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mi茅rcoles, 6 de julio de 2005

Despido invalidado - 29/06/05 - Rol N潞 4157-03

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco. Vistos: Primero: Que la resoluci贸n que motiva los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante es a que revoc贸 la de primer grado y declar贸, en su lugar, que en la liquidaci贸n del cr茅dito debe eliminarse el punto resolutivo signado con la letra A) de la sentencia definitiva, escrita a fojas 259. Segundo: Que, en conformidad con lo que disponen los art铆culos 766 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, la citada sentencia, por su naturaleza, no es susceptible de ser impugnada por la v铆a de los recursos en estudio. Por lo antes razonado, se declaran inadmisibles los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 435, contra la sentencia de veintiocho de julio de dos mil tres, escrita a fojas 431. Sin perjuicio de lo resuelto y teniendo presente: Primero: Que en estos autos, Rol N潞 6352-1997, seguidos ante el S茅ptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Segovia Figueroa, F茅lix con Colegio de Contadores de Chile, se dict贸 sentencia definitiva el veintitr茅s de mayo de dos mil, seg煤n se lee a fojas 225, la que se encuentra firme y ejecutoriada. En la parte resolutiva del fallo se decidi贸: A) que es nulo el despido del trabajador demandante realizado por el Colegio de Contadores de Chile y que este demandado deber谩 reincorporar al actor a sus labores en el lugar donde trabajaba anteriormente, dentro de quinto d铆a h谩bil de notificada la sentencia a las 9,00 horas en presencia de un Receptor Judicial, percibiendo el demandado la misma remuneraci贸n que ten铆a antes del despido invalidado, en todo caso, a lo menos, la remuneraci贸n promedio de $890.773; y que, adem谩s, el mismo demanda do deber谩 pagar al actor las remuneraciones que percib铆a en la forma antes dicha al margen de las cotizaciones previsionales y de salud respectivas, que se devengaren durante el periodo de separaci贸n desde el 10 de octubre de 1997 y la data de reincorporaci贸n, a raz贸n por lo menos de una remuneraci贸n mensual de $890.773, cantidades que se determinar谩n en la etapa de cumplimiento del fallo; y B) que en caso que el Colegio demandado antes expresado se niegue a reincorporar o no reincorpore al demandante antes nombrado, deber谩 pagarse las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo por $890.773 y por a帽os de servicio, por dieciocho periodos, la suma de $16.033.914, m谩s el recargo legal del 20%, que es de $3.206.786. Segundo: Que el empleador se neg贸 a reincorporar al actor en la forma ordenada en la sentencia, seg煤n consta del estampado receptorial de 27 de diciembre de 2.001. Tambi茅n aparece de los antecedentes que, a petici贸n de la parte demandante, se decret贸 el cumplimiento de la sentencia, con citaci贸n, practic谩ndose la liquidaci贸n del cr茅dito el 1潞 de marzo de 2.002, determin谩ndose el monto adeudado por el tiempo de separaci贸n del actor desde el despido 10 de octubre de 1.997 a la fecha en que el empleador se neg贸 a su reincorporaci贸n y la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, entre otros rubros. Tercero: Que la parte demandada por escrito de fojas 437 de los autos originales, objet贸 la referida liquidaci贸n, alegando que los rubros A) y B) no son sumables, por cuanto no estar铆a ordenado as铆 en el fallo. Cuarto: Que la parte demandante dedujo recurso de reposici贸n en contra de la antes referida resoluci贸n, a fin de que la objeci贸n de la contraria fuera desestimada por el Tribunal, entendiendo que la sentencia ejecutoriada orden贸 el pago de ambos rubros a su parte, pues no se trat贸 de una condena alternativa. En el mismo escrito, la defensa del actor plante贸, en lo que denomin贸 reposici贸n subsidiaria, que la indemnizaci贸n por a帽os de servicios se entienda pagada e incluida en la cantidad de la letra G de la liquidaci贸n, esto es, en el periodo de tiempo de separaci贸n ilegal del trabajador, cantidad que pide no sea modificada y que como resultado de esta declaraci贸n, se elimine la letra B del fallo de autos. Quinto: Que por resoluci贸n de 8 de abril de dos mil dos, escrita a fojas 462, el juez de la causa, decidi贸 acoger la reposici贸n subsidiaria, en el sentido de que como el despido del trabajador fue invalidado, es procedente aplicar asimismo la letra B) del fallo de ese juzgado, desde el 10 de octubre de 1.997, en que comenz贸 el periodo de separaci贸n del actor y hasta el 27 de diciembre de 2.001, inclusive, en que la demandada se neg贸 a reincorporar al actor. Sexto: Que la parte demandada dedujo recurso de apelaci贸n en contra de la citada sentencia y como petici贸n concreta solicit贸 eliminar de la liquidaci贸n del cr茅dito el rubro constituido por el punto resolutivo signado en el fallo con la letra A), lo que fue aceptado por la Corte de Apelaciones respectiva, la que, a su turno, en sentencia de veintiocho de julio de dos mil tres, escrita a fojas 431, del expediente reconstituido, revoc贸 la referida resoluci贸n y declar贸 que en la liquidaci贸n del cr茅dito debe eliminarse el concepto solicitado por la parte empleadora, esto es, la letra A) de lo dispositivo del fallo de fojas 259. S茅ptimo: Que, revisado el proceso, se advierte que el juez a quo determin贸 acoger la reposici贸n subsidiaria del actor, sin hacerse cargo de la propuesta de la defensa de 茅ste, quien no solicit贸 la extensi贸n del periodo correspondiente a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, y mal podr铆a haberlo pedido, por cuanto tal planteamiento no prosper贸 en el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por esa parte, de lo que resulta, con toda evidencia, que el juez de la causa, sin resolver la reposici贸n del demandante en los t茅rminos planteados por el recurrente, se pronunci贸 sobre una materia ajena a lo debatido en esa oportunidad procesal, afectando con su decisi贸n la autoridad de cosa juzgada que emana de la sentencia definitiva dictada en los autos. Octavo: Que la cosa juzgada sustancial o material es la caracter铆stica y cualidad de inmutable de los efectos de la sentencia firme en cuanto se pronuncia sobre el juicio, comprendiendo lo resuelto el proceso en que se dicta y todo pleito posterior que se deseare reiniciar por alguno de los litigantes en la materia. En consecuencia, la eficacia inmutable de la sentencia de veintitr茅s de mayo de dos mil, ha sido enervada y alterada, sin que exista en la causa fundamento jur铆dico o mecanismo procesal qu e lo justifique. En efecto, los sentenciadores en estos antecedentes, debieron tener presente que esta Corte, como se lee a fojas 307, de la causa original, acogi贸 el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandante, invalid贸 el fallo de segunda instancia, pero dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, confirm贸, sin modificaciones, la de primer grado. Por consiguiente, la liquidaci贸n del cr茅dito debi贸 efectuarse, estrictamente, de acuerdo con lo dispositivo de esta sentencia ejecutoriada, ya que la de segunda instancia fue anulada y el fallo de casaci贸n, por su naturaleza, no decide el asunto controvertido. Noveno: Que, finalmente, cabe se帽alar que estos vicios o errores son reprochables tambi茅n a los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago, pues si bien revocaron la resoluci贸n de ocho de abril de dos mil dos, en la misma decisi贸n eliminaron parte de lo otorgado por la sentencia firme, esto es, la letra A), que se refiere al tiempo de separaci贸n del actor, afectando tambi茅n la autoridad de cosa juzgada, al desconocer que del fallo ejecutoriado habr铆a reconocido al actor ese derecho, aparte de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios de la letra B). D茅cimo: Que de ese modo los jueces recurridos, conociendo de un recurso de apelaci贸n que incide en un art铆culo generado en la etapa de cumplimiento del fallo alteraron la sentencia que se trata de ejecutar, incurriendo en falta o abuso grave, pues, careciendo de potestades para ello, se transformaron en una nueva instancia revisora del fondo de un conflicto jur铆dico ya resuelto y afinado, seg煤n sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que, es ajeno a la 铆ndole y finalidad de la ejecuci贸n del fallo. Und茅cimo: Que los Ministros recurridos al apartarse del m茅rito del proceso, han cometido falta o abuso grave que debe ser enmendado por esta Corte en uso de sus facultades. Por lo expuesto, normas legales citadas y en conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 541 y 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, procediendo esta Corte de oficio, deja sin efecto la resoluci贸n que acogi贸 el recurso de reposici贸n subsidiario del actor, de ocho de abril de dos mil dos, escrita a fojas 462, del expediente original y todo lo obrado con posterioridad en estos autos, incluida la resoluci贸n del Tribunal de Alzada de veintiocho de julio de dos mil tres, escrita a fojas 431 del expediente reconstituido. Asimismo, se deja sin efecto en la resoluci贸n de veintisiete de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 455 del expediente original, la parte que se pronuncia sobre la objeci贸n de la liquidaci贸n del cr茅dito de la parte demandada de fojas 437 y en su lugar se resuelve: que corresponde el rechazo de la referida objeci贸n del cr茅dito, en todas sus partes, por cuanto aceptar la impugnaci贸n de la empleadora importar铆a modificar los t茅rminos de la sentencia ejecutoriada, la que siendo inmutable, no puede ser alterara por esta v铆a. Atendido lo resuelto y lo que dispone el inciso tercero del art铆culo 545 del C贸digo antes citado, pasen los antecedentes al Tribunal Pleno de esta Corte para los efectos all铆 indicados. Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. N潞 4.157-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 29 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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