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viernes, 4 de octubre de 2013

Jueces definen libertad de culto como el derecho a no recibir ruidos en una iglesia

Santiago, cuatro de junio de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada s贸lo en su parte expositiva.

Y teniendo en lugar de los considerando eliminados y adem谩s presente:

PRIMERO: Que Dietrich Lorenz Daiber dedujo la presente acci贸n de cautela de derechos constitucionales en contra de Marina Gonz谩lez Becker, Presidenta de la Sociedad Protectora de Animales Animales Carlos Puelma Besa y de sus dirigentes, debido a que miembros de dicha agrupaci贸n en enero pasado ingresaron a la Catedral de Valpara铆so interrumpiendo con gritos y manifestaciones, aullidos de animales y pancartas la celebraci贸n de una misa, en protesta por las amenazas en contra de animales en la ciudad de Punta Arenas y en coordinaci贸n con manifestaciones en otras ciudades del pa铆s en protesta por las declaraciones del obispo Bernardo Brastes de Magallanes a quien se atribuye haber llamado a exterminar los perros abandonados. Se帽ala que dichas actuaciones son arbitrarias y carecen de justificaci贸n, usan medios desproporcionados y perturban la realizaci贸n del servicio religioso vulnerando las garant铆as del art铆culo 19 numerales 1, 4, 6, 24 y 26 de la Carta Pol铆tica de la Naci贸n.

SEGUNDO: Que en su informe la recurrida a fs.27, argumenta que fueron convocados junto a otras organizaciones a manifestarse frente a la Catedral de Valpara铆so el 18 de enero pasado, actividad a la que se sumaron simpatizantes unidos por la cruzada a favor de los animales. Reconoce que ingresaron al templo con pancartas no insultantes y se ubicaron en la parte de atr谩s del mismo mientras se oficiaba el servicio religioso, sin interrumpir a los feligreses, observando que algunas personas emit铆an gritos y aullidos o ladridos, retir谩ndose del lugar antes de la llegada de Carabineros de Chile.
TERCERO: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye una acci贸n de evidente car谩cter cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
CUARTO: Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acci贸n de protecci贸n la existencia de un acto u omisi贸n ilegal –esto es, contrario a la ley- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en 茅l- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o m谩s de las garant铆as constitucionales protegidas.
QUINTO: Que la libertad de cultos -dimensi贸n externa de la libertad religiosa- comprende, seg煤n lo precisa la letra b) del art铆culo 6潞 de la Ley N潞 19.638 que establece normas sobre constituci贸n de iglesias y organizaciones religiosas, la facultad de las personas para practicar en p煤blico o en privado, individual o colectivamente, actos de oraci贸n o de culto, conmemorar las festividades, celebrar sus ritos, observar su d铆a de descanso semanal; recibir a su muerte una sepultura digna, sin discriminaci贸n por razones religiosas; no ser obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos.
SEXTO: Que de los antecedentes allegados a la causa, apreciados de conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, es posible constatar que la sociedad protectora de animales recurrida en estos autos perturb贸 e interrumpi贸 el acto ceremonial cat贸lico, desde que con prescindencia de la legitimidad de su reclamo se hizo presente en un templo cat贸lico alterando el desarrollo del oficio religiosos que se celebraba en la Catedral de Valpara铆so lesionando el ejercicio libre del culto de los feligreses que all铆 oraban.
S脡PTIMO: Que tal conducta aparece re帽ida con la libertad de culto, puesto que la recurrida no puede perturbar al actor y a los feligreses que concurren a la Catedral de Valpara铆so con actos que molesten o amaguen su derecho de participar en una manifestaci贸n de su fe con la imposici贸n de sus convicciones y a trav茅s de manifestaciones que perturben un acto religioso. Admitirlo importar铆a justificar las v铆as de hecho para el logro de cometidos que escapan a las normas de tolerancia y aceptaci贸n que de acuerdo a nuestro ordenamiento jur铆dico deben prevalecer. Habi茅ndose entonces acreditado la perturbaci贸n de la garant铆a constitucional contemplada en el numeral 6 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, al impedir los recurridos el ejercicio libre del culto y la manifestaci贸n de las creencias de los participantes en el oficio religioso que se vio perturbado con los hechos descritos, la presente acci贸n constitucional debe ser acogida en los t茅rminos que se decidir谩 en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de marzo 煤ltimo, escrita a fojas 36 y siguientes, y se declara que se acoge el recurso de protecci贸n de fojas 4, y se dispone que en lo sucesivo la Sociedad Protectora de Animales Carlos Puelma Besa y sus dirigentes deber谩n abstenerse de perturbar los oficios religiosos que se celebren en la Catedral de Valpara铆so o en cualquier recinto de una iglesia, confesi贸n o entidad religiosa.

Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.

Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.

Rol N潞 2139-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. Santiago, 04 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de junio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.