Santiago,
dos de abril de dos mil trece.
Vistos:
En autos rol N潞
103-07 del S茅ptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don
Luis Baldomero Riquelme Santib谩帽ez y otros deducen demanda en
contra de ETP Plaza Ega帽a Lourdes, tambi茅n denominada Empresarios
Plaza Ega帽a Lourdes S.A., representada por don Roberto Rodr铆guez
Silva, en contra de este 煤ltimo como continuador legal y heredero de
su padre don Juan Rodr铆guez Rodr铆guez e integrante de la comunidad
hereditaria quedada al fallecimiento de 茅ste y de Uni贸n del
Transporte S.A., representada por don Roberto Rodr铆guez Silva, por
aplicaci贸n del art铆culo 4° del C贸digo del Trabajo, a fin que se
declare ajustado a derecho el despido realizado a contar del 7 y 12
de febrero de 2007, respectivamente, atendido que sus empleadores han
incurrido en la causal establecida en el art铆culo 160 N° 7 del
C贸digo del Trabajo y haciendo uso de la acci贸n prevista en el
art铆culo 171 del mismo texto legal y se condene a las demandadas a
pagar las prestaciones que reclaman, m谩s reajustes, intereses y
costas.
La
demandada ETP Plaza Ega帽a Lourdes, se mantuvo en rebeld铆a y la
Empresa Uni贸n del Transporte S.A., evacuando a fojas 24 el traslado
conferido, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida
en su contra, alegando, en s铆ntesis, que no ostenta la calidad de
empleadora de los actores, de modo que resulta inaplicable el
art铆culo 4° del C贸digo del Trabajo, ya que la empresa es una
entidad jur铆dica diversa de los restantes demandados, que se
constituy贸 por escritura p煤blica de 1° de diciembre de 2004 bajo
la forma de una sociedad an贸nima cerrada y que al 16 de marzo de
2007 cuenta con m谩s de 300 trabajadores propios. Agrega que se
adjudic贸 la Unidad de Negocios Alimentadora N° 3 dentro del Plan de
Transporte Transantiago y que durante la etapas de implementaci贸n de
dicho Programa, fueron autorizados para subcontratar, lo que su parte
hizo y ocurri贸 en el caso sublite en que los trabajadores se
desempe帽aron para su empleador y no para esta demandada. Sostiene
que el simple hecho que su parte se haya hecho cargo de ciertos
recorridos no puede llevar al absurdo de confundirse con empresa, lo
que adem谩s fue transitorio hasta el 1潞 de febrero de 2007, fecha de
inicio del R茅gimen Transantiago. Finaliza explicando que lo que
ocurri贸 fue que mientras se reordenaban definitivamente los
recorridos en que se organiz贸 Transantiago, entre el 22 de octubre
de 2005 y 10 de febrero de 2007, los concesionarios actuales deb铆an
asumir por imposici贸n de las Bases de Licitaci贸n, la prestaci贸n de
los servicios que desempe帽aban todas las empresas antes del citado
22 de octubre de 2005, lo que jam谩s podr谩 significar jur铆dicamente
un cambio en la propiedad, posesi贸n o mera tenencia de la empresa.
El
demandado Roberto Rodr铆guez Silva, al contestar a fojas 39, neg贸 la
representaci贸n legal de ETP Plaza Ega帽a Lourdes y neg贸 todos los
hechos aseverados en la demanda, adem谩s de argumentar que no ha
recibido carta alguna en calidad de representante de la empresa
demandada. Neg贸 tambi茅n desempe帽ar actividades como continuador
legal de su padre y admiti贸 integrar la comunidad hereditaria
quedada a su fallecimiento, pero neg贸 tener la calidad de heredero
universal y representarlos a todos ellos. Por ello, solicit贸 el
rechazo de la demanda intentada en su contra, con costas.
Se
hizo parte el Instituto de Normalizaci贸n Previsional seg煤n consta
de fojas 232, en representaci贸n del Fondo Nacional de Salud y las
Administradoras de Fondos de Pensiones A.F.P. Provida y A.F.P. Santa
Mar铆a, seg煤n se desprende de fojas 235 y 236.
En
sentencia de catorce de octubre de dos mil once, escrita a fojas 533
y siguientes, el tribunal de primera instancia acogi贸 la demanda
s贸lo en cuanto conden贸 a la demandada principal ETP Plaza Ega帽a
Lourdes a pagar a cada uno de los actores las cantidades que indica,
por concepto de remuneraciones adeudadas, compensaci贸n de feriados y
cotizaciones previsionales, m谩s reajustes e intereses, sin costas.
Rechaz贸 la demanda en cuanto se dirig铆a en contra de Uni贸n del
Transporte S.A. y de don Roberto Rodr铆guez Silva.
Se alz贸 la parte
demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago,
en sentencia de doce de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas
624, confirm贸 el fallo de primer grado.
En contra de esta
煤ltima sentencia, la parte demandante deduce recursos de casaci贸n
en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos
autos en relaci贸n.
Considerando:
Recurso de
casaci贸n en la forma:
Primero:
Que la demandante invoca la causal prevista en el art铆culo 768 N° 5
del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 458
Nos. 4 y 5 del C贸digo del Trabajo, es decir, le reprocha al fallo
impugnado carecer del an谩lisis de toda la prueba rendida y de las
consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de sustento.
Alega
el recurrente que, como se advierte del fallo impugnado, los
sentenciadores a煤n cuando hacen referencia al documento incorporado
al juicio como medida para mejor resolver a fojas 178, no efectuaron
an谩lisis alguno a su respecto, antes de la vista de la causa.
Sostiene
tambi茅n que su parte acompa帽贸 formalmente las cartas de t茅rmino
de los contratos de trabajo dirigidas a sus empleadores, con sus
respectivos comprobantes de env铆o por correo certificado (aunque sin
indicar expresamente el motivo que le hab铆a impedido acompa帽arla en
primera instancia) y aunque as铆 fue, se hac铆a necesario como un
imperativo esencial de justicia y de debido proceso que el tribunal
hubiera efectuado a su respecto las consideraciones indispensables en
cuanto a su m茅rito probatorio. Y ello naturalmente en la medida que
esos documentos fueron recibidos por el tribunal antes de la vista de
la causa, pero fueron prove铆dos en la misma oportunidad en que se
dict贸 la sentencia recurrida y a煤n cuando pod铆a rechazarlos en
virtud de lo dispuesto en el art铆culo 469 del C贸digo del Trabajo,
lo cierto es que los tuvo en sus manos, por lo que atendida su
trascendencia e importancia, deber铆a haberlos considerado y haber
realizado su ponderaci贸n y las consideraciones de hecho y derecho.
Se帽ala que la importancia de esos documentos es que ellos no hab铆an
sido agregados al proceso y por esa raz贸n y no otra, el sentenciador
de primera instancia neg贸 lugar a las indemnizaciones, las que
significan la parte m谩s importante de los beneficios reclamados.
Adem谩s,
argumenta el recurrente, en el fallo de primer grado se acogi贸 el
cobro de cotizaciones previsionales, conforme a los certificados
acompa帽ados, con lo cual debi贸 tambi茅n hacer las necesarias
consideraciones acerca de la gravedad de dicha situaci贸n y de
tratarse efectivamente ese atraso en el pago de las cotizaciones de
un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato,
como lo han resuelto reiteradamente los tribunales superiores de
justicia. Insiste en que debieron ponderarse los documentos sin
apegarse estrictamente a las formalidades, porque no hacerlo implica
denegaci贸n de justicia, considerando que los verdaderos afectados no
pueden serlo y recaer sobre ellos una l谩pida, consecuencia
seguramente de un simple error administrativo en la presentaci贸n
formal de un escrito.
Insiste
en el oficio de la Subsecretar铆a de Transportes, que tambi茅n fue
relacionado en el fallo de primera instancia, pero no fue considerado
y tampoco en segundo grado, del que extrae conclusiones y conforme a
ellas dice que no se establece que existi贸 relaci贸n laboral entre
los demandantes y Unitran. Agrega que aunque esta 煤ltima neg贸
relaci贸n laboral, despu茅s a fojas 244 reconoce que habr铆a
subcontratado servicios, para lo cual estaba autorizado por las bases
de licitaci贸n, aserto que debi贸 probar y como no lo hizo, debi贸
entenderse que concurr铆an los presupuestos del art铆culo 4° del
C贸digo del Trabajo.
Segundo:
Que, como se advierte de lo anotado, el recurrente incorpora a la
causal que invoca tres 贸rdenes de reproches. El primero, en tanto no
se habr铆a ponderado y realizado las consideraciones respecto al
oficio de la Subsecretar铆a de Transportes agregado a los autos a
fojas 146; el segundo, no haber examinado y apreciado las cartas de
t茅rmino de contrato de trabajo acompa帽adas en segundo grado y, el
tercero, no haber considerado la deuda de cotizaciones previsionales
reconocida en primer grado como causal de incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato a los empleadores.
Tercero:
Que, en cuanto al oficio de la Subsecretar铆a de Transportes, basta
con leer la sentencia impugnada para desprender la existencia de las
consideraciones y ponderaci贸n que se hizo al respecto. No son las
que el demandante pretende; no le son favorables a sus peticiones,
pero lo cierto es que se ponder贸 y se desestim贸 para los efectos
objetivados por los actores.
Cuarto:
Que en lo que se refiere a las cartas de t茅rmino de contrato, debe
tenerse especialmente en consideraci贸n la norma contenida en el
art铆culo 469 del C贸digo del Trabajo, conforme a la cual en segunda
instancia no ser谩 admisible prueba alguna. No obstante el tribunal
de alzada podr谩 admitir prueba documental, siempre que la parte que
la presente justifique haber estado imposibilitada de agregarla en
primera instancia.
En dicho contexto y
conforme al m茅rito de autos, las cartas de auto despido
jur铆dicamente no se encuentran agregadas a esta causa, de modo que
mal puede reproch谩rsele a la sentencia cuestionada, haber omitido su
examen.
Quinto:
Que, por 煤ltimo, en lo que se relaciona con la deuda de cotizaciones
previsionales para los efectos de considerar configurado el
incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato al
empleador, cabe anotar que en segundo grado se mantuvo la decisi贸n
que rechaz贸 la acci贸n de auto despido incoada por los trabajadores,
por lo tanto, no correspond铆a formular consideraci贸n alguna acerca
del no pago de las imposiciones para los efectos del despido
indirecto.
Sexto:
Que, por consiguiente, en la sentencia de que se trata no se ha
incurrido en los vicios que acusa la parte demandante, conclusi贸n
que conduce al rechazo del presente recurso de casaci贸n en la forma.
Recurso
de casaci贸n en el fondo:
S茅ptimo:
Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 4°,
inciso segundo; 7°, 171 en relaci贸n con el 160 N° 7, 455, 456 y
458 Nos. 4 y 5 del C贸digo del Trabajo; adem谩s del art铆culo 1698
del C贸digo Civil.
Argumenta
que la infracci贸n de esas normas se ha producido en relaci贸n con la
determinaci贸n de la responsabilidad de la empresa Unitran como
continuadora o co empleadora de la demandada principal ETP Plaza
Ega帽a Lourdes S.A. en cuanto al cumplimiento de los requisitos para
la procedencia del t茅rmino de los servicios por parte del
trabajador, frente al incumplimiento grave del contrato por el
empleador y a la procedencia del pago de las indemnizaciones
correspondientes por aplicaci贸n de las normas para el t茅rmino de
los servicios por despido del empleador o incumplimiento de las
obligaciones del trabajador. Indica que la sentencia impugnada al
confirmar, no cumpli贸 con el mandato legal en materia laboral de
apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, al no
haber expresado las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas,
cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia en cuya virtud le asigna
valor o la desestima y al no haber tomado en especial consideraci贸n
la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al
sentenciador. En especial, al haber resuelto la improcedencia del
auto despido por no haberse acompa帽ado las cartas correspondientes,
en circunstancias que fueron aportadas antes de la vista de la causa
las copias pertinentes, lo que importa falsa aplicaci贸n del art铆culo
171 e infracci贸n a las normas reguladoras de la prueba, al haberlas
omitido en cuanto a su existencia, importancia y m茅rito como medio
probatorio para configurar la procedencia de los auto despidos. La
falsa aplicaci贸n se produce porque se razona que esa norma ser铆a
inaplicable, en circunstancias que, por el contrario, habi茅ndose
acreditado y reconocido que existi贸 efectivamente el incumplimiento
en el pago de las cotizaciones previsionales, ello constitu铆a plena
prueba para dar aplicaci贸n a la norma y con ella, de acuerdo a lo
dispuesto en el art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo ser铆an
plenamente aplicables las indemnizaciones previstas para tales
situaciones.
Asimismo
-contin煤a argumentando el recurrente- tiene trascendencia la
infracci贸n de la norma sustantiva del art铆culo 4° inciso segundo
del C贸digo del Trabajo, pues como se explic贸, hubo una situaci贸n
en que la empresa Unitran mantuvo v铆nculos de orden contractual,
aunque no por escrito, con los demandantes, al hacerse cargo o tomar
posesi贸n en el hecho de las actividades de la sociedad ETP Plaza
Ega帽a Lourdes desde el a帽o 2005 en adelante al tenor de dicha
disposici贸n. De acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica y al
principio de primac铆a de la realidad, en relaci贸n con las reglas de
la experiencia y de la l贸gica, debi贸 concluirse que en la medida
que la autoridad del rubro informa que la demandada principal no se
encontraba vigente desde octubre del a帽o 2005, que exist铆a una
numerosa papeler铆a representativa de una relaci贸n intensa,
permanente y de subordinaci贸n de la demandada principal, elementos
demostrativos que no fueron desvirtuados por la demandada Unitran, a
quien habr铆a correspondido hacerlo, ya que para tratar de descartar
su relaci贸n como continuadora de la otra empresa, argument贸,
ofreci贸 probar y sostuvo la existencia de un contrato o v铆nculo de
subcontrataci贸n, sin acreditarlo de ninguna manera.
Sostiene
la recurrente que la simple l贸gica y la aplicaci贸n de una simple
regla de la experiencia, indica que corresponde probar a aqu茅l que
para desvirtuar un hecho opone la existencia de otro, quedando
obligado a acreditar este 煤ltimo, so pena que ese hecho constitu铆a
una simple excusa. Los propios sentenciadores se contradicen, por
ejemplo, cuando respecto del monto de las remuneraciones de los
actores, recogen los principios y reglas de la l贸gica, sin embargo,
respecto de este punto, se apartan de ellos, llegando a una
conclusi贸n que choca con un m铆nimo sentido com煤n frente a una
situaci贸n real que se enmascara a trav茅s de documentos y
antecedentes formales y sin correspondencia con los verdaderos
derechos de los actores.
Finaliza
explicando la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de
los errores de derecho que denuncia.
Octavo:
Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, entre otros,
que de la prueba rendida se desprende la existencia de relaci贸n
laboral habida entre los demandados Juan Rodr铆guez Rodr铆guez y ETP
Plaza Ega帽a Lourdes con los trabajadores demandantes, as铆 como las
funciones de conductores de locomoci贸n colectiva de los actores y de
empleado administrativo, seg煤n corresponda, siendo la fecha de
ingreso a las labores las declaradas en la demanda de autos y que la
demandada Uni贸n de Transportes, UNITRAN S.A., neg贸 relaci贸n
laboral con los actores.
Noveno:
Que, conforme al desarrollo del recurso de casaci贸n que se revisa,
las cuestiones a solucionar est谩n constituidas, por una parte, por
la ponderaci贸n de las cartas de despido, a cuyo respecto el
recurrente debe estarse a lo que ya se ha reflexionado sobre el tema
a prop贸sito del recurso de nulidad formal, es decir, que dichos
documentos no se encuentran jur铆dicamente en el proceso, de modo que
ninguna apreciaci贸n corresponde hacer de ellos y nada distinto puede
resolverse en cuanto a la procedencia del auto despido de los
actores, en tanto 茅stos no cumplieron con la obligaci贸n de
comunicar su decisi贸n a sus empleadores en la forma que la ley
establece al efecto. Por consiguiente, en tal aspecto el recurso que
se examina debe ser desestimado.
D茅cimo:
Que, en consecuencia, la controversia ha quedado circunscrita a
determinar la presencia de la figura prevista en el art铆culo 4° del
C贸digo del Trabajo, en cuanto a la prestaci贸n de servicios de los
actores como conductores de locomoci贸n colectiva y empleado
administrativo en relaci贸n con la demandada Uni贸n de Transportes.
En efecto, los actores le han atribuido la calidad de continuadora
legal de sus empleadores ETP Plaza Ega帽a Lourdes y Juan Rodr铆guez
Rodr铆guez. Para desestimar tal subsunci贸n, los jueces del grado
consideraron que la prueba testifical rendida resultaba insuficiente
al efecto y que el oficio de la Subsecretaria de Transportes sugiere
la presencia del r茅gimen de subcontrataci贸n que no fue alegado en
autos, lo que adem谩s se desprende de las alegaciones de la demandada
en tal sentido, quien, como se anot贸, explica el programa del
Transantiago, del que resulta concesionaria de v铆as de esta ciudad.
Und茅cimo:
Que para los efectos de otorgar competencia a esta Corte de Casaci贸n
en el aspecto anotado en el motivo anterior –el que sin duda se
enmarca en los aspectos f谩cticos de la discusi贸n-, el recurrente
acusa la vulneraci贸n de los art铆culos 4°, 7°, 455 y 456 del
C贸digo del Trabajo. Argumenta que falta l贸gica a las conclusiones a
que se lleg贸 en ese sentido, que no se ci帽en a las reglas de la
experiencia, desde que el sentido com煤n, a la luz de las probanzas
rendidas, conduce a establecer la naturaleza de continuadora legal de
la demandada Uni贸n de Transportes, de modo que debe responder de las
prestaciones que se adeudan a los actores, considerando especialmente
que su empleador falleci贸 y la sociedad Plaza Ega帽a Lourdes, no se
encuentra vigente desde el a帽o 2005. Al efecto, cabe recordar que la
fijaci贸n de los hechos conforme a la apreciaci贸n de las reglas de
la sana cr铆tica, se corresponde con una facultad privativa de los
jueces del grado, sin embargo, es susceptible de ser controlada por
esta v铆a de nulidad en tanto se vulneren las normas de la l贸gica y
las m谩ximas de experiencia en las conclusiones a que se haya llegado
en la decisi贸n impugnada.
Duod茅cimo:
Que para los efectos de dilucidar el conflicto de que se trata, se
hace 煤til realizar algunas consideraciones acerca de la forma de
apreciaci贸n de la prueba que rige en la especie, esto es, la sana
cr铆tica. En tal sentido procede tener en consideraci贸n que los
sistemas probatorios han evolucionado, respondiendo al desarrollo
cultural y a la naturaleza de las materias, explorando la forma en
que mejor se cumpla con la garant铆a del debido proceso al obtener la
debida y suficiente argumentaci贸n de las decisiones
jurisdiccionales. Es as铆 como, en un sentido general, se ha
considerado que la actividad probatoria consiste en proporcionar al
贸rgano jurisdiccional los antecedentes necesarios para establecer la
existencia de un hecho, sea una acci贸n u omisi贸n. Las definiciones
relativas al sujeto, objeto, medios y oportunidad en que debe ser
proporcionada la prueba resultan determinantes a la hora de calificar
el sistema, como tambi茅n las etapas mismas de la actividad
probatoria dentro del proceso, esto es, la ubicaci贸n del elemento de
juicio; la proposici贸n u ofrecimiento efectuado al tribunal; la
aceptaci贸n que hace 茅ste para que se incorpore al proceso,
ordenando recibirlo; la producci贸n o rendimiento del medio
respectivo; su valoraci贸n individual como medio probatorio, tanto al
verificar que las etapas anteriores se encuentran ajustadas a la ley,
como a los aspectos sustantivos, evaluando su m茅rito o contribuci贸n
en la b煤squeda de la verdad; la ponderaci贸n de los elementos de
juicio que constituyen un mismo tipo de medio probatorio; la misma
ponderaci贸n comparativa de los diferentes medios, en conjunto; por
煤ltimo, la revisi贸n que corresponde realizar de toda la actividad
anterior por medio de los sistemas recursivos. Resalta en todo lo
anterior la valoraci贸n individual y comparativa de los medios
probatorios, labor que constituye su ponderaci贸n. En una
clasificaci贸n general de los sistemas se atiende en primer t茅rmino
a la reglamentaci贸n de los medios probatorios y se les califica de:
a) Legal, cuando la ley los se帽ala expresamente, variando si son
n煤meros cl谩usus o n煤meros apertus; b) Libre, al hacer el
legislador una referencia general, sin mencionarlos expresamente o
hacerlo a t铆tulo referencial.
Decimotercero:
Que, por su parte, la regulaci贸n del valor probatorio enfrenta los
sistemas de prueba: a) Legal o tasada, en que en legislador indica
perentoriamente el valor de cada medio; b) Libre convicci贸n, en que
no se entregan par谩metros r铆gidos de valor de los medios a los
magistrados, los cuales expondr谩n los motivos por los cuales
prefieren unos en desmedro de otros; c) Entregado a la conciencia del
juzgador, en que se solicita que el medio probatorio produzca certeza
en la esfera 铆ntima del juez y 茅ste exprese tales circunstancias;
d) Sana cr铆tica, se requiere que la persuasi贸n que ocasiona el
medio en el juez no se realice obedeciendo a cualquier fundamento,
sino sobre la base de un an谩lisis razonado que explicita el
magistrado en su decisi贸n, atendiendo a las leyes de la experiencia,
la l贸gica y los conocimientos cient铆ficamente afianzados.
Respecto
de la ponderaci贸n de los medios probatorios o evaluaci贸n
comparativa de los mismos, se considera a los sistemas: a) Legal,
cuando el legislador efect煤a una regulaci贸n en la valoraci贸n
comparativa de un mismo medio probatorio y de 茅ste con los dem谩s
medios reunidos en el proceso, indicando la preeminencia o falta de
valor en cada circunstancia; b) Intima convicci贸n, cuando se entrega
al magistrado realizar la ponderaci贸n comparativa para llegar a una
decisi贸n, exigi茅ndole solamente expresar las razones; c) Persuasi贸n
racional, la ley entrega al juez la competencia de asignar valor a
los medios probatorios y preferirlos unos en desmedro de otros. El
legislador conjuga estas funciones relacionadas con la prueba, sin
embargo, 茅ste busca la fundamentaci贸n de los fallos y que esta
argumentaci贸n sea congruente. La sana cr铆tica viene a constituir un
sistema que pretende liberar al juez de disposiciones cerradas,
puesto que no siempre el seguirlas es garant铆a de justicia en las
determinaciones jurisdiccionales, reaccionando en contra de la
aplicaci贸n objetiva de la ley, impulsando al magistrado a buscar con
determinaci贸n la verdad dentro del conflicto.
Decimocuarto:
Que la sana cr铆tica est谩 referida a la valoraci贸n y ponderaci贸n
de la prueba, esto es, la actividad encaminada a establecer primero
los aspectos que determinan la decisi贸n de considerar aisladamente
los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia,
fuerza, vinculaci贸n con el juicio y cuanto pueda producir fe en el
juzgador respecto de su validez y su contribuci贸n al establecimiento
de la verdad de los hechos controvertidos, esto es el m茅rito que
puede incidir en la convicci贸n del sentenciador. Luego, en una
valoraci贸n conjunta de los medios probatorios as铆 determinados,
extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar
la forma en que 茅stos sucedieron. En ambos escalones deber谩 tener
presente el magistrado las leyes de la l贸gica, la experiencia y los
conocimientos cient铆ficamente afianzados en la comunidad en un
momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en
el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la raz贸n. Esta
forma de valoraci贸n de la prueba que un creciente n煤mero de leyes
sobre las m谩s variadas materias conf铆a a los tribunales, supera las
rigideces de la prueba tasada. As铆 ocurre por ejemplo, con las
materias que son del conocimiento de los tribunales de familia, del
nuevo proceso penal, medio ambiente, protecci贸n de los derechos de
los consumidores, propiedad inmobiliaria, defensa de la libre
competencia, juicios laborales, procedimientos ante los juzgados de
polic铆a local, etc. En opini贸n de Alsina, las reglas de la sana
cr铆tica no son otras que las que prescribe la l贸gica y derivan de
la experiencia, las primeras con car谩cter permanente y, las
segundas, variables en el tiempo y en el espacio (Tratado te贸rico
pr谩ctico de Derecho Procesal Civil y Comercial 1956, Buenos Aires,
Ediar S.A. editores, p谩g. 127). Para Couture, son las reglas del
correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relaci贸n
a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes
en cuanto a los principios l贸gicos en que debe apoyarse una
sentencia (Estudios de Derecho Procesal Civil, 1979, Buenos Aires,
Editorial Desalma, p谩g. 195). En opini贸n de este autor, las m谩ximas
de experiencia son normas de valor general, independientes del caso
espec铆fico, pero como se extraen de la observaci贸n de lo que
generalmente ocurre en muchos casos son susceptibles de aplicaci贸n
en todos los otros casos de la misma especie.
Decimoquinto:
Que as铆, como categor铆a intermedia entre la prueba legal y la libre
convicci贸n, la sana cr铆tica configura una f贸rmula adecuada de
regular la actividad del juez frente a la prueba cuyos elementos son,
seg煤n se adelant贸, los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la
experiencia, los conocimientos cient铆ficamente afianzados y la
fundamentaci贸n de las decisiones.
Decimosexto:
Que, realizadas las precisiones que anteceden, corresponde se帽alar
que precisamente conjugando los principios de la l贸gica y las
m谩ximas de la experiencia, integrantes indiscutibles del sistema de
apreciaci贸n de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica,
como se dijo, resulta que los elementos de convicci贸n detallados en
los fundamentos del fallo atacado, en lo que reproduce el de primera
instancia, conducen a establecer la calidad de continuadora legal, en
cuanto a los actores, de la demandada Uni贸n de Transportes.
Decimos茅ptimo:
Que, en efecto, de la prueba rendida, esto es, los testimonios
aportados, la correspondencia enviada por la empresa Uni贸n de
Transportes, el informativo de esta empresa, documentos todos que
contienen instrucciones acerca de la compra y fiscalizaci贸n de
boletos por parte de los prestadores de servicios, adem谩s del oficio
de fojas 146, agregado como medida para mejor resolver, se orientan a
establecer que, con el objeto de adaptarse al Plan de Transportes
denominado Transantiago, en las etapas en las que fue implementado en
esta ciudad, quienes prestaban servicios en el 谩rea, debieron
realizar modificaciones a la forma en que jur铆dicamente se
encontraban organizados para continuar en el mercado del traslado de
pasajeros y responder as铆 a las exigencias que la autoridad les
formulaba. As铆 tambi茅n lo reconoce la demandada Uni贸n de
Transportes cuando contesta la demanda, presentaci贸n en la que
consigna que se adjudic贸 la Unidad de Negocios Alimentadora N° 3
dentro del Plan de Transporte Transantiago y que durante la etapa de
implementaci贸n de dicho Programa, fueron autorizados para
subcontratar, lo que su parte hizo y ocurri贸 en el caso sublite en
que los trabajadores se desempe帽aron para su empleador y no para
esta demandada. Sostiene que el simple hecho que su parte se haya
hecho cargo de ciertos recorridos no puede llevar al absurdo de
confundirse con empresa, lo que adem谩s fue transitorio hasta el 1潞
de febrero de 2007, fecha de inicio del R茅gimen Transantiago. En
otros t茅rminos, asume su calidad de concesionaria y que, para
cumplir con las exigencias que se le impusieron por la autoridad
correspondiente, debi贸 valerse de los servicios prestados por
trabajadores que conduc铆an maquinarias en ciertos recorridos que le
fueron adjudicados y de los que se hizo cargo.
Decimoctavo:
Que, por otra parte, de la informaci贸n proporcionada por la
autoridad del transporte se desprende que la demandada Uni贸n del
Transporte se encuentra vigente en el servicio de bus urbano del Plan
Transantiago, siendo su gerente de finanzas don Roberto Rodr铆guez
Silva, quien ostent贸 por alg煤n tiempo la representaci贸n de ETP
Plaza Ega帽a Lourdes, a lo que se agrega que algunos de los buses de
esta 煤ltima empresa –que dej贸 de prestar servicios desde el a帽o
2005- forman parte de la flota de Uni贸n del Transporte S.A.
antecedentes todos que corroboran l贸gicamente la conclusi贸n a que
se ha arribado en orden a que Uni贸n del Transporte ha sido
empleadora de los actores, sino simult谩neamente o en conjunto con
los otros demandados, a lo menos con posterioridad a ellos y hasta la
茅poca y en las condiciones en que se fij贸 en la sentencia
impugnada.
Decimonoveno:
Que, en consecuencia, al haberse concluido la inexistencia de la
vinculaci贸n y responsabilidad reclamada por los actores en relaci贸n
con la demandada Uni贸n de Transporte S.A., se ha incurrido en el
error de derecho acusado por aqu茅llos, desde que se ha faltado a la
l贸gica y a la experiencia en el sustento de la decisi贸n adoptada,
vulnerando as铆 las disposiciones contenidas en los art铆culos 7°,
455 y 456 del C贸digo del Trabajo, yerro que influye sustancialmente
en lo dispositivo del fallo, en la medida que conduce a desestimar la
demanda intentada en contra de uno de los empleadores de los
demandantes, disminuyendo los activos en que hacer efectivos sus
cr茅ditos.
Vig茅simo:
Que, por ende, el presente arbitrio de nulidad sustantiva, debe ser
acogido para la correcci贸n pertinente.
Por
estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en los
art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 783 y
785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
rechaza el recurso de casaci贸n en la forma y se acoge el de fondo,
en ambos casos sin costas,
deducidos por la parte demandante a fojas 629, contra la sentencia de
doce de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas 624, la que, en
consecuencia, se
invalida
y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente,
sin nueva vista.
Redacci贸n a cargo
del Ministro, se帽or Patricio Vald茅s Aldunate.
Reg铆strese.
N潞 9.723-12.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Rosa Mar铆a Maggi D., Rosa Egnem
S., el
Ministro Suplente se帽or
Alfredo Pfeiffer R., y la Abogada Integrante se帽ora Virginia Cecily
Halpern M. No firma el Ministro
Suplente se帽or Pfeiffer y la Abogada Integrante se帽ora Halpern, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar
ausente la segunda. Santiago, dos de abril de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a dos de abril de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.