutraceutical Limitada. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante se帽or Tapia, quien estuvo por acoger el deducido, por estimar que el recurrido ha incurrido en falta o abuso susceptible de sanci贸n de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, teniendo presente que no obsta a la facultad del 谩rbitro arbitrador de fallar de acuerdo a la prudencia y la equidad, el hecho de que deban en todo caso primar las consideraciones constitucionales y legales aplicables, toda vez que nada autoriza a que en virtud de dicha facultad se contrar铆e o vulnere la normativa aplicable, teniendo adem谩s presente las siguientes consideraciones:
1潞) Que conforme lo dispone el propio art铆culo 23 de las normas que reglamentan el funcionamiento del registro de nombres del dominio cl administrado por el Departamento de Ciencias de la Computaci贸n de la Universidad de Chile, es causal de revocaci贸n de un nombre de dominio cuando se trate de una inscripci贸n abusiva, como ocurre en el caso que el nombre de dominio sea id茅ntico o enga帽osamente similar a una marca de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el reclamante, o a un nombre por el cual el reclamante es reconocido;
2潞) Que es del caso que el segundo solicitante o demandante de autos y quejoso, es titular de diversas marcas comerciales Nutraceutica y Nutraceutical aplicable a las clases 3, 5 y 30;
3潞) Que de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 19 de la ley 19.039 que establece las normas aplicables a los privilegios industriales y protecci贸n de los derechos de propiedad industrial, la denominaci贸n de una marca comercial comprende todo signo visible, novedoso y caracter铆stico que sirva para distinguir productos, servicios o establecimientos comerciales;
4潞) Que conforme a lo dispuesto en la letra f) del art铆culo 20 de la ley antes indicada, no pueden registrarse como marcas comerciales aquellas que se presten para inducir a error o enga帽o respecto de la procedencia, cualidad o g茅nero de los productos, servicios o establecimientos y conforme a lo establecido en la letra j) de esa disposici贸n, las que resulten contrarias a la competencia leal y 茅tica mercantil; y,
5潞) Que el registro de nombre de dominio cl no es independiente de las restantes normas contenidas en la legislaci贸n, en la especie, aquellas que regulan el registro marcario, toda vez que unas y otras inciden, como se ha se帽alado en los motivos que preceden, en el desenvolvimiento de la libre competencia, la que se vulnera desde que marcas registradas reconocidas de acuerdo a la ley resultan desplazadas en el 谩mbito de las inscripciones de nombres de dominio, afect谩ndose el derecho de propiedad de sus titulares.
Reg铆strese y arch铆vese. Devu茅lvanse los agregados. Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Tapia Rol N潞 2.505-2.006.- Dictada por la S茅ptima Sala de esta Corte, presidida por el Ministro don Hugo Dolmetsch Urra y conformada por el Ministro don Ra煤l H茅ctor Rocha P茅rez y por el Abogado Integrante don Francisco Tapia Guerrero.
Vistos:
Primero: Que, a fojas 45, do帽a Sharon Gottilieb Sabah deduce, en representaci贸n de Laboratorios Lafi Limitada, recurso de queja en contra del 谩rbitro don Marcos Morales Andrade, por estimar que ha incurrido en falta o abuso al pronunciar sentencia definitiva en los autos arbitrales sobre disputa de nombre de dominio nutraceutical.cl, de 1 de abril de 2006, por la que no dio lugar a la oposici贸n y le asign贸 definitivamente el nombre de dominio en disputa a Productos Naturales Nutraceutical Limitada. Expone que Laboratorios Lafi Limitada elabora productos naturales y qu铆micos farmac茅uticos pertenecientes al grupo liderado por Laboratorios Recalcine S. A., que ofrece de entre sus productos medicamentos y suplementos alimenticios de origen natural, los amparados por la marca Nutraceutical. Agrega que su representada es propietaria de las marcas Nutraceutical, seg煤n diversos registros que menciona, que cubren productos de la clase 3 y 5 que singulariza. Se帽ala que con fecha 15 de diciembre de 2004, Productos Naturales Nutraceutical Ltda. solicit贸 el registro del dominio nutraceutical.cl., empresa esa competidora de su representada, a lo que 茅sta se opuso, procedi茅ndose conforme a las normas del Reglam ento de NIC Chile a la designaci贸n del recurrido en car谩cter de 谩rbitro arbitrador, radicando la controversia en la circunstancia de existir dominio sobre las marcas comerciales id茅nticas a aqu茅lla en disputa. Hace presente que la demandada present贸 su defensa en base a una asociaci贸n estrat茅gica entre el Grupo Andr贸maco y el Grupo Recalcine de 30 de junio de 1998, en cuyo anexo se incluy贸 un listado de marcas comerciales que deb铆an ser transferidas en el extranjero de parte del segundo al primero de esos grupos empresariales, detall谩ndose 茅sas de entre las que no aparec铆an aquellas relativas a la marca Nutraceutical en Chile. Sostiene que el recurrido incurri贸 en falta o abuso al deducir en el considerando sexto de su fallo que el registro de las marcas a nombre de su representada son posteriores a la celebraci贸n de dicho acuerdo empresarial, esto es, al 30 de junio de 1998, lo que contraviene lo acreditado en cuanto a que aqu茅llas son de los a帽os 1993 y 1994, esto es, con mucha anticipaci贸n a la fecha de celebraci贸n de ese convenio. Que las deducciones practicadas por el 谩rbitro para fundar su fallo contravienen expresamente, adem谩s de los antecedentes de hecho que han debido servirle de antecedentes para su decisi贸n, diversas normas tanto constitucionales como legales, como ocurre con el derecho de propiedad contenido en el numeral 24 del art铆culo 19 constitucional, el relativo al numeral 25 de esa disposici贸n constitucional, en cuanto se garantiza la propiedad industrial sobre las marcas comerciales, y a los art铆culos 2 de la Ley 19.039 sobre propiedad industrial y 86 y siguientes del Reglamento de dicha ley, en cuanto facultan al titular de una marca para oponerse al uso o aplicaci贸n de una que induzca a error en el p煤blico o cause perjuicio al titular del privilegio o disminuya su valor. Asimismo, se帽ala que se ha infringido de parte del recurrido, la ley del contrato, desde que al convenirse entre esos grupos empresariales la transferencia de las marcas comerciales, no cabe inferir del mismo aquello que no existe, esto es, entender que no se excluy贸 a aquellas marcas que no se encontraban incorporadas en el mencionado convenio, ni menos inferir de que de la raz贸n social de una determinada persona jur铆dica pueda concluirse la propiedad marcaria de productos.
Segundo: Que a fojas 60 informa el recurrido se帽alando que las partes acreditaron derechos para sustentar sus pretensiones de ser asignatarios exclusivos del nombre de dominio en disputa: El primer solicitante y demandado, en cuanto ha demostrado que su raz贸n social ha coincidido con la denominaci贸n en disputa, que fue asignataria del nombre de dominio nutraceutical.cl entre 1998 y 2003 y que utiliz贸 la marca en diversos productos, como asimismo, que en el convenio de 1998 se reconoci贸 su existencia, habiendo comparecido en la misma, la segunda acredit贸 que es titular de la marca Nutraceutical, registrada en Chile para distinguir productos de las clases 3, 5 y 30 y que la utiliza para diversos productos farmac茅uticos. Agrega que ha correspondido aplicar las normas que reglamentan el funcionamiento del registro de nombres de dominio cl dictada por NIC Chile, dependiente de la Universidad de Chile, para lo que el 谩rbitro tiene el car谩cter de arbitrador, rigi茅ndose en consecuencia por las normas aplicables de los c贸digos del procedimiento civil y org谩nico de tribunales, en lo pertinente, por lo que ha procedido a fallar conforme al an谩lisis de los fundamentos presentados por cada una de las partes, sin que se haya considerado a los efectos del fallo la data a que corresponde la inscripci贸n marcaria del quejoso, puesto que lo que ha sido determinante en el fallo ha sido la prudencia y la equidad. Se帽ala asimismo que no ha incurrido en infracci贸n de ley toda vez que no existe vulneraci贸n a las normas constitucionales relativas al derecho de propiedad, desde que la titularidad de una marca comercial no implica la exclusividad para la asignaci贸n de un nombre de dominio, pues el derecho de un nombre, como ocurre con la raz贸n social, puede ser tan relevante como la inscripci贸n marcaria a esos efectos, por lo que no puede sostenerse que ha existido falta o abuso al decidir la controversia. Que, asimismo, no ha podido existir infracci贸n alguna de su parte desde que ha tenido presente el convenio empresarial no impugnado al que ha concurrido la quejosa, en el que se ha reconocido la existencia de la sociedad Nutraceutical S. A. sin que se haya recurrido al mismo para fundar el fallo, el que s贸lo se consider贸 para establecer dicha circunstancia a la fecha de la celebraci贸n del mismo. Concluye se帽alando que ha fallado de acuerdo a la prudencia y l a equidad, sobre la base de los antecedentes antes expresados y que ha tenido en consideraci贸n la preferencia que se funda en la prioridad en el tiempo, del que expresa aplicaci贸n en caso an谩logo respecto del que acompa帽a copia del fallo.
Tercero: Que conforme lo dispone el art铆culo 223 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, el 谩rbitro arbitrador debe fallar obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dictaren y no estar谩 obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso y si 茅stas no lo hicieren, corresponde aplicar las propias del C贸digo de Procedimiento Civil, norma 茅sta de contenido an谩logo a las establecidas en los art铆culos 636 y siguientes del 煤ltimo de los cuerpos legales citados. De otra parte, seg煤n lo establece en su libro El juicio arbitral, el profesor Patricio Aylwin Az贸car El arbitrador debe decidir la contienda seg煤n su leal saber y entender, conforme a la verdad sabida y buena fe guardada, y mientras el 谩rbitro de derecho, seg煤n dijimos, declara y act煤a en su sentencia la voluntad de la ley, el amigable componedor en la suya declara y act煤a la voluntad de la justicia natural seg煤n los dictados de su propia conciencia. (Obra citada, Editorial Jur铆dica de Chile, 1953. P谩gina 151)
Cuarto: Que ha debido aplicarse las normas sobre arbitraje consagradas en el anexo de las normas que reglamentan el funcionamiento del registro de nombres del dominio cl administrado por el Departamento de Ciencias de la Computaci贸n de la Universidad de Chile, lo que as铆 se ha hecho conforme al procedimiento establecido en la audiencia respectiva de 19 de mayo de 2005, dict谩ndose el respectivo fallo el 1 de abril de 2006 que rola a fojas 191 de los autos arbitrales, en el que el 谩rbitro da cuenta de las diversas incidencias de esos, concluyendo en su cap铆tulo sexto que no existiendo infracciones a normas sobre abusos de publicidad a principios de competencia leal o 茅tica mercantil ni a derechos v谩lidamente adquiridos, es que ha procedido a fallar conforme a la prudencia y a la equidad. Que al efecto aplica en primer lugar el criterio de identidad sobre el cual establece que las partes concurren con iguales derechos, tenien do en consideraci贸n la raz贸n social de una de ellas y la inscripci贸n marcaria de la otra. Enseguida, aplica el criterio cronol贸gico, por lo que establece que en el caso de la demandada o primer solicitante, sus derechos datan de 茅poca anterior al 30 de junio de 1998, cuesti贸n que no ocurre con la demandante o segunda solicitante. Hace notar el 谩rbitro en su fallo que no resulta aplicable el grado de notoriedad de los derechos en los cuales se sustentan las pretensiones de las partes, toda vez que ambas han utilizado la marca Nutraceutical, debiendo tenerse adem谩s presente que la demandante conoc铆a de la existencia del primer solicitante, conforme consta del convenio empresarial de 30 de junio de 1998, a lo que se debe agregar que el primer solicitante utiliz贸 -y hasta el a帽o 2003- el nombre de dominio nutraceutical.cl Que de lo anterior, es que concluye que debe reconocerse el derecho preferente del primer solicitante, sin que por ello se vulnere el derecho de propiedad invocado por la demandante o segundo solicitante, pues el derecho sobre una marca comercial no es el 煤nico tipo de derecho pertinente sobre que puede fundarse una pretensi贸n de asignaci贸n de un nombre de dominio.
Quinto: Que de lo establecido en el fallo a que se hace referencia en el motivo que precede, consta del mismo que se ha resuelto la controversia con un debido razonamiento que aplica diversos criterios, analizando y concluyendo en cada uno de esos para llegar a una decisi贸n fundada, por lo que no se advierte arbitrariedad alguna que permita estimar que ha incurrido en falta o abuso susceptible de sanci贸n por esta v铆a. Consta del detallado an谩lisis que se hace en el fallo dictado por el recurrido que reconoce la existencia de pretensiones fundadas, las que tiene respecto de algunos de los criterios aplicados como equivalentes, y que en definitiva le llevan a la conclusi贸n de que corresponde por la v铆a de la mantenci贸n de una situaci贸n ya dada, como es el hecho de que el primer solicitante ya ha detentado el dominio de nutraceutical.cl Por estas consideraciones, se rechaza el recurso de queja deducido a fojas 45 por do帽a Sharon Gottilieb Sabah en representaci贸n de Laboratorios Lafi Limitada, en contra del 谩rbitro don Marcos Morales Andrade, por estimar que ha incurrido en falta o ab uso al pronunciar sentencia definitiva arbitral en los autos sobre disputa de nombre de dominio nutraceutical.cl, de 1 de abril de 2006, al no dar lugar a la oposici贸n en contra del registro de dominio y asignarle definitivamente el nombre de dominio a Productos Naturales Nutraceutical Limitada. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante se帽or Tapia, quien estuvo por acoger el deducido, por estimar que el recurrido ha incurrido en falta o abuso susceptible de sanci贸n de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, teniendo presente que no obsta a la facultad del 谩rbitro arbitrador de fallar de acuerdo a la prudencia y la equidad, el hecho de que deban en todo caso primar las consideraciones constitucionales y legales aplicables, toda vez que nada autoriza a que en virtud de dicha facultad se contrar铆e o vulnere la normativa aplicable, teniendo adem谩s presente las siguientes consideraciones:
1潞) Que conforme lo dispone el propio art铆culo 23 de las normas que reglamentan el funcionamiento del registro de nombres del dominio cl administrado por el Departamento de Ciencias de la Computaci贸n de la Universidad de Chile, es causal de revocaci贸n de un nombre de dominio cuando se trate de una inscripci贸n abusiva, como ocurre en el caso que el nombre de dominio sea id茅ntico o enga帽osamente similar a una marca de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el reclamante, o a un nombre por el cual el reclamante es reconocido;
2潞) Que es del caso que el segundo solicitante o demandante de autos y quejoso, es titular de diversas marcas comerciales Nutraceutica y Nutraceutical aplicable a las clases 3, 5 y 30;
3潞) Que de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 19 de la ley 19.039 que establece las normas aplicables a los privilegios industriales y protecci贸n de los derechos de propiedad industrial, la denominaci贸n de una marca comercial comprende todo signo visible, novedoso y caracter铆stico que sirva para distinguir productos, servicios o establecimientos comerciales;
4潞) Que conforme a lo dispuesto en la letra f) del art铆culo 20 de la ley antes indicada, no pueden registrarse como marcas comerciales aquellas que se presten para inducir a error o enga帽o respecto de la procedencia, cualidad o g茅nero de los productos, servicios o establecimientos y conforme a lo establecido en la letra j) de esa disposici贸n, las que resulten contrarias a la competencia leal y 茅tica mercantil; y,
5潞) Que el registro de nombre de dominio cl no es independiente de las restantes normas contenidas en la legislaci贸n, en la especie, aquellas que regulan el registro marcario, toda vez que unas y otras inciden, como se ha se帽alado en los motivos que preceden, en el desenvolvimiento de la libre competencia, la que se vulnera desde que marcas registradas reconocidas de acuerdo a la ley resultan desplazadas en el 谩mbito de las inscripciones de nombres de dominio, afect谩ndose el derecho de propiedad de sus titulares.
Reg铆strese y arch铆vese. Devu茅lvanse los agregados. Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Tapia Rol N潞 2.505-2.006.- Dictada por la S茅ptima Sala de esta Corte, presidida por el Ministro don Hugo Dolmetsch Urra y conformada por el Ministro don Ra煤l H茅ctor Rocha P茅rez y por el Abogado Integrante don Francisco Tapia Guerrero.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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