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viernes, 7 de julio de 2006

Auge - Enfermedades catastr贸ficas - Isapre rechaza - Oportunidad para exigir beneficio - 6 julio 2006

Santiago, seis de julio del a帽o dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos cuarto a noveno, ambos inclusive, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:

1潞) Que la acci贸n de protecci贸n requiere la existencia de un acto u omisi贸n ilegal lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en 茅l afectando una o m谩s de las garant铆as constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentaci贸n y, ciertamente, motivar el acogimiento de una acci贸n de la naturaleza indicada;

2潞) Que a fs.4 comparece Adolfo Armanet Bernales en representaci贸n de Herbi Eduardo Soto Pe帽a, deduciendo la presente acci贸n, en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber rechazado el beneficio denominado Cobertura Adicional para Enfermedades Catastr贸ficas por la hospitalizaci贸n en la Cl铆nica Alemana de Temuco de do帽a Mar铆a Cristina Galindo Bastidas, c贸nyuge de Herbi Soto, quien ingres贸 a dicho centro asistencial el 12 de junio del a帽o 2005 afectada por una urgencia con riesgo vital, donde permaneci贸 cinco d铆as internada en la UCI. Se帽ala el recurrente que ya hab铆a empezado a regir la Ley AUGE, raz贸n por la cual no era necesario dar aviso a la Isapre dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para que 茅sta cubra los gastos correspondientes, explicando que en este caso el beneficiario se encontraba m茅dicamente impedido de dar aviso, atendida la gravedad de su estado. La decisi贸n adoptada por la Isapre recurrida- contin煤a- constituye una actuaci贸n arbitraria que atenta contra el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, contra el sistema de salud establecido en la ley, y contra el derecho de propiedad que la recurrente tiene sobre su plan de salud, que comprende el Beneficio denominado Cobertura Adicional para Enfermedades Catastr贸ficas. Agrega que tal decisi贸n es adem谩s ilegal, desde que niega una cobertura que la recurrida debe entregar por cumplir el recurrente con los requisitos para ello;

3潞) Que el actor acepta que no dio aviso a la Isapre recurrida dentro de las 48 hrs. de ocurrido el evento que gener贸 los gastos que se pretende financie la recurrida, otorgando para este efecto el beneficio de Cobertura Adicional para Enfermedades Catastr贸ficas; argumentando para ello que no era necesario hacerlo porque ya hab铆a entrado a regir la Ley Auge. Tampoco discute que todos los dem谩s beneficios de su Plan de Salud, incluido su Plan Complementario de Salud, le fueron pagados, como lo sostuvo la recurrida al informar, a fs. 25, y se desprende del documento agregado a fs. 1, pero reclama que las prestaciones se extiendan al 100% de la Cobertura Adicional de Enfermedades Catastr贸fica (CAEC);

4潞) Que, de la lectura de los art铆culos 11 y 23 de la Ley N潞19.996 que establece el R茅gimen General de Garant铆as de Salud, conocida como LEY AUGE, se colige que respecto a las Garant铆as Explicitas de Salud (GES), 茅stas entrar谩n en vigencia el primer d铆a del sexto mes siguiente a la publicaci贸n del Decreto Supremo del Ministerio de Salud, reglamentario de dichas garant铆as. Por su parte, el D.S. N潞170 del Ministerio de Salud, promulgado el 26 de noviembre de 2004, que aprob贸 las Garant铆as Expl铆citas en Salud del R茅gimen General de Garant铆as en Salud, fue publicado el 28 de enero del a帽o 2005, lo que significa que el beneficio que pretende la recurrente, amparado en la Ley AUGE, no exist铆a a la fecha en que ocurri贸 el evento que le sirve de sustento (hospitalizaci贸n en la Cl铆nica Alemana de esta ciudad, entre el 12 y el 28 de Junio de 2005), porque ese derecho s贸lo se pod铆a reclamar por los eventos que ocurrieren despu茅s del 1潞 de Julio de 2005 . No obsta a lo anterior que la petici贸n de Cobertura de aquel evento se hubiere hecho el 8 de Julio del referido a帽o, porque no es la fecha de petici 贸n de cobertura que rige el acto, sino la fecha en que este ocurri贸;

5潞) Que si se considera que lo pedido es la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastr贸ficas (CAEC) y no la cobertura GES de la Ley Auge, corresponde examinar si se cumplen las exigencias legales para su procedencia, reguladas por la Circular N潞 59 de la Superintendencia de ISAPRES, de fecha 29 de Febrero de 2000, que rigi贸 hasta la medianoche del 30 de Junio de 2005, donde no se contempla la Atenci贸n de Urgencia, y, desde Julio de 2005 por las Nuevas Condiciones de Cobertura, reguladas por la Circular IF/N潞7, donde s铆 se contempla y cubre las Atenciones de Urgencia. Adem谩s es necesario tener presente que esta Cobertura Adicional puede llegar a cubrir el 100% en atenciones de alto costo, hospitalario o ambulatorio, siempre que se cumplan las exigencias legales y reglamentarias;

6潞) Que el instrumento que regula la procedencia de la cobertura de 100% que requiere el recurrente, es el anexo "Condiciones de Cobertura para Enfermedades Catastr贸ficas", que se acompa帽贸 a la Circular N潞59, adjunto en el sobre con documentos acompa帽ados por la recurrida. En esas Condiciones para el CAEC, se se帽ala en el Art.1潞 que ese beneficio tiene por finalidad aumentar la cobertura del Plan de Salud del afiliado, siempre que se opte por una atenci贸n en la Red Cerrada de Atenci贸n M茅dica, "la RED" podr谩 cubrir el 100% de una enfermedad catastr贸fica; pero el afiliado puede optar entre la RED o el sistema de su contrato de salud y en tal caso no tiene esa cobertura adicional. Se entiende por Enfermedad Catastr贸fica, Art.2潞 letra d), toda enfermedad que represente para el beneficiario copagos superiores al deducible establecido en la letra f) del mismo art铆culo; luego regula qu茅 es el Deducible y el Monto del Deducible (letras e) y f) del mismo Art.), agregando que 茅ste se va acumulando durante dos a帽os, al t茅rmino de los cuales caduca ese Deducible y se comienza a juntar uno nuevo;

7潞) Que el Art.3潞 de esas "Condiciones" regula el acceso al beneficio de Enfermedades Catastr贸ficas, para lo cual el afiliado debe solicitar su ingreso a la RED y pedir a la Isapre la designaci贸n del prestador correspondiente y desde ese momento comienza el c贸mputo de los copagos para calcular el deducible, y s贸lo una vez completa do el deducible correspondiente comienza a operar la cobertura adicional;

8潞) Que la Circular IF/N潞 7, dictada el 1 de julio de 2005 por el Intendente de Fondos de Seguros Previsionales de Salud, imparti贸 instrucciones sobre las nuevas condiciones de la cobertura adicional para enfermedades catastr贸ficas en Chile y complement贸 la circular 59 a que antes se ha hecho menci贸n. Por su parte, la Isapre notific贸 al recurrente con fecha treinta de mayo del a帽o pasado, de la incorporaci贸n, a partir del 1潞 de julio del a帽o 2005, a su contrato de salud de las Garant铆as Expl铆citas en Salud, adjunt谩ndole las nuevas "Condiciones de Cobertura Adicional para Enfermedades Catastr贸ficas en Chile", que regir铆an desde la fecha antes indicada, las que se acompa帽aron al recurso;

9潞) Que de la lectura de la solicitud formulada por Carolina Soto Galindo acerca de la incorporaci贸n al seguro catastr贸fico a Mar铆a Cristina Galindo Bast铆as, acompa帽ada al recurso, aparece que 茅sta fue realizada reci茅n el d铆a 8 de julio del a帽o 2005, en tanto que la paciente indicada fue dada de alta de la Cl铆nica Alemana de Temuco el d铆a 28 de junio de ese a帽o, centro hospitalario al que ingres贸 el d铆a 12 de ese mismo mes y a帽o, seg煤n lo afirma el propio recurrente, no cumpli茅ndose entonces las condiciones de la cobertura adicional para enfermedades catastr贸ficas en Chile, anexadas a la circular 59 antes se帽alada, aplicables en este caso, desde que las nuevas condiciones de la cobertura adicional para enfermedades catastr贸ficas en Chile, que reci茅n contempla la atenci贸n de urgencia, comenzaron a regir a partir del 1潞 de julio del a帽o 2005, fecha en que do帽a Cristina Galindo ya hab铆a sido dada de alta. Sin perjuicio de lo anterior, cabe se帽alar que, en todo caso, de estimarse que son las nuevas condiciones las aplicables, 茅stas supeditan el otorgamiento del beneficio adicional, en el caso de la hospitalizaci贸n en un prestador ajeno a la red de la cobertura adicional para enfermedades catastr贸ficas, al cumplimiento en forma copulativa de las siguientes condiciones: el beneficiario o su representante deber谩 solicitar a la Isapre el ingreso a la RED CAEC; que el m茅dico tratante autorice el traslado; la Isapre, dentro de los dos d铆as h谩biles siguientes a la solicitud debe derivar al pacien te a un prestador de la RED CAEC; y el paciente debe ingresar al establecimiento de la RED CAEC que corresponda, bajo las condiciones que se indican. Mientras no se cumplan esas condiciones, el paciente gozar谩 s贸lo de los beneficios de su Plan Complementario de Salud, sin perjuicio de los beneficios de la Ley N潞18.933, art. 22. S贸lo en caso de urgencia con riesgo vital o secuela funcional grave, el traslado ser谩 parte de la cobertura y la Isapre designar谩 el prestador de la RED que realizar谩 el traslado. Cumplidas las exigencias anteriores y desde la fecha que el paciente ingrese a la RED del prestador CAEC, en el tipo de habitaci贸n definida, se iniciar谩 la cobertura y el c贸mputo del deducible; y s贸lo en este caso los copagos derivados de la atenci贸n de urgencia, en el prestador ajeno a la RED CAEC, se computar谩n para el c谩lculo del deducible de ese beneficio, requisitos que tampoco cumpli贸 la parte recurrente;

10潞) Que, de lo anteriormente expuesto, aparece que no se acredit贸 la existencia de alg煤n acto arbitrario o ilegal de la recurrida, toda vez que 茅sta al rechazar la solicitud de incorporaci贸n al seguro catastr贸fico que se hiciera respecto de Mar铆a Cristina Galindo Bast铆as, obr贸 de acuerdo a la normativa e instrucciones vigentes a la 茅poca de la ocurrencia de los hechos que motivaron el recurso, por lo que 茅ste no puede prosperar y debe ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n, se revoca la sentencia apelada, de veinte de abril 煤ltimo, escrita a fs.100, y se declara que se rechaza el recurso de protecci贸n interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.14. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol N潞 2038-06. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Milton Juica, Srta. Mar铆a Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez. Autorizado por la Secretaria Subrogant e Sra. Carola A. Herrera
.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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