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lunes, 30 de septiembre de 2013

Dignidad humana, concepto. Prohibici贸n de divulgar la identidad de menores de edad vinculados a un delito.

Santiago, cinco de julio de des mil trece.

Vistos.

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 25 de febrero de dos mil trece, que se encuentra agregada a fojas 5.
Y se tiene, adem谩s, presente:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 1 de la Ley 18.838 al Consejo Nacional de Televisi贸n le corresponde velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisi贸n, y, para tal fin, tendr谩 su supervigilancia y fiscalizaci贸n del contenido de las emisiones de los concesionarios de radiodifusi贸n televisiva y de servicios limitados de televisi贸n. Dentro de las funciones del organismo se encuentra, en el art铆culo 12 letra i) de la citada ley, aplicar las sanciones que correspondan conforme al art铆culo 33 de la misma, precisando en el inciso final de este 煤ltimo, que s贸lo podr谩n ser sancionadas las infracciones a lo dispuesto en el inciso 煤ltimo del art铆culo 1° del mismo cuerpo legal. Por su parte, esta 煤ltima disposici贸n indica que, el correcto funcionamiento de los servicios de televisi贸n ser谩 el permanente respeto, a trav茅s de su programaci贸n, de “los valores morales y culturales propios de la Naci贸n; a la dignidad de las personas; a la protecci贸n de la familia; al pluralismo; a la democracia; a la paz; a la protecci贸n del medio ambiente, y a la formaci贸n espiritual e intelectual de la ni帽ez y la juventud dentro de dicho marco val贸rico.”

Segundo: Que los hechos sancionados en esta causa por el Consejo Nacional de Televisi贸n, lo fueron por haberse infringido el respeto a la dignidad humana de una persona menor de edad al vulnerarse sus derechos a la vida privada, honra y reputaci贸n.
Tercero: Que la expresi贸n dignidad relativa a la persona humana, es de tal importancia en nuestro sistema jur铆dico que se haya en el primer art铆culo de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que dispone “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, ubic谩ndose adem谩s 茅ste dentro del Cap铆tulo I que sintetiza las normas, valores y principios trascendentales sobre los que se asienta la estructura jur铆dica del Estado de Chile, las que por su car谩cter de norma jur铆dica y relevancia, no es posible negar su conocimiento ni su alcance.
Cuarto: Que la dignidad no est谩 definida por el constituyente ni por el legislador chileno. Siguiendo al Profesor Humberto Noguera Alcal谩 (Derechos Fundamentales y Garant铆as Constitucionales, Tomo I, editorial Librotecnia, 2007, p谩ginas 13 a 20) la dignidad de las personas es “un rasgo distintivo de los seres humanos respecto de los dem谩s seres vivos”, siendo una “calidad integrante e irrenunciable de la condici贸n humana”, la que “constituye a una persona como un fin en s铆 misma, impidiendo que sea considerada un instrumento o medio para otro fin”, dot谩ndola de la posibilidad del pleno desarrollo de la personalidad humana.
Quinto: La dignidad humana implica el necesario reconocimiento de que todos los seres humanos, en su calidad de tal, son iguales entre s铆, principio al que se integran todos los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, por lo que la “negaci贸n o el desconocimiento de uno, de algunos o de todos estos derechos significa la negaci贸n y el desconocimiento de la dignidad humana en su ineludible e integral generalidad”. (La Dignidad Humana en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, H茅ctor Gros Espiell, Anuario de Derechos Humanos. Nueva 脡poca. Universidad Complutense, Madrid, Vol. 4. 2003, p谩gina 198).
Sexto: Que en consecuencia, por su importancia en nuestro ordenamiento jur铆dico, no es posible sostener que los contornos jur铆dicos de la dignidad de la persona son vagos, toda vez que su respeto se encuentra en la observancia de los Derechos Humanos. En este sentido, el art铆culo 33 de la Ley 19.733 que proh铆be la divulgaci贸n de la identidad de los menores de edad que se encuentran vinculados a un delito, 煤nicamente es un ejemplo de consagraci贸n legal de la forma como se debe actuar en general para resguardar sus derechos a la vida privada, honra y reputaci贸n conforme a las disposiciones de la Convenci贸n de los Derechos del Ni帽o (Tratado Internacional ratificado por Chile y promulgada el 27 de septiembre de 1990) y que los 贸rganos administrativos del Estado est谩n llamados a proteger.
S茅ptimo: La potestad sancionatoria de la Administraci贸n, como cualquier actividad administrativa, debe sujetarse al principio de la legalidad, seg煤n lo prescriben los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica que obliga a todos los 贸rganos del Estado a actuar de acuerdo a la a la Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella; idea que repite el art铆culo 2° de la Ley N° 18.575 de 1986, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado; en lo que respecta a la tipicidad, expresa el art铆culo 19 n° 3 de la Carta Fundamental, que asegura a las personas la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos, precis谩ndose que “ning煤n delito se castigar谩 con otra pena que la que se帽ale una ley promulgada con anterioridad a su perpetraci贸n, a menos que una nueva ley favorezca al afectado” y que “ninguna ley podr谩 establecer penas sin que la conducta que se sanciona est茅 expresamente descrita en ella”.
Octavo: Que el Consejo Nacional de Televisi贸n no sanciona conductas establecidas en un cat谩logo de actos il铆citos, sino que, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del art铆culo primero de la Ley 18.838, impone deberes de conducta a las instituciones sometidas a su control, pudiendo sancionar la infracci贸n a las mismas. De esta manera se encuentra establecida la legalidad del Consejo Nacional de Televisi贸n sobre su actuar en la especie, debiendo aceptarse que el principio de la tipicidad admite ciertas morigeraciones en el 谩mbito administrativo que lo diferencian de la sanci贸n penal. Sobre el particular, don Enrique Cury Urz煤a explica que entre el il铆cito gubernativo y el il铆cito penal existe una diferencia de magnitud, donde el administrativo es un injusto de significado 茅tico-social reducido, por lo que debe estar sometido a sanciones leves cuya imposici贸n no requiere de garant铆as tan severas como las que rodean a la sanci贸n penal (Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Ediciones Universidad Cat贸lica de Chile, a帽o 2005, p谩gina 107).
Noveno: Que la dignidad de la menor referida en este proceso fue afectada al exhibirse en el programa “Mucho Gusto” una entrevista a sus padres, antecedente que conducen, para quienes los conocen, a la identidad de la menor que hab铆a padecido de un delito que afectaba su derecho a la indemnidad sexual, lo que vulnera los derechos de la ni帽a a la vida privada, honra y reputaci贸n, constituyendo ello una negaci贸n de su integridad, derechos aquellos que est谩n amparados para el menor en el art铆culo 16 en la citada Convenci贸n de los Derechos del Ni帽o, y que por ende forma parte de la normativa constitucional seg煤n lo dispone el art铆culo 5 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
D茅cimo: Que la dignidad de cualquier persona, como su protecci贸n normativa, por su car谩cter consustancial a la naturaleza humana, no puede ser quebrantada por nadie ni aun por el consentimiento expl铆cito de los padres de un menor, quienes carecen de la facultad de disposici贸n a su respecto.
Und茅cimo: Que en el proceso administrativo no fue necesario la recepci贸n de la causa a prueba en raz贸n que no hab铆an cuestiones f谩cticas controvertidas, siendo suficientemente para probar los elementos subjetivos del actuar la infracci贸n normativa.
Duod茅cimo: Que sin perjuicio de lo indicado precedentemente, de acuerdo a lo prevenido en el art铆culo 33 N°2 de la ley 18.838, el rango de la multa a aplicar en la especie no ser inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales, de manera que esta Corte, en uso de sus facultades y habi茅ndose as铆 solicitado en el escrito de apelaci贸n, morigerar谩 dicha sanci贸n pecuniaria, en consideraci贸n a que la 煤nica manera de llegar a saber la identidad de la menor era conociendo a sus padres, estimando que la cuant铆a fijada en la parte resolutiva es proporcional a la falta cometida.

Y vistos, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 33 N° 2 y 34 de la ley 18.838, se confirma la sentencia de fecha 25 de febrero de dos mil trece, escrita a fojas 5, con declaraci贸n que se reduce la multa impuesta a RED TELEVISIMA MEGAVISI脫N S.A., en lo resolutivo de la misma, a setenta unidades tributarias mensuales (70 UTM).

Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.

Redacci贸n del ministro suplente se帽or Dur谩n.

N° Civil 1352-13

No firma el ministro se帽or Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisi贸n de servicio.


Dictada por la Sexta Sala, presidida por el Ministro se帽or Omar Astudillo Contreras e integrada, adem谩s, por el Ministro suplente se帽or Enrique Dur谩n Branchi y la abogada integrante se帽ora Claudia Schmidt Hott.

Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.


“En Santiago, a cinco de julio de dos mil trece, notifiqu茅 en secretar铆a por el estado diario la sentencia precedente”.