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lunes, 30 de septiembre de 2013

Ultra petita. Congruencia procesal. Amparo de aguas.

Santiago, tres de septiembre de dos mil trece.

VISTO:

En este procedimiento especial de amparo de aguas, rol N° 56.236-2010, caratulado “Ortiz Mu帽oz, Pablo con Comunidad Aguas Canal Molino Changaral” seguido ante el Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de trece de julio de dos mil once, escrita a fojas 116, se acogi贸 el amparo de aguas interpuesto a fojas 7 y, en consecuencia, se orden贸 que la Comunidad de Aguas Canal Molino Changaral deber谩 destruir la obra ejecutada y reconstruir el marco partidor Nro. 5-2-4, con las dimensiones que cada saliente ten铆a antes de la modificaci贸n efectuada, dentro del plazo de 30 d铆as corridos desde que la sentencia quede ejecutoriada, con costas.

Apelado el fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chill谩n, mediante sentencia de tres de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 147 vta., lo revoc贸 y rechaz贸 el amparo de aguas.
En contra de esta 煤ltima sentencia, el actor dedujo recursos de casaci贸n, en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral cuarto del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los art铆culos 160 del C贸digo de Procedimiento Civil y 181, 182 y 183 inciso 1° del C贸digo de Aguas.
Asevera que no obstante lo resuelto por el fallo impugnado la comunidad demandada no cuestion贸 en su libelo de descargos la competencia al tribunal de primer grado ni el procedimiento aplicable para la resoluci贸n del conflicto, as铆 como tampoco plante贸 la necesidad de un aforo de las aguas del demandante para justificar el rechazo de la acci贸n deducida. En conclusi贸n, tales alegaciones s贸lo fueron realizadas por la demandada en su escrito de apelaci贸n y no antes, circunstancia que configura el vicio reclamado.
Agrega que el tribunal superior s贸lo tiene competencia para conocer de las cuestiones controvertidas y falladas en la primera instancia, puesto que al igual que el 贸rgano jurisdiccional de primer grado, la sentencia que dicte debe pronunciarse conforme al m茅rito el proceso, sin poder extenderse a puntos no expresamente sometidos a juicio por las partes de acuerdo al art铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Concluye que la sentencia impugnada acepta la petici贸n de la contraria de rechazar el amparo de aguas por una causa de pedir que no fuera invocada por aqu茅lla como fundamento de sus alegaciones o defensas, en la 煤nica oportunidad procesal que ten铆a para ello, o sea en su escrito de descargos;
SEGUNDO: Que para una acertada resoluci贸n del recurso, se deben tener en especial consideraci贸n los siguientes antecedentes:
1°.- La parte actora solicita prestar con la mayor urgencia las siguientes medidas: a) que la recurrida, a su costa, deber谩 modificar y reconstituir todos los marcos involucrados en la redistribuci贸n acordada en la junta de accionistas de fecha 23 de julio de 2010, d谩ndose las medidas que correspondan considerando 煤nicamente los derechos de car谩cter permanente que corren por el ramal canal Molino Changaral; b) que, una vez efectuadas las correcciones ordenadas, la recurrida deber谩 abstenerse de ejecutar cualquier obra que tienda a modificar los marcos partidores existentes en el ramal canal Molino Changaral, involucrados en la redistribuci贸n acordada en la junta de accionistas de fecha 23 de julio de 2010, as铆 como cualquier otra acci贸n que tenga por objeto materializar dicho acuerdo, en tanto las cuestiones relacionadas con el aprovechamiento de las aguas del referido canal no se solucionen mediante los procedimientos legales correspondientes y; c) en subsidio, las medidas que el tribunal estime pertinentes, atendido el m茅rito del proceso.
2°.- Al formular descargos la demandada invoca el art铆culo 181 del C贸digo de Aguas, y se帽ala que para que se le ampare en su derecho, en los t茅rminos que alude el precepto citado, el recurrente debe encontrarse a la fecha de recurrir, perjudicado en el uso de su agua, lo que no se advierte en este caso. Por otra parte, indica que por la venta de algunos derechos de aprovechamiento de aguas, proced铆a realizar una “redistribuci贸n” de las mismas y modificar los marcos partidores, por disminuci贸n del recurso h铆drico. En cuanto a la alegaci贸n referida a que por el canal se conducen derechos de aprovechamiento de aguas consuntivo permanente y continuo y tambi茅n derechos de aguas de car谩cter eventual, hace presente que los derrames corren la misma suerte que las aguas permanentes en tiempo de sequ铆a, por cuanto, cuando baja el r铆o, tambi茅n baja el agua permanente. Refiere, por otra parte, que en la Asamblea General en que se trat贸 esta materia el recurrente no se opuso a ello y fue aprobado por la unanimidad de los regantes del mismo canal, agregando que dicho procedimiento ha sido usado por m谩s de 50 a帽os a la fecha, sin que desde la data en que el actor empez贸 a ejercer derechos de aprovechamiento en el canal, en el a帽o 1993, el sistema de distribuci贸n de las aguas haya variado. No obstante lo anterior, dice, nunca se ha perjudicado al actor ni 茅ste ha formulado reclamo alguno acerca de tal particular, siendo aplicable entonces la teor铆a de los actos propios. Asevera que lo resuelto no constituye una cuesti贸n de hechos sino que de derecho, pues se adopt贸 en ejercicio de expresas facultades legales;
TERCERO: Que, los jueces del m茅rito, para decidir rechazar la demanda han concluido, en primer t茅rmino, que la acci贸n de amparo no es id贸nea. Reflexionan que de conformidad al art铆culo 241 del C贸digo de Aguas, el Directorio de las comunidades de agua, tiene entre otras atribuciones, la de administrar los bienes de la comunidad y atender a la captaci贸n de las aguas por medio de obras permanentes o transitorias; la construcci贸n y reparaci贸n de los dispositivos y acueductos y todo lo que tienda al goce completo y a la correcta distribuci贸n de los derechos de aguas de los comuneros. Hacen presente que, por su parte, el art铆culo 202, en su inciso segundo, se帽ala que se presume due帽o de las obras a los titulares de derechos que extraigan, conduzcan o almacenen aguas en ellas, en la proporci贸n de sus derechos, mientras que el art铆culo 209 establece que “el comunero que se considere perjudicado por la construcci贸n o reparaci贸n de su dispositivo, podr谩 reclamar al Directorio para que, con citaci贸n de los dem谩s interesados, resuelva la cuesti贸n en la forma dispuesta por los art铆culos 243 y siguientes.” A帽aden que estas 煤ltimas disposiciones estatuyen que de acuerdo con los art铆culos 243 y siguientes del C贸digo de Aguas, el Directorio de las comunidades de agua resolver谩 como 谩rbitro arbitrador todas las cuestiones que se susciten entre los comuneros sobre repartici贸n de aguas o ejercicio de los derechos que tengan como miembros de la comunidad y las que surjan sobre la misma materia entre los comuneros y la comunidad, en el plazo de treinta d铆as y el perjudicado por el fallo arbitral, podr谩 reclamar de 茅l ante los Tribunales Ordinarios, dentro del plazo de seis meses, tramit谩ndose esta reclamaci贸n como juicio sumario. Luego, razonan, la situaci贸n expuesta por el recurrente y que ha servido de fundamento para accionar de amparo de aguas, tiene su origen en un acuerdo adoptado por la Comunidad de Aguas Canal Molino Changaral, dentro del 谩mbito de su competencia, raz贸n por la cual no puede estimarse ilegal como lo pretende el recurrente, contempl谩ndose por nuestra legislaci贸n un procedimiento especial para que aquellos comuneros que no est茅n de acuerdo con 茅l o que se sientan perjudicados, puedan impugnarlo.
Seguidamente, y sin perjuicio de lo se帽alado con antelaci贸n, aducen los jurisdicentes que el actor no acredit贸 percibir un caudal inferior al indicado por sus t铆tulos, toda vez que no ha existido un aforo y, por tanto, no se ha medido el agua que 茅ste percibe efectivamente en su predio. Lo dicho deviene en que estiman no probado que el amparado haya sido perjudicado en sus derechos;
CUARTO: Que el precepto que consagra la causal de casaci贸n que invoca el impugnante estatuye: “El recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4陋 En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la consideraci贸n del tribunal, sin perjuicio de la facultad que 茅ste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en an谩lisis, a saber: otorgar m谩s de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, t贸pico que constituye la denominada extra petita;
QUINTO: Que, seg煤n ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apart谩ndose de los t茅rminos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de 茅stas, cambian su objeto o modifican su causa de pedir. La pauta anterior debe necesariamente vincularse con el art铆culo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciar谩n conforme al m茅rito del proceso y no podr谩n prolongarse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en tanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
En consecuencia, el vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga m谩s de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo a trav茅s de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a la decisi贸n del mismo, se conculca, de este modo, el aforismo de la congruencia, rector de la actividad procesal;
SEXTO: Que entre los principios capitales del proceso -constituidos por ciertas ideas centrales referidas a su estructuraci贸n y que deben tomarse en cuenta, tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento, como por el legislador al sancionar las leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de mediar entre la sentencia expedida por el 贸rgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales adjuntos al litigio; se plasma en la m谩xima “ne eat iudex ultra petita partium” y guarda estrecha concordancia con otro axioma formativo del proceso: el dispositivo, por medio del cual, los contradictores fijan el alcance y contenido de la tutela que impetran al 贸rgano jurisdiccional a favor de los intereses jur铆dicamente relevantes que creen afectados;
S脡PTIMO: Que, como se adelantara, el canon directriz del procedimiento encuentra expresi贸n normativa en el art铆culo 160 del C贸digo Procedimental Civil, precepto ordenatorio litis, con arreglo al cual las resoluciones deben extenderse ajustadas al m茅rito del proceso y no pueden prolongarse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por los contendores, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio;
OCTAVO: Que la congruencia procesal a que se ha venido aludiendo, tiene por virtud mitigar la eventual discrecionalidad del juzgador, all铆 donde no la tiene permitida. De manera que se otorga a las partes garant铆a de seguridad y certeza en el destino de sus acciones.
Dicho proverbio se ve violentado con su antag贸nico: la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el raciocinio segundo: ultra petita, cuando se otorga m谩s de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensi贸n del demandante como de la oposici贸n del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendi茅ndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisi贸n del tribunal;
NOVENO: Que, as铆, la sentencia impugnada, al resolver el conflicto de la manera que se ha se帽alado -rechazando el amparo de aguas- no se extendi贸 a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal y, por ende, no ha sido pronunciada ultra petita, toda vez que la Corte de Apelaciones no ha hecho otra cosa que examinar la concurrencia de los presupuestos legales para el ejercicio de la acci贸n intentada, contenida en el art铆culo 181 del C贸digo de Aguas, concluyendo que la acci贸n deducida no es id贸nea para impugnar un acuerdo de la Comunidad de Aguas y, adem谩s, que no se justific贸 que el recurrente haya sido perjudicado en sus derechos;
D脡CIMO: Que, en consecuencia, los sentenciadores han actuado dentro del 谩mbito de las atribuciones que les son propias, raz贸n por la cual no se configura en el caso en estudio, el vicio de invalidaci贸n en examen, de manera que procede rechazar el recurso de casaci贸n en la forma formulado por el actor;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO:
UND脡CIMO: Que el recurrente, fundamentando su pretensi贸n de invalidez substancial, expone que el fallo objetado se dict贸 incurriendo en error de derecho al infringirse las normas contenidas en los art铆culos 19 del C贸digo Civil, 6° incisos 2° y 3°, 17, 18, 45, 46, 181, 182, 183, 184, 185, 218 inciso 1°, 224, 241 Nros. 3°, 5°, 14 y 244 del C贸digo de Aguas.
Asevera que se han transgredido las disposiciones se帽aladas al entender la sentencia impugnada que un acuerdo adoptado por la mayor铆a de los miembros de una comunidad de aguas, por el solo hecho de ser tal, no puede estimarse ilegal. Agrega que tal conclusi贸n no es aceptable en nuestro derecho porque aun cuando exista mayor铆a en la adopci贸n de un acuerdo en una comunidad de aguas, tal circunstancia no puede implicar en ning煤n caso la vulneraci贸n de los derechos de los dem谩s comuneros, m谩s aun si de ello importa una merma o disminuci贸n del caudal a recibir. En ese caso, afirma, ello implicar铆a una renuncia “forzada” del todo o parte de los derechos de aprovechamiento de aguas, abandono que, seg煤n lo indica el art铆culo 6° inciso segundo del C贸digo de Aguas, requiere ser expreso, constar en escritura p煤blica e inscribirse o anotarse en el Registro de Aguas respectivo, lo que no ha sucedido en la especie.
Adiciona que si el acuerdo de la Comunidad incide en el prorrateo de los derechos del caudal matriz, ese 贸rgano deber谩 velar porque aquellos se respeten, impidiendo que se extraigan aguas sin t铆tulo y procurando que los dispositivos tengan la anchura que les corresponde.
Refiere que el aumentar las dimensiones del marco partidor 5-2-4 en favor de aquellos que tienen derechos de agua de ejercicio permanente y eventual, por considerarse equivalentes ambos tipos de derecho, tendr谩 como consecuencia que cuando los derrames no se produzcan o simplemente disminuyan, los comuneros beneficiados con semejantes modificaciones estar谩n captando parte importante de los derechos del recurrente, lo que provoca una alteraci贸n concreta en el caudal de las aguas de que es due帽o.
Seguidamente, afirma el recurrente, que yerra la sentencia censurada al concluir que la acci贸n deducida no es id贸nea para atacar los acuerdos adoptados por una comunidad, por existir un procedimiento especial previsto en el art铆culo 241 del C贸digo de Aguas, conforme al cual el Directorio resolver谩 tales materias como 谩rbitro arbitrador. Expone que el art铆culo 181 el citado cuerpo legal permite deducir la acci贸n all铆 contemplada cuando el titular de un derecho de aprovechamiento estimare estar siendo perjudicado por obras o hechos recientes en el aprovechamiento del recurso h铆drico, sin que el legislador excluyera los acuerdos de una comunidad que, como tales, son hechos. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, tambi茅n el fallo se equivoca cuando entiende que el recurso de amparo se dirigi贸 煤nica y exclusivamente para impugnar el acuerdo de la comunidad, en circunstancias que se estableci贸 en el proceso que exist铆an obras recientes a la 茅poca de la interposici贸n de la acci贸n, las que fueron precisamente denunciadas.
Indica que contrariamente a lo sostenido en el fallo, el procedimiento estatuido en el art铆culo 244 del C贸digo de Aguas no es aplicable en el caso en estudio, porque est谩 referido a materias espec铆ficas distintas de las que puedan ser objeto de una acci贸n de amparo de aguas.
A continuaci贸n acota que la sentencia atacada estima que por no haberse realizado un aforo de las aguas, el actor no acredit贸 que su parte haya sido perjudicado en el aprovechamiento de las mismas. No obstante, asevera, esta conclusi贸n infringe el art铆culo 183 inciso 2° del C贸digo citado, por cuanto se han rechazado los 煤nicos medios probatorios admitidos por la norma aludida, esto es, la inspecci贸n personal del tribunal y el informe de la Direcci贸n General de Aguas, exigiendo, al mismo tiempo, un medio de convicci贸n que la ley no acepta. Hace presente que con tales probanzas se justific贸 que existen obras recientes en el marco partidor 5-2-4 y, adem谩s, el informe t茅cnico nombrado corrobora que se ha verificado el perjuicio que reclama la parte recurrente. Concluye que al silenciar toda menci贸n a semejantes medios de convicci贸n se vulnera la norma aludida;
DUOD脡CIMO: Que, en resumen, la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo que antecede y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que en el caso de autos se han cumplido los requisitos que hacen procedente la acci贸n de amparo impetrada y que los sentenciadores han interpretado y aplicado la normativa que indica y que regula su pertinencia en forma equivocada, rechazando una acci贸n que debi贸 ser acogida;
D脡CIMO TERCERO: Que resultan ser hechos de la causa, que adquieren el car谩cter de definitivos, por no haberse denunciado la conculcaci贸n de normas reguladoras de la prueba y, de acuerdo a los cuales corresponde resolver los errores de derecho que se han reclamado, los siguientes:
1) El recurrente es titular de derechos de aprovechamiento de aguas que son conducidas por el canal San Agust铆n Changaral, en la cantidad de 5,24 acciones del R铆o 脩uble, equivalentes a 26,933 litros por segundo, derechos de aprovechamiento de car谩cter consuntivo y de ejercicio permanente continuo;
2) Se realizaron obras de modificaci贸n del marco partidor Nro. 5-2-4, las que tienen el car谩cter de reciente, esto es, pr贸ximo en el tiempo a la presentaci贸n de la acci贸n;
3) No se justific贸 que el actor perciba un caudal inferior al se帽alado por sus t铆tulos, por lo que no se encuentra probado que sea perjudicado en sus derechos;
D脡CIMO CUARTO: Que, a la luz de los argumentos que sustentan el arbitrio que se revisa, el primer cuestionamiento que debe dilucidarse dice relaci贸n con la pertinencia de la acci贸n impetrada. Al efecto debe recordarse que el denominado amparo de aguas es una acci贸n posesoria de car谩cter especial, prevista en el art铆culo 181 del C贸digo del ramo, destinada a proteger el ejercicio material del derecho de aguas cuando es afectado por obra de terceros. De suerte que corresponde, en el caso en estudio, verificar si se cumplen los requisitos que para su interposici贸n exige la norma citada o si, en cambio, el procedimiento a aplicar, como lo concluy贸 el fallo censurado, es diverso.
En esa direcci贸n resulta evidente que el supuesto material que molesta al recurrente se identifica con la modificaci贸n del marco partidor del cual extrae las aguas de que es titular, sin embargo, no puede desconocerse, primeramente, que las dimensiones del marco, a su respecto y seg煤n el mismo reconoce, no han sufrido alteraci贸n alguna, manteni茅ndose en los mismos 12 cent铆metros y, por otra parte, que la variaci贸n mencionada tiene como antecedente un acuerdo previo en tal sentido, que fuera adoptado por una comunidad de aguas y en una junta en la cual, adem谩s, el propio recurrente particip贸, seg煤n el mismo reconoce;
D脡CIMO QUINTO: Que esta Corte en otras sentencias sobre la acci贸n deducida en estos autos, ha tenido la oportunidad de se帽alar que “las materias propias de este amparo judicial consisten en remediar en forma expedita y r谩pida situaciones de hecho que se hayan alterado en forma ileg铆tima o arbitraria. En otras palabras, la ley atiende al statu quo y se limita a reconocerlo, evitando que 茅ste se altere...” (SCS, de 11/05/2009, Rol N° 6228-07). En similares t茅rminos, se ha expuesto que “El amparo judicial previsto en el T铆tulo II del C贸digo de Aguas, art铆culo 181, s贸lo es aplicable a aquellos conflictos en los que el detentador de un derecho de aprovechamiento, o quien goce de la presunci贸n, que estiman que est谩 siendo perjudicado en el aprovechamiento de las aguas por obras o hechos recientes requiere de un pronunciamiento r谩pido” (SCS, de 13/11/1990, R., t. 87, sec 1陋, p. 196; FM (1990), sent. 4, p. 662, citado en el Repertorio de Legislaci贸n y Jurisprudencia Chilena, C贸digo de Aguas, 1997, p谩g. 119);
D脡CIMO SEXTO: Que, como corolario de lo expuesto precedentemente, queda en evidencia que este recurso especial铆simo no puede ser usado para dejar sin efecto un acuerdo adoptado por una comunidad de aguas en el cual, adem谩s, particip贸 quien ahora pretende una determinaci贸n en sentido diverso; m谩xime si, como se adelant贸, el actor no alega la modificaci贸n del partidor que utiliza, sino que de los restantes salientes, situaci贸n que considera le afectar谩 por tener s贸lo derechos de aprovechamiento de car谩cter permanente y no eventuales como s铆 los tendr铆an los otros comuneros.
Luego, no es posible por esta v铆a determinar la cantidad de agua que habr谩n de extraer los regantes y, en especial el amparado, a partir del cambio del marco partidor, sin que existan antecedentes precisos e indubitados en tal sentido y en relaci贸n con el tipo de derechos y la cuota que a cada uno de los comuneros le corresponde dentro de la distribuci贸n del recurso h铆drico, asuntos todos que se apartan de la finalidad cautelar de esta acci贸n, cuyo procedimiento no es la discusi贸n sustantiva, sino que s贸lo reponer el estado de las cosas y siempre que se haya justificado el perjuicio irrogado al actor -requisito esencial que no se ha verificado en la especie-, permitiendo con ello a los intervinientes plantear las controversias de fondo en los procesos destinados al efecto.
An谩logo razonamiento expuso la Corte de Apelaciones de Talca, en veredicto de 4 de octubre de 1991 (Revista de Aguas, volumen V de 1994, en prensas), citado en el Repertorio de Legislaci贸n y Jurisprudencia Chilena, C贸digo de Aguas, 1997, pg. 119, en orden a que “I. Del art铆culo citado se infiere que el amparo judicial procede cuando se perjudica en el derecho de aprovechamiento de aguas al titular o a quien goce la presunci贸n a que ella se refiere, es decir, mediante la construcci贸n o ejecuci贸n de una cosa material. II. Al no impedirse al recurrente el ejercicio de su derecho de aprovechamiento de aguas de que es titular mediante obras o hechos que lo dificulten o turben, sino que m谩s bien se trate de cuestiones relacionadas con el derecho de uso de las aguas, corresponde que este 煤ltimo sea determinado en juicios declarativos y no a trav茅s del amparo judicial que establecen los art铆culos 181 y siguientes del C贸digo”;
D脡CIMO S脡PTIMO: Que, a lo expresado debe a帽adirse que el art铆culo 209 del C贸digo de Aguas establece que “el comunero que se considere perjudicado por la construcci贸n o reparaci贸n de su dispositivo, podr谩 reclamar al Directorio para que, con citaci贸n de los dem谩s interesados, resuelva la cuesti贸n en la forma dispuesta por los art铆culos 243 y siguientes”. Seguidamente en tales disposiciones se contempla expresamente un procedimiento para el caso de que se susciten controversias que surjan entre “los comuneros y la comunidad”, referidos a la repartici贸n de aguas o ejercicio de los derechos que tengan como miembros de la comunidad (art铆culo 244 del se帽alado cuerpo legal), correspondi茅ndole al directorio resolver como 谩rbitro arbitrador, debiendo adoptarse las normas procedimentales a que all铆 se aluden.
De lo anotado resulta que, como acertadamente lo concluyera la sentencia censurada, el actor equivoc贸 el procedimiento a utilizar, no siendo el presente el id贸neo para lograr el objetivo que se propone el recurrente. De manera que al rechazar el amparo de aguas no se ha verificado conculcaci贸n alguna a las normas que regulan tal acci贸n, tampoco aquellas que reglan los derechos de aprovechamiento de aguas, ni las que definen, identifican y distinguen los derechos permanentes de los eventuales, y mucho menos las disposiciones que estatuyen las atribuciones y deberes de los directorios, como lo plantea el impugnante y que refieren las normas que denuncia como transgredidas en los dos primeros cap铆tulos de su libelo;
D脡CIMO OCTAVO: Que, no obstante que lo hasta aqu铆 concluido, es suficiente para desestimar el arbitrio intentado, debe tambi茅n anotarse que para hacer procedente su demanda, el actor ha debido acreditar que las conductas atribuidas a su contraparte le han provocado un perjuicio o pudieran provoc谩rselo a futuro, aspecto que precisamente no fue comprobado en el caso sub lite. En efecto, a diferencia de lo que interpreta el recurrente, los jueces han determinado que no se encuentra justificado que la actuaci贸n de la recurrida haya afectado los derechos de aprovechamiento de su parte. Es precisamente ese aspecto el que ha quedado fijado en el fallo y el que ha sido esencial para la resoluci贸n del conflicto de autos;
D脡CIMO NOVENO: Que para poder determinar la realidad f谩ctica sobre la que descansa el recurso de casaci贸n, en particular que se le ha irrogado un detrimento al actor, era menester que el recurrente denunciara, de modo eficiente, infracci贸n a las leyes reguladoras de la prueba, toda vez que el establecimiento o modificaci贸n de los hechos que han asentado los jueces del m茅rito s贸lo podr铆an ser conocidos, mediante la v铆a que ocupa a este Tribunal de Casaci贸n, en la medida que el interesado en la modificaci贸n de la decisi贸n jurisdiccional hubiere denunciado la infracci贸n de las normas que gobiernan la prueba.
Como se sabe, esa limitaci贸n a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casaci贸n en el fondo, dictar谩 acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al m茅rito de los hechos, tal como se han fijados en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteraci贸n de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracci贸n de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresi贸n de una o m谩s normas reguladoras de la prueba, m谩s no respecto de alguna de aqu茅llas que reglan la apreciaci贸n de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicaci贸n es facultad privativa del juzgador.
Se aprecia, entonces, la necesidad de que el recurrente denunciara infracci贸n a las leyes reguladoras de la prueba, desde que s贸lo de ese modo se permitir铆a examinar, una vez establecida tales conculcaciones, si los jueces de segundo grado vulneraron o no el par谩metro que, a juicio de la impugnante, debiera haberlos llevado a reconocer que en la especie las conductas desplegadas de contrario se condicen con las hip贸tesis que prev茅n los art铆culos 181 y 182 del C贸digo de Aguas;
VIG脡SIMO: Que, por consiguiente, no es posible fijar como presupuesto f谩ctico la concurrencia del perjuicio necesario para que se acceda a la pretensi贸n del recurrente. En efecto, para arribar a la conclusi贸n precedente se ha tenido en consideraci贸n que adem谩s de no ser el art铆culo 183, invocado por el actor, una norma reguladora de la prueba, tal precepto tampoco ha sido infringido, desde que la circunstancia de estimar los sentenciadores que la prueba aportada a los autos -inspecci贸n personal del tribunal e informe de la Direcci贸n General de Aguas- es insuficiente para demostrar el perjuicio que se reclama, no puede importar la transgresi贸n denunciada. Por el contrario, tales alegaciones se dirigen en contra de la valoraci贸n que los juzgadores hicieran de las probanzas aportadas, cuya aplicaci贸n se erige como una potestad exclusiva de aqu茅llos;
VIG脡SIMO PRIMERO: Que, entonces, al haber el fallo censurado acogido la demanda de autos, en la forma que se ha dicho, no ha incurrido en errores de derecho con influencia sustancial en lo decidido por ella, y siendo ello as铆, el recurso de casaci贸n en el fondo con el que se ha pretendido impugnarla, atribuy茅ndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 765, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otros铆 de fojas 152, por el abogado don Claudio Andr茅s Cusacovich V谩squez, en representaci贸n del actor, en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil doce, escrita de fojas 147 vta. a 148 vta.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Guillermo Silva G.

N° 5804-12.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. V铆ctor Vial del R铆o.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a tres de septiembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.