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jueves, 3 de agosto de 2006

Divorcio: cabe compensaci贸n incluso si alejamiento laboral de mujer fue voluntario - 2 diciembre 2005

La Serena, a dos de diciembre de dos mil cinco.


VISTOS:


Se reproduce la sentencia en alzada, a excepci贸n de sus fundamentos duod茅cimo, d茅cimo quinto y d茅cimosexto, los que se eliminan. Asimismo, en el motivo d茅cimotercero, se suprime, en sus dos primeras l铆neas la siguiente oraci贸n: cuanto al primero de los requisitos se帽alados,


Y TENI脡NDOSE EN SU LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE:


1潞) Que la instituci贸n de la compensaci贸n econ贸mica pretendida, se encuentra establecida en el art铆culo 61 de la Ley 19.947, en los siguientes t茅rminos: Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar com煤n, uno de los c贸nyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que pod铆a o quer铆a, tendr谩 derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo econ贸mico sufrido por esta causa.


2潞) Que para determinar su procedencia, en el caso in limine litis, es preciso tener presente lo ya se帽alado en el motivo d茅cimo del fallo elevado en apelaci贸n, en donde se indica que el demandado se opuso al beneficio jur铆dico solicitado, por no ser efectivo que la actora, a causa del matrimonio, se viera en la obligaci贸n de renunciar a su trabajo como azafata de LAN CHILE, puesto que lo hizo por su sola voluntad, unos seis meses antes del v铆nculo, sin ninguna exigencia de su parte, y que su primera hija naci贸 a los dos a帽os de estar casados. Adem谩s se refiri贸 a su actual situaci贸n econ贸mica que la califica como precaria.


3潞) Que la sentenciadora de sede primaria, no obstante haber concluido en virtud de lo razonado en los motivos d茅cimo tercero y d茅cimo cuarto, que Mar铆a Fernanda Corral Mac铆as sufri贸 un menoscabo econ贸mico desde que dej贸 de percibir remuneraci贸n, quedando alejada del sistema previsional y de salud, al haber dejado de trabajar en Lan Chile donde prest贸 servicios por un a帽o y cuatro meses, no dio lugar, en definitiva, a la compensaci贸n econ贸mica peticionada, por no encontrarse acreditado en autos que tal menoscabo econ贸mico se haya producido como consecuencia de no haber podido la actora desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante la 茅poca del matrimonio. Ha argumentado, en s铆ntesis, que no existe prueba de que la actora haya intentado incorporarse al mercado laboral con posterioridad a su matrimonio; que haya postergado su deseo para dedicarse a sus hijos o a las labores del hogar m谩s a煤n si contaba con personal de servicio lo cual le permit铆a disponer de tiempo libre, y por 煤ltimo, argument贸, no ha logrado acreditar que el cuidado de los hijos haya sido la causa de no haber desarrollado trabajos remunerados.

4潞) Que como bien lo ha advertido el abogado recurrente, no resulta procedente negar la compensaci贸n econ贸mica solicitada teni茅ndose como fundamento basal lo se帽alado por la sentenciadora a quo, y por el propio demandado al contestar la demanda. En efecto, la atenta lectura del art铆culo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, lleva a concluir, sin duda alguna, que la opci贸n libre o voluntaria de la mujer a dedicarse al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar, independientemente de las circunstancias de poder o no desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, no constituye causa legal para negar la compensaci贸n en estudio. En este juicio, de acuerdo con el propio planteamiento de las partes y de la testimonial rendida por la actora, aparece claro, incluso no ha sido controvertido, de que la actora durante el matrimonio se dedic贸 al cuidado de los hijos y del hogar, resultando irrelevante si tuvo o no asesoras u otras colaboradoras. Tampoco ha sido materia de disputa la circunstancia de que la mujer no accedi贸 al mercado laboral o desarroll贸 actividades lucrativas (opt贸 por lo anterior), y si a ello se une el hecho ya establecido en autos del detrimento o menoscabo econ贸mico por ella sufrido, emerge con toda propiedad su derecho a ser compensa da econ贸micamente de una manera razonable y equitativa, de acuerdo con el m茅rito de las probanzas rendidas en autos y a las condiciones particulares de cada una de las partes.


5潞) Que el art铆culo 62 de la ley ya mencionada, se帽ala que para determinar la cuant铆a de la compensaci贸n en relaci贸n con el menoscabo econ贸mico, se considerar谩, especialmente, la duraci贸n del matrimonio y de la vida com煤n de los c贸nyuges, la situaci贸n patrimonial de ambos, la buena o mala fe, la edad y estado de salud del c贸nyuge beneficiario, su situaci贸n en materia previsional y de salud, su calificaci贸n profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral y la colaboraci贸n que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro c贸nyuge.


6潞) Que la demandante present贸 la testimonial de Roc铆o Gonz谩lez Elorza, de Claudia Chaparro Garese, de Luis Fernando Donoso Garc铆a y de Mar铆a Velasco Villablanca, quienes en lo pertinente, estuvieron contestes en se帽alar que ambos c贸nyuges ten铆an una buena situaci贸n econ贸mica , que ella dej贸 su trabajo de Lan Chile inmediatamente despu茅s de casada para dedicarse al hogar, no obstante que ten铆a grandes expectativas econ贸micas, que se trata de una mujer joven con estudios de dise帽o y que domina el ingl茅s, en tanto que el demandado se dedica al movimiento de tierras y explotaci贸n de bosques, y que la demandante por sus contactos sociales, le ayudaba efectivamente promoviendo su trabajo, logr谩ndose de esta manera obtener determinados contratos.


7潞) Que asimismo, para los efectos de la materia en an谩lisis, la demandante acompa帽贸 la documental de fojas 45 a 56, consistentes en copias de escrituras p煤blicas y certificados de aval煤o de propiedades, de donde aparece, por ejemplo a fojas 56, una copia del extracto de constituci贸n de la Sociedad Inmobiliaria Lepanto S.A., de fecha 29 de mayo de 1992, figurando como socio el demandado Carlos Bertolino Rendic. Los dem谩s documentos dicen relaci贸n con aportes posteriores efectuados por otros socios a dicha Inmobiliaria y los aval煤os de determinados inmuebles de dominio de la se帽alada sociedad. El demandado, en el otros铆 de su presentaci贸n de fojas 69, indic贸 que 茅l ya no era socio de tal Inmobiliaria, pero no acompa帽贸 prueba id贸nea alguna para demostrar la efec tividad de sus aseveraciones, ni comprob贸, adem谩s, por los medios de prueba legales, esa deficiente situaci贸n econ贸mica que se帽ala. La sola circunstancia de que deba alimento a sus hijas menores y no cumpla con sus obligaciones, no puede ser considerada como prueba a su favor, y por el contrario, conduce a reconocerle a la madre el hecho de que deba soportar una importante sobrecarga econ贸mica.


8潞) Que el demandado produjo la testimonial de Francisco Hern谩ndez Sol铆s, de Hern谩n Az贸car Ascui y de Juana Pavez Delgado. Esta 煤ltima dijo haber trabajado como asesora en la casa de ellos, de manera que le correspond铆a efectuar todas las labores propias del cargo, que la se帽ora se dedicaba a mantener la casa, a vigilarel segundo testigo se帽al贸 que la situaci贸n actual del demandado era mala, inestable pero que pod铆a revertirse. El primer testigo, en cambio, asever贸 que el demandado ten铆a muy buena situaci贸n econ贸mica al casarse, estado que ha mantenido hasta la 茅poca actual y tal vez con mejor situaci贸n.


9潞) Que teniendo en consideraci贸n todo lo ya se帽alado, los sentenciadores proceder谩n en virtud de las facultades indicadas en el art铆culo 65 de la ley 19.947 a una prudente regulaci贸n, teniendo en cuenta todos los par谩metros se帽alados en su art铆culo 62, ya comentado.


Por estas consideraciones, lo expresado por la se帽ora fiscal judicial en su informe de fojas 99 y lo dispuesto en los art铆culos 61 a 66, 85 y siguientes, 92 y art铆culo 1潞 transitorio de la Ley 19.947, se declara: Que se revoca, en lo apelado, la sentencia de fecha veinte de junio pasado, escrita a fojas 87 y siguientes, en cuanto no hizo lugar a la compensaci贸n econ贸mica solicitada por do帽a Mar铆a Corral Mac铆as, y en su lugar se decide que se hace lugar a ella, determin谩ndose 茅sta en el equivalente a ochocientas unidades de fomento, que se pagar谩n en seis cuotas iguales bimestrales, la primera, dentro de los diez primeros d铆as de enero del a帽o 2006, y as铆 sucesivamente, de manera que la 煤ltima lo sea dentro del mes de noviembre de ese a帽o. Cada cuota se considerar谩 alimentos para los efectos de su cumplimiento. Se aprueba en lo dem谩s consultado, la expresada sentencia, con decl araci贸n que no se hace lugar a ordenar la liquidaci贸n de la sociedad conyugal como se solicit贸 en el tercer otros铆 de la demanda, por haberse casado los contrayentes bajo el r茅gimen de separaci贸n total de bienes. Cada parte se har谩 cargo de las respectivas costas causadas en esta sede. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del ministro se帽or Shertzer.

Rol N潞 977-2005.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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