Santiago,
tres de septiembre de dos mil trece.
Vistos y teniendo
presente:
Primero:
Que en lo principal de fs. 64, el abogado don Enrique Dellafiori
Morales, en representaci贸n de Empresas Carozzi S.A., dedujo recurso
de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de veintiocho de
mayo de dos mil trece, escrita de fs. 62 a 63, que confirm贸 el
fallo de primer grado que rechaz贸 de oficio la solicitud de registro
de la marca denominativa “Golden Nuss”, solicitada para productos
de la clase 30, por estimar concurrente la prohibici贸n de registro
contenida en el art铆culo 20 letra e) de la Ley N° 19.039.
Segundo:
Que tal decisi贸n, en concepto del recurrente, configura la
infracci贸n de los art铆culos 16, 19 y 20 literal e), todos de la Ley
N° 19.039. Argumenta, en tal sentido, que las reglas de la sana
cr铆tica imponen analizar la marca pedida como conjunto, por lo que
atenta contra la l贸gica y la experiencia decidir que no est谩
acreditada la distintividad por uso de la marca. En concepto del
recurrente dicha determinaci贸n transgrede el art铆culo 19 inciso
primero de la Ley de Propiedad Industrial, ya que la se帽a pedida es
distintiva, o bien ha adquirido distintividad a trav茅s del uso, por
lo que no es posible calificarla como indicativa ya que el p煤blico
consumidor la asocia con la empresa solicitante, de manera que no
concurre la prohibici贸n de registro aplicada, contenida en la letra
e) del art铆culo 20 de la citada ley. Tales infracciones de derecho,
sostiene, impidieron advertir que la marca pedida es distintiva,
llevando al rechazo de la solicitud de registro.
Tercero:
Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado,
establece en su motivo segundo que el conjunto pedido est谩 integrado
por t茅rminos de uso habitual, que no le confieren distintividad
suficiente en el 谩mbito de protecci贸n requerida, desde que la
expresi贸n “Golden” significa dorado, excelente o pr贸spero,
mientras que la palabra “Nuss” significa nuez o avellana; de ello
concluye que las expresiones como un todo resultan indicativas. En el
considerando tercero, a su turno, expresan los jueces del fondo que
la prueba acompa帽ada, a saber, un cat谩logo y algunas facturas de
los a帽os 2006 y 2007, es insuficiente para acreditar el uso de la
marca por m谩s de 40 a帽os, como fue alegado. Confirman luego de
estos razonamientos el rechazo administrativo de la marca pedida,
fundado en la causal de la letra e) del art铆culo 20 de la Ley N°
19.039.
Cuarto:
Que, de acuerdo a lo expuesto por los sentenciadores de segunda
instancia, el asunto ha sido resuelto observando acertadamente los
par谩metros que el derecho marcario ordena considerar. En efecto, la
alegaci贸n de la distintividad adquirida en que se basa la
solicitante, pasa por reconocer que, en s铆 mismo, el cu帽o carece de
tal caracter铆stica, cuesti贸n que puede apreciarse a la lectura del
inciso primero del art铆culo 19 de la Ley de Propiedad Industrial,
que luego de establecer que “Bajo la denominaci贸n de marca
comercial, se comprende todo signo que sea susceptible de
representaci贸n gr谩fica capaz de distinguir en el mercado productos,
servicios o establecimientos industriales o comerciales”, prev茅
que “Cuando los signos no sean intr铆nsecamente distintivos, podr谩
concederse el registro si han adquirido distintividad por medio del
uso en el mercado nacional”.
As铆, la decisi贸n del
conflicto pasa por la revisi贸n de una cuesti贸n f谩ctica, relativa
al conocimiento que el p煤blico consumidor tiene de la marca
solicitada, y que permitir铆a sobrepasar su falta de distintividad
intr铆nseca a causa del uso sostenido de la misma en el mercado, y su
asociaci贸n con el oferente. En ese sentido, la facturaci贸n de un
producto y sus cat谩logos de ofrecimiento al p煤blico no demuestran
en forma inequ铆voca que los consumidores conocen acabadamente los
bienes ofrecidos, ni que son capaces de asociarlos con la empresa
proveedora. Por ello, los jueces del grado no han incurrido en
infracci贸n alguna a las reglas de la sana cr铆tica al establecer que
no se ha demostrado la distintividad por el uso, lo que torna en
improcedente la regla de excepci贸n contenida en la parte final del
art铆culo 19 de la Ley N° 19.039, y con ello la causal de
prohibici贸n de registro ha sido bien aplicada. Tales razones llevan
al rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas
consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el art铆culo
782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de
casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fs. 64.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 4755-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Sr. Hugo Dolmestch U., Sr. Carlos K眉nsem眉ller L.,Sr. Haroldo
Brito C., y Sr. Lamberto Cisternas R.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de septiembre de dos mil trece, notifiqu茅 en
Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.