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jueves, 27 de julio de 2006

Acciones de nulidad de despido y despido injustificado - Incompatibilidad - 25/05/06 - Rol 2883-05

Concepci贸n, veinticinco de mayo de dos mil seis.

VISTO: Que se han elevado esos autos para conocer de los siguientes recursos: a) el de apelaci贸n de la sentencia definitiva de fojas 324 y siguientes, interpuesto por la parte demandante en su presentaci贸n de fojas 338, que solicita la revocaci贸n de la sentencia recurrida, en la parte que desecha la demanda no condenando solidariamente al pago de las prestaciones determinadas en la sentencia a los socios Jorge, Alfonso y Carlos Belart Schifferli, toda vez que corresponde que el tribunal condenara a dichos socios por las obligaciones legalmente contra铆das con los trabajadores; b) el de casaci贸n de la referida sentencia, interpuesto a fojas 341 y siguientes por los demandados, por el cual solicitan se anule la sentencia y se reponga la causa al estado de que el juez no inhabilitado reciba la causa a prueba en forma legal y reciba la prueba ofrecida por la demandante, o, en subsidio, fije un t茅rmino especial de prueba al efecto o, tambi茅n en subsidio, al estado que este tribunal determine, con costas. c) el de apelaci贸n subsidiaria interpuesto por los demandados en contra de la sentencia se帽alada, en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 341 y siguientes, a fin de que se anule la sentencia recurrida reponi茅ndose la causa al estado de que el juez no inhabilitado reciba la causa a prueba ofrecida por el demanda nte, o en subsidio, fije un t茅rmino especial de prueba, o en subsidio al estado que esta Corte determine. Y a煤n en subsidio, revoque la sentencia y acoja las excepciones perentorias opuestas a la demanda, rechazando la demanda; o en subsidio revoque esa sentencia, declarando que se rechaza la demanda en cuanto se dirige en contra de Alfonso Belart y C铆a, dado que esa sociedad carece de existencia real; y finalmente, en subsidio de lo anterior se revoque por haber rechazado la alegaci贸n de ser incompatibles las acciones de nulidad de despido y de despido injustificado.

I RESPECTO DEL RECURSO DE CASACI脫N INTERPUESTO EN LO PRINCIPAL DE LA PRESENTACI脫N DE FOJAS 341.

1. Que se ha interpuesto recurso de casaci贸n por los demandados, en contra de la sentencia de primera instancia, de 20 de septiembre de 2004, escrita a fojas 324 y siguientes, fundamentado en que en su dictaci贸n se habr铆a incurrido en el vicio indicado en el art铆culo 768 N潞 9 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los art铆culos 425, 426 y 443 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 320 y 795 n煤meros 3, 4 y 5, del primer C贸digo citado, vicio que se habr铆a configurado al omitirse un tr谩mite o diligencia declarado como esencial por la ley, en este caso, el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; la pr谩ctica de diligencias probatorias cuya omisi贸n podr铆a producir indefensi贸n; y la agregaci贸n de los instrumentos presentados oportunamente por las partes en forma legal, cuya omisi贸n produce indefensi贸n de los demandados y anula la sentencia.

2. Que los vicios enunciados se habr铆an producido, seg煤n lo indica el recurrente, en raz贸n de que al haberse anulado de oficio todo lo obrado, se incluy贸 entre las actuaciones anuladas aquellas en cuya virtud los demandados hab铆an designado procurador com煤n. En consecuencia con ello, el apoderado de uno de los demandados, Alfonso Belart Schifferli, ejerci贸 el derecho de defensa de su representado, ofreciendo medios de prueba, a lo cual el tribunal provey贸 haciendo referencia a lo ya resuelto sobre obrar por procurador com煤n, lo que en definitiva hizo que este demandado se viera privado de su derecho a defensa, dado que no solo se ofrec铆a prueba en esa presentaci贸n sino tambi茅n porque no se le permiti贸 agregar el punto de prueba planteado.

3. Que la recurrente concluye que tal situaci贸n le ha provocado a ella y a la demandante un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo.

4. Que cabe hacer presente que el recurso de casaci贸n solo procede en aquellas eventualidades que el vicio cometido influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

5. Que en estos autos se ha demandado a Alfonso Belart Schifferli como persona natural, en su calidad de socio de la Sociedad Alfonso Belart y Cia., por la responsabilidad solidaria que le podr铆a caber, en conformidad al art铆culo 370 del C贸digo de Comercio. Sin embargo, la sentencia de fojas 324 y siguientes, no hizo lugar a la demanda en esa parte, por lo que el recurrente no puede considerarse agraviado por el fallo recurrido, en los t茅rminos exigidos por el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil. Esta circunstancia explicar铆a que, siendo demandado, solicite se anule la sentencia para permitirle rendir prueba a la demandante, quien s铆 se podr铆a haber visto afectada de haberse producido el vicio invocado, pero ni a煤n as铆 resulta legitimado para recurrir, por lo que el recurso de casaci贸n en la forma deber谩 ser rechazado.

6. Que sin perjuicio de lo razonado, y a mayor abundamiento, cabe tener presente que, efectivamente como lo alega la recurrente, a fojas 229 y 230 se anul贸 de oficio lo obrado a partir de fojas 173, incluy茅ndose de esta forma las actuaciones de fojas 212 y 212 vta. en que se ten铆a presente que, en cumplimiento de lo ordenado, los demandados obrar铆an bajo mandatario com煤n, designando al abogado Luis Rodr铆guez Orellana. Sin embargo, cuando el abogado Luis Rodr铆guez Saavedra comparece por sus representados presentando lista de testigos y reponiendo de la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba, se le provee estese a lo resuelto a fojas 212 y 212 vta. no puede sino entenderse que el juez le hizo presente la necesidad de obrar por procurador com煤n.

7. Que de todas formas, la indefensi贸n no se produjo, por las razones de fondo que se dir谩n al pronunciarse sobre los recursos de apelaci贸n interpuestos por ambas partes, y adem谩s porque los testigos que pretend铆a presentar la recurrente ya lo hab铆an sido por el apoderado don Luis Rodr铆guez Orellana a fojas 237 y, por lo dem谩s dos de ellos depusieron a fojas 289 y 290. En cuanto al punto de prueba que pret end铆a agregar, es decir, Efectividad que los demandantes a partir de febrero de 2001 continuaron prestando servicios para la sociedad Distribuidora Belart Hermanos y C铆a. Limitada y que 茅sta fue la 煤ltima empleadora de los demandantes, carece de importancia, atendido a lo que se razonar谩 al pronunciarse sobre los recursos de apelaci贸n interpuestos en estos autos.

II RESPECTO DE LOS RECURSOS DE APELACI脫N INTERPUESTOS A FOJAS 338 Y EN EL PRIMER OTROS脥 DE LA PRESENTACI脫N DE FOJAS 341. Se reproduce la sentencia recurrida, con excepci贸n del considerando 19, que se elimina y se tiene en su lugar y adem谩s presente:

8. Que habi茅ndose llamado a las partes a alegar sobre la posible falta de peticiones concretas del recurso interpuesto por la demandante, as铆 lo hicieron los abogados que concurrieron a estrados.

9. Que el art铆culo 466 del C贸digo del Trabajo exige el cumplimiento de dos requisitos para la interposici贸n del recurso de apelaci贸n: a) que se funde someramente, y b) que se expongan las peticiones concretas que formula respecto de la resoluci贸n apelada.

10. Que el fin perseguido con el segundo de los requisitos se帽alados, es determinar la competencia precisa del tribunal ad quem, no pudiendo 茅ste pronunciarse sino respecto de aquellas materias espec铆ficas contenidas en lo solicitado por el apelante, salvo las excepciones indicadas en la ley. As铆 entonces, la parte que pretende se altere en su favor la sentencia apelada debe indicar en qu茅 sentido pide se haga la modificaci贸n y cu谩l es el fallo que debe pronunciarse en su reemplazo.

11. Que un cuidadoso an谩lisis del escrito de apelaci贸n de fojas 338 y siguientes, permite concluir que 茅ste cumple con los requisitos exigidos por el art铆culo 466 inciso segundo del C贸digo del Trabajo, dado que precisamente pide que se revoque el fallo en la parte que desecha la demanda en la cual no se conden贸 solidariamente al pago a los demandados que indica, toda vez que correspond铆a que se les condenara a dichos socios por las obligaciones legalmente contra铆das con los trabajadores bajo la raz贸n social Alfonso Belart y C铆a., es decir, se lee claramente el punto sometido a conocimiento de esta Corte y el sentido en que pide se modifique la sentencia en su favor.

12. Que en cuanto al fondo, cabe tener e n consideraci贸n que los actores han enderezado su acci贸n en contra de la Sociedad Alfonso Belart y Cia. y en contra de sus socios, Alfonso Roberto Belart Schifferli, Jorge Belart Schifferli y Carlos Belart Schifferli por ser solidariamente responsable de las deudas contra铆das por la Sociedad, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 370 del C贸digo de Comercio.

13. Que a fojas 161, Jorge Belar Schifferli y Carlos Belart Schifferli, contestando la demanda por s铆 y por la Sociedad Alfonso Belart Schifferli, desconocen la representaci贸n atribuida al primero de los indicados, por no reunirse en la especie las condiciones exigidas por el art铆culo 4 del C贸digo del Trabajo; agregan que la Sociedad demandada se extingui贸 con la muerte de don Alfonso Belart Tasc贸n, quien era el 煤nico representante de la referida sociedad; agregan, finalmente, que la relaci贸n laboral de los demandantes es con la continuadora legal de la misma, Distribuidora Belart Hermanos Limitada.

14. Que as铆 las cosas, la sentencia en alzada, rechaz贸 las alegaciones de la demandada en cuanto a que la Sociedad Alfonso Belart y C铆a, carecer铆a de legitimaci贸n pasiva y, en consecuencia, la conden贸 a pagar las sumas que indica a los trabajadores demandantes por conceptos que tambi茅n detalla. Sin embargo, rechaz贸 la demanda dirigida en contra de los socios por la responsabilidad solidaria a que hizo referencia la demandante. En contra de esta sentencia se alzaron en la forma ya indicada precedentemente tanto la demandante, para que sea acogida la responsabilidad solidaria invocada, como los demandados para que, subsidiariamente a otras peticiones, se rechace la demanda deducida en contra de Alfonso Belart y C铆a., dado que esa sociedad carece de existencia real.

15. Que debe recordarse que la relaci贸n que une a las partes contratantes en un contrato de trabajo, no es igual a una relaci贸n contractual regulada por el Derecho Civil. El Derecho del Trabajo nace precisamente frente a la insuficiencia del derecho contractual civil, para dar respuesta justa a los requerimientos jur铆dicos de una de las partes involucradas, especialmente por aplicaci贸n de los principios de la autonom铆a de la voluntad y de la premisa b谩sica de la igualdad de las partes. Las partes involucradas en un contrato de trabajo no est谩n en un plano de igualdad; por el contrario, se trata precisamente del reconocimient o de la diferencia que existe entre ellas y de buscar la debida protecci贸n a la parte d茅bil de la misma, esto es, del trabajador. En este contexto, el derecho del trabajo ha reconocido una serie de principios e instituciones ya fuertemente afianzadas en la vida laboral del pa铆s, tales como la irrenunciabilidad de los derechos que la ley laboral les reconoce, la continuidad de la empresa, la presunci贸n de representaci贸n del empleador y el principio de la primac铆a de la realidad. En este contexto, uno de los aspectos que debe considerarse, es que la relaci贸n laboral se desarrolla en el marco de una unidad productiva denominada empresa, que puede presentar diferentes formas jur铆dicas, ya sea en forma paralela o sucesiva, que le permitir谩n desarrollar su labor productiva de acuerdo a las sofisticadas necesidades de la vida moderna. Sin embargo, la satisfacci贸n de tal necesidad econ贸mica en caso alguno puede llegar a significar un perjuicio para los trabajadores, dado que la relaci贸n laboral se verifica entre un trabajador y una organizaci贸n empresarial, consider谩ndose tal, como lo indica el art铆culo 3 del C贸digo del Trabajo, a toda organizaci贸n de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direcci贸n, para el logro de fines econ贸micos, sociales, culturales o ben茅ficos, dotada de una individualidad legal determinada. As铆 entonces, en esta organizaci贸n llamada empresa se inserta tambi茅n el trabajo personal, como parte del proceso productivo destinado a generar bienes o prestar servicios, aprovech谩ndose entonces esta organizaci贸n de los servicios del trabajador, quien obtiene a cambio, una determinada retribuci贸n compuesta esencial y principalmente por su remuneraci贸n y otras prestaciones reconocidas por la ley. As铆 entonces, cuando la organizaci贸n jur铆dica de la que se ha dotado a la empresa no resulta clara o aparecen distintas individualidades legales, como ocurre en la especie, es menester entrar a determinar, amparados por el principio de la primac铆a de la realidad, d贸nde se encuentra realmente esa organizaci贸n de medios materiales e inmateriales llamada empresa, resultando l铆citos todos estos cambios, que bien pueden obedecer, como se se帽al贸 a necesidades inherentes a la explotaci贸n del giro productivo, pero sin que puedan significar en modo alguno una vulneraci贸n a los derechos de los trabajadores; es as铆, como esta idea ha sido recogida expresamente en el art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, al calificar y tipificar los subterfugios, comprendiendo dentro de dicho concepto, cualquier alteraci贸n realizada a trav茅s del establecimiento de razones sociales distintas, la creaci贸n de identidades legales, la divisi贸n de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminuci贸n o p茅rdida de derechos laborales individuales o colectivos, entre los cuales se comprenden especialmente las indemnizaciones por a帽os de servicios. Si este mecanismo ha sido empleado y ha tenido como resultado eludir el compromiso de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convenci贸n, independientemente de las multas que pudieren aplicarse, el empleador queda igualmente obligado al pago de las prestaciones que correspondan.

16. Que del m茅rito de este proceso, pueden darse por establecidos los siguientes hechos: a) Que los trabajadores demandantes fueron contratados por la Sociedad Alfonso Belart y C铆a, como se lee de los contratos de trabajos acompa帽ados a fojas 1, 4, 16, 19, 27, 30, 45, 48, 53, 69,83, 97, 102, 108, 111, 115, 129 y 322 y se reafirma con certificados de liquidaciones de remuneraciones de fojas 3,15, 18, 26, 29, 44, 47, 52, 55, 68, 82, 96, 101, 107, 110, 128 y de certificados de cotizaciones emanados del Instituto de Normalizaci贸n Previsional de fojas 49 y de AFP Provida, de fojas 54. b) Que a fojas 316, rola informe emanado del Servicio de Impuestos Internos, en que se manifiesta que la Sociedad Alfonso Belart y C铆a., registra el RUT 81.442.600-9; que sus socios son Alfonso Belart Tasc贸n, Alfonso Roberto Belart Schifferli, Jorge Ricardo Belart Schifferli y Carlos Alberto Belart Schifferli, indicando sus respectivos Rol 脷nico Tributario; que es una sociedad colectiva; que de oficio, el 30 de abril de 2003, la entidad administrativa aplic贸 el t茅rmino de giro y que su representante legal registrado era don Alfonso Belart Tasc贸n, Rut 2.313.685-6, fallecido el 6 de febrero de 2001, antecedentes que, valorados conforme a las reglas de la sana cr铆tica, y no habiendo sido desvirtuados por prueba alguna en contrario, ser谩n considerados verdaderos, m谩xime si se tiene en consideraci贸n la raz贸n social de la misma. c) Que es un hecho que no ha sido discutido en autos el del fallecimiento del socio de la Sociedad Alfonso Bela rt y C铆a., don Alfonso Belart Tasc贸n, ocurrido el 6 de febrero de 2001. d) Que, seg煤n lo afirman los demandados en su contestaci贸n a la demanda de fojas 161 y siguientes y 168 y siguientes, la Sociedad Belart y C铆a. se habr铆a disuelto legalmente con la muerte de su representante, siendo continuador de las operaciones del establecimiento de comercio que explotaba la sociedad demandada, constituido por una distribuidora de licores y gas, fue la sociedad Distribuidora Belart Hnos. Limitada, sociedad para la cual, seg煤n la demandada afirma, prestaban servicios en la actualidad los demandantes; agregan que las personas individuales demandadas no son ni han sido socios de la sociedad demandada, negando asimismo la calidad de sociedad colectiva.

17. Que, seg煤n lo dispone el art铆culo 370 del C贸digo de Comercio, los socios de la sociedad colectiva responden solidariamente de las obligaciones contra铆das por 茅sta.

18. Que, como se indic贸, los cambios en la organizaci贸n jur铆dica de la empresa en nada pueden afectar los derechos de los trabajadores, por lo que la constituci贸n de una sociedad de responsabilidad limitada, como continuadora del giro de una colectiva, no puede significar la extinci贸n de las obligaciones que afectaban a los socios de 茅sta respecto de aqu茅llos. Por estas consideraciones y atendido, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, 456, 458, 463, 465, 471 y 473 del C贸digo del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto a fojas 341 y se revoca sentencia de veinte de septiembre de dos mil cuatro, escrita de fojas 324 a 335, en cuanto no hizo lugar a la demanda en la parte en que se solicitaba se condene solidariamente a don Jorge Belart Schifferli, Carlos Belart Schifferli y Alfonso Roberto Belart Schifferli, respecto de las obligaciones contra铆das por la Sociedad Alfonso Belart y C铆a. y en su lugar se declara que dichos demandados son solidariamente responsables de las obligaciones a cuyo pago fue condenada, a favor de los demandantes que indica. Se confirma en lo dem谩s apelado la referida sentencia.

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n de la abogada integrante do帽a Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida. Rol N潞 2883-2005



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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