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lunes, 4 de julio de 2005

Despido - Cobro de remuneraciones y cotizaciones - 23/06/05 - Rol N潞 874-04

Santiago, veintitr茅s de junio de dos mil cinco. Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana, en autos rol N潞 8.461-01, do帽a Mar铆a Ver贸nica Mayer Simmonds deduce demanda en contra del C铆rculo Italiano de Villa Alemana, representado por don V铆ctor Rissetto Vaccarezza, a fin que se declare que el despido de que fue objeto fue nulo e injustificado y se condene al empleador a pagarle las prestaciones que se帽ala, m谩s intereses, reajustes y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra argumentando que no existi贸 relaci贸n laboral con la demandante, sino prestaci贸n de servicios a honorarios. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 121, acogi贸 la demanda en los t茅rminos que se帽ala, sin costas. En contra de esta sentencia se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en fallo de veintinueve de enero del a帽o pasado, que se lee a fojas 142, revoc贸 y rechaz贸 el cobro de remuneraciones y cotizaciones desde la fecha del despido hasta que se acredite el pago de las mismas, confirmando en lo dem谩s. La parte demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, en contra de la sentencia de segunda instancia ya referida, denunciando las infracciones de ley que se帽ala y solicitando su invalidaci贸n y reemplazo por la que describe. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que la demandante denuncia la infracci贸n de los art铆culos 162 incisos quinto, sexto y s茅ptimo del C贸digo del Trabajo y 19 inciso segundo del C贸digo Civil. Argumenta que cuando existe una expresi贸n oscura de la ley, se debe recurrir a su intenci贸n o esp铆ritu claramente manifestado en ella, el que no es otro, en el caso, que para despedir a un trabajador por alguna de las causales del art铆culo 159 Nros. 5 y 6; 160 y 161 y tambi茅n cuando no se ha invocado causal alguna, deben encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales. Agrega que fallar en contrario, como se ha hecho, implica incurrir en una falta de equidad, contraviniendo el claro esp铆ritu de la norma legal y en una err贸nea aplicaci贸n de la ley y del art铆culo citado. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, el error de derecho denunciado, tendr铆a en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que al respecto cabe se帽alar que, a煤n cuando pudiera estimarse que se ha incurrido en el vicio denunciado, tal defecto no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que ha sido en la sentencia atacada en la que se ha declarado la existencia de la relaci贸n laboral entre las partes, momento en el cual han nacido jur铆dicamente los derechos en calidad de dependiente y, en consecuencia, no proced铆a aplicar el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en la redacci贸n introducida por la Ley N潞 19.631. Tercero: Que, en efecto, como reiteradamente, se ha sostenido por este Tribunal, a trav茅s de esa norma se sanciona al empleador que despide al trabajador sin estar al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales que ha retenido y no enterado en el organismo correspondiente, cuyo no es el caso, en que no existi贸 tal retenci贸n. Cuarto: Que, por consiguiente, no pod铆a decidirse de manera distinta a la que se hizo y el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los a rt铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 145, contra la sentencia de veintinueve de enero del a帽o pasado, que se lee a fojas 142. Reg铆strese y devu茅lvase. N 874-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or 脕lvarez H., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 23 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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