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viernes, 27 de septiembre de 2013

Publicidad de los actos de los 贸rganos del Estado

Santiago, nueve de julio de dos mil trece.-

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en estos autos, a fs.20, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras - en adelante SIBF - ha presentado reclamo de Ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia - en adelante CPLT - espec铆ficamente en contra de la decisi贸n de Amparo Rol C-39-2012, adoptada por su Consejo Directivo, solicitando que acogi茅ndolo, se declare que la informaci贸n solicitada por el Sr. Marco Correa P茅rez se encuentra en el supuesto del Art. 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, por lo que no corresponde que sea entregada, al ser el Art铆culo 7 de la Ley General de Bancos una norma de qu贸rum calificado que establece la reserva mencionada, con costas.

Fundando el reclamo relata que con fecha 9 de diciembre de 2011, don Marco Correa P茅rez efectu贸 siete solicitudes a la SBIF solicitando informaci贸n desglosada respecto de cada una de las instituciones que conforman el sistema bancario chileno, para el per铆odo comprendido entre los a帽os 2005 y 2011:
1. Mapa de procesos cr铆ticos: Que incluye la cantidad de procesos, distingui茅ndose entre macroprocesos, procesos y subprocesos; tipolog铆a de cada uno de ellos, con la distinci贸n si son operacionales, de apoyo o estrat茅gicos y la calificaci贸n de riesgos detectados, cr铆ticos y no cr铆ticos;
2. Matrices de riesgo operacional y financiero: Que incluye cantidad de riesgos, distinguiendo entre mitigados y no mitigados; cantidad de controles de cada uno de los riesgos, evaluaci贸n de los controles, especificando si es que fueron o no efectivos, y el nivel de mitigaci贸n en si es que lo fueron;
3. Programa de auditor铆a anual de la SIBF: incluyendo la cantidad de auditor铆as por instituci贸n, precisando el a帽o en que se solicitaron; clasificaci贸n de dichas auditor铆as entre operativas, computacionales, financieras y legales; grado de cumplimiento expresado en objetivos de que dieron cuenta las auditor铆as; cumplimientos comprometidos por los fiscalizados y el grado de cumplimiento de los mismos y la cantidad de observaciones obtenidos en las auditor铆as;
4. Auditor铆as legales, financieras, operativas e inform谩ticas: Esto incluye la cantidad de auditor铆as, con distinci贸n entre planificadas, no planificadas, realizadas, no realizadas, indicando el a帽o en que se hicieron; resultado de las auditor铆as en cuanto a si existieron o no observaciones.
La SBIF deneg贸 la solicitud, en base a lo estipulado en el art铆culo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, que establece la posibilidad que una ley de qu贸rum calificado consagre la reserva de la informaci贸n, en la especie, el art铆culo 7 de la Ley General de Bancos, que establece lo siguiente:
“Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que a cualquier t铆tulo preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a las personas extra帽as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe帽o de su cargo. En el caso de infringir esta prohibici贸n, incurrir谩 en la pena se帽alada en los art铆culos 246 y 247 del C贸digo Penal”.
Ante esto, el solicitante recurri贸 de amparo ante el Consejo (CPLT) y su parte evacuando traslado argument贸 que:
a) El art铆culo 7 de la Ley General de Bancos encuentra su fundamento en el inter茅s nacional, ligado a las necesidades de orden p煤blico econ贸mico de mantener la estabilidad del sistema financiero y la seguridad de los depositantes, el resguardo de los derechos de los supervisados y el debido cumplimiento de las funciones del 贸rgano supervisor;
b) Las razones por las que no se ha revelado o entregado noticias de las actividades de supervisi贸n de esa entidad y de sus resultados se encuentran en el fundamento 煤ltimo de la obligaci贸n de reserva impuesta a esa Superintendencia desde su origen, y que es la contrapartida de la supervisi贸n que realiza y sus amplias facultades para llevarla a cabo, contenida en el art铆culo 7 de la Ley General de Bancos y que se encuentra salvaguardada por la Ley de Transparencia;
c) El art铆culo 7 antes indicado posee para estos efectos el car谩cter de una ley de qu贸rum calificado y por tanto constituye causal para denegar la informaci贸n;
d) Hace presente que entreg贸 al solicitante toda la informaci贸n que tiene car谩cter p煤blico y la normativa aplicable en la supervisi贸n que da lugar a la calificaci贸n de gesti贸n y solvencia, la que tambi茅n se encuentra disponible en su p谩gina web.
Agrega que las entidades bancarias, en calidad de terceros interesados, expusieron que la informaci贸n requerida ha sido elaborada por ellas, por lo que no tienen el car谩cter de p煤blica y que se estar铆a cometiendo un abuso del derecho de acceso a la informaci贸n ya que se utiliza este mecanismo para obtener informaci贸n que de otra forma no es posible obtener y que no es p煤blica, se帽alando en particular lo que sigue:
a) Aplica la causal del art铆culo 21 N° 1 de la Ley de transparencia, al afectarse la actividad de la SIBF, ya que esas entidades entregan la informaci贸n a la autoridad bajo la expectativa y confianza razonable de que la misma no ser谩 revelada;
b) Aplica tambi茅n la causal del N° 2 de esa norma, ya que se afecta el derecho de propiedad de las instituciones bancarias, considerando que los mapas de procesos cr铆ticos, matrices de riesgo y auditor铆as, contienen informaci贸n acerca de la estructura de funcionamiento de las instituciones fiscalizadas, raz贸n por la cual la publicidad de la misma permitir铆a a los competidores conocer de elementos estrat茅gicos esenciales en cuanto a sus debilidades, pol铆ticas de administraci贸n, estructuras y procesos internos de mitigaci贸n de debilidades, lo que constituye un riesgo cierto de afectar la competitividad de las instituciones;
c) Aplica la causal del N° 5, ya que el art铆culo 7 de la Ley General de Bancos establece un secreto sobre las actuaciones de la SBIF, norma que es la contrapartida natural a las amplias atribuciones que el art铆culo 12 de la misma ley entrega a la entidad fiscalizadora para desempe帽ar su labor.
Precisa que en la decisi贸n recurrida, se acogi贸 parcialmente el amparo, accediendo al mismo respecto del programa de auditor铆a anual aplicado por la SBIF y las Auditor铆as Legales, Operativas, Financieras e Inform谩ticas ( puntos 3 y 4 de la solicitud).
Indica que la decisi贸n divide la informaci贸n en 2 categor铆as y respecto de la relacionada con los mapas de procesos y las matrices de riesgo ( correspondientes a los puntos 1 y 2 de la solicitud), el CPLT deneg贸 la entrega de informaci贸n. En cambio, respecto de los puntos 3 y 4 reiter贸 la decisi贸n que se dict贸 en el amparo ROL 1266-11, que tambi茅n fue deducido por el se帽or Correa y respecto de la cual se encuentra pendiente el reclamo de ilegalidad, cuya vista se efectu贸 tambi茅n ante esta Corte. En esa oportunidad la entidad reclamada sostuvo que se tratar铆a de una solicitud solamente respecto de informaci贸n estad铆stica referida a la cantidad de fiscalizaciones o auditor铆as efectuadas por la SBIF a bancos y otras instituciones financieras, en el per铆odo que indica, en los t茅rminos que ha se帽alado.
De esta forma, la decisi贸n recurrida considera que el punto m谩s relevante es definir si es que la solicitud de informaci贸n de autos se refiere al contenido de los informes de la SBIF o si bien tiene relaci贸n con datos meramente “estad铆sticos”, que no tiene mayor relevancia para el funcionamiento de la instituci贸n y que por ende debe ser publicada, ya que no existe motivo para declarar su reserva, estimando que no afecta el funcionamiento de la SIBF, ya que s贸lo se refiere a informaci贸n estad铆stica de operaciones de fiscalizaci贸n y no a las conclusiones de las mismas.
La decisi贸n que se reclama se帽ala que no concurre la causal de reserva del numeral 5 del art铆culo 21 de la Ley, ya que el art铆culo 7 de la Ley General de Bancos no puede interpretarse de manera tan amplia que implique la reserva de toda la informaci贸n relativa a la fiscalizaci贸n de la SIBF, ya que ello modificar铆a por la v铆a interpretativa el art铆culo 8 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y adem谩s, tal art铆culo no es una norma que establezca reserva de informaci贸n, sino que simplemente estatuye un deber funcionario, aplicable s贸lo a las personas y no a la instituci贸n.
- La reclamante discrepa de lo resuelto,
i) En tanto considera que el art铆culo 7 de la Ley General de Bancos no se limita a regular un deber para los funcionarios de la SIBF sino que se hace extensiva a la instituci贸n misma;
ii) Porque la informaci贸n solicitada no es meramente estad铆stica, ya que afecta tanto el eficaz funcionamiento del servicio como del mercado bancario
iii) por ello estima que la informaci贸n no puede ser hecha p煤blica.
A continuaci贸n hace una exposici贸n de la naturaleza de la fiscalizaci贸n que esa entidad realiza y de la informaci贸n solicitada, y asevera que la Superintendencia no fiscaliza con fines 煤nicamente sancionatorios ni tampoco realiza una actividad de auditor铆a, sino que en rigor efect煤a supervisiones, al amparo de las facultades que le confiere la Ley General de Bancos.
Afirma que su juicio existe un equ铆voco en la decisi贸n recurrida, ya que el m茅todo de fiscalizaci贸n que la ley contempla se basa en informaci贸n que maneja el fiscalizador pero no el fiscalizado y que lo concedido, con la especificaci贸n que se pide, implica que el 贸rgano debe develar la estrategia de fiscalizaci贸n que ha desarrollado durante 7 a帽os.
Por ende, a su juicio, s铆 se afecta el funcionamiento del servicio.
Luego analiza la regla de derecho contenida en el art铆culo 7 de la Ley General de Bancos y que a su juicio tiene el car谩cter ficto de ley de qu贸rum calificado y relacion谩ndola con el art铆culo 21 de la Ley de Transparencia, estima que no es posible someter la aplicaci贸n de la 1陋 a lo dispuesto en la 2陋, pues entre ambas no hay jerarqu铆a formal ni material, siendo el art铆culo 7 derecho de excepci贸n al principio de publicidad, y que la regla de reserva es objetiva e institucional.
SEGUNDO: Que a fs.120 evacua Informe el recurrido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas; solicitud que se funda en resumen, en las siguientes consideraciones:
1. En cuanto a los hechos refiere en t茅rminos generales lo ya expuesto por el recurrente;
2. En cuanto al fondo, estima que no ha incurrido en ilegalidad alguna pues la decisi贸n adoptada resguard贸 y reserv贸 aquella informaci贸n que el Consejo estim贸 podr铆a afectar los derechos de las instituciones bancarias, accediendo s贸lo a la entrega de la informaci贸n estad铆stica que se indic贸;
3. Sostiene que la discusi贸n ha quedado circunscrita a determinar la efectividad que el art铆culo 7 de la Ley General de Bancos establezca un caso de secreto o reserva en los t茅rminos del art铆culo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, y, 2°, determinar si la revelaci贸n de la informaci贸n estad铆stica que el Consejo orden贸 revelar puede afectar el inter茅s nacional, como se帽ala la recurrente.
Agrega que la SIBF carece de legitimaci贸n activa para reclamar en base a los argumentos sobre afectaci贸n de sus funciones de fiscalizaci贸n, al configurar dichas alegaciones la causal contenida en el art铆culo 21 N° 1 de la Ley, respecto de la cual los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado est谩n impedidos de reclamar de ilegalidad ante las Cortes de Apelaciones, de conformidad con el art铆culo 28 de la Ley.
Asevera adem谩s que la informaci贸n estad铆stica que el Consejo orden贸 entregar no se encuentra amparada por ninguna norma de qu贸rum calificado y su revelaci贸n no podr铆a afectar ninguno de los 4 bienes jur铆dicos se帽alados en el art铆culo 8 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Desarrollando la tesis, manifiesta que el art铆culo 7 de la Ley General de Bancos s贸lo establece una prohibici贸n funcionaria;
Que con la modificaci贸n del art铆culo 8 de la Carta Fundamental y la Ley de Transparencia, qued贸 establecida como regla general la publicidad, siendo el secreto y reserva de car谩cter excepcional, por lo que debe darse al mismo una interpretaci贸n restrictiva.
Y adem谩s, no basta la existencia de una norma de qu贸rum calificado que establezca el secreto y reserva, sino que adem谩s debe afectar alguno de estos bienes jur铆dicos: el debido cumplimiento de las funciones de los 贸rganos de la Administraci贸n, los derechos de las personas, la seguridad de la naci贸n o el inter茅s nacional.
Y que dada la prohibici贸n que establece el art铆culo 28 de la Ley de Transparencia, el bien jur铆dico protegido invocado s贸lo podr铆a ser el consagrado en el N° 4 del art铆culo 21 de la misma, esto es, la afectaci贸n del inter茅s nacional, que no ha sido se帽alado por el reclamante.
En otra l铆nea de argumentaci贸n, se帽ala que en cada caso se efect煤a un “test de da帽os”, debiendo la afectada justificar la concurrencia de alguna de las excepciones a la publicidad que establece el art铆culo 21 de la Ley, acreditando c贸mo la misma pudiere afectarle, lo que en la especie no ocurri贸.
Concluye se帽alando que la informaci贸n solicitada cuya entrega se controvierte, es p煤blica y la circunstancia de encontrarse en poder del 贸rgano de la administraci贸n ratifica su publicidad, al igual que el hecho que se trata de antecedentes que sirvieron de complemento para determinados pronunciamientos de la SBIF.
Por todo lo anterior, solicita el rechazo del presente recurso, con costas.
TERCERO: Que a efectos de resolver el presente recurso, es necesario consignar lo que la Decisi贸n de Amparo Rol C39-12 orden贸 informar:
Primeramente debe destacarse que, como lo expresa al evacuar el traslado, el Consejo para la Transparencia orden贸 informar lo que consider贸 de car谩cter solamente estad铆stico.
Con esta precisi贸n, se otorg贸 al recurrente dos alternativas de cumplimiento, consistentes en:
1.- Entregar al reclamante “el o los documentos en que conste la siguiente informaci贸n”;
2.- O, si as铆 lo prefiere, “informar derechamente respecto de la siguiente informaci贸n calificada como estad铆stica o meramente referencial”:
Dicha informaci贸n es la siguiente:
A: “En relaci贸n al “Programa de Auditor铆as Anual aplicado por la SBIF”:
Cantidad de auditor铆as planificadas por entidad bancaria con precisi贸n del a帽o en que fueron solicitadas;
Clasificaci贸n respectiva de las auditor铆as anteriores en: operativas, computacionales, financieras y legales; y,
Cantidad de observaciones de las auditor铆as.
B: Respecto de “Las auditor铆as Legales, Operativas, Financieras e Inform谩ticas”:
Cantidad de auditor铆as distinguiendo entre aquellas planificadas y no planificadas, realizadas y no realizadas, con indicaci贸n del a帽o en que fueron solicitadas;
Resultado de cada una de las auditor铆as se帽aladas en cuanto a si existieron o no observaciones.
CUARTO: Que la alegaci贸n del CPLT en cuanto a la falta de legitimaci贸n activa de la SIBF para reclamar por la causal contemplada en el art铆culo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, conforme dispone su art铆culo 28, los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado est谩n impedidos de recurrir de ilegalidad ante las Cortes de Apelaciones, ella no ser谩 o铆da, por constar claramente el fundamento de la oposici贸n de la Superintendencia, que corresponde a la causal de reserva del numeral 5 del art铆culo 21 de dicha Ley, conteni茅ndose en el recurso tan solo una referencia a aquella que objeta el CPLT.
QUINTO: Que las normas invocadas por el recurrente, que deben tenerse presente para resolver la controversia corresponde a las siguientes:
Art铆culo 21 Ley N° 20.285 (de Transparencia):
Las 煤nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr谩 denegar total o parcialmente el acceso a la informaci贸n, son las siguientes:
5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu贸rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se帽aladas en el art铆culo 8潞 de la Constituci贸n Pol铆tica”.
Art铆culo 8 Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica( inciso segundo):
Son p煤blicos los actos y resoluciones de los 贸rganos del Estado, as铆 como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s贸lo una ley de qu贸rum calificado podr谩 establecer la reserva o secreto de aqu茅llos o de 茅stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos 贸rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci贸n o el inter茅s nacional.”
Art铆culo 5° Ley de Transparencia:
En virtud del principio de transparencia de la funci贸n p煤blica, los actos y resoluciones de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci贸n, son p煤blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu贸rum calificado.
Asimismo, es p煤blica la informaci贸n elaborada con presupuesto p煤blico y toda otra informaci贸n que obre en poder de los 贸rganos de la Administraci贸n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci贸n, origen, clasificaci贸n o procesamiento, a menos que est茅 sujeta a las excepciones se帽aladas”.
Art铆culo 7 Ley General de Bancos:
Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que a cualquier t铆tulo preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a las personas extra帽as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe帽o de su cargo. En el caso de infringir esta prohibici贸n, incurrir谩 en la pena se帽alada en los art铆culos 246 y 247 del C贸digo Penal”.
SEXTO: Que a la luz del precepto constitucional citado, no cabe ninguna duda que lo que se encuentra establecido como norma fundamental en nuestro sistema jur铆dico es la publicidad de los actos de los 贸rganos del estado,( y el correspondiente derecho a la informaci贸n), de sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, siendo claro que 茅ste s贸lo puede limitarse a trav茅s de una Ley de Qu贸rum Calificado que establezca el secreto o reserva por los motivos expresados en la propia norma constitucional, esto es «cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos 贸rganos, los derechos de las personas, la igualdad de la Naci贸n o el inter茅s nacional»
SEPTIMO: Que a juicio de esta Corte, de acuerdo con lo preceptuado en la disposici贸n cuarta transitoria de la Carta Fundamental, la Ley General de Bancos ( cuyo art铆culo 7 ha invocado la Superintendencia) debe estimarse una (ley) de qu贸rum calificado, por corresponder sus disposiciones a materias que de acuerdo con la misma Carta Pol铆tica deben ser objeto de Leyes Org谩nicas Constitucionales.
Sin embargo, la sola consideraci贸n de la naturaleza de la norma no es suficiente para constituir una excepci贸n al principio general b谩sico de publicidad y libre acceso a la informaci贸n, siendo adem谩s indispensable que mediante dicho acceso a la informaci贸n se produzca una efectiva afectaci贸n a alguno de los bienes jur铆dicos expresados en el art铆culo 8 de la Constituci贸n Pol铆tica, tal como ya ha sido expresado por esta misma Corte en otros recursos de esta misma especie ( v.gr. Rol N° 2275 -2010, 2314-2011).
A lo anterior se agrega “que siendo la publicidad de los actos de la administraci贸n un principio de rango constitucional, las excepciones a 茅l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, correspondientes a las establecidas en el inciso 2 潞 del mismo art铆culo 8 de la Carta Fundamental…”. Excepciones que “s贸lo pueden darse por concurrentes cuando ello ha quedado establecido de un modo fehaciente e indubitado…” ( Corte de Santiago, Rol N° 2275 -2010 y 77330 - 2011).
OCTAVO: Que esta Corte no divisa, ni el reclamante lo ha precisado, de qu茅 manera concreta y determinada la informaci贸n que se ha ordenado proporcionar puede afectar alguno de los valores indicados por el art铆culo 8 de la Carta Fundamental, en particular, el inter茅s nacional.
En efecto, examinados los autos, no se constata en ellos la existencia de antecedentes que den cuenta cierta que pudiere producirse alguno de estos desgraciados efectos, los que parecen emanar 煤nicamente de la estimaci贸n particular y unilateral de la SIBF.
Refuerza la apreciaci贸n anterior la consideraci贸n de la reacci贸n de los administrados afectados con la solicitud de informaci贸n requerida por el ciudadano Marco Correa P茅rez, que es la siguiente:
De las 23 instituciones bancarias que intervinieron en la tramitaci贸n de Amparo, y a quienes se les notific贸 la Decisi贸n de que motiva el presente recurso, tan solo una de ellas – el banco BBVA reclam贸 de Ilegalidad, de lo que ha de concluirse que con dicha Decisi贸n las entidades bancarias no han sido de modo alguno afectadas, conclusi贸n que sin duda resta fuerza a los argumentos sostenidos por el ente p煤blico recurrente.
Por 煤ltimo analizada por esta Corte la informaci贸n que el CPLT dispone proporcionar al particular, se puede constatar que ella no evidencia afectar el funcionamiento de la SIBF, ni menos a煤n que pueda afectar el inter茅s nacional, pues la misma se refiere 煤nicamente a informaci贸n estad铆stica de operaciones de fiscalizaci贸n, pero no a las conclusiones de las mismas, por lo cual la necesidad o conveniencia de mantener la privacidad respecto de sus funciones de fiscalizaci贸n se encuentran resguardadas y las aprehensiones que asisten a la recurrente a su respecto resultan infundadas.
NOVENO: Que, las razones que se han expresado constituyen fundamento suficiente para rechazar el reclamo deducido en estos autos.
DECIMO: Que sin perjuicio de lo razonado y concluido en este fallo, esta Corte estima necesario formular algunas reflexiones acerca de la actual solicitud del peticionario, se帽or Correa P茅rez, una de 7 peticiones simultaneas formuladas por 茅l, que se insertan dentro de un universo de 38 solicitudes personales de acceso a la informaci贸n, todas, en relaci贸n a las funciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Frente a este elevado n煤mero de solicitudes en torno a una determinada exclusiva materia, a este tribunal le asisten reservas respecto a eventuales situaciones de abuso del ejercicio del derecho que pudieran configurarse y del ejercicio de este leg铆timo derecho ciudadano de acceso a la informaci贸n p煤blica, en el sentido que el mismo efectivamente “contribuya a fortalecer la transparencia de la funci贸n p煤blica y la reducci贸n de los posibles 谩mbitos de corrupci贸n, ni que se trate de una expresi贸n de control democr谩tico de la gesti贸n estatal”, cuya es la finalidad expresada en la legislaci贸n sobre transparencia, situaciones para las cuales a nivel de lege data –en esta sede- no aparece posible evitar, no obstante no parecer tampoco merecer el amparo de la Ley de la Transparencia.

Por estas consideraciones y citas legales hechas, se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido en estos autos por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en contra del Consejo para la Transparencia, Decisi贸n de Amparo Rol N° C 39 12 de fecha cuatro de mayo de dos mil doce, sin costas, por ser improcedente.
Acordado lo anterior con el voto en contra de la abogada integrante Se帽ora Carmen Dom铆nguez Hidalgo quien estuvo por acoger el reclamo de ilegalidad de autos por considerar:
  1. Que el art铆culo 7 de la Ley General de Bancos impone un deber de reserva en cuanto impide “revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a las personas extra帽as a ella noticia alguna acerca de cualquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe帽o de su cargo”.
  2. Que ese deber de reserva est谩 establecido en ley de quorum calificado en los t茅rminos que refiere el art铆culo 1 transitorio de la Ley n° 20.285 (de Transparencia). De este modo cumple con el requisito que el art铆culo 8 de la Constituci贸n establece para poder constituirse en excepci贸n a la publicidad de los actos de la administraci贸n que, como el Tribunal Constitucional ha precisado, no “establece, como lo hace el inciso primero respecto de la probidad, un principio de publicidad, ni que los 贸rganos del Estado deban dar “dar estricto cumplimiento” a dicha publicidad” (Sentencia Tribunal Constitucional de 5 de junio de dos mil doce, Rol N° 1990-11-INA).
  3. Que ese deber de reserva es amplio y alcanza a los funcionarios de la Superintendencia y al 贸rgano pues es evidente que la informaci贸n a la que se extiende la conocen los primeros en raz贸n de su pertenencia al segundo.
  4. Que, de consiguiente, la informaci贸n a que se refiere la resoluci贸n del Consejo de la Transparencia contra la cual se reclama se encuentra cubierta por el deber de reserva que viene de referirse.
  5. Que, en la reserva de esa informaci贸n se encuentra comprometido el inter茅s nacional, desde que la difusi贸n de la misma implica dar a conocer informaci贸n espec铆fica sobre el modo, tiempo, forma, alcance, entre otros, en que la Superintendencia recurrida desempe帽a la relevante tarea fiscalizadora que el ordenamiento jur铆dico le ha confiado.
Sostener que se trata de informaci贸n meramente estad铆stica como si eso implicase que es inocua para esa funci贸n constituye una apreciaci贸n que a lo menos adolece de la misma subjetividad que se le reprocha a la
recurrente cuando afirma que la informaci贸n que se le exige compromete el referido inter茅s. No obstante, ante el riesgo de que se pueda comprometer esa relevante tarea, un adecuado an谩lisis de da帽os debe conducir a evitarlo por la posible afectaci贸n que puede tener al sistema financiero y, de consiguiente, ello debe conducir a rechazar la solicitud de informaci贸n efectuada.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.

Redacci贸n: Ministro Dobra Lusic.

N° Civil- 4422 -2012.-


Pronunciada por la S茅ptima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra se帽ora Dobra Lusic Nadal e integrada por el Ministro se帽or Manuel Antonio Valderrama Rebolledo quien no firma por encontrarse ausente y por la abogado integrante se帽ora Carmen Dom铆nguez Hidalgo.