Santiago, veintiuno de julio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol N潞 46.938, del Segundo Juzgado de Letras de Temuco, sobre juicio ordinario de nulidad, caratulados Osses Pincheira, Mar铆a con Sociedad Agronar Ltda. y otro, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil, escrita a fojas 100, dio lugar, con costas a la demanda declarando la nulidad relativa del contrato de compraventa de inmuebles celebrado entre don Jos茅 Antonio Vargas V谩squez y la Sociedad Agronar Ltda. por escritura p煤blica de 8 de abril de 1999 ante el Notario de Temuco don Juan Antonio Loyola Opazo por la cual el primero vendi贸 al segundo dos inmuebles que se individualizan, ordenando cancelar las inscripciones respectivas. La demandada recurri贸 de casaci贸n en la forma y apelaci贸n en contra de la sentencia de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de diez de julio de dos mil tres, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma y confirm贸 con costas el fallo apelado. En contra de esta 煤ltima sentencia, la parte demandada deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma: PRIMERO: Que la parte recurrente invoca como causal de casaci贸n en la forma la del N潞5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 4 del mismo cuerpo legal, esto es, el haber omitido las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Funda la causal, en primer t茅rmino, en la circunstancia que ninguna de las sentencias han hecho referencia a la defensa de la demandada consistente en la aplicaci贸n de los art铆culos 718 y 1344 del C贸digo Civil. Ambas han concluido que el inmueble vendido es un bien social, desconociendo absolutamente estas alegaciones, lo que incluso puede significar una falta de decisi贸n del asunto controvertido, es decir, omisi贸n del requisito establecido en el N潞6 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil. En segundo lugar, expresa que en el considerando d茅cimo cuarto del fallo de primer grado, que el de segunda reproduce, los sentenciadores argumentan que en el juicio particional el demandado don Jorge Vargas V谩squez adquiri贸 inmuebles como heredero y adem谩s como cesionario de los derechos hereditarios adquiridos a t铆tulo oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal y que estos inmuebles adjudicados al demandado en parte ingresaron a la sociedad conyugal, para luego concluir que todos dichos bienes son sociales, lo que constituye una contradicci贸n que hace que los considerandos se anulen o eliminen, dejando al fallo desprovisto de fundamento para resolver que el inmueble objeto de la litis es social. SEGUNDO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 170 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisi贸n los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciaci贸n correspondiente de las pruebas y las consideraciones de derecho aplicables al caso; advirti茅ndose, en la especie, que la sentencia contiene el an谩lisis de la normativa necesaria para arribar a la decisi贸n adoptada, cumpliendo el fallo impugnado las exigencias legales establecidas a este respecto, lo que har谩 que sea desestimado el primer cap铆tulo de casaci贸n en la forma. Asimismo, debe ser rechazado en cuanto esboza el incumplimiento del requisito se帽alado en el N潞6 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, atendido que a su respecto el recurso se plantea en t茅rminos opcionales o dubitativos, lo que resulta impropio si se atiende a las caracter铆sticas y formalidades propias de este recurso extraordinario. TERCERO: Que, en cuanto al segundo argumento invocado para fundar la causal de nulidad formal cabe consignar que, como lo ha resuelto esta Corte, las consideraciones contradictorias que se destruyen rec铆procamente y que conllevan la care ncia de fundamentos de una sentencia, son aquellas que involucran una anulaci贸n de antecedentes y de raciocinio en forma tal que la determinaci贸n que se extraiga como consecuencia resulte estar claramente despose铆da de motivaciones y fundamentos, situaci贸n que no acontece en la especie, por el contrario, la sentencia contiene el an谩lisis de los antecedentes y la normativa necesaria para arribar a la decisi贸n adoptada, apareciendo que, lo que el recurrente estima contradictorio no se encuentra entre los argumentos contenidos en la sentencia, sino que, en relaci贸n a las disposiciones legales que pretende sean aplicadas; CUARTO: Que de lo analizado en los considerandos precedentes se desprende que no se ha configurado en la especie el vicio que se ha denunciado, lo que har谩 que sea desestimado el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto; En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo: QUINTO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en dos errores de derecho, afirmaci贸n que sustenta en los siguientes argumentos: I.) Al considerar y resolver que la c贸nyuge casada en r茅gimen de sociedad conyugal es titular o tiene derecho a ejercer la acci贸n de nulidad relativa a que se refiere el art铆culo 1757 del C贸digo Civil, mientras se encuentra vigente la sociedad conyugal, se infringen las disposiciones contenidas en los art铆culos 1691 inciso primero, 1757 inciso tercero, 1752, 1689, 889, 893 y 1745 del C贸digo Civil. La recurrente estima que la mujer casada en sociedad conyugal y mientras 茅sta subsista, carece de acci贸n para demandar la nulidad relativa de los actos y contratos ejecutados por el marido con infracci贸n a las normas se帽aladas en el art铆culo 1757 del C贸digo Civil, en primer t茅rmino, por una clara raz贸n de texto legal, ya que el inciso tercero de la disposici贸n legal se帽alada establece que el cuadrienio para impetrar la nulidad se contar谩 desde la disoluci贸n de la sociedad conyugal, de manera tal que, considerar que 茅sta se ha podido solicitar antes de tal suceso, significar铆a afirmar que la acci贸n de nulidad dura m谩s de cuatro a帽os, lo que violenta la aplicaci贸n de la norma indicada en relaci贸n al inciso primero del art铆culo 1691 del C贸digo Civil. En segundo t茅rmino y en apoyo de su tesis, alega una raz贸n hist贸rica, por cuanto hasta la modificaci贸n introducida por la Ley 18.802, la mujer casada en sociedad conyugal era relativamente incapaz y el art铆culo 1757 analizado, establec铆a que el cuadrienio para impetrar la nulidad relativa se contar铆a desde el cese de la incapacidad relativa de la mujer, lo que s贸lo pod铆a ocurrir con la disoluci贸n de la sociedad conyugal. Con la dictaci贸n de la ley mencionada, se estableci贸 la plena capacidad de la mujer casada en r茅gimen de sociedad conyugal, sin embargo, tambi茅n se modific贸 el referido art铆culo 1757, a saber, se agreg贸 que la nulidad o inoponibilidad podr谩n hacerlas valer la mujer, sus herederos o cesionarios; que el cuadrienio para impetrar la nulidad se contar谩 desde la disoluci贸n de la sociedad conyugal o desde que cese la incapacidad de la mujer o sus herederos; y que en ning煤n caso se podr谩 pedir la nulidad pasados diez a帽os desde la celebraci贸n del acto o contrato. De lo anterior, la recurrente concluye, que al haberse incorporado a la norma la frase desde la disoluci贸n de la sociedad conyugal, el legislador pretendi贸 mantener la situaci贸n anterior respecto del ejercicio de la acci贸n, es decir, que durante la vigencia de la sociedad conyugal la mujer careciera de la posibilidad de ejercitarla. Se帽ala, adem谩s, que conforme al art铆culo 1752 del C贸digo Civil La mujer por s铆 sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, lo que concuerda con el inciso primero del art铆culo 1750 que indica que El marido es, respecto de terceros, due帽o de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formaren un solo patrimonio. A帽ade que, durante la vigencia de la sociedad conyugal, la mujer carece de inter茅s patrimonial y jur铆dico en la declaraci贸n de nulidad relativa del contrato celebrado por el marido, por cuanto quien ejerce la acci贸n de nulidad de un contrato no se conforma con la mera declaraci贸n de nulidad sino que ejerce simult谩neamente la acci贸n reivindicatoria contra el demandado, tercer poseedor del bien objeto del contrato impugnado, careciendo la mujer de 茅sta acci贸n reivindicatoria porque ella no es due帽a. II.) Al considerar y resolver que los cuatro bienes ra铆ces adjudicados al demandado Jos茅 Antonio Vargas V谩squez en la part ici贸n de los bienes de la herencia de su padre don Armando Vargas V谩squez, ingresaron al haber de la sociedad conyugal por el hecho de que el adjudicatario concurri贸 a dicha partici贸n, tanto por sus derechos como heredero cuanto como cesionario a t铆tulo oneroso de los derechos que en la misma herencia correspond铆an a sus hermanas Marta Eliana y Adela Vargas V谩squez, lo que infringe lo dispuesto en los art铆culos 718, 1344 y 1745 del C贸digo Civil. Sostiene que, en virtud del efecto declarativo y retroactivo de la partici贸n, establecida en los art铆culos 718 y 1344 del C贸digo Civil, debe entenderse que don Jos茅 Vargas V谩squez, el marido, ha sucedido directa e inmediatamente al causante don Armando Vargas V谩squez en las cuatro hijuelas o lotes que se le han adjudicado y que no ha tenido parte alguna en los bienes adjudicados a otros asignatarios. La adjudicaci贸n y la partici贸n son t铆tulos declarativos de dominio, el adjudicatario no adquiere los cuatros lotes porque los dem谩s herederos le efect煤en la tradici贸n de los mismos, sino directamente y por sucesi贸n por causa de muerte, del causante. En consecuencia, como se trata de bienes ra铆ces adquiridos por el marido a t铆tulo de herencia, deben agregarse a los bienes del c贸nyuge heredero Jos茅 Antonio Vargas V谩squez y son, por consiguiente, bienes propios. Sostiene, entonces, que la soluci贸n del caso de autos, se encuentra en el art铆culo 1745 del C贸digo Civil, cuyo inciso final establece que El c贸nyuge que adquiere bienes a t铆tulo de herencia debe recompensar a la sociedadtodos los costos de la adquisici贸n. Entre estos costos se encuentra el precio de la compraventa de los derechos hereditarios de sus hermanas, a menos que pruebe haber pagado dichos precios con los mismos bienes hereditarios o con lo suyo. En suma, el recurrente expresa que los errores cometidos por el fallo impugnado influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo y llevaron a acoger la demanda de nulidad deducida por la c贸nyuge que carece de acci贸n para deducirla, resolviendo adem谩s, con infracci贸n a las normas legales invocadas que los bienes ra铆ces adjudicados al marido en la partici贸n de la herencia de su padre, ingresan al haber de la sociedad conyugal por el s贸lo hecho de haber concurrido a ella a una doble calidad de heredero y de cesionario de los dere chos que compr贸 a dos de sus hermanas, no obstante que, la soluci贸n que la ley establece para tal situaci贸n es que el marido s贸lo debe una recompensa a la sociedad conyugal respecto del precio pagado por tales derechos; SEXTO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presente los siguientes hechos establecidos en la sentencia: a) por escritura p煤blica de 13 de junio de 1978 otorgada ante el Notario de San Fernando don Fernando Gonz谩lez Espejo, do帽a Marta Eliana Vargas V谩squez vendi贸, cedi贸 y transfiri贸 al demandado Jorge Vargas V谩squez la cuota hereditaria que a la primera le correspond铆a en la herencia del padre leg铆timo de ambos, don Armando Vargas V谩squez, quien falleci贸 el 17 de diciembre de 1974. El precio de la cesi贸n fue la suma de $385.000. b) por escritura p煤blica de 31 de marzo de 1980, otorgada ante el Notario de Temuco don Ra煤l Gonz谩lez B茅car, do帽a Adela Vargas V谩squez vendi贸, cedi贸 y transfiri贸 al demandado Jorge Vargas V谩squez, todos los derechos que le correspond铆an en la herencia de don Armando Vargas V谩squez. El precio de la cesi贸n fue la suma de $700.000. c) por escritura p煤blica de 21 de septiembre de 1981, suscrita ante el Notario de Temuco don Venancio Lisboa Echeverr铆a, a la que se redujo la sentencia dictada por el Juez Partidor don Guido Toledo Mardones en el juicio particional de la herencia quedada al fallecimiento de don Armando Vargas V谩squez, se adjudica a don Jorge Vargas V谩squez en su calidad de heredero, como hijo leg铆timo del causante y de cesionario de los derechos de sus hermanas, cuatro predios que en el mismo instrumento se individualizan. d) por escritura p煤blica de 8 de abril de 1999, el demandado Jorge Vargas V谩squez, sin autorizaci贸n de su c贸nyuge con quien se encuentra casado en sociedad conyugal, vendi贸 cedi贸 y transfiri贸 a la demandada Sociedad Agronar Ltda. dos de las propiedades adjudicadas en el acto particional se帽alado (una de ellas es un lote resultante de la subdivisi贸n de uno de los predios). SEPTIMO: Que los jueces del fondo, luego de rechazar la pretensi贸n de la parte demandada en cuanto que la actora carece de legitimaci贸n activa para impetrar la acci贸n de nulidad establecida en el art铆culo 1757 del C贸digo Civil, resolvieron acoger la demanda, declarando la nulidad del c ontrato de compraventa referido en la letra d) del fundamento precedente, teniendo en consideraci贸n que los bienes ra铆ces adjudicados al demandado sr. Vargas V谩squez en el juicio particional, en una parte, imposible de determinar, ingresaron a la sociedad conyugal ya que en la partici贸n 茅ste adquiri贸 dichos inmuebles como heredero y adem谩s como cesionario de los derechos hereditarios de sus hermanas, adquiridos a t铆tulo oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo tanto, se trata de bienes sociales. OCTAVO: Que, el primer grupo de errores de derecho denunciados por el recurrente, relativos a la falta de legitimaci贸n activa de la actora por aplicaci贸n del art铆culo 1757 del C贸digo Civil debe ser desestimado, por cuanto, tal como lo resuelven los jueces del fondo, sostener que la acci贸n para impetrar la nulidad relativa no nace para la mujer sino una vez disuelta la sociedad conyugal, es incompatible con lo dispuesto en el inciso final de la norma en cuesti贸n, que expresa que, en ning煤n caso se podr谩 pedir la declaraci贸n de nulidad pasados diez a帽os desde la celebraci贸n del acto o contrato. En efecto y atendida la limitaci贸n se帽alada en el inciso final del art铆culo 1757 del C贸digo Civil, s贸lo es posible concluir que la mujer casada en sociedad conyugal, que no tenga otros presupuestos de incapacidad, es titular de la acci贸n prevista en la norma, desde que se produce el acto o contrato que estima nulo, hasta el cuadrienio siguiente a la disoluci贸n de la sociedad conyugal, puesto que, de entenderlo de la manera que pretende el recurrente, se estar铆a sujetando una declaraci贸n de nulidad de un contrato, adem谩s, a la existencia de causales que permitan disolver la sociedad conyugal y, l贸gicamente, al proceso judicial respectivo en que la mujer casada pudiera acreditarlo, mientras que, aquellos que incurrieron en el vicio al contratar, se beneficiar铆an con el simple transcurso de diez a帽os. NOVENO: Que, procede analizar, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada, en cuanto a la segunda causal de casaci贸n que invoca, esto es, por haberse vulnerado las normas que rigen al r茅gimen de sociedad conyugal en relaci贸n con los bienes adquiridos por herencia. DECIMO: Que, la regla general en materia de sociedad conyugal es que los bienes adqu iridos a t铆tulo oneroso por los c贸nyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresan al llamado haber absoluto de 茅sta. Pero el art铆culo 1726 del C贸digo Civil precisa que los bienes adquiridos por cualquiera de los c贸nyuges a t铆tulo de donaci贸n, herencia o legado pertenecen al respectivo c贸nyuge si es bien ra铆z, pero si es mueble, aumentar谩 el haber de la sociedad, la que deber谩 al c贸nyuge o c贸nyuges adquirentes la correspondiente recompensa. En consecuencia, es claro al tenor de esta disposici贸n que, en definitiva, para determinar el haber al que ingresan los bienes adquiridos a t铆tulo de herencia es indispensable conectar estas normas con las del Libro III que reglamentan la llamada indivisi贸n hereditaria y la forma en que se le pone t茅rmino. De acuerdo a esto, para determinar, en definitiva, la suerte que siguen los bienes adquiridos a t铆tulo de donaci贸n, herencia o legado, es necesario precisar que ocurre con ellos si existen varias personas que concurren a la herencia. De esta manera, si es uno solo el heredero, la determinaci贸n queda hecha ipso facto, y los bienes ra铆ces pertenecer谩n al haber propio del c贸nyuge heredero o legatario. Pero s铆, como ocurre normalmente, se produce una indivisi贸n hereditaria, el destino final de los bienes, esto es, si entran al haber relativo o al haber propio de cada c贸nyuge, s贸lo se decidir谩 cuando este derecho se radique en un bien determinado, por cualquiera de las formas en que se ponga t茅rmino a la comunidad, por ende, si el bien que, en definitiva, recibe el heredero, donatario o legatario es un bien ra铆z, el mismo permanecer谩 en el patrimonio propio del respectivo c贸nyuge, y en caso contrario, queda en el haber relativo de la sociedad conyugal, pero 茅sta le deber谩 una recompensa al respectivo c贸nyuge. Normalmente, en el concepto del legislador esto se determina en la partici贸n, y esta es otra raz贸n por la cual el legislador est谩 sumamente interesado en que se ponga t茅rmino a la comunidad hereditaria lo m谩s pronto posible, y por ello el art铆culo 1317 del C贸digo Civil dispone que, salvo el pacto de indivisi贸n y otras situaciones de excepci贸n, la partici贸n puede siempre pedirse y, hecha 茅sta, opera el efecto declarativo de la partici贸n, previst o en el art铆culo 1344 del C贸digo Civil que establece: Cada asignatario se reputar谩 haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jam谩s parte alguna en los otros efectos de la sucesi贸n. En virtud de este efecto, se precisa tambi茅n la suerte de cualquier enajenaci贸n, gravamen o acto de disposici贸n efectuado por alg煤n heredero respecto de los bienes sucesorios, e igualmente la posibilidad de los acreedores personales del heredero para actuar sobre ellos. El sistema corresponde a la realidad socio-econ贸mica de Chile al dictarse el C贸digo Civil, y no ha sufrido modificaciones en este aspecto, y por muchas cr铆ticas que pueden hac茅rsele por su rezago frente a la realidad actual del pa铆s, s贸lo corresponde al sentenciador aplicarlo, mientras no sea reemplazado por otro. UNDECIMO: Que, por otra parte, el legislador se preocupa de la situaci贸n que puede producirse cuando el bien se adquiere en parte a t铆tulo gratuito y en parte a t铆tulo oneroso y de otras situaciones, por ejemplo, el art铆culo 1729 del C贸digo Civil se pone en el caso de que algunas de las cosas est茅 pose铆da por uno de los c贸nyuges con otras personas proindiviso, y que se hiciera due帽a de ella por alg煤n t铆tulo oneroso, determinando que en tal caso pertenecer谩 proindiviso a dicho c贸nyuge y a la sociedad conyugal. Pero es fundamentalmente el art铆culo 1736 del C贸digo Civil el que efect煤a una serie de precisiones sobre los bienes adquiridos por los c贸nyuges, y establece el mecanismo de las compensaciones o recompensas, que se liquiden al t茅rmino de la sociedad conyugal y que reestablecen, en todo caso, el justo reparto de las cargas sociales y de los c贸nyuges en relaci贸n con el dominio de los bienes. Mediante el sistema de recompensas ni la sociedad conyugal ni cada uno de los c贸nyuges puede enriquecerse injustamente a costa de los otros patrimonios que juegan en este r茅gimen matrimonial. DUODECIMO: Que, en el caso de autos la situaci贸n especial que se produce, es que el marido, al mismo tiempo que adquiri贸 por sucesi贸n por causa de muerte del causante bienes en comunidad con otros herederos, al comprarles y adquirir por cesi贸n de derechos hereditarios otros porcentajes en los bienes indivisos, realiz贸 un acto a t铆tulo o neroso, como es una compraventa de derechos hereditarios, pero posteriormente se adjudic贸 bienes ra铆ces que, por el efecto declarativo y retroactivo de la partici贸n, de acuerdo a los art铆culos 718, 1726 y 1744 del C贸digo Civil, adquiri贸 directamente del causante, y como se trata de bienes ra铆ces de acuerdo a los preceptos ya citados, quedan en su haber propio. En consecuencia, cuando los sentenciadores califican como bienes sociales aquellos inmuebles adquiridos en la partici贸n por el c贸nyuge casado en sociedad conyugal, por la sola circunstancia de que, en parte provienen de una compra de derechos de otros comuneros, se vulnera el efecto declarativo y originario que tiene la adjudicaci贸n y, con ello, se infringen las disposiciones legales se帽aladas precedentemente, como tambi茅n el art铆culo 1344 del C贸digo Civil por falta de aplicaci贸n al caso de autos. DECIMO TERCERO: Que, se argument贸 en contra de esta conclusi贸n afirm谩ndose que la cesi贸n de derechos hereditario es otro t铆tulo distinto al de la herencia, que es el presupuesto para que opere el art铆culo 1726 del C贸digo Civil. Sobre el particular, es menester reiterar que el t铆tulo del marido adjudicatario es la herencia del causante, y en virtud del citado efecto declarativo, el bien ra铆z le ha pertenecido siempre, y siendo adquirido por herencia, queda en su haber propio y la injusticia aparente que subyace al hecho de que con dineros de la sociedad conyugal se hayan adquirido por cesi贸n, parte de los derechos hereditarios, lo que significar铆a una p茅rdida para la sociedad conyugal, se corrige con el sistema de las recompensas. No se trata, en consecuencia, de que la sociedad conyugal entre a un negocio, y posteriormente participe de la utilidad de 茅ste, sino que le sea compensado aquello que desembols贸 en beneficio de uno de los c贸nyuges. Este es el sistema que establece el legislador cada vez que la sociedad conyugal hace un desembolso a favor de uno de los c贸nyuges, cualquiera que 茅ste sea, y tambi茅n cuando ocurre a la inversa, esto es, que la p茅rdida de un bien la sufre alguno de los c贸nyuges en beneficio de la sociedad conyugal. Dicha materia est谩 determinada en el art铆culo 1745 del C贸digo Civil, que la sentencia no aplica al caso de autos, vulnerando la disposici贸n legal y, con ello, todo el sistema de la sociedad conyugal.rDEC IMO CUARTO: Que, sobre el particular, resulta pertinente considerar el texto 铆ntegro del art铆culo 1745 del C贸digo Civil, por cuanto para eludirlo los jueces de segundo grado han hecho una err贸nea interpretaci贸n del mismo: En general, los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieron en la adquisici贸n o cobro de los bienes, derechos o cr茅ditos que pertenezcan a cualquiera de los c贸nyuges, se presumir谩n erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deber谩n abonar. Por consiguiente: El c贸nyuge que adquiere bienes a t铆tulo de herencia debe recompensa a la sociedad por todas las deudas, y cargas hereditarias o testamentarias que el cubra, y por todos los costos de la adquisici贸n; salvo en cuanto pruebe haberlos cubierto con los mismos bienes hereditarios o con lo suyo. La disposici贸n no requiere interpretaci贸n, es de claridad meridiana y es justamente el caso en que se adquirieron bienes (se compraron y se adquirieron por cesi贸n de derechos hereditarios en una sucesi贸n, por los cuales se pag贸 un precio) con dineros de la sociedad conyugal, pero que en virtud de la partici贸n y posterior adjudicaci贸n y con efecto retroactivo, pasaron a pertenecer al c贸nyuge heredero a la fecha de la apertura de la sucesi贸n. En consecuencia, el bien mismo, de acuerdo a los citados art铆culos 718, 1726 y 1744 del C贸digo Civil pertenece exclusivamente al c贸nyuge adjudicatario, pero 茅ste le queda adeudando una recompensa a la sociedad conyugal por lo que 茅sta desembols贸. DECIMO QUINTO: Que frente al texto tan claro de la ley, se ha pretendido su no aplicaci贸n en este caso, argument谩ndose que el art铆culo 1745 se refiere s贸lo al t铆tulo de herencia y una compraventa, que es el t铆tulo de la cesi贸n de derechos hereditarios de autos, no se encuentra incorporado en la norma. Con ello, se olvida que el inciso segundo del precepto determina el sentido del inciso final. Dicho de otra manera, la expresi贸n por consiguiente, que antecede el inciso final, revela y confirma que 茅ste no es m谩s que una aplicaci贸n de la regla general del inciso primero, y en ninguna parte contradice lo se帽alado. Dicho inciso primero incluye obviamente a la compraventa, pues habla de precio. DECIMO SEXTO: Que, adem 1s de todas las razones de texto legal se帽aladas, existe un argumento incontrarrestable para as铆 confirmarlo, porque nunca se ha discutido que la adjudicaci贸n con alcances no impide que opere el efecto declarativo de la partici贸n, y cualquiera que sea el monto del alcance. Para pagar dicho alcance el heredero puede utilizar dineros que, aunque provengan de la propia herencia, como tales pertenecen al haber relativo de la sociedad conyugal, y si emplea dineros ajenos a los sucesorios, ellos son de la sociedad conyugal, y por eso en ambos casos todo esto se liquida por el sistema de recompensas o compensaciones. La situaci贸n de los derechos hereditarios a t铆tulo oneroso no tiene mayor diferencia jur铆dica que la adjudicaci贸n con alcance, y por ende, resulta absolutamente absurdo aplicarle otro criterio jur铆dico y as铆 lo han hecho siempre las distintas liquidaciones de sociedad conyugal que se han hecho desde la dictaci贸n del C贸digo Civil, y sin que se haya objetado esta conclusi贸n, que resulta tan evidente al tenor de las disposiciones citadas. El caso mismo de la cesi贸n de derechos hereditarios no ha dado lugar nunca a controversia ante los tribunales por la raz贸n que de acuerdo a los art铆culos 1909 y 1910 del C贸digo Civil, el cesionario pasa a ocupar la situaci贸n jur铆dica del cedente, adquiere su derecho en la herencia, y como lo se帽alan los tratadistas y se ha aplicado as铆 en la pr谩ctica, sin excepciones, tiene todos los derechos y cargas del heredero, y por ende, puede adquirir bienes en la partici贸n y su t铆tulo es de adjudicaci贸n, es declarativo, y los bienes los adquiere por herencia del causante. Respecto al art铆culo 1729 del C贸digo Civil, que establece la comunidad entre el c贸nyuge y la sociedad conyugal, ello ha sido debatido en un importante fallo de esta misma Corte de 28 de septiembre de 1955, pero no en relaci贸n a la cesi贸n de derecho, sino a la transacci贸n y el efecto declarativo que ella puede tener. DECIMO SEPTIMO: Que, como consecuencia de lo anterior, en virtud del efecto declarativo de la partici贸n, el marido adquiri贸 directamente del causante el bien que le fue adjudicado, y adeuda una recompensa a la sociedad conyugal por la parte en que adquiri贸 sus derechos hereditarios, y trat谩ndose de un bien ra铆z, 茅ste pertenece 铆ntegramente a su patrimonio propio, y no necesitaba el con sentimiento de la c贸nyuge para enajenarlo, por lo cual no puede considerarse nula la enajenaci贸n que haya hecho por si solo y sin tal consentimiento que s贸lo hubiera sido posible requerido, si se hubiera tratado de un bien social. DECIMO OCTAVO: Que todo lo razonado precedentemente, permite concluir que la sentencia impugnada incurri贸 en infracci贸n a los art铆culos 718, 1344 y 1745 del C贸digo Civil con influencia substancial en su parte dispositiva; puesto que, de hab茅rseles dado una correcta aplicaci贸n, debi贸 haberse rechazado la demanda deducida en autos, en lugar de acogerla, como aconteci贸 en la especie. Y lo visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 767, 768, y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 133 y se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo en los t茅rminos se帽alados en este fallo, interpuesto por el abogado don Hugo Orme帽o Melet, en representaci贸n de los demandados, en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, de diez de julio de dos mil tres, escrita a fojas 128, la que se invalida, en lo pertinente y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista pero separadamente. Acordada la sentencia que antecede, en cuanto acoge el recurso de casaci贸n en el fondo, con el voto en contra de los Ministros se帽ores Tapia y Rodr铆guez, quienes, en cambio, estuvieron por desechar dicho recurso en todas sus partes, con el m茅rito de lo expresado 煤nicamente en los motivos 6潞, 7潞, 8潞 y 9潞 de dicha sentencia y de las siguientes consideraciones adicionales: 1潞.- Que en lo tocante a la adquisici贸n del dominio del derecho real de herencia, a que aluden los art铆culos 577 y 583 del C贸digo Civil, es menester distinguir entre la causa remota o t铆tulo de su adquisici贸n, que puede ser el testamento, la ley o, por ejemplo, la compraventa de derechos hereditarios, con la causa pr贸xima o modo de lograr tal adquisici贸n, o sea, su modo de adquirirlo (art铆culo 588 del mismo C贸digo), que puede ser la sucesi贸n por causa de muerte o bien la tradici贸n o cesi贸n del derecho real de herencia (art铆culos 670, inciso 2潞, 675 y 1909 del C贸digo citado). Mientras el modo de adquirir sucesi贸n por causa de muerte es siem pre a t铆tulo gratuito, la tradici贸n puede ser a t铆tulo gratuito u oneroso (por ejemplo, compraventa). Pero ambos modos de adquirir son derivativos, pues se fundan en un derecho precedente que ten铆a otra persona. 2潞.- Que consta del proceso que la actora, do帽a Mar铆a Lourdes Osses Pincheira, contrajo matrimonio, bajo el r茅gimen de sociedad conyugal, con el demandado don Jos茅 Antonio Vargas V谩squez el 20 de Mayo de 1966. El 17 de Diciembre de 1974 falleci贸 don Armando Vargas V谩squez, padre del nombrado Jos茅 Antonio Vargas V谩squez. La posesi贸n efectiva de los bienes del causante se concedi贸 por resoluci贸n judicial de 28 de Enero de 1975, entre otras personas, a sus hijos Jos茅 Antonio, Marta Eliana y Adela, todos Vargas V谩squez. Mediante escrituras p煤blicas de 13 de Junio de 1978 y de 31 de Marzo de 1980, do帽a Marta Eliana y do帽a Adela, respectivamente, vendieron y cedieron a su hermano Jos茅 Antonio, todos sus derechos en la herencia quedada al fallecimiento de su padre. La partici贸n de la herencia intestada de don Armando Vargas V谩squez fue efectuada mediante sentencia del 谩rbitro partidor de 30 de Junio de 1981, que consta de escritura p煤blica de 21 de Septiembre del mismo a帽o, otorgada ante el Notario P煤blico de Temuco don Venancio Lisboa. En dicho juicio particional don Jos茅 Antonio Vargas V谩squez actu贸 tanto en calidad de hijo leg铆timo del causante como en calidad de cesionario de los derechos hereditarios de sus hermanas Marta Eliana y Adela, adjudic谩ndose al primero varios bienes ra铆ces a fin de enterarle su acervo representado por todos los derechos hereditarios que detentaba. 3潞.- Que, en nuestro derecho, la generalidad de las normas legales que rigen el matrimonio y la sociedad conyugal son de orden p煤blico, sin que est茅 permitido a los particulares prescindir de ellas y establecer otras prescripciones diversas o conducir sus actos como si aquellas no existieren, pues hay un inter茅s social de que la regulaci贸n de las materias que aquellas normas contemplan sea una sola regla para todos los individuos, de modo uniforme e imperativo. De all铆, entonces, que la sociedad conyugal reviste un car谩cter universal, que alcanza a todas las actuaciones de los c贸nyuges y de cuyas normas legales no les es posible sustraerse, afectando a todos los actos patrimoniales que durante su vigencia s e realicen. Tales reglas sobre la sociedad conyugal est谩n contenidas en el T铆tulo XXII del Libro Cuarto de nuestro C贸digo Civil. Para determinar qu茅 bienes son de la sociedad conyugal y cuales no lo son por pertenecer al haber propio de cada uno de los c贸nyuges, las normas referidas, en sus art铆culos 1725 y siguientes, distinguen si se trata de bienes ra铆ces o bienes muebles y si han sido adquiridos a t铆tulo gratuito u oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal. 4潞.- Que seg煤n lo expuesto en el motivo 2潞, respecto de los derechos hereditarios que adquiri贸 don Jos茅 Antonio Vargas V谩squez en calidad de heredero abintestato de su padre, la causa remota o t铆tulo de su adquisici贸n fue la ley y la causa pr贸xima o modo de adquirir fue la sucesi贸n por causa de muerte, modo que, como se ha dicho, es siempre a t铆tulo gratuito. Los derechos hereditarios, como recaen sobre una universalidad, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que est谩n sujetos al estatuto de los bienes muebles. En consecuencia, los derechos hereditarios adquiridos por don Jos茅 Antonio Vargas V谩squez en la forma dicha, ingresaron al haber de la sociedad conyugal existente con su c贸nyuge, con cargo de recompensa, en virtud de lo previsto en el art铆culo 1725 N潞 4, del C贸digo Civil. En cambio, respecto de los derechos hereditarios que adquiri贸 el mismo don Jos茅 Antonio Vargas V谩squez por cesi贸n de sus hermanas, la causa remota o t铆tulo de su adquisici贸n fue la compraventa y la causa pr贸xima o modo de adquirir fue la tradici贸n o cesi贸n, modo que en este caso fue a t铆tulo oneroso, por lo que tales derechos hereditarios as铆 adquiridos, ingresaron al haber de la sociedad conyugal, sin cargo de recompensa, conforme a lo preceptuado por el art铆culo 1725 N潞 5 del C贸digo Civil. 5潞.- Que, en el caso de autos, ocurri贸 que el marido, detentador de derechos hereditarios adquiridos a t铆tulo oneroso y pertenecientes, por tanto, al haber de la sociedad conyugal, no pudo actuar en la partici贸n hereditaria, respecto de tales bienes sociales, sino como administrador de la sociedad conyugal y con independencia de su c贸nyuge. Pero, al actuar as铆, obtuvo que se le adjudicaran varios bienes ra铆ces en entero de su acervo representado, mayoritariamente, por los referidos bienes sociales, para luego sostener que tales bienes ra铆ces eran bienes propios de 茅l y no de la sociedad conyugal, por haberlos adquirido a t铆tulo gratuito, como si se tratara de los casos previstos en los art铆culos 1726 y 1732 del C贸digo Civil, procediendo a enajenar algunos de dichos bienes ra铆ces sin la autorizaci贸n de su mujer exigida para los bienes ra铆ces sociales por el art铆culo 1749 del C贸digo Civil, lo cual ha originado el presente litigio. O sea, el marido efectu贸 actos u operaciones, sin intervenci贸n alguna de su c贸nyuge, que significaron que bienes del haber social aparecieron de pronto transformados en bienes propios de 茅l, resultando as铆 preteridos los derechos que el legislador ha querido otorgar a la mujer para protegerla, situaci贸n que es contraria a la equidad y que no puede ser aceptada. 6潞.- Que los art铆culos 1736 y 1737 del C贸digo Civil, para determinar si un bien pertenece o no al haber de la sociedad conyugal, no atienden a la 茅poca en que se produce la adquisici贸n efectiva del dominio sino a aquella en que se genera la causa o t铆tulo que la produce. De este modo, as铆 como los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, por una causa o t铆tulo anterior a ella, pertenecen al c贸nyuge adquirente, los que se adquieren despu茅s de su disoluci贸n, por una causa o t铆tulo oneroso generado durante su vigencia, pertenecen a la sociedad conyugal. Es el principio general que gobierna la materia. Pues bien, en el caso de autos la causa o t铆tulo que dio origen a la adjudicaci贸n de bienes ra铆ces efectuada al marido fue mayoritariamente la tradici贸n a t铆tulo oneroso de derechos hereditarios pertenecientes a la sociedad conyugal, de modo que la causa o t铆tulo de tal adjudicaci贸n no fue 铆ntegramente a t铆tulo gratuito, por sucesi贸n por causa de muerte, lo que ha debido traer como consecuencia que los referidos bienes ra铆ces fueren considerados en parte bienes propios del marido y en parte bienes sociales, como lo ha determinado la sentencia recurrida, sin que en la especie pueda tener acogida, de modo absoluto, la ficci贸n contenida en los art铆culos 718 y 1344 del C贸digo Civil, normas gen茅ricas que no pueden preferir frente a la especialidad de la normativa propia de la sociedad conyugal. 7潞.- Que, ante la inequidad producida en el caso de autos, el recurrente ha cre铆do encontrar una soluci贸n mediante una suerte de recompensa a la c贸nyuge perjudicada, amparada, a su parecer, en el art铆culo 1745 del C贸digo Civil. Pero ocurre que esta norma legal no puede tener aplicaci贸n en la especie, pues se refiere al derecho del c贸nyuge comunero adquirido 煤nicamente a t铆tulo gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal. 8潞.- Que, consecuentemente, la sentencia recurrida no ha infringido los art铆culos 718, 1344 y 1745 del C贸digo Civil, como sostiene el recurrente, raz贸n por la cual, en opini贸n de los disidentes, el recurso de casaci贸n en el fondo tambi茅n ha debido ser desestimado en este cap铆tulo. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Kokisch y del voto disidente, sus autores. Reg铆strese. N潞 3541-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S. Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk M. No firman los Ministros Sres. Ortiz y Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica el primero y con permiso el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiuno de julio de dos mil cinco. De acuerdo con lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia de segunda instancia en su parte no afectada por el recurso de casaci贸n y los motivos primero a noveno, inclusive. Se reproduce, asimismo, la sentencia de primer grado en su parte expositiva y sus fundamentos primero a octavo. Y se tiene, adem谩s, en consideraci贸n los motivos sexto a d茅cimo s茅ptimo de la sentencia de casaci贸n que antecede. De acuerdo adem谩s con lo previsto en los art铆culos 144, 170, 186 y 187 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de septiembre de dos mil, escrita a fojas 100 y se decide, en cambio, que no se da lugar a ala demanda interpuesta por do帽a Mar铆a Lourdes Osses Pincheira, en lo principal de escrito de fojas 55, en todas sus partes, sin costas por haber litigado la actora con fundamento plausible. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Tapia y Rodr铆guez, quienes, en virtud de los argumentos contenidos en el voto disidente se帽alados en la sentencia de casaci贸n que antecede, estuvieron por confirmar el fallo de primer grado. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Kokisch y de la disidencia, sus autores. Reg铆strese y desvu茅lvase. N潞 3541-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S. Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk M. No firman los Ministros Sres. Ortiz y Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica el primero y con permiso el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiuno de julio de dos mil cinco. De acuerdo con lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia de segunda instancia en su parte no afectada por el recurso de casaci贸n y los motivos primero a noveno, inclusive. Se reproduce, asimismo, la sentencia de primer grado en su parte expositiva y sus fundamentos primero a octavo. Y se tiene, adem谩s, en consideraci贸n los motivos sexto a d茅cimo s茅ptimo de la sentencia de casaci贸n que antecede. De acuerdo adem谩s con lo previsto en los art铆culos 144, 170, 186 y 187 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de septiembre de dos mil, escrita a fojas 100 y se decide, en cambio, que no se da lugar a ala demanda interpuesta por do帽a Mar铆a Lourdes Osses Pincheira, en lo principal de escrito de fojas 55, en todas sus partes, sin costas por haber litigado la actora con fundamento plausible. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Tapia y Rodr铆guez, quienes, en virtud de los argumentos contenidos en el voto disidente se帽alados en la sentencia de casaci贸n que antecede, estuvieron por confirmar el fallo de primer grado. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Kokisch y de la disidencia, sus autores. Reg铆strese y desvu茅lvase. N潞 3541-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S. Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk M. No firman los Ministros Sres. Ortiz y Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica el primero y con permiso el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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