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mi茅rcoles, 6 de julio de 2005

Cobro de pesos - 29/06/05 - Rol N潞 4699-03

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol N15-95 del Vig茅simosexto Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulado Banco del Estado con Rencoret Recabarren, Luis, el juez titular de ese tribunal, por sentencia de 29 de abril de 1998, acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el demandado y, consecuentemente, rechaz贸 la demanda presentada. A continuaci贸n, acogi贸 la demanda reconvencional deducida, declarando prescritas las acciones del mutuo contenido en escritura p煤blica de 31 de agosto de 1977, ordenando cancelar la hipoteca que lo garantizaba. Dicho fallo fue apelado por la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, por resoluci贸n de 1 de agosto de 2003, lo confirm贸. En contra de esta 煤ltima sentencia, la parte del Banco del Estado dedujo el recurso de casaci贸n en el fondo que se lee a fojas 365. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto del recurrente, en la sentencia impugnada se comete error de derecho al vulnerarse los art铆culos 156 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1545 del C贸digo Civil. Sostiene, en cuanto a la primera norma invocada, que la sentencia desconoce los efectos del abandono de procedimiento aceptando el valor de los actos de las partes ocurridos durante la tramitaci贸n de una causa seguida ante otro tribunal y que fue declarada abandonada, estimando al respecto, que cualquier manifestaci贸n de voluntad del acreedor producida en el 谩mbito del proceso que fue declarado abandonado se perdi贸 junto con la demanda en que se plasm贸 y as铆 como esos antecedentes no pueden ser esgrimidos por el actor para alegar una interrupci贸n de la prescripci贸n enl a acci贸n que ahora se discute, tampoco puede ser alegada por el demandado y aceptada por el sentenciador para dar por establecida la aceleraci贸n de su obligaci贸n desde una 茅poca que le conviene al deudor para los efectos de la misma instituci贸n de la prescripci贸n. Respecto de la infracci贸n del art铆culo 1545 del C贸digo Civil, el recurrente expresa que los sentenciadores han interpretando err贸neamente la cl谩usula d茅cimo cuarta del mutuo que motiva la acci贸n de autos, al incorporar la aplicaci贸n del art铆culo 57 de la Ley 16.807 y concluir que la mora del deudor, provoca de pleno derecho la aceleraci贸n del total del cr茅dito, no obstante que, una correcta interpretaci贸n, a la luz a su vez de los art铆culos 1560, 1563, 1564 y 1566 del C贸digo Civil, s贸lo pod铆a llevar a los sentenciadores a concluir que las partes nunca consideraron que la mora en los t茅rminos que refiere la sentencia producir铆a la inmediata aceleraci贸n de la obligaci贸n, pues ello evidentemente, era m谩s gravoso para el deudor si se considera que cualquier atraso menor lo habr铆a llevado a situaciones de cobro judicial; SEGUNDO: Que son hechos no controvertidos por las partes y que se se帽alan en la sentencia recurrida, los siguientes: a) El 31 de agosto de 1977 la Asociaci贸n de Ahorro y Pr茅stamo Libertador Bernardo OHiggins, dio en mutuo hipotecario a Luis Santiago Rencoret Recabarren la cantidad de $702.540, pagaderos en 25 a帽os plazo, en trescientas mensualidades anticipadas de $4.743,60 a contar del mes subsiguiente a la entrega material del inmueble. b) Dicha obligaci贸n fue objeto de una repactaci贸n y reliquidaci贸n de la deuda con fecha 12 de febrero de 1981 y, en seguida fue reprogramada el 21 de octubre de 1983, acogi茅ndose el deudor al Sistema de Ampliaci贸n de Plazos para el pago, acordado por el Comit茅 Ejecutivo del Banco Central mediante Sesi贸n N潞 1518-04-830622 de 22 de junio de 1983 y, finalmente, con fecha 29 de noviembre de 1984, fue objeto de reprogramaci贸n seg煤n Acuerdo N潞 1594-20 del Comit茅 Ejecutivo del Banco Central de 29 de agosto de 1984. c) El cr茅dito que se cobra en autos fue cedido por la Asociaci贸n Nacional de Ahorro y Pr茅stamo al Banco del Estado, con fecha 28 de diciembre de 1989. d) El demandado se encontraba en mora en el pago de las cuotas mensuales en que se dividi贸 el mutuo aludido a contar del mes de febrero de 1985 y la demanda presentada en autos fue notificada al demandado el d铆a 8 de marzo de 1995. TERCERO: Que, en su recurso de casaci贸n en el fondo, la parte demandante del Banco del Estado promueve una interpretaci贸n del contrato de mutuo diversa de la asentada en el fallo que impugna, la que considera una err贸nea fijaci贸n del alcance o sentido del pacto de aceleraci贸n y es a partir de esa pretendida interpretaci贸n que desarrolla el resto de los errores que atribuye a la sentencia recurrida. De esta forma, resulta de toda evidencia que los planteamientos de su reclamo est谩n condicionados a que se acepte su manera de entender la aludida estipulaci贸n contractual y, en consecuencia, el recurso de casaci贸n en examen contrar铆a los hechos tal como fueron establecidos por los jueces del m茅rito, los que, seg煤n se ha se帽alado, no son susceptibles de modificaci贸n por la v铆a que se ha intentado. Luego, en la medida que el 茅xito del recurso qued贸 supeditado a que se asuma su propia interpretaci贸n del contrato, se concluye que 茅ste no puede prosperar y debe ser entonces desestimado. CUARTO: Que, en consecuencia, corresponde tambi茅n rechazar el cap铆tulo de casaci贸n referido a la infracci贸n del art铆culo 156 del C贸digo de Procedimiento Civil, por carecer de influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto, a煤n cuando fuere efectivo el error de derecho denunciado, ello no permite modificar la decisi贸n de la sentencia atacada, la que mantiene su sustento en la interpretaci贸n que los jueces del fondo han hecho de la cl谩usula d茅cimo cuarta del mutuo que sirve de base a la demanda y que no puede ser modificada, tal como se indic贸 en el considerando precedente. Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 767, 768 y 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 365, por don Daniel Oyarz煤n Acu帽a, en representaci贸n del demandante Banco del Estado, en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 364. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodr铆guez, quien estuvo por acoger el recurso y, dictar la respectiva sentencia de reemplazo, revocando la sentencia en a lzada,煤nicamente en cuanto 茅sta acepta totalmente la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n ordinaria y niega lugar a todo lo demandado, declarando, en su lugar, que se acoge dicha excepci贸n de prescripci贸n respecto s贸lo de aquellas cuotas del capital adeudado vencidas con anterioridad al 8 de marzo de 1990, rechaz谩ndose en lo dem谩s y en lo relativo a la acci贸n reconvencional deducida por el demandado. Tuvo para ello presente: 1潞) Que la ley N潞16.807, publicada en el Diario Oficial de 20 de julio de 1968, sustituy贸 el texto del decreto con fuerza de ley N潞205, de 1960; 2潞) Que la ley N潞18.591, publicada en el Diario Oficial de 3 de enero de 1987, en su art铆culo 43, sustituy贸 el art铆culo 57 de la ley 16.807, por el siguiente: "Art铆culo 57潞. El atraso en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas, facultar谩 a la Asociaci贸n o cesionario del cr茅dito para hacer exigible el total de la obligaci贸n como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio del pago del inter茅s penal a que se refiere el art铆culo anterior. El procedimiento para estas ejecuciones se ajustar谩 a lo dispuesto en los art铆culos 77潞, 85潞 y 86潞."; 3潞) Que, en virtud del art铆culo 47 de la precitada ley 16.807, los pr茅stamos otorgados seg煤n sus normas deb铆an regirse por las disposiciones del derecho com煤n en lo que no fueren modificadas por dicho texto legal; 4潞) Que, habi茅ndose cedido el cr茅dito de autos al Banco actor, 茅ste inici贸 el presente juicio el 3 de enero de 1995, cuando se encontraba en vigor el nuevo texto del art铆culo 57潞 de la ley N潞 16.807, reemplazado por la ley N潞18.591, seg煤n antes se ha se帽alado; 5潞) Que al referido art铆culo 57潞 as铆 reemplazado, le es aplicable la excepci贸n del N潞1 del art铆culo 22 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, de 1861; 6潞) Que seg煤n el contrato de mutuo hipotecario celebrado por escritura p煤blica de 31 de agosto de 1977 y posteriores pactos acordados entre las partes, se convino entre el mutuante y el mutuario que las cantidades adeudadas deb铆an ser pagadas, mediante mensualidades anticipadas y sucesivas, de modo, entonces, que no se estipul贸 una sola fecha de vencimiento de la obligaci贸n, sino tantas como correspond铆an a las cuotas o dividendos que mensual y suc esivamente deb铆an pagarse, haci茅ndose exigibles al deudor; 7潞) Que de acuerdo con lo pactado en el citado contrato, el acreedor qued贸 facultado para exigir el pago total de las obligaciones adeudadas en los casos que all铆 se precisaron, en cuyo evento se considerar铆a vencido anticipadamente el plazo de todas las obligaciones pendientes del deudor. Entre dichos casos, se contempl贸 aquel en que el deudor infringiere o retardare el cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones contra铆das. Esa fue claramente la intenci贸n de los contratantes, debiendo atenderse a ella m谩s que a lo literal de las palabras, conforme lo ordena el art铆culo 1560 del C贸digo Civil, porque la estipulaci贸n dec铆a textualmente: "Se considerar谩 vencido el plazo de todas las obligaciones que la deudora contrae en esta escritura y, en consecuencia, la Asociaci贸n podr谩 exigir el pago total de ellas, cuando:.... No puede atenderse 煤nicamente a la literalidad de las palabras, pues la caducidad del plazo de la deuda pendiente s贸lo pod铆a producirse como consecuencia de ocurrir alguno de los casos de incumplimiento convenidos y no en forma separada e independiente de ellos, lo que ser铆a contrario al buen sentido. De all铆 que, producido uno de los casos de incumplimiento, nac铆a la facultad del acreedor para hacer exigibles las obligaciones pendientes de pago. Antes de ello, no nac铆a tal facultad. Y si era una facultad del acreedor, tal exigibilidad anticipada no pod铆a operar en forma autom谩tica y ajena a su voluntad. Resulta evidente, entonces, que tal facultad estaba pactada en beneficio del acreedor, de la cual 茅ste pod铆a o no hacer uso, porque en derecho nada le imped铆a cobrar judicialmente al deudor 煤nicamente una o m谩s cuotas vencidas e insolutas, en cuyo evento correr铆a en favor del deudor el plazo de prescripci贸n correspondiente a contar desde la fecha de exigibilidad de cada cuota vencida. Parece, entonces, err贸neo interpretar la ley aplicable al caso de autos y lo pactado en el contrato en el sentido que, por un simple atraso en el pago de tres cuotas consecutivas, el acreedor estuviera necesariamente obligado, de inmediato, a exigir el pago total de la deuda insoluta, operando de antemano una especie de caducidad autom谩tica del plazo futuro. Resulta absurdo que el acreedor, en vez de estipular una facultad u opci贸n reconocida po r la ley a su favor, terminare pactando una obligaci贸n para s铆 mismo, perjudicial a su libertad de acci贸n frente al deudor incumplidor. As铆, se infringi贸 el art铆culo 57 de la ley 16.807 y el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, con influencia substancial en lo dispositivo; 8潞) Que los contratantes son libres para pactar mutuos de ejecuci贸n escalonada o por parcialidades, esto es, en que la obligaci贸n del mutuario de restituir el dinero prestado se cumpla por partes, en diferentes oportunidades. Se tratar谩 entonces, de un contrato de mutuo en el cual aquella obligaci贸n de restituci贸n del dinero entregado en pr茅stamo se dividir谩 en diversas obligaciones parciales, consistentes en el pago de diversas cuotas. El pago de cada una de tales cuotas constituir谩 as铆 una obligaci贸n que se har谩 exigible desde la fecha en que, seg煤n el pacto, debi贸 ser pagada. De all铆 que cada obligaci贸n parcial as铆 convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso de tiempo previsto en la ley sin que el acreedor ejercite su acci贸n para exigir su cumplimiento originar谩 la extinci贸n de tal acci贸n por prescripci贸n. 9潞) Que, aunque el mutuante haya pactado con el mutuario que, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o m谩s cuotas en que se ha dividido la obligaci贸n, el primero pueda, adem谩s de exigir el pago de las cuotas atrasadas, exigir tambi茅n el pago de aquellas otras cuotas de vencimientos futuros cuyos plazos convenidos para su soluci贸n no han expirado a煤n, nada impide en derecho que el mutuante exija al mutuario 煤nicamente el pago de las cuotas ya vencidas exigibles y no prescritas. 10潞) Que en toda demanda deducida por el mutuante en contra el mutuario, expondr谩 los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, emanados de la relaci贸n contractual que los liga, enunciando precisa y claramente las peticiones que someta al fallo del tribunal, como lo ordena el art铆culo 254 del C贸digo de Procedimiento Civil. De modo que es e la demanda judicial donde el actor deduce las acciones correspondientes en contra del deudor y con cuya notificaci贸n interrumpe civilmente la prescripci贸n extintiva de tales acciones, salvo los casos enumerados en el art铆culo 2503 del C贸digo Civil, seg煤n se dispone en el art铆culo 2518 del mismo cuerpo legal. 11潞) Que seg 'fan el art铆culo 2503 citado, uno de los casos de excepci贸n all铆 enumerados en que no se produce la interrupci贸n de la prescripci贸n extintiva de las acciones deducidas en la demanda judicial, es aquel en que se declara abandonada la instancia (o el procedimiento como hoy se denomina en el T铆tulo XVI del Libro I del C贸digo de Enjuiciamiento Civil). En tal caso, como dice el inciso final del precitado art铆culo 2503 se entender谩 no haber sido interrumpida la prescripci贸n por la demanda. 12潞) Si no se produce la interrupci贸n de la prescripci贸n extintiva en el caso reci茅n mencionado, ello significa, en derecho, que contin煤a corriendo el lapso de tiempo previsto por la ley para la extinci贸n de las acciones que el mutuante y acreedor tiene para exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas, entre las cuales, est谩, como antes dec铆amos, el pago de aquellas cuotas vencidas y aun no prescritas en que se dividi贸 la obligaci贸n. Ahora, si en el procedimiento declarado abandonado, el mutuante hab铆a incluido en la demanda su acci贸n para exigir tambi茅n el pago de aquellas cuotas de vencimientos futuros, no pudo producirse interrupci贸n de la prescripci贸n extintiva de tal acci贸n, porque el lapso de tiempo necesario para ello no empez贸 a correr. 13潞) Que el art铆culo 156 inciso 1潞 del C贸digo de Procedimiento Civil, dispone que con el abandono del procedimiento no se entender谩n extinguidas las acciones en 茅l deducidas, de modo que el mutuante conserva tales acciones mientras no se extingan por prescripci贸n extintiva. 14潞) Que no se puede, entonces, considerar como un acto constitutivo de derechos definitivos para las partes y ajeno a la demanda presentada en un procedimiento que se declar贸 abandonado, el ejercicio de la acci贸n que tiene el mutuante para exigir tambi茅n el pago de cuotas de vencimientos futuros, porque es una acci贸n que el procedimiento abandonado no extingue, que el mutuante conserva y que puede hacer valer en otro juicio, toda vez que no se ha producido pronunciamiento del tribunal sobre el fondo del proceso abandonado y, en consecuencia, la contienda o controversia jur铆dica no ha desaparecido y el conflicto de intereses subsiste. 15潞) Que el art铆culo 156 inciso 2潞 del C贸digo de Procedimiento Civil, dice que, no ob stante haberse producido el abandono del procedimiento, subsistir谩n con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. El referido inciso 2潞 no estaba incluido en el proyecto de la Comisi贸n Revisora del C贸digo de Procedimiento Civil que funcion贸 entre los a帽os 1874 a 1884, denominado Proyecto de 1884. Cuando el Presidente don Jorge Montt present贸 al Congreso, el 1潞 de Febrero de 1893, el proyecto del C贸digo, 茅ste fue revisado por una Comisi贸n Mixta de Senadores y Diputados, que dio origen al denominado Proyecto de 1893. S贸lo en 茅ste 煤ltimo (en su art铆culo 162) se incluy贸 el antes aludido inciso 2潞. Luego, todo dicho art铆culo pas贸 a tener el n煤mero 163, cuyo texto es igual al actual art铆culo 156. La explicaci贸n de tal norma est谩 en que, excepcionalmente, la declaraci贸n de abandono del procedimiento puede afectar derechos de las partes que resulten definitivamente constituidos por efecto del valor de actos y contratos que hayan tenido lugar durante el procedimiento que termin贸 abandonado. Por ello, el referido inciso 2潞 ha dejado subsistente, en tal evento, el valor de tales actos y contratos. Por ejemplo, ya hemos aludido anteriormente que no se produce la interrupci贸n de la prescripci贸n por la demanda del procedimiento abandonado, seg煤n el art铆culo 2503 del C贸digo Civil. Del mismo modo, los plazos de prescripci贸n de acciones o excepciones que se contemplaren durante el curso de tal procedimiento abandonado no revivir谩n. Los autores Carlos Anabal贸n Sanderson (Tratado Pr谩ctico de Derecho Procesal Civil Chileno) y Jer贸nimo Santa Mar铆a Balmaceda (El Abandono de la Instancia, Editorial Universo S.A., 1943) estiman que el inciso 2潞 del art铆culo 156, al referirse al valor de los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos para los litigantes en el proceso que result贸 abandonado, ha querido referirse, por ejemplo, a un remate llevado a cabo dentro del juicio un desistimiento parcial que extinguiere derechos, un avenimiento parcial o novaci贸n de obligaciones, la condenaci贸n en costas en alg煤n incidente, etc. De lo dicho se desprende, por consiguiente, que no es posible invocar lo preceptuado en el tantas veces citado inciso 2 'b0 del art铆culo 156 para sostener que el ejercicio de la acci贸n del mutuante para exigir tambi茅n el pago de las cuotas de vencimientos futuros constituya un acto del cual resulten derechos definitivamente constituidos por los litigantes del procedimiento que result贸 abandonado, por cuanto tal acci贸n, no obstante formar parte de la demanda que ha experimentado el mismo resultado de todas las actuaciones procesales abandonadas, para el mutuante no ha quedado extinguida por el abandono, conforme lo previsto en el inciso 1潞 del art铆culo 156. 16潞) Que, de la manera expresada, la sentencia recurrida ha infringido tambi茅n el art铆culo 156 del C贸digo de Procedimiento Civil, con influencia substancial en lo dispositivo en orden al c贸mputo del plazo de prescripci贸n. 17潞) Que ejercido por el acreedor, como en el caso de autos, el derecho de cobrar judicialmente al deudor el saldo insoluto de la deuda, formado tanto por las cuotas o dividendos de plazo vencido como todos aquellos de vencimiento futuro cuyos plazos caducar铆an anticipadamente, es menester que el deudor tome conocimiento que su acreedor ha invocado su derecho de obtener el pago total e 铆ntegro de su acreencia. Dicho conocimiento s贸lo lo adquiere el deudor cuando se le notifica la demanda judicial mediante la cual el acreedor ejerce su acci贸n en tal sentido, notificaci贸n que en el caso de autos acaeci贸 el 8 de marzo de 1995; 18潞) Que, en la situaci贸n anotada en el fundamento precedente, s贸lo correspond铆a declarar la prescripci贸n de la obligaci贸n cobrada en autos, 煤nicamente respecto de aquellas cuotas o dividendos que el deudor debi贸 solucionar antes del 8 de marzo de 1990, pero no respecto de las dem谩s cuotas o dividendos comprendidos en el monto cobrado en este proceso, puesto que a la fecha de notificaci贸n de la demanda el plazo de prescripci贸n de cinco a帽os contemplado en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil no se hab铆a cumplido a su respecto. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Rodr铆guez. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Rol N 4699-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ort铆z S., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A No firman los Ministros Sres. Sr. Ortiz y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica el primero y con permiso el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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