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martes, 1 de agosto de 2006

Despido por falta de probidad - 09/06/06

Antofagasta, nueve de junio de dos mil seis.

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos d茅cimo octavo, d茅cimo noveno, vig茅simo primero, vig茅simo tercero, vig茅simo cuarto y vig茅simo quinto que se eliminan. Y se tiene, adem谩s, presente:

PRIMERO: Que se falta a la probidad cuando no se act煤a con honradez, haci茅ndolo en forma impropia, abusiva o ajena a los c谩nones de honestidad y rectitud. Para que la falta de probidad se tenga por establecida debe revestir las caracter铆sticas de gravedad, de modo tal que importe un descr茅dito para el empleador como un detrimento a su patrimonio, o bien que produzca perjuicios en la propiedad capital o en los bienes del mismo. Para que pueda configurarse esta causal de despido debe ser debidamente comprobada con los antecedentes que entregue el empleador, a quien le corresponde acreditar el hecho censurable y perjudicial a sus intereses, prestigio o patrimonio.

SEGUNDO: Que, para un debido entendimiento de los hechos que motivaron la controversia debe precisarse previamente que la demandada ten铆a un convenio de abastecimiento de combustible con COPEC, mediante dos sistemas, uno denominado Petroven mediante el cual entregaba chips personalizados a cada conductor de aqu茅lla, los que a su vez ten铆an asignado un determinado equipo o cami贸n, quedando cada carga de combustible autom谩ticamente registrado a trav茅s de este sistema, el que permiti贸 advertir la utilizaci贸n indebida de la llave N潞 1212 de propiedad de la Compa帽铆a Minera Collahuasi (consignada al cami贸n gr煤a marca Kenworth), que se hab铆a extraviado, en el cargu铆o de combustible por camiones de la demandada, entre ellos el conducido por el actor. El otro sistema radicaba en que los ch贸feres pod铆an cargar combustible en aquellas estaciones de Servicio COPEC existentes en la v铆a p煤blica, una de la cuales era la ubicada en Pozo Almonte, donde a los choferes autorizados se les emit铆a una gu铆a de despacho relativa al correspondiente suministro, la cual era recogida diariamente por un encargado de la demandada.

TERCERO: Que para justificar los motivos que ocasionaron el despido, la demandada rindi贸 la documental que rola a fs. 70 vta. y que el juez a quo analiza detalladamente en el considerando und茅cimo. A este respecto cabe hacer especial referencia a la fotograf铆a computacional allegada a fs. 63 de fecha 14 de abril de 2005, tomada a las 12:57 hrs. de ese d铆a que relacionada con el CD observado conforme a certificaci贸n de fs. 73 vta., se desprende que el cami贸n N潞 958 aparece cargando combustible, y que si bien no permite identificar el lugar, es evidente que era en la Planta de Minera Collahuasi, ya que la c谩mara que filmaba estaba s贸lo en esa minera; en cambio Pozo Almonte, donde adem谩s se pod铆a abastecer de combustible, se exig铆a una gu铆a de despacho que el jefe revisaba para su control, como lo asevera el testigo presentado por el mismo actor don Alex Francisco Humeniy Jachura a fs. 68 y siguientes; y que a su vez aparece corroborado por el deponente presentado por la demandada don Armando Segundo Plaza Guti茅rrez quien, a fs. 70 vta., se帽ala que en Collahuasi al observar un video verific贸 que los equipos eran de la Empresa de Transportes Molina por el n煤mero interno que tienen, y que los conductores mostrados en dicho video ingresaban llaves a la m谩quina para cargar combustible, lo que no pod铆a creer porque los trabajadores ya se hab铆an abastecido en Pozo Almonte, firmando la gu铆a correspondiente que 茅l hab铆a controlado, reconociendo que el cami贸n que se encontraba a cargo del actor aparece cargando combustible en Collahuasi, cuya carga se activa a trav茅s de un chips electr贸nico que queda registrado en el computador, lo que coincide con la fecha y hora que de acuerdo al video exhibido aparece cargando combustible el cami贸n N潞 958 a cargo del actor y, quien al absolver la posici贸n sexta en la confesional rendida a fs. 68 reconoce expresamente que ten铆a a su cargo de manera exclusiva dicho veh铆culo.

CUARTO: Que conforme a los antecedentes analizados precedentemente y calificando los mismos de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, se tiene por establecido que en el comportamiento del actor el d铆a 14 de abril del presente a帽o, por lo menos, hubo falta de probidad al hacer uso indebido de una llave con la cual procedi贸 a extraer combustible de una estaci贸n de servicio al interior de la Minera Collahuasi, en circunstancias que los elementos de juicio ponderados en el motivo que antecede, han establecido que en esa misma data el m贸vil a su cargo se hab铆a abastecido en Pozo Almonte, doble cargu铆o que no se justifica, dando m茅rito para estimar que parte del combustible fue derivado a fines ajenos a su desempe帽o, por lo que es evidente que no obr贸 correctamente con detrimento al patrimonio de su empleador quien, conforme a la carta de fojas 49, est谩 siendo conminado a su pago.

QUINTO: Que habi茅ndose determinado la falta de probidad, se hace innecesario emitir pronunciamiento en lo que dice relaci贸n con la segunda causal de despido fundada en el incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato. Por esta consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 455 y 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, escrita a fs. 77 y siguientes, en cuanto por ella acoge la demanda deducida a fojas 15 y en su lugar se declara que se rechaza la misma.

Reg铆strese y devu茅lvanse Rol 113-2006

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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