Santiago, diecinueve de julio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol N潞 1788-1997, del Vig茅simo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados Arriagada Reinhardt Manuel Francisco y Arriagada Gonz谩lez Manuel Francisco con Cruz Roja Chilena, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 129, complementada por resoluci贸n de veintinueve de noviembre de dos mil, escrita a fojas 178, rechaz贸, sin costas, la demanda. El fallo de primer grado fue apelado por los demandantes y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 184, lo confirm贸. En contra de la sentencia de segunda instancia, los demandantes dedujeron recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto de los recurrentes, la sentencia impugnada infringe las normas legales que indica, por cuanto existe un craso error de apreciaci贸n al estudiar el proceso para emitir el fallo, ya que lo que se demanda es el cobro de honorarios pactado y no la fijaci贸n de honorarios, como lo entendi贸 el tribunal, errores que pasan a explicar de la siguiente forma: a) Se ha infringido el art铆culo 346 N潞3 del C贸digo de Procedimiento Civil, al no considerar el documento, consistente en el contrato de servicios profesionales, que se acompa帽贸 a fojas 68, como reconocido por la contraria, al no haber sido alegado su falsedad o falta de integridad dentro del plazo legal de seis d铆as; b) Se ha vulnerado, adem谩s, el art铆culo 2117 del C贸digo Civil por err贸nea aplicaci贸n, ya que los honorarios reclamados s ecobran por convenci贸n de las partes en base a un autocontrato de prestaci贸n de servicios profesionales autorizado por una cl谩usula especial de la escritura p煤blica de mandato. Luego, estiman los recurrentes que si se pretend铆a usar el art铆culo 2117 referido, lo que a su juicio no es dable, se deber铆a haber concordado con el art铆culo 2157 N潞3 del mismo C贸digo; c) Por otra parte, estiman que se ha infringido el art铆culo 2132 del C贸digo Civil al usar erradamente dicha disposici贸n como fundamento del fallo, sin considerar su inciso final que trata sobre el mandato especial, que es el caso; d) Se ha vulnerado, adem谩s, el art铆culo 2134 del C贸digo Civil al sostener erradamente que no hubo rectitud en la aplicaci贸n del mandato, en circunstancia que esto no ha sido discutido en el proceso. A la inversa, agrega, la recta aplicaci贸n del mandato especial permiti贸 que se cumpliera completamente el objeto del mandato, obteniendo el mandante importantes ganancias; e) Finalmente, los recurrentes dan por infringidos los art铆culos 2144 y 2145 del C贸digo Civil al haber sido utilizados erradamente como fundamento para negar el cobro de honorarios, bas谩ndose en lo que no debe hacerse en un mandato, en circunstancias que los honorarios se cobran por un autocontrato de servicios profesionales que se hizo en base a la cl谩usula especial de autocontrataci贸n, por decisi贸n expresa del mandante, establecida en la escritura p煤blica de mandato especial agregada a los autos. SEGUNDO: Que para un adecuado an谩lisis de los errores de derecho planteados por los recurrentes, 煤til resulta tener presente los hechos y antecedentes establecidos en autos por los jueces de la instancia: a) don Manuel Arriagada Reinhardt, abogado y don Manuel Arriagada Gonz谩lez, constructor civil, deducen acci贸n de cobro de honorarios y de indemnizaci贸n de perjuicios, en juicio sumario, en contra de la Cruz Roja Chilena, y cobran las sumas que en su libelo detallan; b) el fundamento de la acci贸n lo hacen consistir en la existencia de un encargo realizado por la demandada para actuar en su representaci贸n, en todo lo relativo a la administraci贸n y defensa de sus derechos, ya sea en lo judicial o extrajudicial inherentes a la Sociedad Edificio Do帽a Joaquina Limitada, en que la Cruz Roja Chilena es socia, seg煤n se de j贸 establecido en el mandato especial que la demandada otorg贸 a los actores, por instrumento de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco. Agregan que se les revoc贸 el mandato con fecha 3 de junio de 1996, seg煤n les fue informado por carta por la demandada, adeud谩ndoseles las sumas que cobran a la 茅poca de cese de sus funciones; c) la demandada, en s铆ntesis, neg贸 los fundamentos y hechos de la acci贸n; d) el tribunal de primer grado, luego de analizar la prueba documental rendida en autos, estim贸 que el 煤nico documento relativo al establecimiento de los montos demandados fue aquel referido al denominado contrato de prestaci贸n de servicios, de fojas 68, que corresponde a un autocontrato. Y en este sentido, sostiene que el art铆culo 2117 del C贸digo Civil no contempla la autocontrataci贸n en materia de fijaci贸n de honorarios, y agrega debi茅ndose entender que resulta incompatible con la esencia del mandato, desde que 茅sta instituci贸n opera sobre la base de intereses del mandante frente a terceros, y en general no permite que el mandatario gestione derechos del mandante en beneficio propio, cual es en la especie la fijaci贸n de honorarios.. Arguye, adem谩s, el juez que Esta interpretaci贸n encuentra respaldo en las normas del art铆culo 2144 y 2145 del C贸digo Civil en cuanto requiere, aprobaci贸n expresa para el ejercicio de ciertas gestiones del mandatario como comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender o vender de lo suyo al mandante, o tomarle dinero a inter茅s, todo en el entendido que se trata de materias en que juegan intereses contrapuestos; e) el juez de primer grado concluye que tal instrumento, que contiene la autocontrataci贸n anotada, resulta ineficaz como medio probatorio de las obligaciones de pagar honorarios e indemnizaciones en los montos reclamados y que no se produjo ninguna otra prueba en torno a esta materia; f) que, finalmente, el fallo de primer grado deja establecido que no obstante evidenciarse la existencia de gestiones de los actores, como mandatarios, el tribunal no est谩 facultado, al tenor de la demanda, para regular honorarios en monto distinto al demandado o verificar circunstancias relativas al t茅rmino de los mandatos; g) apelada esta sentencia por los actores, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, haciendo suya las argumentaciones y fundamentos vertidos por el tribunal de primer grado; TERCERO: Que en lo que dice relaci贸n con el primer error de derecho denunciado, esto es la infracci贸n del art铆culo 346 N潞3 del C贸digo de Procedimiento Civil, por no considerar como reconocido el documento consistente en el denominado contrato de servicios profesionales, que se acompa帽贸 a fojas 68, debe ser desestimado el recurso, puesto que a fojas 114 los actores solicitaron que tal documento se tuviera por acompa帽ado con citaci贸n y no en la forma prevista en la norma legal precitada, adem谩s, del m茅rito de la sentencia que se revisa se observa que dicho documento fue ampliamente analizado y ponderado por los jueces del fondo, neg谩ndosele eficacia probatoria. Algo diferente es que a los recurrentes no les agrade la conclusi贸n a que se arrib贸 a su respecto, lo que no implica vulneraci贸n de la norma denunciada; CUARTO: Que las dem谩s infracciones que los recurrentes estiman se han cometido por los jueces del fondo, en lo que concierne a los errores consignados en las letras b), c),d) y e) del motivo segundo de este fallo de casaci贸n, intentan desvirtuar el supuesto f谩ctico asentado por aquellos, vale decir, que la autocontrataci贸n alegada en autos no resultaba admisible por contener un conflicto de intereses entre la mandante y los mandatarios, cuesti贸n de hecho que es inamovible para este tribunal, conforme a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, desde que ha sido establecido con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretaci贸n y aplicaci贸n de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnar tal materia por la v铆a de la nulidad que se revisa. Consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales se帽aladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser tambi茅n desestimado a este respecto. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado se帽or Manuel Francisco Arriagada Reinhardt, en representaci贸n de los demandantes, en lo principal de fojas 185, en contra de la sentencia definitiva de once de diciembre de d os mil tres, escrita a fojas 184. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Rodr铆guez Arizt铆a. Rol N潞5698-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Enrique Tapia W., Alberto Chaigneau del C. y Jorge Rodr铆guez A. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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