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mi茅rcoles, 2 de agosto de 2006

Requerimiento en oficina del receptor no hace perder mayor plazo del art. 459 del CPC - 13 enero 2006

Santiago, trece de enero de dos mil seis.


Vistos y teniendo presente:


1. Que corresponde resolver la apelaci贸n deducida por la parte demandada en estos autos sobre juicio ejecutivo, contra la resoluci贸n que no dio lugar a las excepciones opuestas, por considerarlas extempor谩neas. Sostiene el apelante que, de acuerdo al m茅rito del proceso, la fecha de estampado del receptor respecto del requerimiento de pago realizado al demandado y el lugar en que se produce la notificaci贸n, las excepciones se han opuesto dentro de plazo, atendido que se notific贸 en Providencia y el t茅rmino se帽alado en el inciso primero del art铆culo 459 del C贸digo de Procedimiento Civil se ampl铆a en 4 d铆as m谩s si el requerimiento se hace dentro del territorio en que se ha promovido el juicio, pero fuera del a comuna asiento del tribunal.


2. Que del an谩lisis del expediente, puede constatarse lo siguiente: a) la notificaci贸n de la demanda a don Gustavo Gatica Escobar, en representaci贸n de la sociedad ejecutada fue practicada el 1潞 de septiembre de 2003, en su domicilio de calle Tegualda N潞 1820, Comuna de Providencia, de conformidad al art铆culo 44 del C贸digo de Procedimiento Civil, haci茅ndose entrega a una persona adulta del se帽alado domicilio, de la respectiva c茅dula y dej谩ndole en la misma forma las correspondientes c茅dulas de espera, para practicarles el requerimiento al d铆a siguiente, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 443 N1 de ese mismo cuerpo legal. b) el d铆a 2 de septiembre de 2003, se tuvo por practicado el requerimiento de pago en rebeld铆a del demandado, al no concurrir a la citaci贸n en la oficina del receptor, ubicada en la Comuna de Santiago. c) con fecha 10 de septiembre de 2003, esto es, al octavo d铆a h谩bi l contado desde el requerimiento de pago, la parte demandada opuso excepciones a la deuda.


3. Que cuando la demanda ejecutiva cumple con todos los requisitos legales, el tribunal debe dictar la resoluci贸n que ordena despachar el mandamiento de ejecuci贸n y embargo, el que debe contener, como primera menci贸n, la orden de requerir de pago al deudor, como lo dispone el art铆culo 443 N1 del C贸digo de Procedimiento Civil.


4. Que en el juicio ejecutivo, la relaci贸n jur铆dica procesal se perfecciona por el requerimiento de pago, para lo cual debe entregarse al ejecutado, copia de la demanda ejecutiva, de la providencia que sobre ella recae y del mandamiento de ejecuci贸n y embargo. La notificaci贸n de la demanda y dem谩s resoluciones indicadas, es una notificaci贸n-requerimiento, por cuanto, a trav茅s de ella lo que se persigue es pedir o exigir al deudor que pague la deuda y, en el evento que no lo haga al ser requerido, se proseguir谩 en su contra con la tramitaci贸n del juicio ejecutivo.


5. Que el art铆culo 443 N潞1 del C贸digo de Procedimiento Civil admite la posibilidad, en caso de no ser habido el ejecutado para requerirlo personalmente, de practicar dicho requerimiento en conformidad al art铆culo 44 de ese mismo cuerpo legal, pero de acuerdo a una modalidad especial, con lo que el emplazamiento en el juicio ejecutivo se convierte en un acto complejo, que se inicia con la entrega de la c茅dula correspondiente en el domicilio del deudor, en que se lo cita al lugar que fije el ministro de fe (c茅dula de espera), para los efectos de practicarle el requerimiento. Posteriormente, si el ejecutado no comparece ante el ministro de fe en la fecha indicada, se tendr谩 por practicado el requerimiento, por una ficci贸n legal, lo que permite continuar adelante con el procedimiento, comenzando a correr el plazo para oponer excepciones.


6. Que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 459 del C贸digo de Procedimiento Civil, dicho plazo ser谩 mayor o menor, dependiendo del lugar en que se hubiere practicado el requerimiento, con vistas, a no dudarlo, de que el deudor pueda procurarse una mejor defensa.


7. Que la pregunta que surge, entonces, es si el plazo para oponer excepciones, que se cuenta a partir del requerimiento al que alude el art铆culo 459 del C贸digo de Procedimiento Civil, ha de variar seg煤n se trate de un requerimiento practicado en forma personal, o de la forma ficta que hemos venido analizando, atendida la ubicaci贸n de la oficina del ministro de fe, donde se da por requerido al deudor. Si la intenci贸n del art铆culo 459 del C贸digo de Procedimiento Civil, al ampliar el plazo para oponer excepciones es, como se dijo, que el deudor pueda procurarse una mejor defensa (entendiendo que al estar m谩s lejos del tribunal requiere de mayor tiempo para hacerlo), no parece razonable sostener que la ficci贸n legal contenida en el art铆culo 443 N1 de ese cuerpo legal, pueda significar una disminuci贸n en el plazo. En efecto, si el deudor que es notificado y requerido de pago fuera de la comuna asiento del tribunal, de la manera m谩s perfecta como la que se practica en forma personal cuenta con 8 d铆as h谩biles para oponerse a la ejecuci贸n, no hay raz贸n para sostener que cuando ese mismo requerimiento se efect煤a en la forma dispuesta por el art铆culo 443 N1 del C贸digo de Procedimiento Civil, el deudor cuente con un plazo menor. Por otra parte, aplicar un criterio diferente resulta contradictorio con la propia finalidad del art铆culo 443 N1 tantas veces mencionado, ya que si al legislador no le bast贸 con la notificaci贸n del art铆culo 44 cuando el deudor no era habido, sino que ide贸 un mecanismo especial, mediante el cual se lo cita a las oficinas del ministro de fe para practicarle el requerimiento, esto es, para instarlo a que efect煤e el pago, fue justamente porque le pareci贸 que el emplazamiento en un juicio ejecutivo ameritaba un tratamiento distinto, bastante m谩s complejo. No resulta l贸gico, en este contexto, entender que si el requerimiento ficto se hace en una comuna que est谩 dentro del asiento del tribunal, por una raz贸n absolutamente circunstancial, cual es la ubicaci贸n de la oficina del ministro de fe, el plazo que tiene el deudor para oponer excepciones deba reducirse. Ser铆a dejar entregada la aplicaci贸n de esta regla de procedimiento al receptor de turno, lo que, adem谩s, atenta contra toda certeza jur铆dica. Las normas deben interpretarse tratando que entre todas ellas haya la debida correspondencia y armon铆a, por lo que no cabe atribuir un significado al art铆culo 459 del C贸digo de Procedimiento Civil, que no tome en cuenta su propia finalidad y la del art铆culo 443 N 1 de ese mismo cuerpo legal.


8. Que lo razonado nos ha de conducir, en consecuencia, a acoger la apelaci贸n deducida por el deudor en estos autos, por entender que, en la especie, habi茅ndose dado inicio al requerimiento de pago en la comuna de Providencia en donde se practic贸 la citaci贸n y a煤n cuando se haya perfeccionado en la comuna de Santiago, por efecto de la falta de concurrencia del deudor a la mencionada citaci贸n , resulta siempre aplicable al caso el plazo previsto en el inciso segundo del art铆culo 459 del C贸digo de Procedimiento Civil.


Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, adem谩s, lo dispuesto en al art铆culo 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la resoluci贸n apelada, de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 44 de estas compulsas, que no dio lugar a las excepciones opuestas en lo principal de fojas 41 por extempor谩neas y, en su lugar, se decide que dichas excepciones fueron opuestas oportunamente, debiendo el juez a quo continuar la tramitaci贸n de la causa como en derecho corresponde. Acordada con el voto en contra de la Ministro Suplente se帽ora Carrasco, quien fue de opini贸n de confirmar la resoluci贸n apelada por compartir sus fundamentos. Devu茅lvase con su agregado. N潞 8939-2003.-


Pronunciada por la Segunda Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por la Ministro se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Ducommun y Ministro Suplente se帽ora Clara Carrasco Andonie y por la Abogada Integrante se帽ora Andrea Mu帽oz S谩nchez.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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