Santiago, cinco de julio
de des mil trece.
Vistos.
Se reproduce la
sentencia en alzada de fecha 25 de febrero de dos mil trece, que se
encuentra agregada a fojas 5.
Y se tiene, adem谩s,
presente:
Primero: Que de
conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 1 de la Ley 18.838 al
Consejo Nacional de Televisi贸n le corresponde velar por el correcto
funcionamiento de los servicios de televisi贸n, y, para tal fin,
tendr谩 su supervigilancia y fiscalizaci贸n del contenido de las
emisiones de los concesionarios de radiodifusi贸n televisiva y de
servicios limitados de televisi贸n. Dentro de las funciones del
organismo se encuentra, en el art铆culo 12 letra i) de la citada ley,
aplicar las sanciones que correspondan conforme al art铆culo 33 de la
misma, precisando en el inciso final de este 煤ltimo, que s贸lo
podr谩n ser sancionadas las infracciones a lo dispuesto en el inciso
煤ltimo del art铆culo 1° del mismo cuerpo legal. Por su parte, esta
煤ltima disposici贸n indica que, el correcto funcionamiento de los
servicios de televisi贸n ser谩 el permanente respeto, a trav茅s de su
programaci贸n, de “los valores morales y culturales propios de la
Naci贸n; a la dignidad de las personas; a la protecci贸n de la
familia; al pluralismo; a la democracia; a la paz; a la protecci贸n
del medio ambiente, y a la formaci贸n espiritual e intelectual de la
ni帽ez y la juventud dentro de dicho marco val贸rico.”
Segundo: Que los
hechos sancionados en esta causa por el Consejo Nacional de
Televisi贸n, lo fueron por haberse infringido el respeto a la
dignidad humana de una persona menor de edad al vulnerarse sus
derechos a la vida privada, honra y reputaci贸n.
Tercero: Que la
expresi贸n dignidad relativa a la persona humana, es de tal
importancia en nuestro sistema jur铆dico que se haya en el primer
art铆culo de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que dispone
“Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”,
ubic谩ndose adem谩s 茅ste dentro del Cap铆tulo I que sintetiza las
normas, valores y principios trascendentales sobre los que se asienta
la estructura jur铆dica del Estado de Chile, las que por su car谩cter
de norma jur铆dica y relevancia, no es posible negar su conocimiento
ni su alcance.
Cuarto: Que la
dignidad no est谩 definida por el constituyente ni por el legislador
chileno. Siguiendo al Profesor Humberto Noguera Alcal谩 (Derechos
Fundamentales y Garant铆as Constitucionales, Tomo I, editorial
Librotecnia, 2007, p谩ginas 13 a 20) la dignidad de las personas es
“un rasgo distintivo de los seres humanos respecto de los dem谩s
seres vivos”, siendo una “calidad integrante e irrenunciable de
la condici贸n humana”, la que “constituye a una persona como un
fin en s铆 misma, impidiendo que sea considerada un instrumento o
medio para otro fin”, dot谩ndola de la posibilidad del pleno
desarrollo de la personalidad humana.
Quinto: La
dignidad humana implica el necesario reconocimiento de que todos los
seres humanos, en su calidad de tal, son iguales entre s铆, principio
al que se integran todos los derechos fundamentales reconocidos
constitucionalmente, por lo que la “negaci贸n o el desconocimiento
de uno, de algunos o de todos estos derechos significa la negaci贸n y
el desconocimiento de la dignidad humana en su ineludible e integral
generalidad”. (La Dignidad Humana en los Instrumentos
Internacionales sobre Derechos Humanos, H茅ctor Gros Espiell, Anuario
de Derechos Humanos. Nueva 脡poca. Universidad Complutense, Madrid,
Vol. 4. 2003, p谩gina 198).
Sexto: Que en
consecuencia, por su importancia en nuestro ordenamiento jur铆dico,
no es posible sostener que los contornos jur铆dicos de la dignidad de
la persona son vagos, toda vez que su respeto se encuentra en la
observancia de los Derechos Humanos. En este sentido, el art铆culo 33
de la Ley 19.733 que proh铆be la divulgaci贸n de la identidad de los
menores de edad que se encuentran vinculados a un delito, 煤nicamente
es un ejemplo de consagraci贸n legal de la forma como se debe actuar
en general para resguardar sus derechos a la vida privada, honra y
reputaci贸n conforme a las disposiciones de la Convenci贸n de los
Derechos del Ni帽o (Tratado Internacional ratificado por Chile y
promulgada el 27 de septiembre de 1990) y que los 贸rganos
administrativos del Estado est谩n llamados a proteger.
S茅ptimo: La
potestad sancionatoria de la Administraci贸n, como cualquier
actividad administrativa, debe sujetarse al principio de la
legalidad, seg煤n lo prescriben los art铆culos 6 y 7 de la
Constituci贸n Pol铆tica que obliga a todos los 贸rganos del Estado a
actuar de acuerdo a la a la Carta Fundamental y a las normas dictadas
conforme a ella; idea que repite el art铆culo 2° de la Ley N°
18.575 de 1986, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la
Administraci贸n del Estado; en lo que respecta a la tipicidad,
expresa el art铆culo 19 n° 3 de la Carta Fundamental, que asegura a
las personas la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus
derechos, precis谩ndose que “ning煤n delito se castigar谩 con otra
pena que la que se帽ale una ley promulgada con anterioridad a su
perpetraci贸n, a menos que una nueva ley favorezca al afectado” y
que “ninguna ley podr谩 establecer penas sin que la conducta que se
sanciona est茅 expresamente descrita en ella”.
Octavo: Que el
Consejo Nacional de Televisi贸n no sanciona conductas establecidas en
un cat谩logo de actos il铆citos, sino que, conforme a lo dispuesto en
el inciso tercero del art铆culo primero de la Ley 18.838, impone
deberes de conducta a las instituciones sometidas a su control,
pudiendo sancionar la infracci贸n a las mismas. De esta manera se
encuentra establecida la legalidad del Consejo Nacional de Televisi贸n
sobre su actuar en la especie, debiendo aceptarse que el principio de
la tipicidad admite ciertas morigeraciones en el 谩mbito
administrativo que lo diferencian de la sanci贸n penal. Sobre el
particular, don Enrique Cury Urz煤a explica que entre el il铆cito
gubernativo y el il铆cito penal existe una diferencia de magnitud,
donde el administrativo es un injusto de significado 茅tico-social
reducido, por lo que debe estar sometido a sanciones leves cuya
imposici贸n no requiere de garant铆as tan severas como las que rodean
a la sanci贸n penal (Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Ediciones
Universidad Cat贸lica de Chile, a帽o 2005, p谩gina 107).
Noveno: Que la
dignidad de la menor referida en este proceso fue afectada al
exhibirse en el programa “Mucho Gusto” una entrevista a sus
padres, antecedente que conducen, para quienes los conocen, a la
identidad de la menor que hab铆a padecido de un delito que afectaba
su derecho a la indemnidad sexual, lo que vulnera los derechos de la
ni帽a a la vida privada, honra y reputaci贸n, constituyendo ello una
negaci贸n de su integridad, derechos aquellos que est谩n amparados
para el menor en el art铆culo 16 en la citada Convenci贸n de los
Derechos del Ni帽o, y que por ende forma parte de la normativa
constitucional seg煤n lo dispone el art铆culo 5 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica.
D茅cimo: Que la
dignidad de cualquier persona, como su protecci贸n normativa, por su
car谩cter consustancial a la naturaleza humana, no puede ser
quebrantada por nadie ni aun por el consentimiento expl铆cito de los
padres de un menor, quienes carecen de la facultad de disposici贸n a
su respecto.
Und茅cimo: Que en
el proceso administrativo no fue necesario la recepci贸n de la causa
a prueba en raz贸n que no hab铆an cuestiones f谩cticas
controvertidas, siendo suficientemente para probar los elementos
subjetivos del actuar la infracci贸n normativa.
Duod茅cimo: Que
sin perjuicio de lo indicado precedentemente, de acuerdo a lo
prevenido en el art铆culo 33 N°2 de la ley 18.838, el rango de la
multa a aplicar en la especie no ser inferior a 20 ni superior a 200
unidades tributarias mensuales, de manera que esta Corte, en uso de
sus facultades y habi茅ndose as铆 solicitado en el escrito de
apelaci贸n, morigerar谩 dicha sanci贸n pecuniaria, en consideraci贸n
a que la 煤nica manera de llegar a saber la identidad de la menor era
conociendo a sus padres, estimando que la cuant铆a fijada en la parte
resolutiva es proporcional a la falta cometida.
Y vistos, adem谩s, lo
dispuesto en los art铆culos 33 N° 2 y 34 de la ley 18.838, se
confirma la sentencia de fecha 25 de febrero de dos mil trece,
escrita a fojas 5, con declaraci贸n que se reduce la multa impuesta a
RED TELEVISIMA MEGAVISI脫N S.A., en lo resolutivo de la misma, a
setenta unidades tributarias mensuales (70 UTM).
Reg铆strese y arch铆vese
en su oportunidad.
Redacci贸n del ministro
suplente se帽or Dur谩n.
N° Civil 1352-13
No
firma el ministro se帽or Astudillo, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisi贸n de
servicio.
Dictada por la Sexta
Sala, presidida por el Ministro se帽or Omar Astudillo Contreras e
integrada, adem谩s, por el Ministro suplente se帽or Enrique Dur谩n
Branchi y la abogada integrante se帽ora Claudia Schmidt Hott.
Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
“En Santiago, a cinco de julio de dos mil trece, notifiqu茅 en
secretar铆a por el estado diario la sentencia precedente”.