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jueves, 14 de julio de 2005

Amparo constitucional - 13/07/05 - Rol N潞 2784-05

Santiago, trece de julio de dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos segundo a quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Que dada la naturaleza cautelar, no contradictoria y sumaria de este recurso el 谩mbito de su aplicaci贸n se limita a los actos que adolecen de ilegalidad y arbitrariedad con el objeto de adoptar medidas urgentes de resguardo para el ejercicio leg铆timo de derechos fundamentales protegidos que se vean amagados o vulnerados. Segundo: Que, en la especie, ha comparecido el se帽or Alcalde de la Comuna de Antofagasta solicitando amparo constitucional por la presente v铆a, en representaci贸n de todos los habitantes de esa ciudad y, en especial, de las Instituciones Comunitarias, vecinales, gremiales, culturales, deportivas y sindicales que integran el Consejo Econ贸mico y Social de la comuna. Tercero: Que el recurso de protecci贸n supone un derecho y la perturbaci贸n de su ejercicio, pero ambos referidos a una persona determinada en calidad de afectada y titular de la acci贸n. El recurrente, en los t茅rminos planteados en su libelo, carece de legitimidad activa, porque no ha sido personalmente afectado en relaci贸n a los derechos que dice vulnerados, y es m谩s, lo interpone en favor de personas indeterminadas, olvidando que uno de los elementos de la acci贸n constitucional, es la titularidad y la capacidad procesal sea del afectado o de quien comparece en su representaci贸n. Cuarto: Que, en estas condiciones, debe excluirse la posibilidad de que el derecho a solicitar protecci贸n pudiere entenderse como una acci贸n general o popular, de manera que al n o existir en el caso de autos personas claramente afectadas como sujetos de protecci贸n, el recurso intentado debe ser rechazado. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, la autoridad municipal recurrente, es personero de un 贸rgano de la administraci贸n del Estado que se encuentra dotada de amplias facultades para actuar en resguardo de los intereses de cada uno de los miembros de la comuna y de los bienes p煤blicos que son administrados por ella. Para proceder en la forma que la legislaci贸n autoriza a los alcaldes, 茅stos no requieren la intervenci贸n de los tribunales de justicia, los cuales son los llamados a resolver los conflictos que tales actos puedan generar entre particulares o entre las autoridades y ellos. Sexto: Que en torno a este punto, cabe se帽alar que la actividad administrativa del Estado, por su misma naturaleza y fines, est谩 posicionada con una amplia autotutela en el 谩mbito jur铆dico, en el que est谩 habilitada como sujeto de derecho para accionar por si sola en las materias de su competencia, sin encontrarse afecta a la necesidad com煤n de los dem谩s sujetos de recabar previamente la tutela judicial. Esta condici贸n especial tiene como base el deber de la Administraci贸n estatal de cumplir el cometido de atender necesidades colectivas para el logro del bien com煤n, mediante el ejercicio de sus facultades legales y la ejecuci贸n de m煤ltiples actos conducentes a esa finalidad, con la oportunidad y eficacia que demandan esos intereses, todo ello, ciertamente, sin perjuicio de las acciones y recursos administrativos y jurisdiccionales que deben reconocerse a los administrados para defender sus derechos e intereses. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de veintis茅is de mayo 煤ltimo, escrita a fojas 69, con declaraci贸n que se rechaza el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 21, por carecer el recurrente de legitimidad activa. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. ar Redacci贸n a cargo del Ministro don Urbano Mar铆n Vallejo. N潞 2.784-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta V.. No firman los se帽ores 脕lvarez H. y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 13 de julio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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