Antofagasta,
a veintinueve de julio de dos mil trece.
VISTOS
Y TENIENDO PRESENTE:
EN
CUANTO A LA CASACION:
PRIMERO:
Que se ha interpuesto recurso de casaci贸n por los demandados en
contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de enero del 2013,
invoc谩ndose los N°s. 1 y 7 del art铆culo 768 del C贸digo de
Procedimiento Civil, con relaci贸n al art铆culo 769 del mismo C贸digo.
La primera causal se ha hecho consistir en la incompetencia del
tribunal, porque la ley especial sobre la materia 19.253, que tiene
por objeto principal permitir la diversidad de culturas existentes en
nuestra sociedad para reconocer los denominados pueblos originarios y
fomentar su desarrollo, caracter铆sticas, culturas y costumbres, ha
exigido que los conflictos sean solucionados por la v铆a y la forma
de las comunidades ind铆genas y, por lo mismo, esta ley estableci贸
que es la CONADI la que debe actuar como 谩rbitro sobre las
controversias que se susciten entre los miembros de alguna asociaci贸n
ind铆gena conforme lo dispone el art铆culo 39 de la ley, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 227 N° 3 del C贸digo
Org谩nico de Tribunales, por lo tanto a juicio de la recurrente, el
fallo hace una errada interpretaci贸n de las leyes al desconocer las
facultades de la CONADI e impl铆citamente de los tribunales
arbitrales. Adem谩s que trat谩ndose de un juicio de cuenta por ser
materia de arbitraje forzoso, es absolutamente imposible que el
tribunal a quo tenga conocimiento sobre las cuentas o sobre la
necesidad de rendir dichas cuentas.
Como
segunda causal, se sostiene que el fallo incurre en errores por
decisiones abiertamente contradictorias que chocan con el principio
de pasividad de los tribunales, desasimiento del mismo e inamovilidad
de los hechos, desde que en el considerando vig茅simo tercero el
tribunal efect煤a una declaraci贸n err谩tica poni茅ndose en una
situaci贸n irresoluta cuando comenta que el “demandante
haya accionado de rendici贸n de cuenta, da cuenta de un error
conceptual por parte de su letrado que ejerce la acci贸n y no se
condice con su calidad de abogado, por cuanto el juicio de cuentas
a煤n no se ha iniciado”
(sic), mientras que en el considerando vig茅simo segundo cuando
analiza el art铆culo 693 del C贸digo de Procedimiento Civil, indica
que debe iniciarse la rendici贸n de cuenta como una gesti贸n
preparatoria, lo que implica que tiene por objeto colocar a una
determinada personas en la posici贸n de deber rendir cuenta, por lo
que se incurre en una contradicci贸n cuando por un lado se dice que
se debe iniciar una gesti贸n preparatoria y por otro lado debe
indicarse que se debe rendir cuenta. Enfatiza que la contradicci贸n
estriba en el hecho “de por un lado indica que se ha iniciado de
forma equivocada un procedimiento, que la causa de pedir no tiene
claridad ni objeto, pero de todas formas accede a una petici贸n
erradamente formulada”.
SEGUNDO:
Que en lo referente a la incompetencia efectivamente el art铆culo 39
de la Ley 19.253 que establece Normas Sobre Protecci贸n, Fomento y
Desarrollo de los Ind铆genas, y crea la Corporaci贸n Nacional de
Desarrollo Ind铆gena, como organismo encargado de promover, coordinar
y ejecutar en su caso, la acci贸n del Estado en favor del desarrollo
integral de las personas y comunidades ind铆genas, especialmente en
lo econ贸mico, social y cultural, como tambi茅n impulsar su
participaci贸n en la vida nacional, le entrega funciones espec铆ficas
y en la letra h) le exige “actuar como 谩rbitro frente a
controversias que se susciten entre los miembros de alguna asociaci贸n
ind铆gena, relativas a la operaci贸n de la misma, pudiendo establecer
amonestaciones, multas a la asociaci贸n e incluso llegar a su
disoluci贸n. En tal caso actuar谩 como partidor sin instancia de
apelaci贸n.
TERCERO:
Que los actores han interpuesto, seg煤n se帽alan expresamente
“demanda en procedimiento de sumario por rendici贸n de cuentas en
contra de la Comunidad Ind铆gena Atacame帽a de Conchi Viejo”,
solicitando que “se
acoja la demanda en todas sus partes y se emplace a 茅ste
(representante legal de la Comunidad), para que 茅ste rinda cuenta de
su gesti贸n y exhiba los documentos pertinentes que respalda”
(sic), haci茅ndose presente en los hechos que los actores son
comuneros de la Comunidad ind铆gena Atacame帽a de Conchi Viejo,
inscrita bajo la Ley 19.253 bajo el N° 7 del Registro Nacional de
Comunidades y Asociaciones Ind铆genas y que por las situaciones
circunstanciales que menciona, no se ha dado informaci贸n respecto de
la distribuci贸n del dinero, que se le ha pedido en varias ocasiones
al demandado en t茅rminos de que rinda cuenta de la gesti贸n
realizada o permita que la comunidad tenga acceso a los libros de
actas y de contabilidad, seg煤n se reconoce como facultades de los
comuneros en el art铆culo 7 letra d) del Estatuto de la Comunidad.
CUARTO:
Que conforme la rese帽a efectuada precedentemente, es posible
concluir que efectivamente se han producido controversias entre
miembros de una asociaci贸n ind铆gena relativas a la operatividad de
la misma, en lo que dice relaci贸n a la rendici贸n de cuenta de su
representante legal, lo que a luz de la letra h) del art铆culo 39 en
comento, constituyen materias exclusivas que debe conocer como Juez
脕rbitro la Corporaci贸n Nacional de Desarrollo Ind铆gena y que a la
luz de lo dispuesto en los art铆culos 222 y siguientes del C贸digo
Org谩nico de Tribunales, con relaci贸n a los art铆culos 108 y
siguientes del mismo C贸digo, representan una materia que no puede
sustanciar y conocer un Juez civil, de manera que se ha incurrido en
la causal de casaci贸n establecida en el N°1 del art铆culo 768 del
C贸digo de Procedimiento Civil, debiendo acogerse el recurso de
casaci贸n y anularse la sentencia definitiva que al efecto se dict贸.
Por
estas consideraciones y, visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos
764 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve:
SE
ANULA la
sentencia
definitiva de primera instancia dictada el treinta de enero del dos
mil trece y agregada a fs. 143 y siguientes y, debiendo las partes
acudir el arbitraje como lo ordena el art铆culo 39 de la Ley 19.253 y
se dispone el archivo de la causa.
Reg铆strese
y devu茅lvanse.
Rol
425-2013.
Redacci贸n
del Ministro Titular Sr. Oscar Claver铆a Guzm谩n.
No
firma la Fiscal Judicial Sra. Myriam Urbina Per谩n, no obstante haber
concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse en
comisi贸n de servicios.
Pronunciada por la
Primera Sala, integrada por el Ministro Titular Sr. Oscar Claver铆a
Guzm谩n, la Fiscal Judicial Sra. Myriam Urbina Per谩n y Abogado
Integrante Sr. V铆ctor Hugo Toloza Zapata. Autoriza el Secretario
Subrogante Sr. Cristian P茅rez Ibacache.