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jueves, 27 de julio de 2006

Restituci贸n de lo no debido por parte Fisco - 27 junio 2006

Santiago, veintisiete de junio de dos mil seis.

Vistos: En estor autos rol N潞10.097-01 del Tribunal Tributario Octava Direcci贸n Regional de Concepci贸n, sobre reclamo deducido por Aserraderos Arauco S.A. en contra del Servicio de Impuestos Internos, se dicto a fojas 52 sentencia de primera instancia por la cual se rechaz贸 la reclamaci贸n tributaria deducida en contra de la negativa de rectificar declaraciones del formulario 29 periodos mayo a noviembre de 1999- y de devoluci贸n del Impuesto al Valor Agregado por el monto de $82.414.843. Apelada esta decisi贸n por la aludida contribuyente una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n la confirm贸, seg煤n se lee a fojas 102. En contra de esta fallo la sociedad reclamante dedujo a fojas 104, recurso de casaci贸n en el fondo, sosteniendo en primer lugar la vulneraci贸n de los art铆culos 6, 7 y 19 N潞3 inciso 4潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Luego se aduce el error de derecho con motivo de la aplicaci贸n de los art铆culos 126 N潞1 y 2 del C贸digo Tributario; art铆culos 23 inciso primero y numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del D. L. N潞825, y los art铆culos 39 inciso 2潞, 40, 41, 42 y 43 inciso 1潞 del reglamento contenido en el D.S. N潞55 de 1980; infracci贸n al art铆culo 28 del Decreto Ley N潞825 y 99 de la Ley N潞18.046. Se trajeron los autos en relaci贸n.

Considerando:

1潞.- Que el primer motivo de nulidad que se aduce en contra de la sentencia recurrida, se hace consistir en la infracci贸n de los art铆culos 6潞, 7潞, 19 N潞3, incisos tercero y cuarto, y 73 de la Constituci贸n Pol铆tica, en relaci贸n con el art铆culo 115 del C贸digo Tributario, en virtud de haber sido dictada la sentencia de primera instancia por un juez inh谩bil: Sin embargo este reproche no puede prosperar ya que esa supuesta inhabilidad no fue planteada por la recurrente en ninguna de las instancias de esta causa, de manera que la sentencia recurrida ni pudo ni debi贸 pronunciarse acerca de ella; en consecuencia, no existen en el fallo las infracciones que alega este primer cap铆tulo del recurso;

2潞.- Que, en relaci贸n con la controversia propia de la causa, el recurso da tambi茅n por infringidas las disposiciones de ley contenidas en los art铆culos 126 N潞1 y 2 del C贸digo Tributario; 23, inciso primero, y numerales 1潞, 2潞, 4潞, 5潞 y 6潞, y 28 del Decreto Ley N潞825; y 99 de la Ley N潞18.046, explicando al respecto que Aserraderos Arauco S.A. solicit贸 la devoluci贸n de una suma de dinero que se hab铆a entregado al Fisco en beneficio tributario de una sociedad que la recurrente hab铆a absorbido, y que se vio imposibilitada de utilizarla como cr茅dito fiscal en la forma habitual porque por hechos que no le eran imputables- se le hizo entrega de las pertinentes facturas despu茅s de la 茅poca l铆mite en que se autoriza su empleo. La solicitud de devoluci贸n fue desechada por el Servicio de Impuestos Internos, invocando dos argumentos que arrancan del Ord. N潞4852 de 2000 dictado por la Direcci贸n Nacional: el primero sostiene la falta de legitimaci贸n activa de quien pidi贸 la devoluci贸n de lo indebidamente pagado; el segundo, que el derecho mismo sobre la cosa cuya devoluci贸n se pide se habr铆a extinguido. En consecuencia, el 贸rgano del Estado sostiene que nada debe restituir al peticionario;

3潞.- Que cabe destacar una cuesti贸n fundamental en estos autos: en ning煤n momen to el 贸rgano estatal ha desconocido la recepci贸n de aquello cuya restituci贸n se le solicit贸, ni ha sostenido tampoco que tiene alg煤n nuevo y justo t铆tulo para mantenerlo en su poder, en vez de restitu铆rselo a quien se lo demanda;

4潞.- Que en materia fiscal el Estado puede recibir dineros que no le son estrictamente debidos, como lo admite el art铆culo 126 del C贸digo Tributario, que expresamente reconoce el derecho del contribuyente para obtener restituci贸n de lo indebidamente pagado. Es sabido que tales pagos indebidos de hecho ocurren, ya que am茅n de otras posibles causas- el r茅gimen tributario chileno se vale ampliamente de la recepci贸n de dineros a cuenta de futuras y contingentes obligaciones tributarias, las que a veces no llegan a nacer como tales por la cantidad que en anticipaci贸n a ellas se ha enterado en arcas fiscales;

5潞.- Que la restituci贸n de su derecho al titular que no est谩 actualmente en posesi贸n de 茅l es una norma fundamental del r茅gimen de relaciones patrimoniales, como lo atestiguan -entre otros ejemplos- los deberes de restituci贸n para los casos (i) de enriquecimiento sin justa causa y (ii) de pago de lo no debido. La restituci贸n de la cosa ajena que se tiene sin derecho no es algo que se restrinja al r茅gimen patrimonial de los particulares; rige tambi茅n para el Estado y sus 贸rganos, que nada pueden percibir ni retener sin un fundamento real y l铆cito, so pena de transgredir sus propias normas b谩sicas sobre la legalidad de la imposici贸n, el principio de igualdad ante las cargas p煤blicas y sobre el dominio de particulares que recae en cosas corporales y en derechos personales;

6潞.- Que en la especie no se ha controvertido que el Estado recibi贸 una suma de dinero, por motivo y en relaci贸n con futuras obligaciones impositivas; ni es tampoco controvertido que quien pudo valerse de esas sumas en el r茅gimen impositivo pertinente estuvo impedido de hacerlo as铆, por causas ajenas a su voluntad. Es decir, el Estado sabe que tiene actualmente en su poder dineros que recibi贸 en virtud de un fundamento que luego result贸 frustrado, por lo que su tenencia de ellos ha quedado sin t铆tulo ni fundamento causal leg铆timo. Sostener que, a煤n en esas circunstancias, el Estado debe negarse a efectuar la restituci贸n, dar铆a por resultado una confiscaci贸n o expropiaci贸n sin indemnizaci贸n. La interpretaci贸n de la ley tributaria, o de cualquiera otra, que le atribuya una inteligencia que repugna al orden fundamental del Estado no puede ser correcta; ella no debe ser acogida;

7潞.- Que lo anterior no es desmerecido por los fundamentos que invoc贸 a favor del Fisco la sentencia del juez tributario, confirmada en todo por el fallo recurrido de casaci贸n. En efecto, los jueces de instancia no indican t铆tulo alguno, en sustituci贸n del t铆tulo tributario que result贸 frustrado, que permitiera al Estado retener para s铆 el derecho de un tercero. En cuanto a que no proced铆a hacer restituci贸n a la recurrente, porque supuestamente ella carecer铆a de legitimaci贸n activa, ello importa desconocer la especie de sucesi贸n patrimonial por acto entre vivos que se produce desde la sociedad absorbida hacia aqu茅lla con la que se fusiona y que es su continuadora legal para todos los efectos de derecho, como lo manda el art铆culo 99 de la ley de sociedades an贸nimas al prescribir que la sociedad que tenga el car谩cter de sucesora lo es en todos sus derechos y obligaciones y que a ella se incorpora la totalidad del patrimonio de los entes fusionados. Al no reconocerse a la recurrente su calidad de sucesora legal de la sociedad absorbida se ha infringido la regla de ley reci茅n citada. Luego, al invocar el art铆culo 28 del D.L. N潞825 como una norma supuestamente extintiva del cr茅dito fiscal, se incurre en una confusi贸n: una cosa es ese cr茅dito como elemento propio de la t茅cnica de determinaci贸n del impuesto, otra bien diferente es el derecho personal o de cr茅dito por una suma pagada en exceso al Fisco y que 茅ste no puede retener para s铆, sin fundamento real, una vez que se ha frustrado el motivo por el cual el dinero se le entreg贸. En otras palabras, lo que se extingue en virtud de la norma citada por el juez tributario no es ni pod铆a ser el derecho personal propiamente tal, aqu茅l cuya restituci贸n era pedida por la recurrente, sino que la norma solamente har铆a expirar la posibilidad que ten铆a el contribuyente de emplear o hacer valer la cantidad pertinente, en calidad de cr茅dito fiscal, en la determinaci贸n del particular tributo de que se trataba, o la posibilidad de imputarlo todav铆a dentro del 谩mbito de la t茅cnica fiscal- en abono a alg煤n otro tributo;

8 b0.- Que son efectivas, entonces, las infracciones acusadas respecto de las disposiciones legales citadas en el considerando segundo de esta sentencia y es efectivo tambi茅n que ellas han tenido influencia sustantiva en lo dispositivo de la sentencia recurrida, ya que de haberse dado aplicaci贸n a los art铆culos 126 del C贸digo Tributario y 99 de la Ley N潞18.046 de acuerdo a su verdadero sentido, y de no haberse incurrido en el error de dar desacertada inteligencia y aplicaci贸n al art铆culo 28 del D.L. N潞825, en vez de rechazarse lo pedido por el contribuyente, se habr铆a hecho lugar a su acci贸n.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 104 en representaci贸n de Aserraderos Arauco S.A., en contra de la sentencia de doce de octubre del a帽o dos mil cinco, escrita a fojas ciento dos, la que se anula y es reemplazada por la que se dicta a continuaci贸n.

Reg铆strese. Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Streeter. Rol N潞 5.875-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica, Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez y Jorge Streeter. No firman los Sres. Fern谩ndez y Streeter, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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