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viernes, 27 de septiembre de 2013

Responsabilidad administrativa. Ius puniendi estatal.

Santiago, trece de junio de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos Rol N° 1855-2013 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la Superintendencia de Valores y Seguros en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que declar贸 extinguida la responsabilidad administrativa de Juan Francisco Zegers Dom铆nguez atribuida por la Resoluci贸n Exenta N° 252 de 9 de junio de 2006, por causa de su fallecimiento. En virtud de lo resuelto no se emiti贸 pronunciamiento acerca del recurso de apelaci贸n interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.

Segundo: Que, en primer lugar, el recurso de casaci贸n denuncia que la sentencia impugnada infringi贸 lo dispuesto en el art铆culo 20 del C贸digo Penal, el cual previene que no se reputan penas las multas que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicci贸n disciplinaria o atribuciones gubernativas, de modo que la propia ley penal dej贸 fuera de su 谩mbito de aplicaci贸n a las sanciones administrativas.
A continuaci贸n acusa la transgresi贸n del art铆culo 93 N° 1 del C贸digo Penal, toda vez que dicha disposici贸n corresponde a una norma propia del Derecho Penal y, por tanto, no aplicable respecto de las sanciones impuestas a los administrados en uso de las atribuciones gubernativas.
Luego el recurso sostiene que el fallo cuestionado incurri贸 en contravenci贸n del art铆culo 51 de la Ley N° 19.880, en cuya virtud los actos de la Administraci贸n P煤blica sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposici贸n establezca lo contrario o necesiten aprobaci贸n o autorizaci贸n superior. Expresa que la mencionada sentencia desconoce la ejecutoriedad inmediata que producen dichos actos, porque al tiempo del fallecimiento del sancionado el acto administrativo estaba ejecutoriado.
Enseguida el recurso da por infringido el art铆culo 30 del D.L. N° 3.538 que prescribe en lo pertinente: “Deducida oportunamente la reclamaci贸n se suspender谩 el plazo establecido para el pago de la multa, sin perjuicio que los intereses a que se refiere el art铆culo 34 se devenguen desde el und茅cimo d铆a de notificada la resoluci贸n de la Superintendencia que aplic贸 la multa”, de lo cual se desprende que el reclamo judicial s贸lo tiene el efecto de suspender el cobro de la misma y, por consiguiente, el derecho a cobrar se radic贸 en el patrimonio del Fisco desde que fue cursada. Enfatiza que ratifica dicha conclusi贸n el hecho que la multa genera intereses y reajustes a partir de su aplicaci贸n, independiente de que el afectado recurra o no contra la sanci贸n.
El recurso luego se帽ala que la sentencia impugnada no observ贸 lo dispuesto en los art铆culos 27 y 32 del D.L. N° 3.538 que dotan de capacidad infraccional a las personas jur铆dicas y que establece la responsabilidad solidaria de los directores o liquidadores que concurran con su voto favorable a los acuerdos que motiven la sanci贸n a una sociedad, respectivamente, todo lo cual es contrario al principio de personalidad propio del Derecho Penal.
Asimismo el recurso invoca la infracci贸n del art铆culo 133 de la Ley N° 18.046 que dispone en lo pertinente: “La persona que infrinja esta ley, su reglamento o en su caso, los estatutos sociales o las normas que imparta la Superintendencia ocasionando da帽o a otro, est谩 obligada a la indemnizaci贸n de perjuicios. Lo anterior es sin perjuicio de las dem谩s sanciones civiles, penales y administrativas que correspondan.” (…) “Por las personas jur铆dicas responder谩n adem谩s civil, administrativa y penalmente, sus administradores o representantes legales, a menos que constare su falta de participaci贸n o su oposici贸n al hecho constitutivo de infracci贸n. Explica que la citada disposici贸n hace sujeto pasivo de sanci贸n a las personas jur铆dicas evidenciando que la pena administrativa no es de naturaleza personal铆sima, a diferencia de las sanciones del Derecho Penal.
Por 煤ltimo el recurrente aduce que el fallo impugnado transgredi贸 lo dispuesto en los art铆culos 42 N° 4 y 44 de la Ley N° 18.046, por cuanto son las normas por las cuales fue sancionado el Sr. Zegers al no acatar los deberes de cuidado establecidos en ellas respecto de los directores de sociedades an贸nimas.
Tercero: Que para iniciar el an谩lisis del recurso es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes:
1) Por resoluci贸n exenta N° 252 de fecha 9 de junio de 2006 la Superintendencia de Valores y Seguros aplic贸 a Juan Francisco Zegers Dom铆nguez una multa de cuatro mil unidades de fomento por incurrir en la prohibici贸n del art铆culo 42 N° 4 de la Ley N° 18.046 y por vulnerar el art铆culo 44 del mismo cuerpo legal. De acuerdo a lo expresado en los motivos noveno y d茅cimo de la aludida resoluci贸n, la infracci贸n se bas贸 en los siguientes hechos: “9.-Que, en lo que respecta a la comisi贸n de la prohibici贸n descrita en el art铆culo 42 N° 4) de la Ley N° 18.046, del m茅rito de los antecedentes precedentemente analizados y dada la circunstancia que el propio se帽or Zegers en sus descargos reconoci贸 haber tomado informalmente conocimiento del t茅rmino anticipado del MDA con ENAP, lo cual separa espacio temporalmente de la informaci贸n oficial de ello –ocurrida el 8 de Noviembre de 2005-, es indudable que ocult贸 informaci贸n esencial a los accionistas de la sociedad, incurriendo de ese modo en la conducta prohibitiva referida. Asimismo, tal ocultamiento de informaci贸n se verific贸 respecto de aquella relativa a los problemas que se enfrentaban para que los proyectos de bonos de carbono de la compa帽铆a fuesen viables como MDL, con la normativa vigente del Protocolo de Kyoto, que fuera la justificaci贸n dada para poner t茅rmino al MDA seg煤n consta de la carta de 12 de agosto de 2005, todo lo cual surge, por lo dem谩s de las declaraciones de prensa hechas por el se帽or Zegers seg煤n lo expresado en la letra f.- del numeral 7° de esta Resoluci贸n” (…) “10.- Que, en cuanto al art铆culo 44 de la Ley N° 18.046 y que la defensa del se帽or Zegers dice haberse cumplido en virtud de lo que obra en sesi贸n de directorio de 6 de septiembre de 2005, debe expresarse que el procedimiento establecido en dicho dispositivo legal regula la aprobaci贸n de una operaci贸n con una parte relacionada, exigiendo que el directorio, previo a la operaci贸n correspondiente, tome conocimiento de ella y que 茅sta se ajuste a condiciones de equidad. Del contenido de las exigencias antes referidas, es evidente que el procedimiento requiere que el directorio discuta las condiciones y precios de los contratos de parte relacionada a objeto que 茅stas efectivamente se ajusten a condiciones de equidad, todo lo cual no consta que se haya verificado en el acta correspondiente, ni se ha alegado que ello haya ocurrido. Asimismo, del acta correspondiente tampoco consta la necesidad de informar tal hecho a la junta de accionistas, como lo dispone el art铆culo 44 de la Ley N° 18.046…”.
2) Respecto de dicha decisi贸n se interpuso la reclamaci贸n de autos en conformidad al art铆culo 30 del Decreto Ley N° 3.538 que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, ante el Vig茅simo Quinto Juzgado Civil de Santiago.
3) Por sentencia de 19 de mayo de 2010 se desestim贸 la reclamaci贸n presentada por Juan Francisco Zegers Dom铆nguez.
4) El d铆a 6 de julio de 2010 el reclamante interpuso recurso de apelaci贸n en contra del mencionado fallo, concedi茅ndose dicho recurso por resoluci贸n de 9 del mismo mes.
5) Con fecha 25 de octubre de 2012 el abogado del Sr. Zegers hizo presente a la Corte de Apelaciones de Santiago que su representado falleci贸 el d铆a 21 de dicho mes, acompa帽ando el respectivo certificado de defunci贸n.
6) Por sentencia del tribunal de alzada de 16 de enero de 2013 se declar贸 extinguida la responsabilidad administrativa de Juan Francisco Zegers Dom铆nguez atribuida por la Resoluci贸n Exenta N° 252 por causa de su fallecimiento. Agreg贸 que en virtud de lo antes resuelto no se emite pronunciamiento sobre el recurso de apelaci贸n interpuesto. El fallo se fundament贸, en s铆ntesis, en los siguientes razonamientos:
-Las normas de las Leyes N° 18.046 y N° 19.880 no regulan especialmente la situaci贸n.
-El art铆culo 93 N° 1 del C贸digo Penal dispone: “La responsabilidad penal se extingue: 1°. Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias s贸lo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada”.
-Aparece razonable estimar que los herederos no pueden ser responsables por actos que contravienen la normativa legal administrativa, en el caso espec铆fico, por una conducta supuestamente atentatoria de prohibiciones dispuestas en la Ley N° 18.046 cometida por quien, en funci贸n de su cargo realiz贸 el acto que se reprocha, pues una conclusi贸n contraria importar铆a en definitiva hacerlos responsable de una culpa ajena.
-De los art铆culos 30 y 31 del D.L N° 3.538 se desprende que la resoluci贸n que impone una multa queda ejecutoriada una vez que se desestima el recurso de reclamaci贸n por sentencia de primer grado o, en su caso, por el c煤mplase de la que se dicta en el recurso de apelaci贸n si 茅ste se ha deducido contra la primera.
-En el caso la apelaci贸n se concedi贸 en ambos efectos. Tiene presente que lo anterior no importa desconocer que la ejecutividad de los actos administrativos constituye un privilegio de la administraci贸n, por cuanto ha de estarse al estado de la impugnaci贸n jurisdiccional.
-Al no existir sentencia ejecutoriada la muerte del infractor trae como consecuencia jur铆dica la extinci贸n de la responsabilidad administrativa y, m谩s a煤n, hace imposible la continuaci贸n del procedimiento destinado a establecer su responsabilidad.
-Aun considerando que las sanciones pecuniarias de orden administrativo tienen no solo un contenido represivo sino consecuencias esencialmente patrimoniales, la imposici贸n de una pena, multa en este caso, s贸lo hace nacer un cr茅dito a favor del Estado, pero 煤nicamente cuando la resoluci贸n que as铆 lo decide se encuentra firme o ejecutoriada, lo que no acontece.
-Dada la naturaleza represiva de la sanci贸n administrativa –personal铆sima- el derecho de la autoridad a imponerla deja de tener sentido al morir el infractor por una causa sobreviniente, raz贸n por la cual la responsabilidad de 茅ste se encuentra extinguida.
Cuarto: Que de los t茅rminos expuestos s贸lo es posible concluir que los jueces de la instancia no han incurrido en error de derecho al declarar la extinci贸n de la responsabilidad administrativa de una persona natural derivada de la muerte del actor durante la tramitaci贸n del proceso judicial de reclamaci贸n de aplicaci贸n de la multa impuesta por la Superintendencia de Valores y Seguros. En efecto, teniendo en cuenta que el asunto no encuentra soluci贸n en una disposici贸n legal expresa, resulta apropiado acudir a lo que se ha indicado en torno a la finalidad y naturaleza de las sanciones administrativas, como acerca de los principios que inspiran el denominado Derecho Administrativo sancionador. Tal como se ha se帽alado por la justicia constitucional, si bien las sanciones administrativas y las penas difieren en algunos aspectos, ambas pertenecen a una misma actividad sancionadora del Estado –el llamado ius puniendi estatal- y est谩n, con matices, sujetas al estatuto constitucional establecido en el N° 3° del art铆culo 19 de la Carta Pol铆tica. Desde luego, en el aspecto analizado y ante el vac铆o legal, resulta posible aplicar los principios generales que informan el derecho penal al 谩mbito de las sanciones administrativas y es as铆 que el art铆culo 93 del C贸digo Penal estatuye que la responsabilidad penal se extingue por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada. Por consiguiente, no hay ninguna raz贸n para no aplicar el principio en que se basa el citado precepto en cuanto la muerte del infractor constituye una forma de extinci贸n de la responsabilidad que se aplica a las infracciones y sanciones punitivas de orden administrativo. Por el contrario, los principios de personalidad de la sanci贸n y de la responsabilidad por el hecho propio ratifican la conclusi贸n del fallo impugnado, en orden a que la pena o sanci贸n no se transmite a los herederos, puesto que de acuerdo a ellos el objetivo de la potestad sancionadora s贸lo es la persecuci贸n de una conducta personal a la cual el ordenamiento jur铆dico atribuye una sanci贸n cuyo fin es represivo y no reparatorio ni compensatorio de alg煤n da帽o producido.
Quinto: Que por otra parte no hay falta de aplicaci贸n del art铆culo 51 de la Ley N° 19.880 puesto que el art铆culo 30 del D.L. N° 3538 contempl贸 expresamente el derecho a reclamar judicialmente de la aplicaci贸n de la multa, agregando que se suspender谩 el plazo para el pago de la misma, por lo que al no encontrarse ejecutoriada la sentencia y ante la muerte del infractor se extingui贸 la responsabilidad administrativa.
Sexto: Que, por 煤ltimo, la circunstancia de que excepcionalmente en algunos casos la potestad administrativa sancionadora pueda ejercerse respecto de las personas jur铆dicas o de varias personas conjuntamente no altera las motivaciones anteriores, por el contrario, ratifican que la regla general es el car谩cter personal铆simo de la sanci贸n administrativa y que para que la autoridad administrativa act煤e en los t茅rminos indicados requiere de una menci贸n expresa en la normativa especial que ampl铆e dicha regla.
S茅ptimo: Que si bien el art铆culo 20 del C贸digo Penal se帽ala que no se reputan penas “las multas y dem谩s correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administradores en uso de su jurisdicci贸n disciplinaria o atribuciones gubernativas”, esa declaraci贸n est谩 vinculada con el art铆culo 1°, para el s贸lo efecto de establecer que la pena pecuniaria contemplada en el Derecho Administrativo no le otorga al il铆cito el car谩cter de delito penal, por lo que tampoco queda comprendida en la clasificaci贸n efectuada por el art铆culo 3° del mismo cuerpo de leyes.
Octavo: Que en virtud de lo razonado s贸lo es posible concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 767 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 886 en contra de la sentencia de diecis茅is de enero del a帽o en curso, escrita a fojas 881.
Reg铆strese y devu茅lvase con agregados.

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Carre帽o.

Rol N° 1855-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Arturo Prado P. Santiago, 13 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a trece de junio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.