Puerto Montt, seis de enero dos mil nueve.
Vistos y considerando:
1) Que, a fs 54, la parte demandante interpone apelaci贸n en contra de la resoluci贸n de fecha 30 de mayo de 2008, escrita a fs 47 que declar贸 que la demanda interpuesta a fs 13 s贸lo era posible ejercerla ahora en sede civil, de acuerdo a las reglas del juicio sumario, conforme lo dispone el art铆culo 9, inciso final de la Ley 18.287, pues a fs 13 se declar贸 extempor谩nea la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios interpuesta a fs 9 y siguientes, resoluci贸n que en su oportunidad no fue impugnada.
Estima que la resoluci贸n apelada de fecha 30 de mayo de 2008, hace imposible la continuaci贸n del juicio;
2) Que, este incidente de nulidad fue formulado en la audiencia de 30 de mayo de 2008, escrita a fs 47, conforme al escrito que rola a fs 43, y fue contestado y fallado en la misma audiencia.
La parte incidentista argument贸 que habi茅ndose declarado extempor谩nea la demanda a fs 13, hab铆a precluido su derecho a reiterarla como lo hizo a fs 27 y siguientes, ocasi贸n en que el tribunal la tuvo por interpuesta a fs 29 vuelta, confiriendo traslado.
3) Que, luego de la declaraci贸n de extemporaneidad de la demanda civil, se resolvi贸 acertadamente a unas excepciones dilatorias opuestas por la demandada, estarse a la dicha extemporaneidad.
Sin embargo, erradamente, se llam贸 a continuaci贸n a las partes a conciliaci贸n, en relaci贸n a las acciones civiles como lo dispone el art铆culo 11 de la Ley 18.287, y para finalizar, ratificaron las partes los antecedentes probatorios.
4) Que, jur铆dicamente, la declaraci贸n de extemporaneidad hac铆a imposible la continuaci贸n del juicio en cuanto a las acciones civiles, por lo que la apelaci贸n deducida es admisible.
5) Que, en cuanto a la apelaci贸n, no cab铆a alegar la nulidad procesal, desde que estaba vencido con creces el plazo para interponerla desde que la demandada tom贸 conocimiento de la demanda, por lo que por esta sola circunstancia es del caso revocar la resoluci贸n apelada;
6) Que, sin perjuicio, y a mayor abundamiento, el art铆culo 9 de la Ley 18.287, dispone que ?el juez ser谩 competente para conocer de la acci贸n civil, siempre que se interponga, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional, En los casos de accidentes de tr谩nsito, la demanda civil deber谩 notificarse con 3 d铆as de anticipaci贸n al comparendo de contestaci贸n y prueba que se celebre. Si la demanda civil se presentare durante el transcurso del plazo de tres d铆as, en el comparendo de contestaci贸n y prueba o con posterioridad a 茅ste, el juez no dar谩 curso a dicha demanda. Si no se hubiere deducido demanda civil o 茅sta fuera extempor谩nea, podr谩 interponerse ante el juez ordinario que corresponda?, etc.
7) Que, la demanda civil de fs 9, fue presentada en la misma fecha que deb铆a llevarse a efecto el comparendo, el que no se realiz贸, por lo que no correspond铆a declararla extempor谩nea; como dijo el juez, esta decisi贸n no fue impugnada, pudiendo ser apelada por ser imposible la continuidad de la acci贸n civil; sin embargo, el propio tribunal, al ser reiterada la demanda civil a fs 27, la tuvo por interpuesta, y en este entendido la parte demandante concurri贸 a la audiencia del 30 de mayo de 2008; por lo tanto, declarar en esta misma audiencia otra vez que la demanda era extempor谩nea, no pod铆a sino causar un evidente perjuicio a la demandante, consistente en la indefensi贸n de la misma:
8) Que, por lo tanto, el tribunal acoger谩 la apelaci贸n interpuesta por la demandada, rechazando el incidente de nulidad promovido;
Y vistos, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 83 del C贸digo de Procedimiento Civil se declara:
Que, se revoca la resoluci贸n apelada de fecha 30 de mayo de 2008, escrita a fs 47, declar谩ndose, que no se hace lugar, al incidente de nulidad procesal promovido a fs 43 y 47, y que la demanda interpuesta por la parte demandante no es extempor谩nea.
Consecuente con lo anterior se anula de oficio todo lo obrado a continuaci贸n de dicha resoluci贸n, a fs 9 y 9 vta, debiendo el juez no inhabilitado que corresponda, a petici贸n de parte, fijar fecha para la continuaci贸n del comparendo de contestaci贸n, conciliaci贸n y prueba.
Comun铆quese.
Redacci贸n del Presidente don Jorge Ebensperger Brito.
Pronunciada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito; Ministro don Hern谩n Crisosto Greisse y Ministra Interina do帽a Patricia Miranda Alvarado.
No firma la Ministra Interina do帽a Patricia Miranda Alvarado por haber cesado en su cometido funcionario.
Rol N° 317-2008.
Vistos y considerando:
1) Que, a fs 54, la parte demandante interpone apelaci贸n en contra de la resoluci贸n de fecha 30 de mayo de 2008, escrita a fs 47 que declar贸 que la demanda interpuesta a fs 13 s贸lo era posible ejercerla ahora en sede civil, de acuerdo a las reglas del juicio sumario, conforme lo dispone el art铆culo 9, inciso final de la Ley 18.287, pues a fs 13 se declar贸 extempor谩nea la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios interpuesta a fs 9 y siguientes, resoluci贸n que en su oportunidad no fue impugnada.
Estima que la resoluci贸n apelada de fecha 30 de mayo de 2008, hace imposible la continuaci贸n del juicio;
2) Que, este incidente de nulidad fue formulado en la audiencia de 30 de mayo de 2008, escrita a fs 47, conforme al escrito que rola a fs 43, y fue contestado y fallado en la misma audiencia.
La parte incidentista argument贸 que habi茅ndose declarado extempor谩nea la demanda a fs 13, hab铆a precluido su derecho a reiterarla como lo hizo a fs 27 y siguientes, ocasi贸n en que el tribunal la tuvo por interpuesta a fs 29 vuelta, confiriendo traslado.
3) Que, luego de la declaraci贸n de extemporaneidad de la demanda civil, se resolvi贸 acertadamente a unas excepciones dilatorias opuestas por la demandada, estarse a la dicha extemporaneidad.
Sin embargo, erradamente, se llam贸 a continuaci贸n a las partes a conciliaci贸n, en relaci贸n a las acciones civiles como lo dispone el art铆culo 11 de la Ley 18.287, y para finalizar, ratificaron las partes los antecedentes probatorios.
4) Que, jur铆dicamente, la declaraci贸n de extemporaneidad hac铆a imposible la continuaci贸n del juicio en cuanto a las acciones civiles, por lo que la apelaci贸n deducida es admisible.
5) Que, en cuanto a la apelaci贸n, no cab铆a alegar la nulidad procesal, desde que estaba vencido con creces el plazo para interponerla desde que la demandada tom贸 conocimiento de la demanda, por lo que por esta sola circunstancia es del caso revocar la resoluci贸n apelada;
6) Que, sin perjuicio, y a mayor abundamiento, el art铆culo 9 de la Ley 18.287, dispone que ?el juez ser谩 competente para conocer de la acci贸n civil, siempre que se interponga, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional, En los casos de accidentes de tr谩nsito, la demanda civil deber谩 notificarse con 3 d铆as de anticipaci贸n al comparendo de contestaci贸n y prueba que se celebre. Si la demanda civil se presentare durante el transcurso del plazo de tres d铆as, en el comparendo de contestaci贸n y prueba o con posterioridad a 茅ste, el juez no dar谩 curso a dicha demanda. Si no se hubiere deducido demanda civil o 茅sta fuera extempor谩nea, podr谩 interponerse ante el juez ordinario que corresponda?, etc.
7) Que, la demanda civil de fs 9, fue presentada en la misma fecha que deb铆a llevarse a efecto el comparendo, el que no se realiz贸, por lo que no correspond铆a declararla extempor谩nea; como dijo el juez, esta decisi贸n no fue impugnada, pudiendo ser apelada por ser imposible la continuidad de la acci贸n civil; sin embargo, el propio tribunal, al ser reiterada la demanda civil a fs 27, la tuvo por interpuesta, y en este entendido la parte demandante concurri贸 a la audiencia del 30 de mayo de 2008; por lo tanto, declarar en esta misma audiencia otra vez que la demanda era extempor谩nea, no pod铆a sino causar un evidente perjuicio a la demandante, consistente en la indefensi贸n de la misma:
8) Que, por lo tanto, el tribunal acoger谩 la apelaci贸n interpuesta por la demandada, rechazando el incidente de nulidad promovido;
Y vistos, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 83 del C贸digo de Procedimiento Civil se declara:
Que, se revoca la resoluci贸n apelada de fecha 30 de mayo de 2008, escrita a fs 47, declar谩ndose, que no se hace lugar, al incidente de nulidad procesal promovido a fs 43 y 47, y que la demanda interpuesta por la parte demandante no es extempor谩nea.
Consecuente con lo anterior se anula de oficio todo lo obrado a continuaci贸n de dicha resoluci贸n, a fs 9 y 9 vta, debiendo el juez no inhabilitado que corresponda, a petici贸n de parte, fijar fecha para la continuaci贸n del comparendo de contestaci贸n, conciliaci贸n y prueba.
Comun铆quese.
Redacci贸n del Presidente don Jorge Ebensperger Brito.
Pronunciada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito; Ministro don Hern谩n Crisosto Greisse y Ministra Interina do帽a Patricia Miranda Alvarado.
No firma la Ministra Interina do帽a Patricia Miranda Alvarado por haber cesado en su cometido funcionario.
Rol N° 317-2008.