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viernes, 22 de julio de 2005

Cobro ejecutivo obligaciones tributarias de dinero - 19/07/05 - Rol N潞 5052-04

Santiago, diecinueve de julio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol 51.574 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, sobre resoluci贸n de excepci贸n en el cobro ejecutivo obligaciones tributarias de dinero, seguida por el Fisco de Chile en contra del contribuyente don ANTON ILIJIC RICHARDS, se dict贸 sentencia definitiva de primera instancia a fojas 134, por la cual se rechaz贸 la excepci贸n opuesta por el ejecutado de no empecerle el t铆tulo y orden贸 proseguir la ejecuci贸n, hasta el entero y cumplido pago de las obligaciones materia de autos y conden贸 en costas al vencido de la litis. Apelado dicho fallo por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de la aludida ciudad, la confirm贸 seg煤n se lee a fojas 155. En contra de esta 煤ltima decisi贸n el contribuyente se帽or Ilijic, interpuso a fojas 157, recurso de casaci贸n en el fondo, denunciando el quebrantamiento de los art铆culos 177 N潞3 del C贸digo Tributario, en relaci贸n al art铆culo 169 del mismo C贸digo y el art铆culo 773 del C贸digo de Procedimiento Civil. Declarado admisible tal arbitrio, se trajeron los autos en relaci贸n, seg煤n decreto de fojas 175. Considerando: Primero: Que se expresa en el recurso de casaci贸n en el fondo, que el recurrente opuso en el cuaderno administrativo de cobro de impuestos la excepci贸n de no empecerle el t铆tulo, ya que los giros que sirven de t铆tulo ejecutivo tienen como antecedente las liquidaciones 86 y 87 que fueron dejadas sin efecto por una sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, decisi贸n que fue recurrida de casaci贸n en el fondo por el Fisco de Chile. De esta manera el inicio de la acci贸n ejecutiva se produjo luego que las aludidas liquidaciones revocadas, lo cual le permit铆a, por esta circunstancia oponer la excepci贸n prevista en el N潞3 del art铆culo 177 del C贸digo Tributario, la que ha sido rechazada por la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primer grado, en circunstancias que el Servicio de Tesorer铆as no tenia facultades para iniciar el procedimiento ejecutivo, bas谩ndose en t铆tulos inexistentes. De este modo, se sostiene, resulta equivocado el fundamento dado en cuanto a que el recurso de apelaci贸n concedido en el solo efecto devolutivo, en el reclamo tributario no obsta al cumplimiento de la sentencia apelada del juez tributario, sin considerar el efecto de la sentencia revocatoria de la Corte de Apelaciones, aun cuando respecto de la primera sentencia no hubiese impetrado orden de no innovar; Segundo: Que se aduce asimismo por el recurrente, que a partir del fallo revocatorio de la Corte de Apelaciones, respecto de las liquidaciones que sirven de base a los t铆tulos ejecutivos, la n贸mina de deudores del Fisco, debi贸 ser modificada, excluyendo de ella los giros respectivos, por lo que la acci贸n de cobro no tiene ninguna causa. Agrega que el art铆culo 773 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casaci贸n no suspende la ejecuci贸n de la sentencia y en el caso, se afirma, los efectos de la sentencia de la Corte de Apelaciones son negativos ya que eliminan la posibilidad de cobrar los impuestos por parte del S.I.I., porque la ejecuci贸n de dicho fallo da lugar a una obligaci贸n de no hacer y, en tal caso, no se producen las situaciones excepcionales que esa norma permite para suspender el cumplimiento del fallo por la interposici贸n del recurso; Tercero: Que de esta manera, se argumenta, se ha producido el quebrantamiento de los art铆culos 177 N潞 3 del C贸digo Tributario en relaci贸n con el art铆culo 169 del mismo cuerpo de leyes y la infracci贸n al art铆culo 773 del C贸d igo procesal aludido, ya que la sentencia impugnada dej贸 de aplicar la primera norma, al entender err贸neamente que los gastos objeto del cobro e incluido en la lista de morosos, constituyen un t铆tulo ejecutivo apto para seguir adelante con la ejecuci贸n, en circunstancia que tales giros hab铆an sido dejados sin efecto por una sentencia judicial anterior y plenamente vigente a la 茅poca en que al recurrente se le notific贸 el requerimiento de pago, d谩ndose una falsa aplicaci贸n al art铆culo 169 del C贸digo Tributario, con lo cual, si se hubiese aplicado correctamente el art铆culo 773 del C贸digo de Procedimiento Civil, con relaci贸n a la sentencia dictada en la causa rol 14.092 se habr铆a acogido la excepci贸n opuesta, ya que los giros de impuestos 10027641 y 100288451 y que tienen por antecedente las liquidaciones practicadas por el S.I.I. N潞86 y 87 que fueron dejadas sin efecto, por lo que la ejecutante no pod铆a incluir en la n贸mina de deudores a la recurrente, ya que al 3 de diciembre de 2.003 las liquidaciones aludidas no exist铆an conforme al fallo referido y, por ende, el Se帽or Ilijic no era deudor y no pod铆a seguirse en su contra juicio ejecutivo alguno, ya que no le empece el t铆tulo invocado en su contra; Cuarto: Que para determinar la existencia de los errores de derecho que denuncia el recurso en estudio, es necesario se帽alar cu谩les son los hechos establecidos por los jueces de la instancia, puesto que al no indicarse el quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba, deben considerarse aquellos como inamovibles para este tribunal de casaci贸n. En este contexto, la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por el fallo recurrido, ha tenido como cuestiones probadas las siguientes: a) que las alegaciones del ejecutado se fundan en la sentencia de la Corte de Apelaciones dictada con fecha 5 de septiembre de 2.001, que revocando el fallo de primera instancia acogi贸 en otro juicio la reclamaci贸n respecto de las liquidaciones 86 y 87 y que sirvieron de fundamento a los giros que sustentan la ejecuci贸n tributaria; b) que la sentencia revocatoria de la Corte de Apelaciones fue casada por la Corte Suprema el 23 de enero de 2.003, manteniendo en consecuencia las liquidaciones 86 y 87 y rechazando por consiguiente la reclamaci贸n del contribuyente Ilijic; Quinto: Que conforme a lo se帽alado precedentemente apa rece que los giros que han servido de base al cobro ejecutivo tributario, provienen de dos liquidaciones, que aunque jurisdiccionalmente fueron reclamadas, sin embargo durante la tramitaci贸n del procedimiento ejecutivo, dicha pretensi贸n fue desestimada por sentencia que se encuentra ejecutoriada. La base en que se asientan los errores de derecho, es la de entender el ejecutado que habiendo obtenido una sentencia de segunda instancia favorable a sus intereses, la que como se se帽al贸 fue luego anulada, dicho fallo revocatorio hab铆a hecho desaparecer el t铆tulo ejecutivo, impidiendo de este modo iniciar la acci贸n del cobro ejecutivo de obligaciones tributarias y, para ello, se sustenta en la causal espec铆fica contenida en el N潞3 del art铆culo 177 del C贸digo Tributario, esto es, no empecer el t铆tulo al ejecutado; Sexto: Que como cuesti贸n b谩sica que es necesario se帽alar, es la de especificar que el asunto sub lite corresponde a un procedimiento especial contenido en el C贸digo Tributario y que trata del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero y cuya tramitaci贸n se contiene en el t铆tulo V del libro III del expresado c贸digo y en el cual, en el art铆culo 169, define para este efecto como t铆tulo ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las listas o n贸minas de los deudores que se encuentran en mora, seg煤n el formato que dicha norma precept煤a. Esta legislaci贸n especial, permite una limitada oposici贸n al ejecutado, como se advierte del art铆culo 177 en la que efectivamente acepta la excepci贸n opuesta por el recurrente, pero sin embargo, agrega como condici贸n de procedencia el que en virtud de esta defensa no podr谩 discutirse la existencia de la obligaci贸n tributaria. Este 煤ltimo requisito, no ha sido cumplido como se advierte del mismo recurso, ya que el recurrente precisamente basa su oposici贸n en la circunstancia de que no existir铆a t铆tulo ejecutivo ni deuda alguna, porque en un juicio distinto se habr铆a dispuesto, en una sentencia no ejecutoriada, que las liquidaciones que serv铆an de base a los cobros incluidos en la n贸mina del t铆tulo fueron dejadas sin efecto y por consiguiente ya no habr铆a obligaci贸n alguna con 茅l, con lo cual est谩 impugnando precisamente la existencia del cr茅dito, situaci贸n que no se acepta para justificar la excepci贸n en estudio; S茅ptimo: Que, apart e de lo anterior cabe consignar, que aceptando la relaci贸n entre el juicio de reclamaci贸n tributaria contra las liquidaciones 86 y 87, que permitieron luego el cobro ejecutivo seg煤n el procedimiento especial antes aludido, es lo cierto que dicha acci贸n se reglamenta seg煤n el procedimiento general que se contempla en el t铆tulo II del libro III del C贸digo Tributario cuyo art铆culo 147 dispone, como regla general, que en la tramitaci贸n de la reclamaci贸n, comprendiendo las dos instancias y tambi茅n a la Corte Suprema, conociendo esta 煤ltima del recurso de casaci贸n, no procede la suspensi贸n del cobro judicial, a menos que lo disponga expresamente el Director Regional, la Corte de Apelaciones y el 煤ltimo tribunal citado, seg煤n la tramitaci贸n que dicha norma se帽ala, con lo cual se est谩 significando que las reglas de suspensi贸n de procedimiento o de ejecuci贸n de una sentencia que puede contemplar el C贸digo de Procedimiento Civil, con motivo de la interposici贸n de recursos no operan trat谩ndose de los juicios tributarios, como en el de reclamo de liquidaciones, seg煤n el precepto antes citado e incluso, en el mismo juicio ejecutivo especial, ya que en esta 煤ltima materia se aplicar谩n los art铆culos 182 y 183 que autorizan la suspensi贸n de la ejecuci贸n bajo ciertas condiciones que dichos preceptos se encargan de se帽alar; Octavo: Que de lo que se lleva dicho resulta evidente que la sentencia impugnada, al desestimar la excepci贸n invocada por el recurrente ha aplicado correctamente las normas de los art铆culos 177 N潞3 y 169 del C贸digo Tributario y no se encontraban en la obligaci贸n de considerar al efecto el art铆culo 773 del C贸digo de Procedimiento Civil, ya que por su naturaleza y en atenci贸n a la especialidad del juicio ejecutivo tributario, esta 煤ltima norma resulta inatinente con respecto al ejecutante, ya que 茅ste aun estando en discusi贸n el reclamo tributario, por la interposici贸n de recursos, no est谩 impedido de accionar ejecutivamente en contra del contribuyente moroso, por lo que el recurso no puede prosperar. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil y 147 del C贸digo Tributario, SE RECHAZA el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 157, en representaci贸n del ejecutado Anton Ilijic Ric hards, en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 155. Reg铆strese y devu茅lvase.- Redact贸 el Ministro Se帽or Juica. N潞5.052-2.004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Milton Juica; y los Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez y Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Fern谩ndez y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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