Santiago, tres de
septiembre de dos mil trece.
VISTO:
En
este
procedimiento especial de amparo de aguas, rol N° 56.236-2010,
caratulado “Ortiz Mu帽oz, Pablo con Comunidad Aguas Canal Molino
Changaral” seguido ante el Juzgado de Letras de San Carlos, por
sentencia de trece de julio de dos mil once, escrita a fojas 116, se
acogi贸 el
amparo de aguas interpuesto a fojas 7 y, en consecuencia, se orden贸
que la Comunidad de Aguas Canal Molino Changaral deber谩 destruir la
obra ejecutada y reconstruir el marco partidor Nro. 5-2-4, con las
dimensiones que cada saliente ten铆a antes de la modificaci贸n
efectuada, dentro del plazo de 30 d铆as corridos desde que la
sentencia quede ejecutoriada, con costas.
Apelado el fallo por
la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chill谩n,
mediante sentencia de tres de julio de dos mil doce, que se lee a
fojas 147 vta., lo revoc贸 y rechaz贸 el amparo de aguas.
En contra de esta
煤ltima sentencia, el actor dedujo recursos de casaci贸n, en la forma
y en el fondo.
Se trajeron los
autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN
CONSIDERACI脫N
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:
PRIMERO:
Que
la recurrente sostiene que la
sentencia impugnada ha incurrido
en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral cuarto del
art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en
relaci贸n con los art铆culos 160 del C贸digo de Procedimiento Civil y
181, 182 y 183 inciso 1° del C贸digo de Aguas.
Asevera que no
obstante lo resuelto por el fallo impugnado la comunidad demandada no
cuestion贸 en su libelo de descargos la competencia al tribunal de
primer grado ni el procedimiento aplicable para la resoluci贸n del
conflicto, as铆 como tampoco plante贸 la necesidad de un aforo de las
aguas del demandante para justificar el rechazo de la acci贸n
deducida. En conclusi贸n, tales alegaciones s贸lo fueron realizadas
por la demandada en su escrito de apelaci贸n y no antes,
circunstancia que configura el vicio reclamado.
Agrega que el
tribunal superior s贸lo tiene competencia para conocer de las
cuestiones controvertidas y falladas en la primera instancia, puesto
que al igual que el 贸rgano jurisdiccional de primer grado, la
sentencia que dicte debe pronunciarse conforme al m茅rito el proceso,
sin poder extenderse a puntos no expresamente sometidos a juicio por
las partes de acuerdo al art铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento
Civil.
Concluye que la
sentencia impugnada acepta la petici贸n de la contraria de rechazar
el amparo de aguas por una causa de pedir que no fuera invocada por
aqu茅lla como fundamento de sus alegaciones o defensas, en la 煤nica
oportunidad procesal que ten铆a para ello, o sea en su escrito de
descargos;
SEGUNDO:
Que para una acertada resoluci贸n del recurso, se deben tener en
especial consideraci贸n los siguientes antecedentes:
1°.- La parte
actora solicita prestar con la mayor urgencia las siguientes medidas:
a) que la recurrida, a su costa, deber谩 modificar y reconstituir
todos los marcos involucrados en la redistribuci贸n acordada en la
junta de accionistas de fecha 23 de julio de 2010, d谩ndose las
medidas que correspondan considerando 煤nicamente los derechos de
car谩cter permanente que corren por el ramal canal Molino Changaral;
b) que, una vez efectuadas las correcciones ordenadas, la recurrida
deber谩 abstenerse de ejecutar cualquier obra que tienda a modificar
los marcos partidores existentes en el ramal canal Molino Changaral,
involucrados en la redistribuci贸n acordada en la junta de
accionistas de fecha 23 de julio de 2010, as铆 como cualquier otra
acci贸n que tenga por objeto materializar dicho acuerdo, en tanto las
cuestiones relacionadas con el aprovechamiento de las aguas del
referido canal no se solucionen mediante los procedimientos legales
correspondientes y; c) en subsidio, las medidas que el tribunal
estime pertinentes, atendido el m茅rito del proceso.
2°.- Al formular
descargos la demandada invoca el art铆culo 181 del C贸digo de Aguas,
y se帽ala que para que se le ampare en su derecho, en los t茅rminos
que alude el precepto citado, el recurrente debe encontrarse a la
fecha de recurrir, perjudicado en el uso de su agua, lo que no se
advierte en este caso. Por otra parte, indica que por la venta de
algunos derechos de aprovechamiento de aguas, proced铆a realizar una
“redistribuci贸n” de las mismas y modificar los marcos
partidores, por disminuci贸n del recurso h铆drico. En cuanto a la
alegaci贸n referida a que por el canal se conducen derechos de
aprovechamiento de aguas consuntivo permanente y continuo y tambi茅n
derechos de aguas de car谩cter eventual, hace presente que los
derrames corren la misma suerte que las aguas permanentes en tiempo
de sequ铆a, por cuanto, cuando baja el r铆o, tambi茅n baja el agua
permanente. Refiere, por otra parte, que en la Asamblea General en
que se trat贸 esta materia el recurrente no se opuso a ello y fue
aprobado por la unanimidad de los regantes del mismo canal, agregando
que dicho procedimiento ha sido usado por m谩s de 50 a帽os a la
fecha, sin que desde la data en que el actor empez贸 a ejercer
derechos de aprovechamiento en el canal, en el a帽o 1993, el sistema
de distribuci贸n de las aguas haya variado. No obstante lo anterior,
dice, nunca se ha perjudicado al actor ni 茅ste ha formulado reclamo
alguno acerca de tal particular, siendo aplicable entonces la teor铆a
de los actos propios. Asevera que lo resuelto no constituye una
cuesti贸n de hechos sino que de derecho, pues se adopt贸 en ejercicio
de expresas facultades legales;
TERCERO:
Que, los jueces del m茅rito, para decidir rechazar la demanda han
concluido, en primer t茅rmino, que la acci贸n de amparo no es id贸nea.
Reflexionan que de conformidad al art铆culo 241 del C贸digo de Aguas,
el Directorio de las comunidades de agua, tiene entre otras
atribuciones, la de administrar los bienes de la comunidad y atender
a la captaci贸n de las aguas por medio de obras permanentes o
transitorias; la construcci贸n y reparaci贸n de los dispositivos y
acueductos y todo lo que tienda al goce completo y a la correcta
distribuci贸n de los derechos de aguas de los comuneros. Hacen
presente que, por su parte, el art铆culo 202, en su inciso segundo,
se帽ala que se presume due帽o de las obras a los titulares de
derechos que extraigan, conduzcan o almacenen aguas en ellas, en la
proporci贸n de sus derechos, mientras que el art铆culo 209 establece
que “el comunero que se considere perjudicado por la construcci贸n
o reparaci贸n de su dispositivo, podr谩 reclamar al Directorio para
que, con citaci贸n de los dem谩s interesados, resuelva la cuesti贸n
en la forma dispuesta por los art铆culos 243 y siguientes.” A帽aden
que estas 煤ltimas disposiciones estatuyen que de acuerdo con los
art铆culos 243 y siguientes del C贸digo de Aguas, el Directorio de
las comunidades de agua resolver谩 como 谩rbitro arbitrador todas las
cuestiones que se susciten entre los comuneros sobre repartici贸n de
aguas o ejercicio de los derechos que tengan como miembros de la
comunidad y las que surjan sobre la misma materia entre los comuneros
y la comunidad, en el plazo de treinta d铆as y el perjudicado por el
fallo arbitral, podr谩 reclamar de 茅l ante los Tribunales
Ordinarios, dentro del plazo de seis meses, tramit谩ndose esta
reclamaci贸n como juicio sumario. Luego, razonan, la situaci贸n
expuesta por el recurrente y que ha servido de fundamento para
accionar de amparo de aguas, tiene su origen en un acuerdo adoptado
por la Comunidad de Aguas Canal Molino Changaral, dentro del 谩mbito
de su competencia, raz贸n por la cual no puede estimarse ilegal como
lo pretende el recurrente, contempl谩ndose por nuestra legislaci贸n
un procedimiento especial para que aquellos comuneros que no est茅n
de acuerdo con 茅l o que se sientan perjudicados, puedan impugnarlo.
Seguidamente, y sin
perjuicio de lo se帽alado con antelaci贸n, aducen los jurisdicentes
que el actor no acredit贸 percibir un caudal inferior al indicado por
sus t铆tulos, toda vez que no ha existido un aforo y, por tanto, no
se ha medido el agua que 茅ste percibe efectivamente en su predio. Lo
dicho deviene en que estiman no probado que el amparado haya sido
perjudicado en sus derechos;
CUARTO:
Que el precepto que consagra la causal de casaci贸n que invoca el
impugnante estatuye: “El recurso de casaci贸n en la forma ha de
fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4陋 En
haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando m谩s de
lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la
consideraci贸n del tribunal, sin perjuicio de la facultad que 茅ste
tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
Lo
transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en
an谩lisis, a saber: otorgar m谩s de lo pedido, que es la ultra
petita
propiamente tal y el extender el fallo a puntos no sometidos a la
decisi贸n del tribunal, t贸pico que constituye la denominada extra
petita;
QUINTO:
Que,
seg煤n ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre
en ultra petita cuando, apart谩ndose de los t茅rminos en que los
litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas
acciones o excepciones, altera el contenido de 茅stas, cambian su
objeto o modifican su causa de pedir. La pauta anterior debe
necesariamente vincularse con el art铆culo 160 del estatuto antes
citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciar谩n conforme
al m茅rito del proceso y no podr谩n prolongarse a puntos que no hayan
sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en
tanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de
oficio.
En consecuencia, el
vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga m谩s
de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo a
trav茅s de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se
emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a
la decisi贸n del mismo, se conculca, de este modo, el aforismo de la
congruencia, rector de la actividad procesal;
SEXTO:
Que
entre los principios capitales del proceso -constituidos por ciertas
ideas centrales referidas a su estructuraci贸n y que deben tomarse en
cuenta, tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias
sometidas a su conocimiento, como por el legislador al sancionar las
leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la
conformidad que ha de mediar entre la sentencia expedida por el
贸rgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto
oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales adjuntos al
litigio; se plasma en la m谩xima “ne
eat iudex ultra petita partium”
y guarda estrecha concordancia con otro axioma formativo del proceso:
el dispositivo, por medio del cual, los contradictores fijan el
alcance y contenido de la tutela que impetran al 贸rgano
jurisdiccional a favor de los intereses jur铆dicamente relevantes que
creen afectados;
S脡PTIMO:
Que, como se adelantara, el canon directriz del procedimiento
encuentra expresi贸n normativa en el art铆culo 160 del C贸digo
Procedimental Civil, precepto ordenatorio litis, con arreglo al cual
las resoluciones deben extenderse ajustadas al m茅rito del proceso y
no pueden prolongarse a puntos que no hayan sido expresamente
sometidos a juicio por los contendores, salvo en cuanto las leyes
manden o permitan a los tribunales proceder de oficio;
OCTAVO:
Que la congruencia procesal a que se ha venido aludiendo, tiene por
virtud mitigar la eventual discrecionalidad del juzgador, all铆 donde
no la tiene permitida. De manera que se otorga a las partes garant铆a
de seguridad y certeza en el destino de sus acciones.
Dicho proverbio se
ve violentado con su antag贸nico: la incongruencia que, en su faz
objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal
civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el
raciocinio segundo: ultra petita, cuando se otorga m谩s de lo pedido
por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la
pretensi贸n del demandante como de la oposici贸n del demandado; y
extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado,
extendi茅ndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron
sometidas a la decisi贸n del tribunal;
NOVENO:
Que, as铆, la sentencia impugnada, al resolver el conflicto de la
manera que se ha se帽alado -rechazando el amparo de aguas- no se
extendi贸 a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal y, por
ende, no ha sido pronunciada ultra petita, toda vez que la Corte de
Apelaciones no ha hecho otra cosa que examinar la concurrencia de los
presupuestos legales para el ejercicio de la acci贸n intentada,
contenida en el art铆culo 181 del C贸digo de Aguas, concluyendo que
la
acci贸n deducida no es id贸nea para impugnar un acuerdo de la
Comunidad de Aguas y, adem谩s, que no se justific贸 que el recurrente
haya sido perjudicado en sus derechos;
D脡CIMO:
Que, en consecuencia, los sentenciadores han actuado dentro del
谩mbito de las atribuciones que les son propias, raz贸n por la cual
no
se configura en el caso en estudio, el vicio de invalidaci贸n en
examen, de manera que procede rechazar
el recurso de casaci贸n en la forma formulado por el actor;
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO:
UND脡CIMO:
Que
el recurrente, fundamentando su pretensi贸n de invalidez substancial,
expone que el fallo objetado se dict贸 incurriendo en error de
derecho al infringirse las normas contenidas en los art铆culos 19
del C贸digo Civil, 6° incisos 2° y 3°, 17, 18, 45, 46, 181, 182,
183, 184, 185, 218 inciso 1°, 224, 241 Nros. 3°, 5°, 14 y 244 del
C贸digo de Aguas.
Asevera que se han
transgredido las disposiciones se帽aladas al entender la sentencia
impugnada que un acuerdo adoptado por la mayor铆a de los miembros de
una comunidad de aguas, por el solo hecho de ser tal, no puede
estimarse ilegal. Agrega que tal conclusi贸n no es aceptable en
nuestro derecho porque aun cuando exista mayor铆a en la adopci贸n de
un acuerdo en una comunidad de aguas, tal circunstancia no puede
implicar en ning煤n caso la vulneraci贸n de los derechos de los dem谩s
comuneros, m谩s aun si de ello importa una merma o disminuci贸n del
caudal a recibir. En ese caso, afirma, ello implicar铆a una renuncia
“forzada” del todo o parte de los derechos de aprovechamiento de
aguas, abandono que, seg煤n lo indica el art铆culo 6° inciso segundo
del C贸digo de Aguas, requiere ser expreso, constar en escritura
p煤blica e inscribirse o anotarse en el Registro de Aguas respectivo,
lo que no ha sucedido en la especie.
Adiciona que si el
acuerdo de la Comunidad incide en el prorrateo de los derechos del
caudal matriz, ese 贸rgano deber谩 velar porque aquellos se respeten,
impidiendo que se extraigan aguas sin t铆tulo y procurando que los
dispositivos tengan la anchura que les corresponde.
Refiere que el
aumentar las dimensiones del marco partidor 5-2-4 en favor de
aquellos que tienen derechos de agua de ejercicio permanente y
eventual, por considerarse equivalentes ambos tipos de derecho,
tendr谩 como consecuencia que cuando los derrames no se produzcan o
simplemente disminuyan, los comuneros beneficiados con semejantes
modificaciones estar谩n captando parte importante de los derechos del
recurrente, lo que provoca una alteraci贸n concreta en el caudal de
las aguas de que es due帽o.
Seguidamente, afirma
el recurrente, que yerra la sentencia censurada al concluir que la
acci贸n deducida no es id贸nea para atacar los acuerdos adoptados por
una comunidad, por existir un procedimiento especial previsto en el
art铆culo 241 del C贸digo de Aguas, conforme al cual el Directorio
resolver谩 tales materias como 谩rbitro arbitrador. Expone que el
art铆culo 181 el citado cuerpo legal permite deducir la acci贸n all铆
contemplada cuando el titular de un derecho de aprovechamiento
estimare estar siendo perjudicado por obras o hechos recientes en el
aprovechamiento del recurso h铆drico, sin que el legislador excluyera
los acuerdos de una comunidad que, como tales, son hechos. Agrega
que, sin perjuicio de lo anterior, tambi茅n el fallo se equivoca
cuando entiende que el recurso de amparo se dirigi贸 煤nica y
exclusivamente para impugnar el acuerdo de la comunidad, en
circunstancias que se estableci贸 en el proceso que exist铆an obras
recientes a la 茅poca de la interposici贸n de la acci贸n, las que
fueron precisamente denunciadas.
Indica que
contrariamente a lo sostenido en el fallo, el procedimiento estatuido
en el art铆culo 244 del C贸digo de Aguas no es aplicable en el caso
en estudio, porque est谩 referido a materias espec铆ficas distintas
de las que puedan ser objeto de una acci贸n de amparo de aguas.
A continuaci贸n
acota que la sentencia atacada estima que por no haberse realizado un
aforo de las aguas, el actor no acredit贸 que su parte haya sido
perjudicado en el aprovechamiento de las mismas. No obstante,
asevera, esta conclusi贸n infringe el art铆culo 183 inciso 2° del
C贸digo citado, por cuanto se han rechazado los 煤nicos medios
probatorios admitidos por la norma aludida, esto es, la inspecci贸n
personal del tribunal y el informe de la Direcci贸n General de Aguas,
exigiendo, al mismo tiempo, un medio de convicci贸n que la ley no
acepta. Hace presente que con tales probanzas se justific贸 que
existen obras recientes en el marco partidor 5-2-4 y, adem谩s, el
informe t茅cnico nombrado corrobora que se ha verificado el perjuicio
que reclama la parte recurrente. Concluye que al silenciar toda
menci贸n a semejantes medios de convicci贸n se vulnera la norma
aludida;
DUOD脡CIMO:
Que, en resumen, la cita de las disposiciones legales denunciadas por
el recurrente, expuestas previamente en el motivo que antecede y los
argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido,
tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que en el caso de
autos se han cumplido los requisitos que hacen procedente la acci贸n
de amparo impetrada y que los sentenciadores han interpretado y
aplicado la normativa que indica y que regula su pertinencia en forma
equivocada, rechazando una acci贸n que debi贸 ser acogida;
D脡CIMO
TERCERO:
Que
resultan
ser hechos de la causa, que adquieren el car谩cter de definitivos,
por no haberse denunciado la conculcaci贸n de normas reguladoras de
la prueba y, de acuerdo a los cuales corresponde resolver los errores
de derecho que se han reclamado, los siguientes:
1)
El
recurrente es titular de derechos de aprovechamiento de aguas que son
conducidas por el canal San Agust铆n Changaral, en la cantidad de
5,24 acciones del R铆o 脩uble, equivalentes a 26,933 litros por
segundo, derechos de aprovechamiento de car谩cter consuntivo y de
ejercicio permanente continuo;
2)
Se realizaron obras
de modificaci贸n
del marco partidor Nro. 5-2-4, las que tienen el car谩cter de
reciente, esto es, pr贸ximo en el tiempo a la presentaci贸n de la
acci贸n;
3) No se justific贸
que el actor perciba un caudal inferior al se帽alado por sus t铆tulos,
por lo que no se encuentra probado que sea perjudicado en sus
derechos;
D脡CIMO
CUARTO:
Que, a la luz de los argumentos que sustentan el arbitrio que se
revisa, el primer cuestionamiento que debe dilucidarse dice relaci贸n
con la pertinencia de la acci贸n impetrada. Al efecto debe recordarse
que el denominado amparo de aguas es una acci贸n posesoria de
car谩cter especial, prevista en el art铆culo 181 del C贸digo del
ramo, destinada a proteger el ejercicio material del derecho de aguas
cuando es afectado por obra de terceros. De suerte que corresponde,
en el caso en estudio, verificar si se cumplen los requisitos que
para su interposici贸n exige la norma citada o si, en cambio, el
procedimiento a aplicar, como lo concluy贸 el fallo censurado, es
diverso.
En esa direcci贸n
resulta evidente que el supuesto material que molesta al recurrente
se identifica con la modificaci贸n del marco partidor del cual extrae
las aguas de que es titular, sin embargo, no puede desconocerse,
primeramente, que las dimensiones del marco, a su respecto y seg煤n
el mismo reconoce, no han sufrido alteraci贸n alguna, manteni茅ndose
en los mismos 12 cent铆metros y, por otra parte, que la variaci贸n
mencionada tiene como antecedente un acuerdo previo en tal sentido,
que fuera adoptado por una comunidad de aguas y en una junta en la
cual, adem谩s, el propio recurrente particip贸, seg煤n el mismo
reconoce;
D脡CIMO QUINTO:
Que
esta Corte en otras sentencias sobre la acci贸n deducida en estos
autos, ha tenido la oportunidad de se帽alar que “las materias
propias de este amparo judicial consisten en remediar en forma
expedita y r谩pida situaciones de hecho que se hayan alterado en
forma ileg铆tima o arbitraria. En otras palabras, la ley atiende al
statu
quo
y se limita a reconocerlo, evitando que 茅ste se altere...” (SCS,
de 11/05/2009, Rol N° 6228-07). En similares t茅rminos, se ha
expuesto que “El amparo judicial previsto en el T铆tulo II del
C贸digo de Aguas, art铆culo 181, s贸lo es aplicable a aquellos
conflictos en los que el detentador de un derecho de aprovechamiento,
o quien goce de la presunci贸n, que estiman que est谩 siendo
perjudicado en el aprovechamiento de las aguas por obras o hechos
recientes requiere de un pronunciamiento r谩pido” (SCS, de
13/11/1990, R., t. 87, sec 1陋, p. 196; FM (1990), sent. 4, p. 662,
citado en el Repertorio de Legislaci贸n y Jurisprudencia Chilena,
C贸digo de Aguas, 1997, p谩g. 119);
D脡CIMO SEXTO:
Que, como corolario de lo expuesto precedentemente, queda en
evidencia que este recurso especial铆simo no puede ser usado para
dejar sin efecto un acuerdo adoptado por una comunidad de aguas en el
cual, adem谩s, particip贸 quien ahora pretende una determinaci贸n en
sentido diverso; m谩xime si, como se adelant贸, el actor no alega la
modificaci贸n del partidor que utiliza, sino que de los restantes
salientes, situaci贸n que considera le afectar谩 por tener s贸lo
derechos de aprovechamiento de car谩cter permanente y no eventuales
como s铆 los tendr铆an los otros comuneros.
Luego, no es posible
por esta v铆a determinar la cantidad de agua que habr谩n de extraer
los regantes y, en especial el amparado, a partir del cambio del
marco partidor, sin que existan antecedentes precisos e indubitados
en tal sentido y en relaci贸n con el tipo de derechos y la cuota que
a cada uno de los comuneros le corresponde dentro de la distribuci贸n
del recurso h铆drico, asuntos todos que se apartan de la finalidad
cautelar de esta acci贸n, cuyo procedimiento no es la discusi贸n
sustantiva, sino que s贸lo reponer el estado de las cosas y siempre
que se haya justificado el perjuicio irrogado al actor -requisito
esencial que no se ha verificado en la especie-, permitiendo con ello
a los intervinientes plantear las controversias de fondo en los
procesos destinados al efecto.
An谩logo
razonamiento expuso la Corte de Apelaciones de Talca, en veredicto de
4 de octubre de 1991 (Revista de Aguas, volumen V de 1994, en
prensas), citado en el Repertorio de Legislaci贸n y Jurisprudencia
Chilena, C贸digo de Aguas, 1997, pg. 119, en orden a que “I. Del
art铆culo citado se infiere que el amparo judicial procede cuando se
perjudica en el derecho de aprovechamiento de aguas al titular o a
quien goce la presunci贸n a que ella se refiere, es decir, mediante
la construcci贸n o ejecuci贸n de una cosa material. II. Al no
impedirse al recurrente el ejercicio de su derecho de aprovechamiento
de aguas de que es titular mediante obras o hechos que lo dificulten
o turben, sino que m谩s bien se trate de cuestiones relacionadas con
el derecho de uso de las aguas, corresponde que este 煤ltimo sea
determinado en juicios declarativos y no a trav茅s del amparo
judicial que establecen los art铆culos 181 y siguientes del C贸digo”;
D脡CIMO
S脡PTIMO: Que,
a lo expresado debe a帽adirse que el art铆culo 209
del C贸digo de Aguas establece que “el comunero que se considere
perjudicado por la construcci贸n o reparaci贸n de su dispositivo,
podr谩 reclamar al Directorio para que, con citaci贸n de los dem谩s
interesados, resuelva la cuesti贸n en la forma dispuesta por los
art铆culos 243 y siguientes”. Seguidamente en tales disposiciones
se
contempla expresamente un procedimiento para el caso de que se
susciten controversias que surjan entre “los comuneros y la
comunidad”, referidos a la
repartici贸n de aguas o ejercicio de los derechos que tengan como
miembros de la comunidad (art铆culo
244 del se帽alado cuerpo legal),
correspondi茅ndole
al directorio
resolver como 谩rbitro arbitrador, debiendo adoptarse las normas
procedimentales a que all铆 se aluden.
De lo anotado
resulta que, como acertadamente lo concluyera la sentencia censurada,
el actor equivoc贸 el procedimiento a utilizar, no siendo el presente
el id贸neo para lograr el objetivo que se propone el recurrente. De
manera que al rechazar el amparo de aguas no se ha verificado
conculcaci贸n alguna a las normas que regulan tal acci贸n, tampoco
aquellas que reglan los derechos de aprovechamiento de aguas, ni las
que definen, identifican y distinguen los derechos permanentes de los
eventuales, y mucho menos las disposiciones que estatuyen las
atribuciones y deberes de los directorios, como lo plantea el
impugnante y que refieren las normas que denuncia como transgredidas
en los dos primeros cap铆tulos de su libelo;
D脡CIMO
OCTAVO: Que,
no obstante que lo hasta aqu铆 concluido, es suficiente para
desestimar el arbitrio intentado, debe tambi茅n anotarse que para
hacer procedente su demanda, el actor ha debido acreditar que las
conductas atribuidas a su contraparte le han provocado un perjuicio o
pudieran provoc谩rselo a futuro, aspecto que precisamente no fue
comprobado en el caso sub lite. En efecto, a diferencia de lo que
interpreta el recurrente, los jueces han determinado que no se
encuentra justificado que la actuaci贸n de la recurrida haya afectado
los derechos de aprovechamiento de su parte. Es precisamente ese
aspecto el que ha quedado fijado en el fallo y el que ha sido
esencial para la resoluci贸n del conflicto de autos;
D脡CIMO
NOVENO:
Que para poder determinar la realidad f谩ctica sobre la que descansa
el recurso de casaci贸n, en particular que se le ha irrogado un
detrimento al actor, era menester que el recurrente denunciara, de
modo eficiente, infracci贸n a las leyes reguladoras de la prueba,
toda vez que el establecimiento o modificaci贸n de los hechos que han
asentado los jueces del m茅rito s贸lo podr铆an ser conocidos,
mediante la v铆a que ocupa a este Tribunal de Casaci贸n, en la medida
que el interesado en la modificaci贸n de la decisi贸n jurisdiccional
hubiere denunciado la infracci贸n de las normas que gobiernan la
prueba.
Como se sabe, esa
limitaci贸n a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra
legalmente contemplada en el art铆culo 785 del C贸digo de
Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al
invalidar una sentencia por casaci贸n en el fondo, dictar谩 acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que
zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que
crea conforme a la ley y al m茅rito de los hechos, tal como se han
fijados en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es
posible conseguir la alteraci贸n de los hechos asentados por los
tribunales de instancia en caso que la infracci贸n de ley que se
denuncia en el recurso responda a la transgresi贸n de una o m谩s
normas reguladoras de la prueba, m谩s no respecto de alguna de
aqu茅llas que reglan la apreciaci贸n de las probanzas que se hubiesen
rendido, cuya aplicaci贸n es facultad privativa del juzgador.
Se aprecia,
entonces, la necesidad de que el recurrente denunciara infracci贸n a
las leyes reguladoras de la prueba, desde que s贸lo de ese modo se
permitir铆a examinar, una vez establecida tales conculcaciones, si
los jueces de segundo grado vulneraron o no el par谩metro que, a
juicio de la impugnante, debiera haberlos llevado a reconocer que en
la especie las conductas desplegadas de contrario se condicen con las
hip贸tesis que prev茅n los art铆culos 181 y 182 del C贸digo de Aguas;
VIG脡SIMO:
Que, por consiguiente, no es posible fijar como presupuesto f谩ctico
la concurrencia del perjuicio necesario para que se acceda a la
pretensi贸n del recurrente. En efecto, para arribar a la conclusi贸n
precedente se ha tenido en consideraci贸n que adem谩s de no ser el
art铆culo 183, invocado por el actor, una norma reguladora de la
prueba, tal precepto tampoco ha sido infringido, desde que la
circunstancia de estimar los sentenciadores que la prueba aportada a
los autos -inspecci贸n personal del tribunal e informe de la
Direcci贸n General de Aguas- es insuficiente para demostrar el
perjuicio que se reclama, no puede importar la transgresi贸n
denunciada. Por el contrario, tales alegaciones se dirigen en contra
de la valoraci贸n que los juzgadores hicieran de las probanzas
aportadas, cuya aplicaci贸n se erige como una potestad exclusiva de
aqu茅llos;
VIG脡SIMO
PRIMERO:
Que,
entonces, al haber el fallo censurado acogido la demanda de autos, en
la forma que se ha dicho, no ha incurrido en errores de derecho con
influencia sustancial en lo decidido por ella, y siendo ello as铆, el
recurso de casaci贸n en el fondo con el que se ha pretendido
impugnarla, atribuy茅ndosele vicios de ilegalidad con efectos
invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Por estas
consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales
citadas y en los art铆culos 765, 767 y 768 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se rechazan
los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos en
lo principal y primer otros铆 de fojas 152, por el abogado don
Claudio Andr茅s Cusacovich V谩squez, en representaci贸n del actor, en
contra de la sentencia de tres de julio de dos mil doce, escrita de
fojas 147 vta. a 148 vta.
Reg铆strese y
devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo
del Ministro se帽or Guillermo Silva G.
N° 5804-12.
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi
D. y Abogado Integrante Sr. V铆ctor Vial del R铆o.
No
firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Vial, no
obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del
fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe
de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de septiembre
de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.