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jueves, 27 de julio de 2006

Pago de diferencias de remuneraciones por sobretiempo trabajado - Finiquito - 30/05/06 - Rol 4954-04

Santiago, treinta de mayo de dos mil seis.

Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, en autos rol N 4.316-03, don Patricio Guerra Alvarado y otros deducen demanda en contra de Campos del Norte S.A., concesionaria del Casino de Juegos de Coquimbo, representado por don Johnny Ashwell Fern谩ndez, a fin que se condene al demandado a pagarles las diferencias de remuneraciones por concepto de sobretiempo trabajado, m谩s las cotizaciones previsionales por esas diferencias, dando aplicaci贸n al art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, m谩s reajustes e intereses, con costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que no es efectiva la jornada ordinaria que se pretende hacer valer por los actores, que a煤n de serlo firmaron finiquito con las formalidades legales y que, por 煤ltimo, las cotizaciones previsionales se encuentran al d铆a. Adem谩s, opuso la excepci贸n de prescripci贸n. El tribunal de primera instancia, en fallo de dieciocho de junio de dos mil cuatro, escrito a fojas 159, rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n y la demanda, imponiendo a cada parte sus costas. El tribunal de segunda instancia, por la v铆a de la apelaci贸n deducida por los demandantes, en sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 175, confirm贸 la de primer grado, sin modificaciones. El demandante recurre de casaci贸n en el fondo en contra de la referida sentencia de segunda instancia, a fin que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que describe, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando:

Primero: Que la parte demandante sostiene que se han infringido los art铆culos 32 inciso tercero, 5潞 inciso segundo, 162 inciso quinto y 177 inciso tercero del C贸digo del Trabajo. Argumenta que se omite aplicar el art铆culo 32 citado, no obstante quedar establecido que los actores prestaron servicios en horas extraordinarias, pero el tribunal releva a la demandada de la obligaci贸n que le impone esa norma. Indica que la doctrina sustentada en el fallo no es aplicable al caso. Sostiene que los finiquitos suscritos por las partes, carecen de poder liberatorio, de acuerdo al art铆culo 177 inciso tercero del C贸digo del ramo, porque se adeudan las cotizaciones. Agrega que, adicionalmente, la carga impositiva pesa sobre el empleador, conforme lo dispone el art铆culo 3潞 inciso segundo de la Ley N潞 17.322 y que adeud谩ndose las imposiciones el despido no surte los efectos naturales, manteniendo vigencia el contrato con la obligaci贸n del empleador de seguir remunerando y pagando cotizaciones hasta la convalidaci贸n. Se dice en el recurso, adem谩s, que se trata de derechos irrenunciables y sentado el hecho que el contrato sigue vigente por cuanto el finiquito es ineficaz, el tribunal no pudo sino establecer que los trabajadores no pudieron renunciar ni renunciaron al derecho a percibir el pago de diferencias de sobresueldos. Igual an谩lisis realiza el recurrente a prop贸sito de los art铆culos 162 y 177 del C贸digo del Trabajo y finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habr铆an tenido, a su juicio, los errores de derecho denunciados.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) los actores trabajaron para la demandada como croupieres y celebraron contrato de trabajo ocasional, pactando una jornada de 16 horas semanales, distribuidas en dos d铆as consecutivos, viernes y s谩bado de cada semana. b) la cl谩usula tercera relativa a la jornada se帽ala: La empresa se reserva el derecho a alterar los d铆as de cada semana en que el trabajador prestar谩 servicios y el horario del mismo, lo que se deber谩 comunicar al trabajador con una semana de anticipaci贸n. Asimismo, la empresa estar谩 facultada para determinar un sistema de turnos de acuerdo a las necesidades o requerimientos de cada per铆odo. c) las partes celebraron finiquitos el 22 de septiembre de 2003, los que dan cuenta del t茅rmino del contrato por necesidades de la empresa, pag谩ndoseles indemnizaciones y feriado proporcional, formul谩ndose sendas reservas en cada uno de ellos. d) a cada uno de los actores mensualmente se les liquidaban los d铆as trabajados, a cuyo valor se le anexaba el porcentaje de gratificaci贸n mensual, sin que aparezca el pago de horas extraordinarias. e) se acredit贸 que cada uno de los actores trabaj贸 m谩s horas que las pactadas. f) los finiquitos cumplen con las formalidades legales y en ellos los actores s贸lo se reservaron el cobro de diferencias de feriados. g) las diferencias de cotizaciones previsionales por concepto de sobretiempos no se encuentran pagadas, aunque s铆 se solucionaron las correspondientes a jornada ordinaria.

Tercero: Que sobre la base de los antecedentes descritos precedentemente, los jueces del grado concluyeron que las horas trabajadas en exceso de la jornada pactada, son horas extraordinarias, pero negaron lugar a su pago otorgando pleno valor liberatorio a los finiquitos suscritos por las partes, excepto en las reservas formuladas, las que no dicen relaci贸n con el sobretiempo, motivo por el cual rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que la controversia consiste en determinar la validez o ineficacia de los finiquitos suscritos por las partes, los que aparecen extendidos con las formalidades previstas en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo y en los que no se formul贸 reserva relativa a las horas extraordinarias.

Quinto: Que para dilucidar el litigio planteado, se hace necesario el an谩lisis e interpretaci贸n de la norma contenida en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deber谩n constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podr谩 ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podr谩n actuar tambi茅n como ministros de fe, un notario p煤blico de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o secci贸n de comuna o el secretario municipal correspondiente....

Sexto: Que esta Corte ya ha decidido al respecto y se ha asentado que al finiquito se le conceptualiza formalmente como el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminaci贸n de la relaci贸n de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra (Manual de Derecho del Trabajo, autores se帽ores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jur铆dica de Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una convenci贸n y, generalmente, tiene el car谩cter de transaccional.

S茅ptimo: Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el t茅rmino de la relaci贸n en las condiciones que en 茅l se consignan. Tal forma de dar por finalizada la relaci贸n laboral, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en esa disposici贸n. Adem谩s, se ha agregado a esos requisitos la formalidad conocida como la ratificaci贸n, es decir, el ministro de fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de la aprobaci贸n que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento. Adem谩s, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dar谩 cumplimiento a ellas, en caso que algu na o algunas permanezcan pendientes.

Octavo: Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convenci贸n, es decir, acto jur铆dico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo para dar por terminada una relaci贸n laboral, esto es, a aqu茅llos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libres de todo vicio y s贸lo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en alg煤n rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga car谩cter transaccional, ni poder liberatorio. En otros t茅rminos el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se form贸.

Noveno: Que, en la especie, se fij贸 como hecho que los actores formularon reserva en relaci贸n con la compensaci贸n de feriado, habiendo, por lo tanto, consentimiento y poder liberatorio en los restantes aspectos que forman parte de la relaci贸n laboral extinguida, en el caso, las horas extraordinarias. Tal es la interpretaci贸n que debe darse a los acuerdos a que llegaron los litigantes, en su oportunidad, sin que resulte leg铆timo realizar reclamaciones tendientes al cobro de prestaciones en torno a las cuales hubo concierto, sin que obste a ello la disposici贸n contenida en el art铆culo 5潞 del C贸digo del Trabajo, en la medida en que los contratos de trabajo de los actores no se encontraban vigentes en el momento de la suscripci贸n de los finiquitos, por cuanto de ellos, en primer lugar, aparece la terminaci贸n de la relaci贸n laboral.

D茅cimo: Que, en consecuencia, apareciendo que los finiquitos invocados por el empleador re煤nen los requisitos analizados, esto es, autorizados y ratificados ante Ministro de Fe establecido por la ley y en los cuales no consta reserva en relaci贸n con las prestaciones que motivaron el presente juicio, al decidirse en la sentencia impugnada en tal sentido, no se han infringido las disposiciones mencionadas por el recurrente.

Und茅cimo: Que, en armon铆a con lo reflexionado, s贸lo es dable rechazar la presente nulidad sustantiva por no haberse incurrido en los errores de derecho denunciados. Por estas consider aciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por los demandantes a fojas 176, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 175.

Reg铆strese y devu茅lvase. N 4.954-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer.


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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