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lunes, 14 de octubre de 2013

Da帽o moral debe ser probado por quien lo reclama.

Santiago, veintid贸s de abril de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos rol 11614-2011, juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, treinta nueve personas demandaron al Fisco de Chile en juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios solicitando se le condene al pago de los que sufrieron como consecuencia de la colisi贸n ocurrida el 29 de julio de 2004 al interior del Fuerte Militar Baquedano entre un bus conducido por un funcionario del ej茅rcito que transitaba con destino a la escuela p煤blica que funciona al interior del recinto, en el que viajaban cincuenta y cinco menores y siete adultos, y un tanque Leopard conducido por otro funcionario militar, veh铆culo este 煤ltimo, que se encontraba participando en ejercicios militares.

La sentencia de primera instancia rechaz贸 la demanda por da帽o emergente respecto de todos los actores, y la acogi贸 por da帽o moral respecto de treinta y cinco de ellos, fijando a cada uno diversos montos, los que en total suman $438.000.000 (cuatrocientos treinta y ocho millones de pesos).
La Corte de Apelaciones de Iquique revoc贸 la decisi贸n de primer grado en la parte que neg贸 la demanda por da帽o moral a cuatro de los actores y la acogi贸, condenando al Fisco a pagarles una indemnizaci贸n por los montos que se帽al贸, que ascienden en total a $21.000.000 (veinti煤n millones de pesos). Confirm贸 la referida sentencia en lo dem谩s, con declaraci贸n, estableciendo el monto de la indemnizaci贸n por da帽o moral a cada uno de los actores por sumas que oscilan entre $2.000.000 (dos millones de pesos) y $30.000.000 (treinta millones de pesos), las que suman $384.000.000 (trescientos ochenta y cuatro millones de pesos). En definitiva el Fisco de Chile result贸 condenado al pago de $405.000.000 (cuatrocientos cinco millones de pesos) por concepto de indemnizaci贸n por el da帽o moral sufrido por los treinta y nueve demandantes.
Contra esta decisi贸n la parte demandada dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el Fisco de Chile invoca la causal del articulo 768 N° 5 en relaci贸n con el articulo 170 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia carece de consideraciones de hecho que le sirven de base, al no existir coherencia entre los montos fijados para cada caso y la prueba rendida. Afirma que la sentencia impugnada se帽al贸 que para la determinaci贸n del monto de la indemnizaci贸n tendr铆a en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones de cada uno de los afectados y sin embargo luego se帽ala la lesi贸n que se logr贸 acreditar por cada uno, fijando montos m谩s elevados para pasajeros del bus que resultaron con lesiones de menor entidad en relaci贸n a otros. Al respecto afirma que Francisca Toro result贸 con lesi贸n craneana de gravedad, y le fij贸 18 millones de pesos, y en cambio a C茅sar Allende por una herida cortante le fij贸 30 millones, sin que exista fundamentaci贸n en el fallo que permita entender la diferencia. Tal situaci贸n se repite respecto de otros 5 demandantes, Williams Carmona, Maria Olivares, Carolina Olivos, Leonardo Tapia y Michelle Carmona, que no resultaron con lesiones de gravedad sino policontusos, al igual que dos menores, Nicole Romero y Basti谩n Arancibia Villalobos. Sin embargo a los cinco primeros les fij贸 15 millones de pesos y a los menores ocho millones, por lo que los montos resultan desproporcionados.
Luego el recurso se refiere al monto de dieciocho millones que se fij贸 en cada caso para Ver贸nica Moreno y Carmen Gloria Collao y se帽ala que la sentencia omite fundamentar la diferenciaci贸n que se hace entre los montos de treinta millones y los intermedios de quince millones de pesos, para llegar a los dieciocho millones referidos.
SEGUNDO: Que se帽alando la influencia de este error en lo dispositivo del fallo afirma que de no haberse incurrido en 茅l la sentencia habr铆a confirmado la de primer grado con declaraci贸n, rebajando en cada caso el monto de la indemnizaci贸n, ajust谩ndola a la prueba rendida en cuanto a la mayor o menor entidad de las lesiones.
TERCERO: Que luego de examinada la sentencia de segundo grado, confirmatoria de la de primera instancia, y el tenor del recurso deducido, debe concluirse que el vicio denunciado no se ha configurado puesto que, a diferencia de lo que se afirma por la parte recurrente, si tiene las consideraciones de hecho necesarias para arribar a la conclusi贸n definitiva, siendo cuesti贸n muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado de la parte demandada y que no las comparta, pero ello no las transforma en inexistentes. En efecto, de su lectura es posible advertir que en el considerando duod茅cimo la sentencia regul贸 los montos de la indemnizaci贸n teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones de cada uno de los afectados, considerando tanto el dolor f铆sico como el que evidenciaron por haber sido v铆ctimas de un accidente traum谩tico, que se resume en el accidente mismo, la hospitalizaci贸n, la recuperaci贸n y eventualmente la aflicci贸n por resultar con cicatrices notorias. Fue as铆 como luego consider贸 las lesiones que cada uno de los afectados sufri贸, el tiempo de curaci贸n de 茅stas, si requirieron o no hospitalizaci贸n, los procedimientos a los que debieron someterse y el hecho de haber quedado o no con secuelas o con cicatrices. Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, de la lectura del fallo es posible constatar el motivo por el que a los demandados que se se帽alan en el recurso les fij贸 el monto de indemnizaci贸n que all铆 se menciona. Por ejemplo, en el caso de C茅sar Allende, referido en el recurso, la herida cortante con que result贸, seg煤n se indica en 茅ste, corresponde a una profunda en el muslo derecho. Adem谩s result贸 con cicatriz en el muslo derecho cubierta con placa de aluminio por formaci贸n de queloide, con un tiempo de curaci贸n de 45 a 60 d铆as, adem谩s de una cicatriz en la cara, por lo que le fij贸 una indemnizaci贸n por da帽o moral ascendente a treinta millones de pesos. En cambio Francisca Toro, tambi茅n mencionada en el recurso, result贸 con una herida en el cuero cabelludo y traumatismo enc茅falo craneano complicado, cicatriz de cuero cabelludo, de car谩cter grave, que requiri贸 hospitalizaci贸n, a quien le fij贸 una indemnizaci贸n por dieciocho millones de pesos. Es decir, si bien ambos resultaron con lesiones graves, la sentencia diferenci贸 las consecuencias que para cada uno de ellos signific贸 el accidente, pareciendo de mayor gravedad, y, por sobre todo, que provocan mayor aflicci贸n, las lesiones que sufri贸 C茅sar Allende.
Lo mismo ocurre con los dem谩s demandantes mencionados en el arbitrio.
CUARTO: Que por lo anterior, el recurso de casaci贸n en la forma ser谩 desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO.
QUINTO: Que por el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncia la infracci贸n de los art铆culos 47, 1712, 1698 inciso 1°, 1437, 2284 y 2314 del C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culos 19 y 20 del mismo cuerpo, infracci贸n que seg煤n relata la recurrente se produce al concluir el fallo que los da帽os morales de los menores Juan V谩squez, Robert Correa y Nataly Past茅n deben ser indemnizados no obstante no haberse probado o establecido en la sentencia ning煤n tipo de lesi贸n que permitan justificar un da帽o indemnizable, en los t茅rminos exigidos por el legislador. No se acreditaron lesiones f铆sicas que causaran un sufrimiento constitutivo de da帽o moral a los actores, da帽o que debe ser probado por quien lo reclama, lo que en el caso de estos demandantes no ocurri贸, por lo que al acoger la demanda a su respecto la sentencia vulner贸 el onus probandi ya que no existe norma que permita eximir a los actores de la prueba para reclamar el da帽o moral derivado de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente. No hay tampoco en este caso elementos que permitan formar una presunci贸n judicial, por lo que tambi茅n se vulneran los art铆culos 47 y 1712 del C贸digo Civil desde que - afirma- no es posible suponer la existencia del sufrimiento por el solo hecho de acreditarse la calidad de pasajeros de estos actores.
SEXTO: Que se帽alando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que de no haberse producido 茅stos los jueces del fondo habr铆an rechazado las demandas deducidas por ellos y sus respectivos padres.
S脡PTIMO: Que el da帽o moral debe ser probado por quien lo reclama, como lo ha venido sosteniendo este Tribunal en jurisprudencia reiterada. En primer lugar, porque de acuerdo a la normativa que reglamenta la responsabilidad civil, el da帽o constituye un presupuesto para que ella se genere, de manera que si 茅ste falta no hay responsabilidad. En este orden de razonamientos, quien pretenda beneficiarse con la aplicaci贸n de tal preceptiva deber谩 acreditar sus supuestos y uno de ellos es el da帽o. Por otra parte, la carga de que los demandantes prueben la efectividad de sus proposiciones f谩cticas se apoya en la regla del onus probandi, la que el legislador ha previsto en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, cuyo alcance es extensivo a la materia de que se trata.
OCTAVO: Que en la misma l铆nea de fundamentaci贸n, es preciso considerar que no hay disposici贸n legal alguna que exima de la prueba a quien reclame el da帽o moral.
NOVENO: Que adem谩s es del caso recordar que para que el da帽o -incluso el moral- sea indemnizable se requiere que sea cierto, esto es, que sea real y no hipot茅tico. No hay otro m茅todo en nuestro ordenamiento jur铆dico para obtener que este requisito se cumpla, que no sea el de su demostraci贸n por los medios de prueba aceptados por la ley. En efecto, es la prueba la que garantiza que el juzgador se haya convencido acerca de la verdad de las proposiciones de las partes de un proceso.
D脡CIMO: en el caso de los menores Nataly Past茅n Garc铆a y Robert Correa Toro, el fallo impugnado dio por establecido el da帽o moral el que hizo consistir en el sufrimiento que les habr铆a ocasionado el solo hecho de haber sido pasajeros del bus al momento de la colisi贸n. Al fundar de ese modo la decisi贸n los jueces del fondo han incurrido en error, puesto que tal circunstancia, por s铆 sola, resulta insuficiente para acreditar la existencia del da帽o moral que habr铆an sufrido los menores, y como consecuencia de ellos, sus padres. En la especie debi贸 aplicarse el inciso primero del art铆culo 1698 del C贸digo Civil que dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinci贸n al que alega aqu茅llas o 茅sta, de lo que se sigue que quien reclama una pretensi贸n debe probar los hechos que la fundamentan, carga que en el caso sub lite los demandantes no cumplieron.
UND脡CIMO: Que la sentencia impugnada adem谩s infringe los art铆culos 1437, 2284, 2314 del C贸digo Civil, preceptiva que exige la existencia del da帽o como condici贸n y presupuesto de la responsabilidad extracontractual, sin embargo, los jueces del fondo han impuesto la obligaci贸n reparatoria del da帽o moral sin que en el presente caso se haya acreditado su concurrencia.
DUOD脡CIMO: Que, en consecuencia, el error de derecho denunciado es efectivo y ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de manera que el recurso de casaci贸n en el fondo, respecto de los demandantes Nataly Past茅n Garc铆a, Juan Past茅n Rojas, Jessica Garc铆a Olivares, Robert Correa Toro y Sergio Correa Correa deber谩 ser acogido.
DECIMOTERCERO: Que empero, en lo que dice relaci贸n con Juan Carlos V谩squez Apablaza y su madre Aurora Apablaza Rojas, el vicio antes descrito, que tambi茅n concurre en lo que dice relaci贸n con la determinaci贸n de la existencia del da帽o moral que a ellos les otorga el fallo impugnado, no ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, seg煤n se analizar谩 a continuaci贸n, lo que impide acoger el recurso deducido.
En efecto, el art铆culo 768 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil dispone: "No obstante lo dispuesto en este art铆culo, el tribunal podr谩 desestimar el recurso de casaci贸n en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo". De este modo, teniendo en vista lo que deberla resolverse en el fallo de reemplazo, cobra relevancia la calificaci贸n del error de derecho, puesto que la Corte Suprema al resolver un recurso de casaci贸n no solamente debe dar por establecida la concurrencia del error, sino que, adem谩s, su influencia substancial en lo dispositivo del fallo. Se requiere que el vicio tenga una relevante trascendencia en lo resuelto por los jueces de la instancia, esto es, que permita variar en forma significativa lo decidido respecto de las acciones o excepciones materia de la litis, circunstancia que en el presente caso no concurre, puesto que la indemnizaci贸n por da帽o moral acordada a su respecto, a diferencia de los actores antes mencionado, tiene justificaci贸n, toda vez que consta de los antecedentes de la causa, espec铆ficamente de los documentos de fojas 3253 y siguientes y testimonial de fojas 3632 y 3634 que 茅ste result贸 con diversas lesiones e incluso con p茅rdida parcial de la visi贸n de manera que en el fallo de reemplazo que deber铆a dictar esta Corte Suprema igualmente se deberla determinar acoger la demanda y condenar al Fisco de Chile a pagar por concepto de indemnizaci贸n del da帽o moral a los actores, regulando su quantum en la suma de cuatro millones para Juan Carlos V谩squez Apablaza y dos millones para Aurora Apablaza Apablaza.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 767, 785, 805 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 4521 en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil once y se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en el primer otros铆 de la presentaci贸n referida en contra de la sentencia ya individualizada, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuaci贸n.

Acordada con el voto en contra del Abogado integrante Sr. Baraona en la parte que acoge el recurso de casaci贸n en el fondo, quien estuvo por rechazarlo, teniendo para ello en especial consideraci贸n:
Primero: Que a diferencia de lo que se afirma en el recurso los jueces de la instancia tuvieron por acreditado el da帽o moral sufrido por Juan Carlos V谩squez Apablaza, Robert Correa Toro y Nataly Past茅n Segura, asi como el que sufrieron sus respectivos padres, con el m茅rito de los testimonios que rolan a fojas 3632, 3634, 3871, 3874, 3877 y 3880 respectivamente, en las que los testigos declararon acerca del sufrimiento sufrido por los actores y las secuelas sicol贸gicas con que resultaron como consecuencia de haber estado a bordo del bus al momento de la colisi贸n.
Segundo: Que lo que se alega realmente por el recurso de casaci贸n en el fondo es la valoraci贸n que de la prueba rendida en la causa hicieron los sentenciadores, en virtud de la cual establecieron la concurrencia del da帽o moral, espec铆ficamente el sufrimiento o trauma que sufrieron con motivo del accidente y las secuelas sicol贸gicas que 茅ste les report贸, valoraci贸n que es privativa de los jueces del fondo y por ende no susceptible de ser revisada por esta via.
Tercero: Que en armon铆a con lo que se lleva expuesto puede inferirse que la casaci贸n de fondo se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del m茅rito, e intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estar铆an probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En efecto, en la casaci贸n se analiza 煤nicamente la legalidad de una sentencia, lo que significa realizar un escrutinio respecto de la aplicaci贸n correcta de la ley y el derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia.
Cuarto: Que esta materia ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de casaci贸n, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracci贸n de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos.
Quinto: Que sin perjuicio de lo anterior cabe se帽alar que nada obsta para que,- como en el caso sublite, se establezca con los medios de prueba legal, que el solo hecho de ir de pasajeros al momento de la colisi贸n y resultar sin lesiones pueda ocasionarles da帽o moral, m谩xime si se trata de pasajeros que a la 茅poca eran menores de edad, quienes debieron presenciar adem谩s a sus compa帽eros heridos, algunos con lesiones graves, lo que por cierto resulta impresionante para cualquier persona, pero con mayor grado para los actores por su corta edad. La concurrencia del da帽o moral debe analizarse caso a caso, con la prueba rendida al efecto, sin que de antemano se pueda desechar, m谩xime si no es requisito de su procedencia la existencia de lesiones que lo provoque.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Pierry y de la disidencia su autor.

Reg铆strese.

Rol N° 11614-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Pfeffer por estar ausente. Santiago, 22 de abril de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintid贸s de abril de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
_________________________________________________________________

Santiago, veintid贸s de abril de dos mil trece.

De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo sobre la materia del juicio que fue objeto del recurso.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia casada, con excepci贸n de la referencia en el considerando noveno a los testigos de los demandantes de apellido Correa y de los actores Past茅n Garc铆a, la menci贸n en el segundo p谩rrafo del considerando d茅cimo a Juan Past茅n Rojas y Sergio Correa Correa y en el final del duod茅cimo a Robert Correa Toro y Nataly Past茅n Garc铆a. Se elimina asimismo del 煤ltimo p谩rrafo del considerando decimotercero la referencia a Jessica Garc铆a Olivares y Sergio Correa Correa.
Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de sus fundamentos primero a s茅ptimo y trig茅simo segundo a trig茅simo sexto. En el considerando und茅cimo se elimina en su p谩rrafo segundo la oraci贸n que comienza con "Por tratarse de..." y termina con "... valor probatorio" y se suprime su p谩rrafo tercero. De Considerando trig茅simo se eliminan sus tres 煤ltimo p谩rrafos.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
1°) Que en el caso los menores Nataly Past茅n Garc铆a y Robert Correa Toro no existe evaluaci贸n de lesiones a su respecto, siendo del todo insuficiente la sola circunstancia de haberse encontrado al interior del bus al momento de la colisi贸n para establecer la existencia del da帽o moral que demandan, y consecuencialmente, el que habr铆an sufrido sus padres. Correspond铆a a los actores acreditar el da帽o alegado, lo que no ocurri贸 toda vez que al respecto solo existen los dichos de dos testigos, respecto a la situaci贸n de cada menor y sus padres, que si bien declararon haber constatado que 茅stos evidenciaron alteraciones sicol贸gicas y sufrimiento, lo basaron principalmente en las lesiones con que habr铆an resultado, en circunstancias que 茅stas no fueron establecidas en la causa.
2°) Que no habi茅ndose acreditado en consecuencia la concurrencia del da帽o moral respecto de los actores Robert Correa Toro, Nataly Past茅n Garc铆a, Juan Past茅n Rojas, Sergio Correa Correa y Jessica Garc铆a Olivares, no es posible acoger la demanda por ellos intentada por este rubro.
3°) Que en lo que dice relaci贸n con la demandada de los actores Abelardo Toro Mel茅ndez y Oscar Olivos Godoy la decisi贸n de segundo grado que les otorg贸 indemnizaci贸n por el da帽o moral sufrido, ascendente a la sumas de $9.000.000 y $7.000.000 respectivamente, revocando en esa parte la sentencia de primera instancia que les rechazaba la demanda, no fue materia del recurso de casaci贸n en el fondo por lo que deber谩 ser mantenida por este tribunal de casaci贸n, atendido lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil. Lo mismo ocurre con la decisi贸n sobre las objeciones de documentos planteadas por el Fisco de Chile. Es por ello entones que la sentencia de reemplazo en esta parte mantendr谩 la decisi贸n de la Corte de Apelaciones de Iquique.

Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 170 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve:

I.- Que se revoca la sentencia en alzada de veintinueve de septiembre de dos mil diez, escrita a fojas 4305, en cuanto acogi贸 las objeciones documentales deducidas por el Fisco de Chile en sus presentaciones rolantes a fojas 189, 796, 1057, 1315, 1575, 1890 y sus presentaciones de fojas 189, 796, 1057, 1315, 1575, 1890 y 4008 y en su lugar se decide que se rechazan las objeciones planteadas.
II.- Que se revoca la referida sentencia en cuanto acogi贸 la demanda deducida por Nataly Past茅n Garc铆a, Robert Correa Toro y Jessica Garc铆a Olivares y se declara que se rechaza la demanda a su respecto.
III.- Que se la revoca adem谩s en la parte que rechaz贸 la demanda interpuesta por Abelardo Toro Mel茅ndez y Oscar Olivos Godoy y se declara que se acoge la demanda por ellos intentada, debiendo pagarles el Fisco de Chile por indemnizaci贸n del da帽o moral por ellos experimentados la suma de $9.000.000 (nueve millones de pesos) al primero y $7.000.000 (siete millones de pesos) al segundo.
IV.- Que se confirma la sentencia apelada en cuanto rechaz贸 la demanda interpuesta por Juan Past茅n Rojas y Sergio Correa Correa.
V.- Que se confirma en lo dem谩s la referida sentencia en la forma que se se帽ala en el fallo casado, que se reproduce por ser ajeno a la cuesti贸n que fue parte del recurso de casaci贸n acogido.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Mu帽oz y del Abogado Integrante Sr. Baraona en lo relativo a la decisi贸n de revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda respecto de los actores Nataly Past茅n Garc铆a, Robert Correa Toro y Jessica Garc铆a Toro, as铆 como en la decisi贸n de confirmar la sentencia de primer grado en la parte que rechaz贸 la demanda interpuesta por Juan Past茅n Rojas y Sergio Correa Correa, quienes estuvieron por confirmar la decisi贸n del tribunal aquo en cuanto acogi贸 la demanda interpuesta por los tres primeros, y por revocar la sentencia de primer grado en la parte que rechaz贸 la demanda respecto de Juan Past茅n Rojas y Sergio Correa, y acogerla. Lo anterior, en virtud de los fundamentos vertidos en el voto disidente del fallo de casaci贸n que antecede y de los que se indican a continuaci贸n:
Primero: Que con el m茅rito del certificado de nacimiento acompa帽ado a fojas 2094 se encuentra acreditado que Nataly Past茅n Garc铆a es hija de Juan Past茅n Rojas y de Jessica Garc铆a Olivares.
Segundo: Que el da帽o moral por ellos sufridos como consecuencia de la colisi贸n entre un tanque militar y el bus en que se desplazaba Nataly Past茅n se acredit贸 en la causa con los testimonios de Christian Contreras Orellana y Wilson Valdivia Arancibia, que rolan a fojas 3877 y 3880 respectivamente. En efecto, el primero de los testigos sostuvo que la menor, Nataly Past茅n, luego de este hecho qued贸 muy afectada, con temor a subir a alg煤n veh铆culo, aun cuando condujera su padre, sin poder dormir en forma tranquila. Adem谩s se le diagnostic贸 una enfermedad a la piel producto del stress que le signific贸 esta situaci贸n. Por su parte Juan Past茅n y Jessica Garc铆a -continu贸 el testigo relatando- atendido el sufrimiento experimentado por su hija tambi茅n resultaron afectados. Por su parte el testigo Wilson Valdivia declar贸 que el padre de la ni帽a, Juan Past茅n, de quien es compa帽ero de trabajo, luego del accidente estuvo muy preocupado por la situaci贸n de su hija puesto que 茅sta, debido a la colisi贸n, qued贸 con temor a subirse a un veh铆culo, y se le ocasion贸 un problema en la piel.
Tercero: Que con el certificado de nacimiento que rola a fojas 2260 se acredita que Robert Correa Toro es hijo de Sergio Correa Correa.
Cuarto: Que el da帽o moral sufrido por las actores a que se ha hecho referencia como consecuencia de la colisi贸n entre un tanque militar y el bus en el que se desplazaba Robert Correa, se encuentra acreditado con los testimonios de Javier Fredes Ponce, que rola a fojas 3871, y Dahiana Alcaino Torres, fojas 3874. El primero sostuvo que luego de la colisi贸n el menor Robert Correa teme subirse a un veh铆culo y se asusta con facilidad por el ruido de frenadas o bocinas. Adem谩s al irse a dormir manifestaba miedo, pidi茅ndole a la madre que lo acompa帽ara. Agreg贸 que como consecuencia de este hecho los padres del menor estaban muy afectados. La testigo Dahiana Alcaino se帽al贸 que el menor luego del accidente tem铆a a los buses, a subirse a un veh铆culo, y no quer铆a asistir al colegio, situaci贸n que tambi茅n afect贸 a sus padres, los que sufrieron bastante por lo sucedido.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Pierry y la disidencia de sus autores.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Rol N° 11.614-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Pfeffer por estar ausente. Santiago, 22 de abril de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintid贸s de abril de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.