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mi茅rcoles, 23 de agosto de 2006

Ilegalidad en requisitos para operaci贸n de Casino de juegos - 05/04/06

Santiago, cinco de abril de dos mil seis.

Vistos: A fs. 44 se presenta don Juan Agust铆n Figueroa Y谩var, abogado, domiciliado en Santa Luc铆a N潞 280, oficina 12 de Santiago, compareciendo en representaci贸n de Thunderbird Antofagasta S.A., sociedad an贸nima chilena, domiciliada para estos efectos en Avenida Andr茅s Bello N潞 2711 piso 16 de Las Condes y recurre de protecci贸n en contra del se帽or Superintendente de Casinos de Juego don Francisco Javier Leiva Vega, ingeniero civil industrial, domiciliado en calle Teatinos N潞 120, piso 9 de Santiago, por las acciones y omisiones, que califica de ilegales y arbitrarias, en que 茅ste habr铆a incurrido en las siguientes dos decisiones: la primera, contenida en el Oficio Ordinario N潞 120 -err贸neamente citado en el recurso como 123- de 1潞 de septiembre de 2005, por el que tuvo por no presentada la solicitud de permiso para la operaci贸n de un casino de juegos en la comuna de Antofagasta por parte de su representada, invocando lo dispuesto en la letra c) del art铆culo 17 de la Ley N潞 19.995 diciendo que, a su juicio, la peticionaria no habr铆a enterado, al momento de la constituci贸n de la sociedad, el 50% del capital social exigido por dicha disposici贸n. La segunda de tales irregularidades se contendr铆a en la Resoluci贸n E xenta N潞129 -err贸neamente citada en el recurso como 128-, de 12 de diciembre de 2005, por la que rechaz贸 el recurso de revisi贸n que la parte recurrente dedujo en contra de la decisi贸n antes citada. Expresa que para cometer la ilegalidad y arbitrariedad de la primera decisi贸n reclamada mal utiliz贸 sus facultades, que son regladas, exigi茅ndole el entero del 50% del capital social, conforme interpreta la disposici贸n del art铆culo 17 letra c) ya citado, en circunstancias que se trata del 50% del capital m铆nimo exigido por la ley, cualquiera que sea el capital social, conclusi贸n a la cual lleg贸 el Consejo de Defensa del Estado al requer铆rsele informe al efecto por el se帽or Ministro de Hacienda de la 茅poca. Agrega que al pronunciarse sobre el recurso de revisi贸n planteado por ellos a la primera decisi贸n, volvi贸 a incurrir en la misma arbitrariedad, aumentando 茅sta al sostener que los argumentos de hecho se extend铆an a la misma discusi贸n anterior y sin considerar la circunstancia que durante la tramitaci贸n de dicho recurso se aportaron otras argumentaciones, desconociendo 茅stas y la opini贸n del Consejo de Defensa del Estado. Estima que con tales resoluciones el recurrido ha vulnerado los derechos constitucionales contemplados en el art铆culo 19 N潞s 21, 2潞 y 24 de la Carta Fundamental, referidos al derecho a desarrollar cualquier actividad econ贸mica, a la igualdad ante la ley y al de propiedad. Termina solicitando que, acogi茅ndose su recurso, se deje sin efecto la decisi贸n de tener por no presentada la solicitud de permiso de operaci贸n para un casino de juegos en la comuna de Antofagasta, la cual se contiene en los ya citados oficios Ord. N潞 120 de 1潞 de septiembre de 2005 y Resoluci贸n Exenta N潞 129 de 12 de diciembre de 2005. A fs. 144 evac煤a el informe solicitado don Francisco Javier Leiva Vega, en su calidad de Superintendente de Casinos de Juego y tras extensas argumentaciones solicita, en primer lugar, que se declare inadmisible, por extempor谩neo, el recurso de protecci贸n, porque 茅ste fue presentado fuera del plazo legal que ha de contarse desde la fecha del oficio Ord. N潞 120 impugnado y porque al recurrir de revisi贸n s贸lo se aleg贸 el entero y pago efectivo del 50% del capital social, sin reclamar sobre lo que ahora se discute, esto es , que la norma se refiere al 50% del m铆nimo que fija la ley y no al capital escriturado, sin extenderse tampoco a otro tipo de argumentos diferentes, con lo que, tray茅ndolos a discusi贸n ahora, se ha pretendido hacer revivir un asunto ya agotado. Pide, seguidamente, aportando gran cantidad de argumentos, que se rechace en el fondo el recurso, por cuanto la determinaci贸n de exigir como m铆nimo el 50% del capital social corresponde a la correcta doctrina y, por tanto, mal pudiera haberse incurrido en un acto u omisi贸n ilegal o arbitraria que justifique esta pretensi贸n constitucional. Se agregaron al proceso los documentos acompa帽ados por las partes; se dispuso traer los autos en relaci贸n y se oy贸 a los abogados de las partes. Con lo relacionado y considerando:

1潞.- Que, como puede verse, por el presente recurso se impugna una decisi贸n del se帽or Superintendente de Casinos de Juego que signific贸 tener por no presentada la solicitud de permiso de operaci贸n para un casino en la ciudad de Antofagasta y a cuya propuesta concurri贸 la sociedad an贸nima chilena recurrente Thunderbird Antofagasta S.A.. La s铆ntesis de la discusi贸n se refiere a la circunstancia de haberse considerado por la autoridad administrativa que al momento de la constituci贸n de la sociedad la interesada no cumpl铆a con la exigencia contemplada en el art铆culo 17 letra c) de la Ley N潞 19.995, relativa al entero y pago del 50% de su capital social. La antes aludida decisi贸n se produjo en dos actos separados: el primero, el Oficio Ord. N潞 120 de 1潞 de septiembre de 2005, por el que se resolvi贸 la denegatoria antes se帽alada; y el segundo, la Resoluci贸n Exenta N潞 129 de 12 de diciembre de 2005, que desech贸 el recurso de revisi贸n presentado por la actora ante el primitivo rechazo;

2潞.- Que, en consecuencia, la supuesta ilegalidad y/o arbitrariedad que por esta v铆a se impugna est谩 representada por los actos administrativos ya referidos y que se resumen en la negativa a aceptar como part铆cipe del concurso a la recurrente por haber incumplido la exigencia previa de acreditar que, al momento de su constituci贸n social, enter贸 y pag贸 el 50% del capital, que la autoridad administrativa estima se refiere al social y no al m铆nimo establecido por la ley;

3 潞.- Que la Superintendencia de Casinos de Juego ha pedido que el recurso sea declarado extempor谩neo y ello por una doble raz贸n:
a) porque 茅ste se habr铆a presentado m谩s all谩 de cumplido el plazo de quince d铆as a que se refiere el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, contado desde la fecha en que el acto que se impugna se llev贸 a cabo y se conoci贸 por la afectada, esto es, desde la data correspondiente al Oficio Ordinario N潞 120 de 1潞 de septiembre de 2005; y
b) el segundo motivo de extemporaneidad se basa en que, se dice, al momento de recurrir de revisi贸n no se plante贸 lo que ahora se discute sobre el 50% de entero y pago del capital, esto es, lo relativo a la interpretaci贸n y aplicaci贸n que ha de darse a lo dispuesto en el art铆culo 17 letra c) de la Ley de Casinos, limit谩ndose en aquella oportunidad a la alegaci贸n referida al pago efectivo de dicho 50%, aduci茅ndose que 茅ste se hizo a trav茅s de un documento titulado Pago de Acciones. De ello, concluye el reclamado, la discusi贸n sobre el alcance del citado art铆culo 17 letra c) ha concluido y no procede hacer revivir, por esta v铆a, un debate agotado y fenecido, lo cual contrar铆a, adem谩s, la doctrina de los actos propios;

4潞.- Que en cuanto a los antes denominados motivos de extemporaneidad, ambos han de ser rechazados porque si bien es efectivo que respecto de la resoluci贸n primitiva -Oficio Ord. N潞 120 de 1潞 de septiembre de 2005-, a la fecha de presentaci贸n de este recurso, hab铆a transcurrido sobradamente el plazo de quince d铆as a que se refiere el Auto Acordado sobre la materia, es lo cierto que aquella tramitaci贸n se ha regido por las normas de la Ley N潞 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los 脫rganos de la Administraci贸n del Estado, por lo que ha de aplicarse la norma de su art铆culo 54, la cual es perentoria en establecer que el reclamante no podr谩 deducir igual pretensi贸n ante los tribunales de justicia mientras aqu茅lla no haya sido resuelta, agregando, en su inciso 2潞, que Planteada la reclamaci贸n se interrumpir谩 el plazo para ejercer la acci贸n jurisdiccional, el que volver谩 a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve. En consecuencia, atendida la evid ente interrupci贸n referida, la presentaci贸n de este recurso se ha hecho en tiempo y forma. Ahora, si se pretendiera estimar que, como parece, el recurso extraordinario de revisi贸n presentado en su oportunidad por la actora era improcedente porque el acto administrativo no se encontraba firme a ese momento, y con ello justificar la extemporaneidad que se alega, contando el plazo desde la resoluci贸n que se reclama, no resulta posible hacerlo porque dicha revisi贸n no fue rechazada de plano por ese motivo o causa y, m谩s a煤n, de hecho se tramit贸 y resolvi贸, por lo que as铆, est谩 fuera de toda discusi贸n la fecha en que se inicia el plazo para ejercer acciones jurisdiccionales, como lo es la presente, desde que 茅ste ha debido entenderse suspendido en dicho momento y renovado al desecharse la revisi贸n, instante desde el cual, hasta la fecha de interposici贸n de este arbitrio, no transcurri贸 el t茅rmino de quince d铆as que dispone el Auto Acordado antes referido;

5潞.- Que, espec铆ficamente, en cuanto al segundo motivo de admisibilidad, resulta ser 茅ste improcedente por cuanto, en primer lugar, la impugnaci贸n del acto administrativo no es de derecho estricto y, por ello, no es posible entender que si una alegaci贸n o defensa no fue planteada o no se propone al deducir el recurso deba entenderse precluido el derecho para hacerlo en una instancia o acci贸n posterior y diferente, como es el caso, siendo de advertir, adem谩s, que, seg煤n consta de la fotocopia que rola a fs. 15, el representante legal de la hoy recurrente, en el recurso de revisi贸n de que se trata, present贸 al se帽or Superintendente de Casinos alegaciones sobre la materia (punto 6 del t茅ngase presente);

6潞.- Que, rechazada la alegaci贸n de extemporaneidad, corresponde referirse al fondo del recurso y 茅ste se centra b谩sicamente en la interpretaci贸n y aplicaci贸n que ha correspondido dar a la exigencia contenida en el art铆culo 17 letra c) de la Ley sobre Casinos de Juego N潞 19.995, trab谩ndose la discusi贸n en que, seg煤n la recurrente, la exigencia del 50% debe entenderse referida al capital m铆nimo que la ley exige, esto es, el equivalente a 5.000 UTM, mientras que la parte recurrida afirm贸 y afirma que tal exigencia dice relaci贸n con el 50% del capital social, es decir, de aqu茅l que los contratantes estiman po r tal y declaran en el acto de su constituci贸n. La reclamada, en su informe de fs. 144 analiza latamente su posici贸n, refiri茅ndose a los elementos de interpretaci贸n tanto gramatical, como hist贸rico y sistem谩tico que sostienen su tesis, para pedir, consecuentemente, que el recurso sea rechazado por no existir actuaci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria de su parte, aduciendo entre otras alegaciones, la facultad de interpretaci贸n legal que le es propia;

7潞.- Que, como es sabido, el citado art铆culo 17 expresa, en lo pertinente que Podr谩n optar a permiso de operaci贸n para un casino de juego s贸lo sociedades an贸nimas cerradas constitu铆das en Chile, que se sujeten a las normas de control que rigen a las sociedades an贸nimas abiertas, seg煤n lo dispuesto en la ley N潞 18.046, con las siguientes particularidades: c) El capital social no podr谩 ser inferior a 10.000 unidades tributarias mensuales, en dinero o en bienes avaluables en dinero, el cual deber谩 estar suscrito y pagado en un cincuenta por ciento, a lo menos, al momento de la constituci贸n de la sociedad; si as铆 no ocurriere se tendr谩 por no presentada la solicitud de permiso de operaci贸n.;

8潞.- Que para resolver esta contienda resulta indispensable dejar establecido que constituyen hechos de la causa, lo que adem谩s no se discuti贸 por las partes, el que la recurrente pag贸 al momento de su constituci贸n un valor que excede al 50% de las 10.000 unidades tributarias mensuales fijadas por la ley N潞 19.995, esto es, se pag贸 m谩s de 5.000 unidades tributarias mensuales; pero ese valor, el de la escritura p煤blica respectiva, es inferior al 50% del capital social estipulado por los contratantes;

9潞.- Que as铆 entonces y siendo precisamente el alcance del recurso en estudio- ha de analizarse si la exigencia legal antes referida debe entenderse en relaci贸n al capital social o s贸lo al m铆nimo legal se帽alado por 茅sta. Al efecto, cabe advertir que las facultades interpretativas de la administraci贸n no son libres e indiscriminadas, que no puedan ser revisadas, sino que, por el contrario, son regladas y sometidas a la impugnaci贸n de las partes, y ellas no pueden exceder los alcances y objetivos del legislador, esto es, el esp铆ritu que las ha inspirado, pues de otro modo, en la pretensi贸n contraria, puede f谩cilmente derivar en una arbitrariedad que afecte los derechos de los administrados;

10潞.- Que, para comprender el alcance de la norma en estudio, resulta 煤til conocer la intenci贸n que se tuvo en cuenta al momento de su dictaci贸n, recordando el contenido del informe de la Comisi贸n de Hacienda presentado al Senado con motivo de la tramitaci贸n de la ley correspondiente. All铆, la Senadora Matthei plante贸 que si existe inter茅s en que ingresen nuevos actores en el negocio de los casinos, muchos de los cuales son extranjeros y no est谩n en Chile, hay que entender que lo que sucede generalmente es que optan primero a una licencia y despu茅s pagan el capital, por lo que no tiene sentido constituir una sociedad, pagar el 50% del capital y dar cumplimiento a otras exigencias, si luego no obtienen la licencia. Afirm贸 que es importante contar con las garant铆as necesarias, pero que no se puede obligar a los interesados a incurrir en todos los costos antes de saber si obtendr谩n la licencia. Por su parte los representantes del Ejecutivo, luego de expresar que a su juicio lo m铆nimo exigible es que haya una sociedad formalmente establecida para postular a un casino, dejaron constancia de su disposici贸n favorable a una norma que exija un capital m铆nimo suscrito y pagado al momento de la constituci贸n, el que s贸lo deber谩 completarse al momento de obtenerse el permiso de operaci贸n. De all铆 surgi贸 el acuerdo para la actual redacci贸n de la norma legal que nos interesa;

11潞.- Que el criterio antes se帽alado, claramente aperturista, competitivo y partidario de que se impongan el m铆nimo de trabas posibles con el objeto de atraer a los postulantes, se manifiesta, por otro lado, en el propio Mensaje de la Ley, en el que, entre otras expresiones con semejante sentido se dice: Con el objeto de conseguir el m谩ximo de desarrollo de la industria, se debe asegurar la competitividad de los diversos casinos, lo que es congruente con la discusi贸n parlamentaria y opini贸n del Ejecutivo antes rese帽adas;

12潞.- Que en igual sentido funda su razonamiento el Consejo de Defensa del Estado en su informe al se帽or Ministro de Hacienda sobre esta precisa materia, requerido por la autoridad con motivo de esta discusi贸n, afirmando que el significado literal de la norma es claro, desde que el sujeto el cual se refiere a todo el sujeto anterior, esto es, que el capital social no podr谩 ser inferior a 10.000 unidades tributarias mensuales; ya que si hubiere querido referirse s贸lo al capital social debi贸 llevar una coma despu茅s de capital social.Agrega dicho informe que si la ley hubiere querido referirse al 50% del capital social y no del m铆nimo, debi贸 haberse redactado de manera que quedara claro que eran requisitos separados: la exigencia de un capital m铆nimo; y que el cincuenta por cierto del capital social debe estar suscrito y pagado en el momento que se se帽ala. Por ello, concluye, que en tal caso debi贸 escriturarse en un tenor como el que sigue: El capital social, que no podr谩 ser inferior a 10.000 unidades tributarias mensuales, deber谩 estar suscrito y pagado en un cincuenta por ciento, a lo menos, al momento de la constituci贸n.. Cabe agregar, en todo caso, que si bien el informe del Consejo de Defensa del Estado pedido por el se帽or Ministro de Hacienda a requerimiento de la recurrida-, no es vinculante para la autoridad administrativa, representa eso s铆, una opini贸n t茅cnica calificada y respetable que, a煤n cuando no se comparta, lo que es leg铆timo, es 煤til para comprender el verdadero sentido y alcance de la norma en estudio, toda vez que se ha hecho por especialistas que utilizaron los mecanismos y fuentes de interpretaci贸n legal adecuados;

13潞.- Que atendidas las argumentaciones antes citadas, no cabe duda alguna que el recto sentido de la norma en estudio es que la exigencia corresponde al 50% del m铆nimo legal, y no al escriturado o social, pues ello constituye, precisamente, una base m铆nima de solvencia o seriedad, impuesta pese a la idea general de la apertura hacia la mayor participaci贸n de oferentes que inspiraba e inspira el sistema econ贸mico nuestro y, en particular, la idea que se sostuvo en torno a la instalaci贸n de los Casinos de Juego con el objeto de hacer m谩s transparente el concurso o competencia;

14潞.- Que como consecuencia de lo anterior, resulta que la aplicaci贸n que el se帽or Superintendente de Casinos de Juego dio a la exigencia contemplada en el art铆culo 17 letra c) de la ley d el ramo, provocando la eliminaci贸n de la recurrente, y con ello la limitaci贸n competitiva, constituye un acto arbitrario que afecta los intereses de 茅sta, particularmente en su derecho consagrado en el art铆culo 19 N潞s 21 y 24 de la Carta Fundamental, referidos a las garant铆as de desarrollar cualquier actividad econ贸mica l铆cita y al derecho de propiedad, desde que su eliminaci贸n del concurso afecta directamente a 茅stos, que ciertamente tienen connotaci贸n econ贸mica y han ingresado al respectivo patrimonio de la reclamante, por lo que corresponde a este tribunal, requerido por la presente v铆a de protecci贸n, amparar debidamente, por lo que procede dictar las medidas urgentes que aseguren el libre ejercicio de las citadas garant铆as constitucionales. Por estas consideraciones y de acuerdo, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protecci贸n deducido a fs. 44 por don Juan Agust铆n Figueroa Y谩var, en representaci贸n de Thunderbird Antofagasta S.A. y se declara que se dejan sin efecto el Oficio Ordinario N潞 120 de 1潞 de septiembre de 2005 y la Resoluci贸n Exenta N潞 129 de 12 de diciembre de 2005, ambos del se帽or Superintendente de Casinos de Juego don Francisco Javier Leiva Vega, que rechazaron, respectivamente, la solicitud de permiso de operaci贸n para un casino de juego en la comuna de Antofagasta y el recurso de revisi贸n de la misma, y se decide que ha de tenerse por presentada , en tiempo y forma, la solicitud de permiso de operaci贸n de la recurrente, por lo que 茅sta podr谩 participar del proceso de licitaci贸n correspondiente. Reg铆strese, comun铆quese para su cumplimiento y devu茅lvase los documentos acompa帽ados a quien corresponda.

Arch铆vese. Redact贸 el Ministro se帽or Dolmestch. ROL N潞 8.396-2.005.-

Dictada por la S茅ptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro se帽or Hugo Dolmestch Urra y conformada por los ministros se帽or Ra煤l H茅ctor Rocha P茅rez y se帽or Carlos Gajardo Galdames
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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