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jueves, 27 de julio de 2006

Responsabilidad infraccional tributaria no se extingue por muerte de representante legal - 28 junio 2006

Santiago, veintiocho de junio del a帽o dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol N潞10016-01 del Tribunal Tributario 8 DR Concepci贸n y Rol N潞5.915-05 de esta Corte Suprema, Sociedad Alfonso Belart y C铆a., dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de fojas 70, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n que confirm贸 la primera instancia que, rechaz贸 la reclamaci贸n interpuesta por el contribuyente en contra del Acta de denuncia, de fecha 9 de enero de 2001, por infracci贸n al art铆culo 97 N潞4 del C贸digo Tributario. En el recurso se denuncia la infracci贸n de los art铆culos 93 N潞1 del C贸digo Penal y 97 N潞4 inciso primero del C贸digo Tributario y art铆culo 3 del D.L. N潞825 en relaci贸n con los art铆culos 8 N潞5 y 98 del referido C贸digo. Se trajeron los autos en relaci贸n.

Considerando:

1潞) Que el recurso denuncia, como errores de derecho, la infracci贸n a los art铆culos 93 N潞 1 del C贸digo Penal, en relaci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 2潞 del C贸digo Tributario; art铆culo 3潞 del Decreto Ley N潞 825, en relaci贸n a los art铆culos 98 y 8 N潞 5 del C贸digo Tributario y, finalmente, la vulneraci贸n del art铆culo 97 N潞 4 inciso 1潞 del C贸digo del ramo;

2潞) Que en relaci贸n al primer error de derecho, la recurrente plantea la indebida aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 93 N潞 1 del C贸digo Penal, en relaci贸n a lo prescrito en el art铆culo 2 del C贸digo Tributario, sosteniendo, que ser铆a un hecho no controvertido el que don Alfonso Belart Tasc贸n, representante de la Sociedad de hecho Alfonso Belart y C铆a., falleci贸 una vez iniciado el procedimiento administrativo de manera que, persigui茅ndose la responsabilidad criminal por un eventual delito tributario, 茅sta se extingui贸 de conformidad a lo dispuesto en el citado art铆culo 93 N潞1 del C贸digo Penal. Agrega que la conducta dolosa imputada en el acta de denuncia, por su propia naturaleza, s贸lo pudo ser cometida por una persona natural, en este caso don Alfonso Belart Tasc贸n, y no por una sociedad de hecho;

3潞) Que, como un segundo error de derecho denuncia la infracci贸n del art铆culo 3潞 del Decreto Ley N潞825 sobre Impuesto al Valor Agregado que dispone que, en el caso de las sociedades de hecho, los socios ser谩n solidariamente responsables de todas las obligaciones de este Decreto Ley que afecten a la respectiva sociedad de hecho. Sin embargo, en opini贸n del recurrente, dicha norma se refiere s贸lo a las obligaciones que establece el texto legal referido y, en ning煤n caso puede extenderse, como acontece en la especie, a la responsabilidad establecida por un delito tributario tipificado y sancionado en el art铆culo 97 N潞4 inciso 1潞 del C贸digo Tributario; el yerro jur铆dico se producir铆a por la aplicaci贸n del precitado art铆culo 3潞, toda vez que dicho precepto es propio del Impuesto al Valor Agregado, pero del Impuesto a la Renta (sic), tambi茅n considerado en el impuesto fiscal determinado por la actuaci贸n dolosa del Sr. Belart Tasc贸n;

4潞) Que luego se menciona como error de derecho la indebida aplicaci贸n del art铆culo 98 del C贸digo Tributario, que establece que las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las de m谩s personas legalmente obligadas. Agrega que tambi茅n se produce un error jur铆dico en la aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 8 N潞5 del C贸digo Tributario, que define al contribuyente como las personas naturales y jur铆dicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afe ctados por impuestos. De modo que el error de derecho es ostensible, pues la sociedad de hecho sancionada no es ni persona natural ni jur铆dica y el administrador comprendido tambi茅n dentro del concepto de contribuyente, don Alfonso Belart Tasc贸n, falleci贸 antes de encontrarse firme y ejecutoriada la sentencia que impone la sanci贸n pecuniaria reclamada. Finalmente se帽ala que al aplicar lo dispuesto en el art铆culo 97 N潞4 inciso 1潞 del C贸digo Tributario que tipifica el delito imputado, tambi茅n se incurri贸 en error, puesto que correspond铆a absolver al contribuyente y no condenarlo;

5潞) Que al explicar el modo en que se habr铆an producido los errores de derecho denunciados, el recurrente sostiene que de no haberse producido, la sentencia impugnada debi贸 haber revocado la de primera instancia y, en consecuencia, debi贸 dejar sin efecto el acta de denuncia reclamada. Agrega que la recta interpretaci贸n de los preceptos se帽alados habr铆a llevado a concluir que la muerte de don Alfonso Belart Tasc贸n, extingui贸 la responsabilidad penal tributaria que se persegu铆a en estos autos y, por ende, que no era posible imponer la sanci贸n pecuniaria a la reclamante, tal como lo hizo el fallo de primer grado confirmada sin modificaciones por la sentencia impugnada;

6潞) Que el art铆culo 3潞 del Decreto Ley N潞825 dispone que Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jur铆dicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efect煤en cualquier otra operaci贸n gravada con los impuestos establecidos en ella. Luego, en su inciso 2潞, establece en el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios ser谩n solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho;

7潞) Que conforme a la norma antes aludida, establecido por los jueces del fondo que la obligada a los impuestos maliciosamente eludidos es la sociedad de hecho Alfonso Belart y C铆a, no puede discutirse que resulta obligada y debe responder por las irregularidades detectadas con motivo de la investigaci贸n realizada en su contabilidad y, que dio lugar a la denuncia de autos, a fin de que responda del pago de la multa administrativa e stablecida por la ley por la conducta il铆cita antes descrita; consecuentemente la aplicaci贸n del art铆culo 3潞 del Decreto Ley N潞825 resulta legalmente procedente a la cuesti贸n debatida y no ha podido ser transgredido por la sentencia recurrida;

8潞) Que el art铆culo 97 N潞4 del C贸digo Tributario, sanciona con penas de presidio y de multa las conductas il铆citas que dicha norma describe, lo cual permite el ejercicio de la acci贸n penal por el agraviado, que en este caso ser铆a el Fisco de Chile, pero el art铆culo 162 del aludido C贸digo dispone, que si la infracci贸n pudiera ser sancionada con multa y pena corporal, el Director del Servicio de Impuestos Internos podr谩 discrecionalmente interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a trav茅s del procedimiento administrativo previsto en el art铆culo 161. Siendo una realidad procesal inobjetable que el Servicio aludido renunci贸 al ejercicio de la acci贸n penal, que emana de la norma punitiva aludida y opt贸 por un cobro administrativo en contra de la sociedad de hecho reclamante, esta decisi贸n produce el efecto de haberse sustra铆do la cuesti贸n de la 贸rbita penal para enmarcarlo a una contienda netamente civil en el orden tributario con lo cual la alegaci贸n extintiva por fallecimiento de Alfonso Belart, propuesta por la referida contribuyente carece de fundamento jur铆dico, toda vez que la norma del art铆culo 93 del C贸digo Penal no resulta atinente a esta controversia, porque, como ya se indic贸, no se ha perseguido en el presente caso la responsabilidad penal del contribuyente, sino que simplemente la de car谩cter administrativa, con lo cual el precepto aludido solo se pueda entender dentro de un proceso criminal, porque lo que se extingue por causa de la muerte, seg煤n la citada norma es la responsabilidad penal. La referencia de las responsabilidades pecuniarias a que se refiere la norma, no est谩 referido a las multas, sino que a las acciones que ha podido ejercer una v铆ctima para obtener la reparaci贸n de los perjuicios ocasionados con motivo del hecho punible;

9潞) Que tampoco se puede sostener que la sentencia recurrida ha quebrantado el art铆culo 98 del C贸digo Tributario, en relaci贸n al art铆culo 8 N潞5 del mismo texto legal, puesto que esta 煤ltima norma s olo tiene por objeto definir al contribuyente, considerando dentro del concepto a las personas naturales y jur铆dicas, o a los administradores y tenedores de bienes ajenos afectado por impuestos. En este sentido, la primera disposici贸n hace recaer la responsabilidad de las sanciones pecuniarias en el contribuyente y las dem谩s personas legalmente obligadas. En el presente caso, quien resulta obligado al pago de la multa administrativa fue la sociedad de hecho Alfonso Belart y C铆a., quien para estos efectos debe responder de su pago independiente que su representante hubiese fallecido durante la tramitaci贸n de la presente causa;

10潞) Que de la manera se帽alada aparece que los jueces del fondo al desestimar el reclamo de la sociedad reclamante no han transgredido los preceptos legales que se aducen infringidos en el recurso, por lo que este arbitrio deber谩 ser desestimado. En conformidad con lo expresado y lo dispuesto en los art铆culo 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fojas 73, contra la sentencia de catorce de octubre del a帽o dos mil cinco, escrita a fojas 70. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol N潞5.915-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica, Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. 脫scar Herrera y Arnaldo Gorziglia. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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