C.A. de Valpara铆so
Valpara铆so,
doce de junio de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos RUC 160-2013, RIT T-14-2012, del Primer Juzgado de Letras
de Quillota, caratulado HENRIQUEZ CON SOCIEDAD JUNTO EV,
prestaciones, el abogado don Aldo Fendez Pacheco, en representaci贸n
de la parte demandada y, la abogada Nery Elizabeth Cuiza Urriola, en
representaci贸n de la parte demandante, han interpuesto sendos
recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva de
veintisiete de marzo 煤ltimo, pronunciada por el juez titular don
Rolando Alvear.
Los
recurrentes coinciden en invocar, aunque con matices distintos, la
causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, infracci贸n de ley
producida en la dictaci贸n de la sentencia definitiva; sin embargo,
la demandada la formula en subsidio de la contemplada en el art铆culo
478 letra b) del C贸digo citado, a diferencia de la demandante que lo
hace como 煤nica causal fundante de su recurso.
Declarados
admisibles los arbitrios en referencia y vista la causa en la
audiencia fijada para el efecto, luego de escuchado los alegatos de
los abogados mandatarios se帽alados, se la dej贸 en acuerdo,
constando haberse hecho uso de lo dispuesto en el art铆culo 82 del
C贸digo Org谩nico de Tribunales.
Considerando:
I.- En
cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada:
Primero:
Que, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Aldo Fendez
Pacheco en representaci贸n de la demandada, Sociedad Junto EV, en
contra de la sentencia definitiva individualizada en lo expositivo
que: a), acoge la denuncia de tutela por vulneraci贸n de los derechos
fundamentales formulada en lo principal de la presentaci贸n de
inicio; b), que acoge tambi茅n la demanda en cuanto declara que el
autodespido o despido indirecto invocado por la actora es procedente;
y c), condena a la demandada a pagar a la demandante diversas sumas
por los concepto que precisa, con los intereses y reajustes que
indica, m谩s las costas de la causa; se sustenta en primer t茅rmino,
en la causal contemplada en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del
Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracci贸n
manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a
las reglas de la sana cr铆tica”.
Agregando,
en lo substancial, que el se帽or juez al acoger la demanda ha
infringido en forma manifiesta lo dispuesto en el art铆culo 456 del
C贸digo del Trabajo en cuanto ordena que, el Tribunal al apreciar las
pruebas conforme a las reglas de la sana cr铆tica, deber谩 expresar
las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas,
t茅cnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las
desestime. En general, tomar谩 en especial consideraci贸n la
multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al
sentenciador.
Segundo:
Que, seg煤n la demandada recurrente, el
sistema de apreciaci贸n de la prueba de acuerdo a las reglas de la
sana cr铆tica, como es sabido, surgi贸 como un modelo intermedio
entre dos extremos. Por un lado el sistema de prueba legal o tasada,
en el que el legislador establece a priori los par谩metros en base a
los cuales el juez debe apreciarla y, en el otro extremo el sistema
de libre convicci贸n en que el sentenciador tiene amplia libertad
para valorarla, pudiendo fundar su fallo conforme a la prueba rendida
en autos, contra la prueba rendida e incluso sin que haya rendido
prueba alguna.
La sana
cr铆tica, en cambio, constituye un sistema racional y eminentemente
judicial, que tiene como elementos esenciales que el legislador
entrega al juez la valoraci贸n de la prueba y no le impone par谩metros
preexistentes, pero si le exige el respeto de ciertas reglas de
valoraci贸n, cuales son la aplicaci贸n de los criterios de la l贸gica
y de la experiencia.
Concretamente,
la aplicaci贸n efectiva de este sistema implica que el tribunal debe
se帽alar clara y precisamente los elementos que consider贸 para
formar su convicci贸n, indicando la prueba que ha tenido en cuenta
para ello, pero tambi茅n la prueba que ha desestimado, con menci贸n
de las razones que avalan su decisi贸n.
Tercero:
Que, seg煤n la misma recurrente, el juez de la instancia no ponder贸
adecuadamente la prueba rendida, pues la aplicaci贸n de los
principios antes se帽alados, exige que el sentenciador efect煤e una
ponderaci贸n acuciosa de toda la prueba rendida, lo que en su
concepto no sucedi贸 como se desprende de los considerandos 15° y
16°, que transcribe.
En este
orden de ideas, contin煤a, el magistrado habr铆a incurrido en
infracci贸n de ley, que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo
del fallo, toda vez que de haberse analizado y ponderado la prueba
rendida por su parte, la demanda habr铆a sido rechazada.
Cuarto:
Que, desde luego, cabe se帽alar, en relaci贸n
con la supuesta vulneraci贸n de las reglas de la sana cr铆tica,
basado en la falta de ponderaci贸n de la prueba rendida por la
demandada, como la valoraci贸n inadecuada de la dem谩s rendida en
autos, que la recurrente en referencia no indica cuales son,
espec铆ficamente los principios que el fallo infringe, esto es, si
las razones jur铆dicas, las simplemente l贸gicas, las cient铆ficas y
t茅cnicas o de la experiencia, omisi贸n que redunda en no se帽alar en
qu茅 forma se habr铆a producido tal infracci贸n, circunstancia que
llevar铆a a desestimar por s铆 sola la causal aludida, por tratarse
la nulidad de un recurso de derecho estricto.
Quinto:
Que, en todo caso y a mayor abundamiento, de la lectura de la
sentencia, es posible constatar que en ella se contienen los
razonamientos que convencen al tribunal para resolver como lo hizo, y
que esta Corte comparte.
En efecto,
en el considerando tercero se se帽ala que en la audiencia
preparatoria se recibi贸 la causa a prueba, estableci茅ndose como
hechos a probar los que se indican en el Acta respectiva, como
asimismo los medios de prueba que habr铆an de rendirse en la
audiencia de juicio.
En el
fundamento cuarto, se detalla y analiza las probanzas rendida por la
demandante para acreditar su pretensi贸n, entre la que se encuentra
la documental que se precisa (12 documentos), la confesional prestada
por la representante de la demandada y la declaraci贸n de tres
testigos.
A su turno,
en el considerando quinto se contiene igual detalle y an谩lisis de
los elementos de convicci贸n aportados por la parte demandada,
consistente en documental, confesional y testimonial.
En los
motivos que siguen, 6°,7°,8°,9°,10° y 11°, se contienen los
razonamientos que permiten dar por establecidos los distintos
aspectos de la controversia, partiendo por los hechos reconocidos por
los litigantes.
Es as铆,
que en el motivo d茅cimo, por ejemplo, se se帽ala, que en orden a
dilucidar la forma en que efectivamente se dio terminaci贸n a la
relaci贸n laboral habida entre las partes, si bien la demandada –que
sostiene haber despedido a la actora- acompa帽贸 comunicaciones de
despido dirigidas a la trabajadora y a la Inspecci贸n del Trabajo en
apoyo de su argumentaci贸n, tambi茅n la demandante acompa帽贸 copias
de comunicaciones efectuadas a la empleadora y a la Inspecci贸n del
Trabajo, que dan cuenta de la decisi贸n de invocar el auto despido al
haber incurrido la empleadora en actos de acoso laboral.
“Es la
tesis de esta 煤ltima parte la que ser谩 acogida por el suscrito,
toda vez, que seg煤n lo demuestra las documentales aportadas por
ambas partes, la acompa帽ada por la actora demuestra que las
comunicaciones fueron efectuadas con fecha 12 de noviembre y, por su
parte las adjuntas por la demandada dan cuentas que las realizadas a
su respecto lo fueron el d铆a 17 del mismo mes, momento en que la
relaci贸n laboral ya hab铆a terminado a voluntad de la actora,
independientemente de la calificaci贸n que en juicio puede hacerse de
su procedencia y de los efectos pertinentes, seg煤n lo previsto en el
inciso final del art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo”.
“En
conclusi贸n, la relaci贸n laboral habida entre los litigantes termin贸
con fecha 12 de noviembre, por despido indirecto invocado por la
operaria”.
Situaci贸n
similar es posible observar en los considerandos que siguen relaci贸n
con la vulneraci贸n de derechos (11°); sobre acoso laboral (12°,
13° 14°, 15° y 16°) etc.
Sexto:
Que, como ya se se帽al贸 el recurso de nulidad es de car谩cter
extraordinario y de derecho estricto, lo que se evidencia por la
excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las
causales en relaci贸n con el fin por ellas perseguido.
Lo anterior
exige que el recurrente debe ser muy preciso al se帽alar el vicio que
atribuye al fallo en t茅rminos descriptivos, situaci贸n que no ha
ocurrido en la especie en relaci贸n con la causal del art铆culo 478
letra b) del C贸digo del ramo invocada por la recurrente, toda vez
que no menciona con la necesaria precisi贸n, cual es el o los
principios de la sana cr铆tica que se han vulnerado.
S茅ptimo:
Que, en consecuencia, por todo lo antes expresado, el presente
recurso, en cuanto se funda en la causal del art铆culo 478 letra b)
antes aludida, no puede prosperar.
Octavo:
Que, con mayor raz贸n, el presente arbitrio tampoco puede prosperar,
en cuanto se funda en la causal contemplada en el art铆culo 477 del
C贸digo del Trabajo, impetrada en subsidio de la anterior, toda vez
que en su formulaci贸n se han cometido imprecisiones imposible de
soslayar.
En efecto,
como se advierte del libelo respectivo, dicha causal , aunque
invocada dos veces, la demandada recurrente la circunscribe a la
parte final del art铆culo 477 citado, esto es, cuando la sentencia se
hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En
la primera oportunidad, para se帽alar como infringidas por la
sentencia el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, norma que hace
procedente el autodespido de un trabajador, en relaci贸n con el
art铆culo 162 del mismo cuerpo legal, por estimar que por tratarse,
seg煤n su interpretaci贸n, de una norma sancionatoria, es menester
que sea el empleador quien ponga t茅rmino a la relaci贸n laboral y no
cuando es el operario el que pone a fin a 茅sta (la relaci贸n); en la
segunda ocasi贸n, para se帽alar como conculcado lo dispuesto en el
mismo art铆culo 171 del c贸digo del ramo, pero en relaci贸n con lo
establecido en el art铆culo 489 del mismo cuerpo legal, en cuanto
estatuye: “si la vulneraci贸n de derechos fundamentales a que se
refieren los incisos 1° y 2° del art铆culo 485 del mismo C贸digo,
se hubiere producido con ocasi贸n del despido, la legitimaci贸n
activa para recabar su tutela, por el procedimiento regulado en este
p谩rrafo, corresponde exclusivamente al trabajador afectado”.
Llama
la atenci贸n que al interponer por segunda vez la causal del art铆culo
477 en referencia, exprese que lo hace conjuntamente con la nulidad
anterior y, las 煤ltimas en forma subsidiaria de la primera.
Noveno:
Que, como se ha dicho, el recurso de nulidad
laboral es de derecho estricto y, en consecuencia las causales que se
formulan deben guardar coherencia en sus planteamientos para que el
Tribunal llamado a conocerlas y resolverlas, produzca una adecuada
aplicaci贸n del derecho, respecto de las cuestiones promovidas.
D茅cimo:
Que, en este contexto, no resulta procedente concluir que la
sentencia impugnada haya sido dictado con infracci贸n de ley que
hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de 茅sta.
Und茅cimo:
Que, a mayor abundamiento, en cuanto al fondo el recurso no puede
prosperar, toda vez que los razonamientos que la recurrente estima
contrarios a la ley (especialmente el noveno y d茅cimo s茅ptimo), no
constituyen una mala y arbitraria interpretaci贸n de la ley, puesto
que lo que en ellos se ha dado por establecido, respecto de las
cotizaciones impagas y la compatibilidad de las acciones de tutela y
despido indirecto, junto con corresponder a una interpretaci贸n que
como Tribunal est谩 facultado a hacer, se ajusta a ley conforme a
los elementos de prueba que valorados de acuerdo a las reglas de la
sana cr铆tica, como se colige de los considerandos en que ellos
fueron analizados en forma exhaustiva, se ajustan a derecho,
sirviendo de fundamento para el rechazo de la causal del art铆culo
478 letra b) del C贸digo del Trabajo, invocada en primer t茅rmino por
la demandada.
No
debe olvidarse que son los Tribunales de justicia los llamados a
interpretar el contenido y alcance de las normas jur铆dicas que no
son precisas, siendo dicho 脫rgano Jurisdiccional el que por estricto
imperativo les corresponde establecer los posibles alcances de las
normas a aplicar, es decir, la necesidad de interpretarlas para
aplicarlas al caso particular a resolver, actividad jurisdiccional
que les compete en forma exclusiva (art铆culo 76 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica y art铆culos 1° y 2° del C贸digo
Org谩nico de Tribunales).
Duod茅cimo:
Que, en consecuencia, en virtud de lo
precedentemente argumentado, el recurso de nulidad en referencia,
fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Ramo, tampoco
puede ser acogido.
II.-
En cuanto al recurso de nulidad interpuesto en representaci贸n de la
demandante:
D茅cimo
tercero: Que la abogada do帽a Nery Elizabeth
Cuiza Urriola, en representaci贸n de la parte actora, ha interpuesto
recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva
individualizada en lo expositivo, s贸lo en la parte que, en relaci贸n
a la suma que ordena pagar por la demandada a la actora, en relaci贸n
con la acci贸n de despido indirecto acogida, rija un porcentaje de
aumento inferior al que por ley corresponde, por lo que invocando la
causal de nulidad contemplada en el art铆culo 477 parte segunda del
C贸digo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado
con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, solicita la invalidaci贸n parcial del fallo
citado, en la parte antes se帽alada, por estimar que en lo dem谩s se
ajusta a derecho.
D茅cimo
cuarto: Que, seg煤n la recurrente, infringe
la ley la sentencia recurrida, al fijar en el resuelvo N°
III letra c), un
aumento del 50% y no de un 80%, de la sumas que le deben ser pagadas
por concepto de nueve a帽os de servicio, como se desprende de las
disposiciones legales que se帽ala.
Sin
perjuicio de la menci贸n del art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo,
la norma que directamente se estima infringida, es la contenida en el
art铆culo 489 inciso 3° del mismo cuerpo legal, respecto de la cual
la demandante argumenta de la siguiente manera:
“En
efecto la sentencia condena a un recargo del 50% de la indemnizaci贸n
por a帽os de servicio de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 171
del C贸digo del Trabajo, que de alguna forma entrega al juez de la
causa una facultad al momento de fijar el recargo de la indemnizaci贸n
al se帽alar que esta podr铆a ser aumentada en un 80%”.
“Sin
embargo, el procedimiento de tutela laboral, que fue el aplicado en
este caso, en su art铆culo 489 inciso 3° del C贸digo del Trabajo,
prescribe: “En caso de acogerse la denuncia el juez ordenar谩 el
pago de las indemnizaciones a que se refiere el inciso cuarto del
art铆culo 162 y la establecida en el art铆culo 163 y, adicionalmente,
a una indemnizaci贸n que fijar谩 el juez de la causa, la que no podr谩
ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la 煤ltima
remuneraci贸n mensual”. Y, por su parte, el art铆culo 168 del mismo
cuerpo legal estable que el recargo ser谩 de acuerdo a la letra c)
“…) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado t茅rmino por
aplicaci贸n indebida las causales del art铆culo 160”.
D茅cimo
quinto: Que, a mayor abundamiento, agrega que
aplicando el principio indubio pro-operario, es decir que ante un
aparente conflicto de normas se debe aplicar la m谩s favorable y, en
este caso, no cabe duda que lo es la del art铆culo 489 que nos
reenv铆a al art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo.
D茅cimo
sexto: Que, de lo anterior se concluye,
coincidiendo con lo argumentado por la actora recurrente que en el
fallo impugnado se ha infringido la norma del art铆culo 489 del
C贸digo del Trabajo, que si bien est谩 a prop贸sito del procedimiento
de tutela laboral, es una norma de decisoria litis.
D茅cimo
s茅ptimo: Que, de lo precedentemente
expuesto, forzoso es concluir, que procede acoger el recurso de
nulidad deducido por la causal invocada por la actora recurrente y,
por consiguientemente, invalidar en la forma solicitada, la sentencia
recurrida dictando a continuaci贸n la correspondiente resoluci贸n de
reemplazo.
Por
estas consideraciones, disposiciones citadas; y, de conformidad,
adem谩s, con lo prevenido en los art铆culos 474, 477, 478 y 482 del
C贸digo del Trabajo, se declara:
1°.-
Que se rechaza
el recurso de nulidad interpuesto por don Aldo Fendez Pacheco en
representaci贸n de la parte demandada en contra de la sentencia
definitiva individualizada en lo expositivo, la que en consecuencia
no es nula, con la salvedad que se dejar谩 establecida en el n煤mero
siguiente.
2°.-
Que se acoge el
recurso de nulidad interpuesto por la abogada do帽a Neri Elizabeth
Cuiza Urriola en representaci贸n de la demandante do帽a Rosa Romina
Henr铆quez Far铆as en contra del mismo fallo individualizado en lo
enunciativo, s贸lo en cuanto en el ac谩pite
resolutivo N° III ,
p谩rrafo c, conden贸 a la demandada a pagar a la actora
la suma de $2.178.732 por concepto de recargo,
en un 50% de la suma antes se帽alada,( letra b, correspondiente a
indemnizaci贸n por nueve a帽os de servicio), conforme a lo
establecido por el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, en cuanto
establece que dicho recargo “podr谩” establecerse hasta en un
80%, dict谩ndose, de inmediato pero separadamente la que reemplace
esta secci贸n.
Reg铆strese
y comun铆quese.
Redactado
por el abogado integrante se帽or Rafael Lobos Dom铆nguez, quien no
firma por encontrarse ausente.
N°Reforma
Laboral-160-2013.
Pronunciada
por la Cuarta Sala Corte de Apelaciones de Valpara铆so, integrada por
los Ministros Sr. Mario G贸mez Montoya, Sra. Mar铆a del Rosario Lav铆n
Vald茅s y el Abogado Integrante Sr. Rafael Lobos Dom铆nguez.
En
Valpara铆so,
doce de junio de dos mil trece,
se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.
________________________________________________________________________
SENTENCIA
DE REEMPLAZO
Valpara铆so,
doce de junio de dos mil trece.
VISTO:
Teniendo
presente lo prevenido en el art铆culo 477 inciso segundo del C贸digo
del Trabajo, se procede a dictar la sentencia de reemplazo,
reproduci茅ndose del fallo impugnado todos sus considerandos.
Y
teniendo adem谩s presente:
Primero:
Que los argumentos vertidos en la sentencia reca铆da en los recursos
de nulidad de esta misma fecha, y que se tienen por reproducidos, es
posible concluir que todo lo decidido y concedido por el juez para
acoger la demanda entablada por la actora de autos, en virtud de los
razonamientos contenidos en el fallo recurrido y que esta Corte
comparte, con la salvedad de lo decidido en relaci贸n con el
porcentaje que, conforme a la ley corresponde aplicar a la
indemnizaci贸n que se indica, que sirvi贸 de fundamento para hacer
lugar a la nulidad que se fundaba en tal circunstancia, resultan
suficientes para, ahora, acoger en los mismos t茅rminos la referida
acci贸n, con la salvedad, desde luego, que el porcentaje debe ser el
80%.
Segundo:
Que, de esta manera, se mantendr谩 lo resuelto por el juez a quo, con
la sola excepci贸n de lo por 茅l decidido en relaci贸n con la materia
que fue objeto del recurso de nulidad acogido, deducido por la
actora, como se expresar谩 a continuaci贸n en lo resolutivo.
Por las
consideraciones antes explicitadas, disposiciones mencionadas, y de
conformidad adem谩s con lo prevenido en los art铆culos 1, 7, 8, 9,41,
159, 163, 171, 172, 442, 456, 459, 474, 477, 478, 482 485 y 486 del
C贸digo del Trabajo, se declara:
I.-
Que se acoge la denuncia de tutela por vulneraci贸n de derechos
fundamentales formulada en lo principal de la presentaci贸n de
inicio, en cuanto se declara que durante la vigencia de la relaci贸n
laboral habida entre las partes, la actora fue v铆ctima
de conductas de hostigamiento y amedrentamiento de parte de la
representante de la empleadora, lo que ha originado un da帽o o
detrimento en su integridad f铆sica y ps铆quica, garant铆a reconocida
en el art铆culo 19 N°1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica.
II.-
Que, se acoge tambi茅n la demanda en cuanto
se declara que el autodespido o despido indirecto invocado por la
demandante resulta procedente y, en consecuencia, el contrato de
trabajo termin贸 por conductas de acoso laboral cometidos por la
empleadora, a trav茅s de su representante legal.
III.-
Que, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora
las siguientes cantidades:
A).-
$726.244, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso
previo.
B).-
$6.536.196, por concepto de indemnizaci贸n por nueve a帽os de
servicio.
C).-
$5.228.596, por concepto del 80% de recargo de la suma antes
se帽alada, conforme a lo establecido en el art铆culo 489 del C贸digo
de Trabajo en relaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo 168 del
mismo cuerpo Legal.
D).-
$4.357.464, que corresponde a seis meses de la 煤ltima remuneraci贸n
mensual por concepto adicional del inciso tercero del art铆culo 489
del C贸digo del Trabajo.
IV.-
Que se acoge asimismo la demanda en cuanto se condena a la demandada
a pagar a la actora la compensaci贸n de feriado legal por la suma de
$363.122.
V.-
Que se acoge la demanda en lo que a nulidad del despido respecta y,
consecuencialmente, se condena a la demandada a pagar a la demandante
todas las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y dem谩s
prestaciones que se devenguen desde su separaci贸n ocurrida el 12 de
noviembre de 2012 hasta la fecha en que la demandada convalide el
despido de conformidad a la ley, a raz贸n de la 煤ltima remuneraci贸n
mensual bruta devengada, de $726.244.
VI.-Las
sumas se帽aladas en los numerales III, IV y V ser谩n pagadas con los
intereses y reajustes contemplados en los art铆culos 163 y 173, seg煤n
liquidaci贸n a efectuar en la etapa de cumplimiento del presente
fallo.
VII.-
Que se condena en costas a la parte demandada, las que se regulan en
el 7% de las sumas referidas en los puntos III y IV, anteriores.
VIII.-
C煤mplase lo antes resuelto en el t茅rmino de
quinto d铆a en caso contrario certif铆quese y pasen los antecedentes
a la secci贸n de cobranza laboral del tribunal recurrido.
IX.-
C煤mplase, por el tribunal antes referido, con lo dispuesto por el
art铆culo 495 del C贸digo del Trabajo, en su inciso final, en cuanto
a comunicar la presente sentencia a la Inspecci贸n Provincial del
Trabajo para su registro.
Reg铆strese
y comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad.
Redactado
por el abogado integrante se帽or Rafael Lobos Dom铆nguez, quien no
firma por encontrarse ausente.
N°Reforma
Laboral-160-2013.
Pronunciada
por la Cuarta Sala Corte de Apelaciones de Valpara铆so, integrada por
los Ministros Sr. Mario G贸mez Montoya, Sra. Mar铆a del Rosario Lav铆n
Vald茅s y el Abogado Integrante Sr. Rafael Lobos Dom铆nguez.
En
Valpara铆so,
doce de junio de dos mil trece,
se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.