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mi茅rcoles, 26 de julio de 2006

Absuelta empresa que acept贸 tarjeta robada para cargar una compra - Ley del consumidor - 19 mayo 2006

Santiago, diecinueve de mayo del a帽o dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol de Corte N潞660-2006, el Servicio Nacional del Consumidor -SERNAC- dedujo, ante el Juzgado de Polic铆a Local de Recoleta, denuncia por infracci贸n a los art铆culos 12 y 23 de la Ley N潞19.496, que establece normas sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores, en contra de la Compa帽铆a de Petr贸leos de Chile S.A. Se expone en la denuncia y concretamente a fs.2 que El Servicio Nacional del Consumidor...ha tomado conocimiento del reclamo presentado por don (帽a) Luz Santana G贸mez, en contra de la empresa Compa帽铆a de Petr贸leos de Chile S.A., con domicilio en Recoleta 601 Dominica, comuna de Recoleta, de los hechos que a continuaci贸n expongo, y que constituir铆an una infracci贸n al (los) art铆culo (s) Art铆culo 12 y 23 (sic) de la Ley N潞19.496 sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores. Agrega el documento lo siguiente: Fecha del hecho: 13 de julio de 2005. Descripci贸n denuncia: La denunciada comete infracci贸n, al no adoptar las medidas m铆nimas tendientes a verificar la identidad de la persona que efectu贸 el pago; ello seg煤n consta de los antecedentes que acompa帽o. Se adjuntan los antecedentes que dan cuenta del cargo que se formul贸 debido a una compra de bencina en el se帽alado establecimiento, que se llev贸 a cabo por terceros, utilizando la denominada tarjeta de CMR de la persona mencionada, la que le hab铆a sido sustra铆da previamente. A fs.21 comparece do帽a Luz Marina del Carmen Santana G贸mez, dejando constancia de que la cuenta que le cobraba Falabella, por el mal uso de su tarjeta CMR, la que le fue robada en un asalto que sufri贸 en la comuna de Macul, fue solucionada, ya que en el mes de noviembre Falabella recibi贸 su pago de parte de la Compa帽铆a Nacional de Petr贸leos y con ello se le dej贸 de cobrar. Hace presente que la investigaci贸n en la Fiscal铆a se encuentra archivada y los autores no fueron ubicados. Hizo la denuncia, se帽ala, debido a que despu茅s que fue asaltada hizo bloqueo de toda su documentaci贸n y la tarjeta CMR, y 茅sta fue usada despu茅s del bloqueo.

A fs.24 se realiz贸 el comparendo de rigor, con asistencia de do帽a Luz Marina Santana G贸mez, en rebeld铆a de Sernac y sus apoderados y de la denunciada C铆a. Nacional de Petr贸leos de Chile S.A., reiterando la compareciente lo antes manifestado, pero advirtiendo que sufri贸 varios otros perjuicios. A fs.25 se dict贸 sentencia definitiva, la que fue apelada por Sernac a fs.26. A fs.34 se trajeron los autos en relaci贸n.

Y teniendo adem谩s presente:

1潞) Que, sin perjuicio de las m铆nimas razones contenidas en el fallo que se revisa, cabe precisar que los hechos denunciados en autos no son de aqu茅llos que puedan inscribirse en las prescripciones de la preceptiva invocada por Sernac al realizar la denuncia, sino que son consecuencia de un il铆cito penal. En efecto, surge de los datos recogidos que do帽a Luz Marina Santana G贸mez fue v铆ctima de un asalto, con sustracci贸n, entre otras especies, de su tarjeta denominada CMR. Los hechos delictivos no se limitaron a lo anterior, sino que continuaron con la utilizaci贸n indebida, por parte de desconocidos, de la se帽alada tarjeta, la que se utiliz贸 para adquirir combustible en el establecimiento comercial anteriormente se帽alado, sin que el personal se percatara del bloqueo que se hab铆a hecho del documento en cuesti贸n;

2潞) Que, en dichas condiciones, no puede sostenerse que do帽a Luz Marina Santana sea la v铆ctima en lo tocante a la compra de combustible, ya que en efecto, al haber efectuado el bloqueo de su tarjeta y, sin embargo, haberse aceptado en la bomba expendedora de bencina, por una inadvertencia de su personal, el verdadero afectado pasa a ser el referido establecimiento, a quien se hace v铆ctima de una especie de estafa. Los perjuicios de la Sra. Santana son m谩s bien reflejos o indirectos y se traducen en las molestias que indudablemente sufri贸 como consecuencias de los hechos descritos, pero perjuicio monetario directo no sufri贸 porque la empresa afectada, frente a la realidad de lo ocurrido, asumi贸 el costo de la venta. Por lo tanto, resulta dudoso que dicha persona pudiere ser afectada por infracci贸n a los preceptos invocados por Sernac, como ha pretendido la denuncia;

3潞) Que, a mayor abundamiento, este Tribunal estima que la empresa denunciada no incurri贸 en infracci贸n de los preceptos que se han invocado, y para advertir lo anterior basta con transcribir su texto y parangonarlo con los hechos previamente descritos, de lo cual se desprende que se trata de situaciones ajenas a las tipificadas en la ley. En efecto, el art铆culo 12 de la Ley N潞19.496, primero de los invocados, prescribe que Todo proveedor de bienes o servicios estar谩 obligado a respetar los t茅rminos, condiciones y modalidades conforme a los cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o prestaci贸n del servicio. Como se ve, se trata de una situaci贸n por entero ajena a los hechos denunciados;

4潞) Que, en cuanto al art铆culo 23 de la referida ley, su texto es el siguiente: Comete infracci贸n a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestaci贸n de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Al igual que como ocurre con el primero de los dos art铆culos mencionados, la situaci贸n denunciada no se corresponde, en absoluto, con el tipo infraccional contenido en el art铆culo 23, pues no es posible subsumirlo en 茅ste;

5潞) Que, en suma, por lo anteriormente expuesto, la denuncia intentada no est谩 en condiciones de prosperar, por lo que su rechazo ha sido correcto.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley N潞18.287, se confirma la resoluci贸n apelada, de nueve de enero del a帽o dos mil seis, escrita a fs.25. Se representa al juez de la causa, don Luis Alfonso Letelier Urcelay, el no haber dado cumplimiento, al expedir la lac贸nica y precaria sentencia que se revisa, a las prescripciones del art铆culo 17 de la Ley N潞18.287. S谩quense copias de las sentencias de primer grado y la presente, y agr茅guense a los antecedentes u hoja de servicio del se帽alado magistrado, que obran en secretar铆a, para efectos de ser tenidas en cuenta en el proceso de calificaci贸n correspondiente al a帽o en curso. Reg铆strese, notif铆quese y, oportunamente, devu茅lvase.

Redacci贸n del Ministro Mario D. Rojas Gonz谩lez. Rol N潞660-2006. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros se帽or Lamberto Cisternas Rocha, se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz y se帽or Mario Rojas Gonz谩lez.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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