VISTOS:
En estos autos rol
11614-2011, juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, treinta
nueve personas demandaron al Fisco de Chile en juicio ordinario de
indemnizaci贸n de perjuicios solicitando se le condene al pago de los
que sufrieron como consecuencia de la colisi贸n ocurrida el 29 de
julio de 2004 al interior del Fuerte Militar Baquedano entre un bus
conducido por un funcionario del ej茅rcito que transitaba con destino
a la escuela p煤blica que funciona al interior del recinto, en el que
viajaban cincuenta y cinco menores y siete adultos, y un tanque
Leopard conducido por otro funcionario militar, veh铆culo este
煤ltimo, que se encontraba participando en ejercicios militares.
La sentencia de
primera instancia rechaz贸 la demanda por da帽o emergente respecto de
todos los actores, y la acogi贸 por da帽o moral respecto de treinta y
cinco de ellos, fijando a cada uno diversos montos, los que en total
suman $438.000.000 (cuatrocientos treinta y ocho millones de pesos).
La Corte de
Apelaciones de Iquique revoc贸 la decisi贸n de primer grado en la
parte que neg贸 la demanda por da帽o moral a cuatro de los actores y
la acogi贸, condenando al Fisco a pagarles una indemnizaci贸n por los
montos que se帽al贸, que ascienden en total a $21.000.000 (veinti煤n
millones de pesos). Confirm贸 la referida sentencia en lo dem谩s, con
declaraci贸n, estableciendo el monto de la indemnizaci贸n por da帽o
moral a cada uno de los actores por sumas que oscilan entre
$2.000.000 (dos millones de pesos) y $30.000.000 (treinta millones de
pesos), las que suman $384.000.000 (trescientos ochenta y cuatro
millones de pesos). En definitiva el Fisco de Chile result贸
condenado al pago de $405.000.000 (cuatrocientos cinco millones de
pesos) por concepto de indemnizaci贸n por el da帽o moral sufrido por
los treinta y nueve demandantes.
Contra esta decisi贸n
la parte demandada dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el
fondo.
Se trajeron los
autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA.
PRIMERO:
Que el Fisco de Chile invoca la causal del articulo 768 N° 5 en
relaci贸n con el articulo 170 N° 4 del C贸digo de Procedimiento
Civil, argumentando que la sentencia carece de consideraciones de
hecho que le sirven de base, al no existir coherencia entre los
montos fijados para cada caso y la prueba rendida. Afirma que la
sentencia impugnada se帽al贸 que para la determinaci贸n del monto de
la indemnizaci贸n tendr铆a en cuenta la mayor o menor gravedad de las
lesiones de cada uno de los afectados y sin embargo luego se帽ala la
lesi贸n que se logr贸 acreditar por cada uno, fijando montos m谩s
elevados para pasajeros del bus que resultaron con lesiones de menor
entidad en relaci贸n a otros. Al respecto afirma que Francisca Toro
result贸 con lesi贸n craneana de gravedad, y le fij贸 18 millones de
pesos, y en cambio a C茅sar Allende por una herida cortante le fij贸
30 millones, sin que exista fundamentaci贸n en el fallo que permita
entender la diferencia. Tal situaci贸n se repite respecto de otros 5
demandantes, Williams Carmona, Maria Olivares, Carolina Olivos,
Leonardo Tapia y Michelle Carmona, que no resultaron con lesiones de
gravedad sino policontusos, al igual que dos menores, Nicole Romero y
Basti谩n Arancibia Villalobos. Sin embargo a los cinco primeros les
fij贸 15 millones de pesos y a los menores ocho millones, por lo que
los montos resultan desproporcionados.
Luego el recurso se
refiere al monto de dieciocho millones que se fij贸 en cada caso para
Ver贸nica Moreno y Carmen Gloria Collao y se帽ala que la sentencia
omite fundamentar la diferenciaci贸n que se hace entre los montos de
treinta millones y los intermedios de quince millones de pesos, para
llegar a los dieciocho millones referidos.
SEGUNDO:
Que se帽alando la influencia de este error en lo dispositivo del
fallo afirma que de no haberse incurrido en 茅l la sentencia habr铆a
confirmado la de primer grado con declaraci贸n, rebajando en cada
caso el monto de la indemnizaci贸n, ajust谩ndola a la prueba rendida
en cuanto a la mayor o menor entidad de las lesiones.
TERCERO:
Que luego de examinada la sentencia de segundo grado, confirmatoria
de la de primera instancia, y el tenor del recurso deducido, debe
concluirse que el vicio denunciado no se ha configurado puesto que, a
diferencia de lo que se afirma por la parte recurrente, si tiene las
consideraciones de hecho necesarias para arribar a la conclusi贸n
definitiva, siendo cuesti贸n muy diferente que el contenido de las
fundamentaciones del fallo no sean del agrado de la parte demandada y
que no las comparta, pero ello no las transforma en inexistentes. En
efecto, de su lectura es posible advertir que en el considerando
duod茅cimo la sentencia regul贸 los montos de la indemnizaci贸n
teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones de cada
uno de los afectados, considerando tanto el dolor f铆sico como el que
evidenciaron por haber sido v铆ctimas de un accidente traum谩tico,
que se resume en el accidente mismo, la hospitalizaci贸n, la
recuperaci贸n y eventualmente la aflicci贸n por resultar con
cicatrices notorias. Fue as铆 como luego consider贸 las lesiones que
cada uno de los afectados sufri贸, el tiempo de curaci贸n de 茅stas,
si requirieron o no hospitalizaci贸n, los procedimientos a los que
debieron someterse y el hecho de haber quedado o no con secuelas o
con cicatrices. Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, de la
lectura del fallo es posible constatar el motivo por el que a los
demandados que se se帽alan en el recurso les fij贸 el monto de
indemnizaci贸n que all铆 se menciona. Por ejemplo, en el caso de
C茅sar Allende, referido en el recurso, la herida cortante con que
result贸, seg煤n se indica en 茅ste, corresponde a una profunda en el
muslo derecho. Adem谩s result贸 con cicatriz en el muslo derecho
cubierta con placa de aluminio por formaci贸n de queloide, con un
tiempo de curaci贸n de 45 a 60 d铆as, adem谩s de una cicatriz en la
cara, por lo que le fij贸 una indemnizaci贸n por da帽o moral
ascendente a treinta millones de pesos. En cambio Francisca Toro,
tambi茅n mencionada en el recurso, result贸 con una herida en el
cuero cabelludo y traumatismo enc茅falo craneano complicado, cicatriz
de cuero cabelludo, de car谩cter grave, que requiri贸
hospitalizaci贸n, a quien le fij贸 una indemnizaci贸n por dieciocho
millones de pesos. Es decir, si bien ambos resultaron con lesiones
graves, la sentencia diferenci贸 las consecuencias que para cada uno
de ellos signific贸 el accidente, pareciendo de mayor gravedad, y,
por sobre todo, que provocan mayor aflicci贸n, las lesiones que
sufri贸 C茅sar Allende.
Lo mismo ocurre con
los dem谩s demandantes mencionados en el arbitrio.
CUARTO:
Que por lo anterior, el recurso de casaci贸n en la forma ser谩
desestimado.
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO.
QUINTO:
Que por el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncia la infracci贸n
de los art铆culos 47, 1712, 1698 inciso 1°, 1437, 2284 y 2314 del
C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culos 19 y 20 del mismo
cuerpo, infracci贸n que seg煤n relata la recurrente se produce al
concluir el fallo que los da帽os morales de los menores Juan V谩squez,
Robert Correa y Nataly Past茅n deben ser indemnizados no obstante no
haberse probado o establecido en la sentencia ning煤n tipo de lesi贸n
que permitan justificar un da帽o indemnizable, en los t茅rminos
exigidos por el legislador. No se acreditaron lesiones f铆sicas que
causaran un sufrimiento constitutivo de da帽o moral a los actores,
da帽o que debe ser probado por quien lo reclama, lo que en el caso de
estos demandantes no ocurri贸, por lo que al acoger la demanda a su
respecto la sentencia vulner贸 el onus probandi ya que no existe
norma que permita eximir a los actores de la prueba para reclamar el
da帽o moral derivado de las lesiones sufridas como consecuencia del
accidente. No hay tampoco en este caso elementos que permitan formar
una presunci贸n judicial, por lo que tambi茅n se vulneran los
art铆culos 47 y 1712 del C贸digo Civil desde que - afirma- no es
posible suponer la existencia del sufrimiento por el solo hecho de
acreditarse la calidad de pasajeros de estos actores.
SEXTO:
Que se帽alando la influencia de estos errores en lo dispositivo del
fallo afirma que de no haberse producido 茅stos los jueces del fondo
habr铆an rechazado las demandas deducidas por ellos y sus respectivos
padres.
S脡PTIMO:
Que el da帽o moral debe ser probado por quien lo reclama, como lo ha
venido sosteniendo este Tribunal en jurisprudencia reiterada. En
primer lugar, porque de acuerdo a la normativa que reglamenta la
responsabilidad civil, el da帽o constituye un presupuesto para que
ella se genere, de manera que si 茅ste falta no hay responsabilidad.
En este orden de razonamientos, quien pretenda beneficiarse con la
aplicaci贸n de tal preceptiva deber谩 acreditar sus supuestos y uno
de ellos es el da帽o. Por otra parte, la carga de que los demandantes
prueben la efectividad de sus proposiciones f谩cticas se apoya en la
regla del onus probandi, la que el legislador ha previsto en el
art铆culo 1698 del C贸digo Civil, cuyo alcance es extensivo a la
materia de que se trata.
OCTAVO:
Que en la misma l铆nea de fundamentaci贸n, es preciso considerar que
no hay disposici贸n legal alguna que exima de la prueba a quien
reclame el da帽o moral.
NOVENO:
Que adem谩s es del caso recordar que para que el da帽o -incluso el
moral- sea indemnizable se requiere que sea cierto, esto es, que sea
real y no hipot茅tico. No hay otro m茅todo en nuestro ordenamiento
jur铆dico para obtener que este requisito se cumpla, que no sea el de
su demostraci贸n por los medios de prueba aceptados por la ley. En
efecto, es la prueba la que garantiza que el juzgador se haya
convencido acerca de la verdad de las proposiciones de las partes de
un proceso.
D脡CIMO:
en el caso de los menores Nataly Past茅n Garc铆a y Robert Correa
Toro, el fallo impugnado dio por establecido el da帽o moral el que
hizo consistir en el sufrimiento que les habr铆a ocasionado el solo
hecho de haber sido pasajeros del bus al momento de la colisi贸n. Al
fundar de ese modo la decisi贸n los jueces del fondo han incurrido en
error, puesto que tal circunstancia, por s铆 sola, resulta
insuficiente para acreditar la existencia del da帽o moral que habr铆an
sufrido los menores, y como consecuencia de ellos, sus padres. En la
especie debi贸 aplicarse el inciso primero del art铆culo 1698 del
C贸digo Civil que dispone que incumbe probar las obligaciones o su
extinci贸n al que alega aqu茅llas o 茅sta, de lo que se sigue que
quien reclama una pretensi贸n debe probar los hechos que la
fundamentan, carga que en el caso sub lite los demandantes no
cumplieron.
UND脡CIMO:
Que la sentencia impugnada adem谩s infringe los art铆culos 1437,
2284, 2314 del C贸digo Civil, preceptiva que exige la existencia del
da帽o como condici贸n y presupuesto de la responsabilidad
extracontractual, sin embargo, los jueces del fondo han impuesto la
obligaci贸n reparatoria del da帽o moral sin que en el presente caso
se haya acreditado su concurrencia.
DUOD脡CIMO:
Que, en consecuencia, el error de derecho denunciado es efectivo y ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de manera que
el recurso de casaci贸n en el fondo, respecto de los demandantes
Nataly Past茅n Garc铆a, Juan Past茅n Rojas, Jessica Garc铆a Olivares,
Robert Correa Toro y Sergio Correa Correa deber谩 ser acogido.
DECIMOTERCERO:
Que empero, en lo que dice relaci贸n con Juan Carlos V谩squez
Apablaza y su madre Aurora Apablaza Rojas, el vicio antes descrito,
que tambi茅n concurre en lo que dice relaci贸n con la determinaci贸n
de la existencia del da帽o moral que a ellos les otorga el fallo
impugnado, no ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del
fallo, seg煤n se analizar谩 a continuaci贸n, lo que impide acoger el
recurso deducido.
En efecto, el
art铆culo 768 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil
dispone: "No obstante lo dispuesto en este art铆culo, el
tribunal podr谩 desestimar el recurso de casaci贸n en la forma, si de
los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha
sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo o
cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo". De
este modo, teniendo en vista lo que deberla resolverse en el fallo de
reemplazo, cobra relevancia la calificaci贸n del error de derecho,
puesto que la Corte Suprema al resolver un recurso de casaci贸n no
solamente debe dar por establecida la concurrencia del error, sino
que, adem谩s, su influencia substancial en lo dispositivo del fallo.
Se requiere que el vicio tenga una relevante trascendencia en lo
resuelto por los jueces de la instancia, esto es, que permita variar
en forma significativa lo decidido respecto de las acciones o
excepciones materia de la litis, circunstancia que en el presente
caso no concurre, puesto que la indemnizaci贸n por da帽o moral
acordada a su respecto, a diferencia de los actores antes mencionado,
tiene justificaci贸n, toda vez que consta de los antecedentes de la
causa, espec铆ficamente de los documentos de fojas 3253 y siguientes
y testimonial de fojas 3632 y 3634 que 茅ste result贸 con diversas
lesiones e incluso con p茅rdida parcial de la visi贸n de manera que
en el fallo de reemplazo que deber铆a dictar esta Corte Suprema
igualmente se deberla determinar acoger la demanda y condenar al
Fisco de Chile a pagar por concepto de indemnizaci贸n del da帽o moral
a los actores, regulando su quantum en la suma de cuatro millones
para Juan Carlos V谩squez Apablaza y dos millones para Aurora
Apablaza Apablaza.
Y visto, adem谩s, lo
dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 767, 785, 805 y 806 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza
el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de la
presentaci贸n de fojas 4521 en contra de la sentencia de veintiocho
de octubre de dos mil once y se
acoge
el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en el primer otros铆
de la presentaci贸n referida en contra de la sentencia ya
individualizada, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza
por la que se dicta separadamente y a continuaci贸n.
Acordada con el voto
en contra del Abogado integrante Sr. Baraona en la parte que acoge el
recurso de casaci贸n en el fondo, quien estuvo por rechazarlo,
teniendo para ello en especial consideraci贸n:
Primero:
Que a diferencia de lo que se afirma en el recurso los jueces de la
instancia tuvieron por acreditado el da帽o moral sufrido por Juan
Carlos V谩squez Apablaza, Robert Correa Toro y Nataly Past茅n Segura,
asi como el que sufrieron sus respectivos padres, con el m茅rito de
los testimonios que rolan a fojas 3632, 3634, 3871, 3874, 3877 y 3880
respectivamente, en las que los testigos declararon acerca del
sufrimiento sufrido por los actores y las secuelas sicol贸gicas con
que resultaron como consecuencia de haber estado a bordo del bus al
momento de la colisi贸n.
Segundo:
Que lo que se alega realmente por el recurso de casaci贸n en el fondo
es la valoraci贸n que de la prueba rendida en la causa hicieron los
sentenciadores, en virtud de la cual establecieron la concurrencia
del da帽o moral, espec铆ficamente el sufrimiento o trauma que
sufrieron con motivo del accidente y las secuelas sicol贸gicas que
茅ste les report贸, valoraci贸n que es privativa de los jueces del
fondo y por ende no susceptible de ser revisada por esta via.
Tercero:
Que en armon铆a con lo que se lleva expuesto puede inferirse que la
casaci贸n de fondo se construye contra los hechos del proceso,
establecidos por los sentenciadores del m茅rito, e intenta variarlos,
proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estar铆an probados.
Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie,
destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente
establecidos por la ley. En efecto, en la casaci贸n se analiza
煤nicamente la legalidad de una sentencia, lo que significa realizar
un escrutinio respecto de la aplicaci贸n correcta de la ley y el
derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o
sentados los magistrados a cargo de la instancia.
Cuarto:
Que esta materia ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de
esta Corte de casaci贸n, la que ha venido sosteniendo de manera
invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los
jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se
haya denunciado y comprobado la efectiva infracci贸n de normas
reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de
autos.
Quinto:
Que sin perjuicio de lo anterior cabe se帽alar que nada obsta para
que,- como en el caso sublite, se establezca con los medios de prueba
legal, que el solo hecho de ir de pasajeros al momento de la colisi贸n
y resultar sin lesiones pueda ocasionarles da帽o moral, m谩xime si se
trata de pasajeros que a la 茅poca eran menores de edad, quienes
debieron presenciar adem谩s a sus compa帽eros heridos, algunos con
lesiones graves, lo que por cierto resulta impresionante para
cualquier persona, pero con mayor grado para los actores por su corta
edad. La concurrencia del da帽o moral debe analizarse caso a caso,
con la prueba rendida al efecto, sin que de antemano se pueda
desechar, m谩xime si no es requisito de su procedencia la existencia
de lesiones que lo provoque.
Redacci贸n a cargo
del Ministro Sr. Pierry y de la disidencia su autor.
Reg铆strese.
Rol N° 11614-2011.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr.
Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y
los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Emilio Pfeffer
U. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante se帽or Pfeffer
por estar ausente.
Santiago, 22 de abril de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintid贸s de abril de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
_________________________________________________________________
De conformidad con
lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil,
se dicta la siguiente sentencia de reemplazo sobre la materia del
juicio que fue objeto del recurso.
VISTOS:
Se reproduce la
sentencia casada, con excepci贸n de la referencia en el considerando
noveno a los testigos de los demandantes de apellido Correa y de los
actores Past茅n Garc铆a, la menci贸n en el segundo p谩rrafo del
considerando d茅cimo a Juan Past茅n Rojas y Sergio Correa Correa y en
el final del duod茅cimo a Robert Correa Toro y Nataly Past茅n Garc铆a.
Se elimina asimismo del 煤ltimo p谩rrafo del considerando
decimotercero la referencia a Jessica Garc铆a Olivares y Sergio
Correa Correa.
Se reproduce la
sentencia apelada, con excepci贸n de sus fundamentos primero a
s茅ptimo y trig茅simo segundo a trig茅simo sexto. En el considerando
und茅cimo se elimina en su p谩rrafo segundo la oraci贸n que comienza
con "Por tratarse de..." y termina con "... valor
probatorio" y se suprime su p谩rrafo tercero. De Considerando
trig茅simo se eliminan sus tres 煤ltimo p谩rrafos.
Y se tiene en su
lugar y adem谩s presente:
1°)
Que en el caso los menores Nataly Past茅n Garc铆a y Robert Correa
Toro no existe evaluaci贸n de lesiones a su respecto, siendo del todo
insuficiente la sola circunstancia de haberse encontrado al interior
del bus al momento de la colisi贸n para establecer la existencia del
da帽o moral que demandan, y consecuencialmente, el que habr铆an
sufrido sus padres. Correspond铆a a los actores acreditar el da帽o
alegado, lo que no ocurri贸 toda vez que al respecto solo existen los
dichos de dos testigos, respecto a la situaci贸n de cada menor y sus
padres, que si bien declararon haber constatado que 茅stos
evidenciaron alteraciones sicol贸gicas y sufrimiento, lo basaron
principalmente en las lesiones con que habr铆an resultado, en
circunstancias que 茅stas no fueron establecidas en la causa.
2°)
Que no habi茅ndose acreditado en consecuencia la concurrencia del
da帽o moral respecto de los actores Robert Correa Toro, Nataly Past茅n
Garc铆a, Juan Past茅n Rojas, Sergio Correa Correa y Jessica Garc铆a
Olivares, no es posible acoger la demanda por ellos intentada por
este rubro.
3°)
Que en lo que dice relaci贸n con la demandada de los actores Abelardo
Toro Mel茅ndez y Oscar Olivos Godoy la decisi贸n de segundo grado que
les otorg贸 indemnizaci贸n por el da帽o moral sufrido, ascendente a
la sumas de $9.000.000 y $7.000.000 respectivamente, revocando en
esa parte la sentencia de primera instancia que les rechazaba la
demanda, no fue materia del recurso de casaci贸n en el fondo por lo
que deber谩 ser mantenida por este tribunal de casaci贸n, atendido lo
dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil. Lo
mismo ocurre con la decisi贸n sobre las objeciones de documentos
planteadas por el Fisco de Chile. Es por ello entones que la
sentencia de reemplazo en esta parte mantendr谩 la decisi贸n de la
Corte de Apelaciones de Iquique.
Y visto adem谩s lo
dispuesto en los art铆culos 170 y 186 del C贸digo de Procedimiento
Civil, se
resuelve:
I.- Que
se revoca la
sentencia en alzada de veintinueve de septiembre de dos mil diez,
escrita a fojas 4305, en cuanto acogi贸 las objeciones documentales
deducidas por el Fisco de Chile en sus presentaciones rolantes a
fojas 189, 796, 1057, 1315, 1575, 1890 y sus presentaciones de fojas
189, 796, 1057, 1315, 1575, 1890 y 4008 y en su lugar se decide que
se rechazan las objeciones planteadas.
II.- Que
se
revoca
la referida sentencia en cuanto acogi贸 la demanda deducida por
Nataly Past茅n Garc铆a, Robert Correa Toro y Jessica Garc铆a Olivares
y se declara que se
rechaza
la demanda a su respecto.
III.-
Que se la revoca
adem谩s
en la parte que rechaz贸 la demanda interpuesta por Abelardo Toro
Mel茅ndez y Oscar Olivos Godoy y se declara que se
acoge
la demanda por ellos intentada, debiendo pagarles el Fisco de Chile
por indemnizaci贸n del da帽o moral por ellos experimentados la suma
de $9.000.000 (nueve millones de pesos) al primero y $7.000.000
(siete millones de pesos) al segundo.
IV.- Que
se
confirma
la sentencia apelada en cuanto rechaz贸 la demanda interpuesta por
Juan Past茅n Rojas y Sergio Correa Correa.
V.- Que se
confirma
en lo dem谩s la referida sentencia en la forma que se se帽ala en el
fallo casado, que se reproduce por ser ajeno a la cuesti贸n que fue
parte del recurso de casaci贸n acogido.
Acordada con el voto
en contra del Ministro Sr. Mu帽oz y del Abogado Integrante Sr.
Baraona en lo relativo a la decisi贸n de revocar la sentencia de
primera instancia y rechazar la demanda respecto de los actores
Nataly Past茅n Garc铆a, Robert Correa Toro y Jessica Garc铆a Toro,
as铆 como en la decisi贸n de confirmar la sentencia de primer grado
en la parte que rechaz贸 la demanda interpuesta por Juan Past茅n
Rojas y Sergio Correa Correa, quienes estuvieron por confirmar la
decisi贸n del tribunal aquo en cuanto acogi贸 la demanda interpuesta
por los tres primeros, y por revocar la sentencia de primer grado en
la parte que rechaz贸 la demanda respecto de Juan Past茅n Rojas y
Sergio Correa, y acogerla. Lo anterior, en virtud de los fundamentos
vertidos en el voto disidente del fallo de casaci贸n que antecede y
de los que se indican a continuaci贸n:
Primero:
Que con el m茅rito del certificado de nacimiento acompa帽ado a fojas
2094 se encuentra acreditado que Nataly Past茅n Garc铆a es hija de
Juan Past茅n Rojas y de Jessica Garc铆a Olivares.
Segundo:
Que el da帽o moral por ellos sufridos como consecuencia de la
colisi贸n entre un tanque militar y el bus en que se desplazaba
Nataly Past茅n se acredit贸 en la causa con los testimonios de
Christian Contreras Orellana y Wilson Valdivia Arancibia, que rolan a
fojas 3877 y 3880 respectivamente. En efecto, el primero de los
testigos sostuvo que la menor, Nataly Past茅n, luego de este hecho
qued贸 muy afectada, con temor a subir a alg煤n veh铆culo, aun cuando
condujera su padre, sin poder dormir en forma tranquila. Adem谩s se
le diagnostic贸 una enfermedad a la piel producto del stress que le
signific贸 esta situaci贸n. Por su parte Juan Past茅n y Jessica
Garc铆a -continu贸 el testigo relatando- atendido el sufrimiento
experimentado por su hija tambi茅n resultaron afectados. Por su parte
el testigo Wilson Valdivia declar贸 que el padre de la ni帽a, Juan
Past茅n, de quien es compa帽ero de trabajo, luego del accidente
estuvo muy preocupado por la situaci贸n de su hija puesto que 茅sta,
debido a la colisi贸n, qued贸 con temor a subirse a un veh铆culo, y
se le ocasion贸 un problema en la piel.
Tercero:
Que con el certificado de nacimiento que rola a fojas 2260 se
acredita que Robert Correa Toro es hijo de Sergio Correa Correa.
Cuarto:
Que el da帽o moral sufrido por las actores a que se ha hecho
referencia como consecuencia de la colisi贸n entre un tanque militar
y el bus en el que se desplazaba Robert Correa, se encuentra
acreditado con los testimonios de Javier Fredes Ponce, que rola a
fojas 3871, y Dahiana Alcaino Torres, fojas 3874. El primero sostuvo
que luego de la colisi贸n el menor Robert Correa teme subirse a un
veh铆culo y se asusta con facilidad por el ruido de frenadas o
bocinas. Adem谩s al irse a dormir manifestaba miedo, pidi茅ndole a la
madre que lo acompa帽ara. Agreg贸 que como consecuencia de este hecho
los padres del menor estaban muy afectados. La testigo Dahiana
Alcaino se帽al贸 que el menor luego del accidente tem铆a a los buses,
a subirse a un veh铆culo, y no quer铆a asistir al colegio, situaci贸n
que tambi茅n afect贸 a sus padres, los que sufrieron bastante por lo
sucedido.
Redacci贸n a cargo
del Ministro Sr. Pierry y la disidencia de sus autores.
Reg铆strese y
devu茅lvase con sus agregados.
Rol N°
11.614-2011.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr.
Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y
los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Emilio Pfeffer
U. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante se帽or Pfeffer
por estar ausente.
Santiago, 22 de abril de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintid贸s de abril de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.