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martes, 25 de julio de 2006

Falta de servicio municipal - Requisitos de procedencia - 15 setiembre 2003

Santiago, quince de septiembre de dos mil tres.

Vistos: En estos autos Rol N潞 1.916-98, del Tercer Juzgado Civil de Vi帽a del Mar, caratulados Garc铆a S.A. y otros con I. Municipalidad de Vi帽a del Mar, la demandante deduce recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, de veinticinco de abril de dos mil dos, escrita a fojas 221 y siguientes, que confirmando, con distintos fundamentos, el fallo de primer grado dictado el veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueva, que se lee a fojas 175 y siguientes, rechaz贸, con costas, la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios intentada por los actores y su rectificaci贸n de fojas 67, agregando que el tribunal no se pronunciar谩 en cuanto a la aplicaci贸n del art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil, en virtud de lo resuelto. Se trajeron los autos en relaci贸n.

Considerando: En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:

Primero: Que el presente recurso se fundamenta en las causales del art铆culo 768 n煤meros 4, 5 en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 5 y 6, todos del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia impugnada ultra petita, extendi茅ndose a puntos no sometidos a la decisi贸n del Tribunal y en no haberse pronunciado de acuerdo a la ley, por falta de decisi贸n del asunto controvertido y de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se dict贸. En relaci贸n al vicio de ultra petita sostiene que el fallo atacado dej贸 establecida la falta de servicio por parte de la Municipalidad de Vi帽a del Mar y, pese a ello, deneg贸 la demanda por falta de prueba de los perjuicios, olvidando los sentenciadores que el demandante solicit贸 en su libe lo reserva del derecho para discutirlos en la ejecuci贸n del fallo, de conformidad a lo que dispone el art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil. As铆 contin煤a- se le priv贸 del racional y justo proceso a que su parte tiene derecho, atento a lo que prescribe el art铆culo 19 N潞 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. La falta de decisi贸n del asunto controvertido se hace consistir en que los jueces recurridos no se pronunciaron sobre la solicitud de reserva de derechos para litigar sobre la especie y monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento, lo que debieron decidir por formar parte del libelo pretensor y ser compatible con la declaraci贸n de falta de servicios contenida en el fallo. Finalmente sostiene que la sentencia adolece tambi茅n del vicio de falta de enunciaci贸n de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia. Al respecto, argumenta que en el motivo sexto los sentenciadores livianamente sostuvieron, en relaci贸n a la prueba de peritos, que el informe s贸lo manifiesta una apreciaci贸n personal en el sentido que las propiedades ubicadas en la zona AV experimentan una disminuci贸n de valor y congelamiento en cuanto su plusval铆a, lo que, a su juicio, constituye un error ya que el art铆culo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcci贸n establece expresamente dicho congelamiento en t茅rminos expl铆citos. Por ello, estima el recurrente que la prueba pericial en relaci贸n con los perjuicios ha sido descalificada se帽alando que sus conclusiones no constituyen sino opiniones personales desprovistas por tanto de valor probatorio, conclusi贸n que no aparece apoyada en la cita de determinado precepto legal ni fundada en principio de equidad alguno, que pueda ser conocido y, en ese caso impugnado por la v铆a del recurso de casaci贸n en el fondo. Agrega que el tribunal de primer grado en su oportunidad fij贸 como punto de prueba la existencia de los perjuicios, resoluci贸n que su parte impugn贸 por medio de recursos que no prosperaron, motivo por el cual, sin renunciar a su petici贸n de reserva de derechos, rindi贸 prueba testimonial, documental, pericial y obtuvo una inspecci贸n personal sobre la materia.

Segundo: Que en relaci贸n al vicio de ultra petita, para desestimarlo basta se 1alar que el fallo atacado es confirmatorio del de primer grado y en 茅ste el juez de la causa, expresamente determin贸 que El Tribunal no se pronunciar谩 en cuanto a la aplicaci贸n del art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil en virtud de lo ya resuelto.

Tercero: Que, a mayor abundamiento, se dir谩 que en opini贸n del recurrente la existencia o no de los perjuicios era una materia ajena al asunto controvertido, afirmaci贸n que, atendida la naturaleza de la acci贸n resulta equivocada. En efecto, el da帽o padecido por el actor es un elemento propio de la acci贸n intentada y como tal, los jueces llamados a resolver el asunto litigioso no pueden omitirlo. Por otro lado, el citado precepto del art铆culo 173, se refiere a la naturaleza y monto de los da帽os, m谩s no a su existencia y, por otra parte, como ha sido resuelto con anterioridad por este Tribunal, tal disposici贸n es aplicable a la indemnizaci贸n de perjuicios por infracci贸n de obligaciones de origen contractual y no a la reparaci贸n de un da帽o proveniente de responsabilidad extracontractual, pues en esta materia es el juez quien debe, atendidos los antecedentes del proceso, fijar discrecionalmente el monto de los da帽os sufridos y la parte que reclama la indemnizaci贸n debe suministrar al Tribunal los elementos de juicio necesarios para que pueda proceder con acierto a su regulaci贸n.

Cuarto: Que la causal del art铆culo 768 N 潞 5, en relaci贸n con el numeral 6潞 del art铆culo 170, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, no se configura en la especie. En el fallo atacado se advierte que, los sentenciadores resolvieron no s贸lo la controversia, sino tambi茅n la acci贸n misma deducida en la demanda, rechaz谩ndola y por tal raz贸n omitieron pronunciarse sobre la reserva de derechos solicitada por el actor, por ser ello inoficioso conforme al contenido de la sentencia.

Quinto: Que la causal relativa a la falta de enunciaci贸n de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronunci贸 el fallo, se refiere a la cuesti贸n materia de la discusi贸n, es decir, a la acci贸n y excepciones que exigen resoluci贸n directa y no a la valoraci贸n o ponderaci贸n de los elementos de prueba allegados a la causa. Por otro lado, el fundamento de la misma, en los t茅rminos planteados, no guarda relaci贸n con el vicio reclamado, sino m谩s bien alude a falta de consideraciones para desestimar el valor probatorio del informe de peritos. En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:

Sexto: Que el recurrente denuncia como vulnerado, en primer lugar, el inciso segundo del art铆culo 1709 del C贸digo Civil, argumentando que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al aplicar al caso de autos un precepto que establece una norma reguladora de la prueba de las obligaciones civiles contractuales, que en manera alguna puede regir la responsabilidad extracontractual de las Municipalidades por falta de servicio, materia que se sujeta a reglas generales que establece el art铆culo 341 del C贸digo de Procedimiento Civil y que constituye el asunto controvertido. En segundo lugar, se帽ala que existe infracci贸n al art铆culo 1454 del C贸digo Civil, pues su aplicaci贸n no resulta procedente en la especie, ya que dicha norma se refiere al error como vicio del consentimiento en los actos y contratos de car谩cter civil. Al efecto, expresa que es notorio que lo demandado no es la nulidad de un acto o contrato ni una indemnizaci贸n derivada de la responsabilidad civil contractual, por considerar que la voluntad de alguno de sus contratantes adoleci贸 de error sobre la calidad de la cosa. Por el contrario, en el presente caso se ha demandado a la Municipalidad de Vi帽a del Mar, solicitando sea condenada a indemnizar los da帽os y perjuicios causados por falta de servicio, consistente en el funcionamiento defectuoso de su Direcci贸n de Obras, acci贸n que el Derecho Administrativo regula y denomina recurso de plena jurisdicci贸n, que se gobierna por las reglas del Derecho P煤blico. Agrega que como consecuencia de este error de derecho, los sentenciadores estimaron que no se hab铆a probado el hecho que el Sr. Karlezzi hubiera celebrado la promesa y compraventa de derechos sobre el inmueble de Los Casta帽os N潞48, de Vi帽a del Mar, para destinarlo a fines comerciales, declarando inadmisible para acreditarlo la prueba testimonial rendida. As铆 contin煤a- no se trata de una controversia entre partes de un mismo acto o contrato civil, sino de una controversia de 铆ndole extracontractual entre un administrado y una municipalidad regida por el derecho p煤blico. Como tercer error d e derecho denuncia la aplicaci贸n al presente caso de la responsabilidad por culpa o dolo y argumenta al efecto que los sentenciadores aplicaron indebidamente principios jur铆dicos propios de la responsabilidad civil a la responsabilidad por falta de servicio, afecta al derecho p煤blico, y en el caso de las Municipalidades, regida por el art铆culo 141, inciso primero de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, la que tiene un marcado car谩cter objetivo procediendo la indemnizaci贸n en los casos en que se cometa falta de servicio, sin que sea necesario al demandante probar culpa o dolo por parte del 贸rgano administrativo, sino s贸lo demostrar que el servicio p煤blico funcion贸 defectuosamente. Finalmente, explica como influyen los errores de derecho en lo dispositivo de la sentencia atacada, se帽alando las disposiciones que a su juicio regulan esta materia y conduce a acoger la acci贸n resarcitoria intentada.

S茅ptimo: Que se han establecido como hechos de las causa, los siguientes: a) el demandante Sr. Sergio Karlezi Balbont铆n, a trav茅s del corredor de propiedades Julio Sanhueza, solicit贸 informaci贸n a la Direcci贸n de Obras de la Municipalidad de Vi帽a del Mar sobre el uso del suelo de la propiedad de Avda. Los Casta帽os 48, de esa ciudad, en la que el funcionario don Waldo Marambio Taylor, subrogante, contest贸 con el Ord. N潞1.314, de 13 de junio de 1995, que la propiedad estaba emplazada en la zona H 1, Seg煤n el Decreto Supremo N潞329 de 1980, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fij贸 el Plan Regulador Comunal de Vi帽a del Mar, expresando que el uso comercial es concordante con dicha zona, por lo tanto, la propiedad pod铆a optar a 茅l, b) la informaci贸n la requiri贸 porque es socio de la sociedad Garc铆a S.A. la que pretend铆a instalar un local comercial para la venta de art铆culos deportivos y pesca; c) el 13 de febrero de 1996, el Sr. Karlezi compr贸 dos tercios de los derechos hereditarios a sus hermanos Olga y Boris, respecto de la casa referida, pagando la suma total de $42.000.000; d) el Sr. Karlezi, previo el informe emitido por el Ordinario N潞 1.314, arrend贸 el inmueble a la Sociedad Garc铆a, representada por su presidente Carlos Prieto Masoli, por la renta mensual de 35 UF, contrato que se celebr贸 el 1 a de agosto de 1995; e) el Sr. Karlezi, a trav茅s de los arquitectos Milagros Aguirre y Jos茅 Masot, solicitaron el cambio de destino de la propiedad, de habitacional a comercial en el a帽o 1995, y el Ord. N潞2869, de 27 de noviembre de 1997, emitido por el Director de Obras Municipales don Fernando Dur谩n de Laire, arquitecto, inform贸 que el cambio de destino solicitado respecto de esa propiedad no es posible, por cuanto la vivienda qued贸 emplazada, de acuerdo al plan regulador comunal referido, en la Zona Calificada de 谩rea verde; f) antes de obtener este segundo informe del cual se desprende un error de informaci贸n cometido en el ordinario N潞 1314 ya mencionado, la Sociedad Garc铆a instal贸 el local comercial, a pesar de no haber recibido oficialmente resoluci贸n de cambio de destino por parte de la Municipalidad y funcion贸 sin patente, a ra铆z de lo cual se conden贸 a esa Sociedad a una multa por la infracci贸n de ejercer la actividad comercial sin contar con patente municipal, seg煤n parte de 27 de agosto de 1997.

Octavo: Que, en relaci贸n a la aplicaci贸n de la norma contenida en el inciso segundo del art铆culo 1709 del C贸digo Civil, es preciso consignar que la alusi贸n a ella efectivamente se contiene el fundamento 8潞 del fallo atacado, pero los sentenciadores tal como se expuso en el razonamiento- no la consideran al decidir el asunto controvertido. Siguiendo el orden de los fundamentos del fallo se advierte que los jueces del grado estimaron que la prueba testimonial de los demandantes no era suficiente para dar por establecido que la consideraci贸n a una posible destinaci贸n comercial haya sido el principal motivo que indujo al Sr. Karlezi a comprar los derechos de sus hermanos en la propiedad com煤n y , luego agregaron, que ni en la escritura de promesa ni en la de compraventa, el comprador manifest贸 que el uso comercial del inmueble era para 茅l la causa principal del contrato. A continuaci贸n los jueces se帽alaron que Este silencio no puede salvarse por testigos de acuerdo a la prescrito en el art铆culo 1709 inciso 2潞 del C贸digo Civil.

Noveno: Que, conforme a lo expuesto, debe concluirse que el error de derecho no influye en lo dispositivo de la sentencia atacada, por cuanto tal precepto no fue aplicado como norma decisoria litis y, en todo caso, a煤n en el evento de existir la infracci贸n denunciada, ella no altera lo resuelto por los jueces recurridos, por cuanto la prueba de testigos rendida por la demandante fue apreciada por los jueces del fondo conforme a las reglas contenidas en el art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil, en uso de sus facultades soberanas, lo que excluye su revisi贸n por esta v铆a.

D茅cimo: Que para el an谩lisis de los restantes cap铆tulos del recurso se hace necesario precisar los elementos de la acci贸n indemnizatoria fundada en la falta de servicio del Municipio. La responsabilidad extracontractual civil de las municipalidades est谩 comprendida expresamente en el art铆culo 141 de la ley Org谩nica de Municipalidades -Ley 18.695 y sus modificaciones- que las hace responsable de los da帽os que causen, entre otras cosas, por falta de servicio, esto es, por falta de funcionamiento del mismo, debiendo hacerlo, o cuando lo prestan en forma deficiente o tard铆amente, seg煤n el alcance que los autores de la especialidad atribuyen a este concepto.

Und茅cimo: Que si bien la responsabilidad que se imputa a la Municipalidad, tal como lo reconoce el demandante, es independiente de la culpa o dolo del agente que la genera, no puede por ello concluirse que quien dice padecer da帽o a consecuencia de la falta de servicio, est茅 liberado de acreditarlo. Esta responsabilidad debe ser considerada precisamente como la culpa del servicio y por ende, continua siendo necesario imputar y probar una falla de la prestaci贸n de servicio.

Duod茅cimo: Que la falta de servicio que irroga responsabilidad al Estado Municipalidad en este caso-, como antes se expuso y lo ha resuelto este Tribunal, se produce si sus 贸rganos administrativos no act煤an, debiendo hacerlo, si su actuaci贸n es tard铆a o si ellos funcionan defectuosamente, causando perjuicio a los usuarios o destinatarios del servicio p煤blico y que si bien estos 煤ltimos no requieren individualizar ni perseguir al funcionario cuya acci贸n u omisi贸n personal origina la falta, en cambio, deben invocar y acreditar la existencia de esta falta en la actividad del 贸rgano administrativo, y que ella es la causa del da帽o experimentado por el patrimonio de la v铆ctima. Por consiguiente, procede tal responsabilidad si concurren copulativamente tres el ementos, a saber: a) que existi贸 falta o disfunci贸n de servicio que la Municipalidad estaba obligada a prestar b) el perjuicio causado y, c) que entre esta supuesta falta de servicio y el da帽o sufrido exista relaci贸n de causalidad, resultando 茅sta consecuencia de aqu茅lla.

Decimotercero: Que conforme a los antecedentes f谩cticos sentados en el fallo que se revisa, se encuentra acreditado en autos la falta de servicio por parte de la Municipalidad de Vi帽a del Mar, pero no as铆 los perjuicios que esa actuaci贸n habr铆a ocasionado al patrimonio de los actores, elemento indispensable para que prospere la acci贸n intentada. En consecuencia, los hechos que sustentan las conclusiones del fallo resultan inamovibles para este Tribunal, pues ellos no fueron impugnados denunciando infracciones a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectivas, permitan su alteraci贸n y de esta manera arribar a la decisi贸n que el recurrente pretende.

Decimocuarto: Que es 煤til precisar, adem谩s, que las reflexiones de los fundamentos 9潞 y 10潞 del fallo atacado, se apartan del asunto controvertido, toda vez que el art铆culo 1454 del C贸digo Civil, precepto que sustenta tales raciocinios, regula uno de los vicios del consentimiento y alude al error de hecho sustancial y accidental de un acto jur铆dico. Tales vicios son defectos que padece la voluntad de una persona al emitirse para producir sus efectos en relaci贸n al acto o contrato que la contiene, materia distinta a la relaci贸n que existe entre un administrado y un 贸rgano del Estado, como lo es la Municipalidad demandada regida por normas de Derecho P煤blico.

Decimoquinto: Que de lo anterior se infiere que a煤n en el evento de que se hubieren transgredido las disposiciones que se dicen vulneradas en el segundo y tercer cap铆tulo del recurso de que se trata, dichas infracciones ninguna influencia pudieron tener en lo dispositivo del fallo, por cuanto algunas de ellas no resultan procedentes, atendida la naturaleza de la acci贸n intentada y, en todo caso, los sentenciadores analizaron la prueba aportada de acuerdo a los requisitos de la responsabilidad por falta de servicio, concluyendo, en uso de sus facultades soberanas, que los actores no acreditaron la existencia de los perjuicios que, en su concepto, la actuaci贸n del ente municipal les habr铆a irrogado. Por lo antes considerado y vi sto, adem谩s, lo que disponen los art铆culos 764, 765, 767, 768, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante contra la sentencia de veinticinco de abril de dos mil dos, escrita a fojas 221 y siguientes.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Urbano Mar铆n Vallejos. N潞2.021-02.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Jos茅 Benquis H., Orlando Alvarez H., Urbano Mar铆n V., y Jorge Medina C. No firma , no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, el Ministro se帽or Benquis, por encontrase con permiso. Santiago, 15 de septiembre de 2003.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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