Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada s贸lo en su parte expositiva.
Y teniendo en
lugar de los considerando eliminados y adem谩s presente:
PRIMERO:
Que
Dietrich Lorenz Daiber dedujo la presente acci贸n de cautela de
derechos constitucionales en contra de Marina Gonz谩lez Becker,
Presidenta de la Sociedad Protectora de Animales Animales Carlos
Puelma Besa y de sus dirigentes, debido a que miembros de dicha
agrupaci贸n en enero pasado ingresaron a la Catedral de Valpara铆so
interrumpiendo con gritos y manifestaciones, aullidos de animales y
pancartas la celebraci贸n de una misa, en protesta por las amenazas
en contra de animales en la ciudad de Punta Arenas y en coordinaci贸n
con manifestaciones en otras ciudades del pa铆s en protesta por las
declaraciones del obispo Bernardo Brastes de Magallanes a quien se
atribuye haber llamado a exterminar los perros abandonados. Se帽ala
que dichas actuaciones son arbitrarias y carecen de justificaci贸n,
usan medios desproporcionados y perturban la realizaci贸n del
servicio religioso vulnerando las garant铆as del art铆culo 19
numerales 1, 4, 6, 24 y 26 de la Carta Pol铆tica de la Naci贸n.
SEGUNDO:
Que
en su informe la recurrida a fs.27, argumenta que fueron convocados
junto a otras organizaciones a manifestarse frente a la Catedral de
Valpara铆so el 18 de enero pasado, actividad a la que se sumaron
simpatizantes unidos por la cruzada a favor de los animales. Reconoce
que ingresaron al templo con pancartas no insultantes y se ubicaron
en la parte de atr谩s del mismo mientras se oficiaba el servicio
religioso, sin interrumpir a los feligreses, observando que algunas
personas emit铆an gritos y aullidos o ladridos, retir谩ndose del
lugar antes de la llegada de Carabineros de Chile.
TERCERO:
Que
el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido
en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica
constituye una acci贸n de evidente car谩cter cautelar, destinada a
amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos
preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la
adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto
arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
CUARTO:
Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la
acci贸n de protecci贸n la existencia de un acto u omisi贸n ilegal
–esto es, contrario a la ley- o arbitrario –producto del mero
capricho de quien incurre en 茅l- y que provoque alguna de las
situaciones que se han indicado, afectando una o m谩s de las
garant铆as constitucionales protegidas.
QUINTO:
Que la libertad de cultos -dimensi贸n externa de la libertad
religiosa- comprende, seg煤n lo precisa la letra b) del art铆culo 6潞
de la Ley N潞 19.638 que establece normas sobre constituci贸n de
iglesias y organizaciones religiosas, la facultad de las personas
para practicar en p煤blico o en privado, individual o colectivamente,
actos de oraci贸n o de culto, conmemorar las festividades, celebrar
sus ritos, observar su d铆a de descanso semanal; recibir a su muerte
una sepultura digna, sin discriminaci贸n por razones religiosas; no
ser obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia
religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada
en el ejercicio de estos derechos.
SEXTO:
Que
de los antecedentes allegados a la causa, apreciados de conformidad a
las reglas de la sana cr铆tica, es posible constatar que la sociedad
protectora de animales recurrida en estos autos perturb贸 e
interrumpi贸 el acto ceremonial cat贸lico, desde que con
prescindencia de la legitimidad de su reclamo se hizo presente en un
templo cat贸lico alterando el desarrollo del oficio religiosos que se
celebraba en la Catedral de Valpara铆so lesionando el ejercicio libre
del culto de los feligreses que all铆 oraban.
S脡PTIMO:
Que
tal conducta aparece re帽ida con la libertad de culto, puesto que la
recurrida no puede perturbar al actor y a los feligreses que
concurren a la Catedral de Valpara铆so con actos que molesten o
amaguen su derecho de participar en una manifestaci贸n de su fe con
la imposici贸n de sus convicciones y a trav茅s de manifestaciones que
perturben un acto religioso. Admitirlo importar铆a justificar las
v铆as de hecho para el logro de cometidos que escapan a las normas de
tolerancia y aceptaci贸n que de acuerdo a nuestro ordenamiento
jur铆dico deben prevalecer. Habi茅ndose entonces acreditado la
perturbaci贸n de la garant铆a constitucional contemplada en el
numeral 6 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, al impedir los
recurridos el ejercicio libre del culto y la manifestaci贸n de las
creencias de los participantes en el oficio religioso que se vio
perturbado con los hechos descritos, la presente acci贸n
constitucional debe ser acogida en los t茅rminos que se decidir谩 en
lo resolutivo.
Por
estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en el
art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica y en el Auto Acordado de
esta Corte sobre la materia, se
revoca
la sentencia apelada de veintiocho de marzo 煤ltimo, escrita a fojas
36 y siguientes, y se declara que se acoge el recurso de protecci贸n
de fojas 4, y se dispone que en lo sucesivo la Sociedad Protectora de
Animales Carlos Puelma Besa y sus dirigentes deber谩n abstenerse de
perturbar los oficios religiosos que se celebren en la Catedral de
Valpara铆so o en cualquier recinto de una iglesia, confesi贸n o
entidad religiosa.
Redacci贸n a cargo
de la Ministra Sra. Sandoval.
Reg铆strese y
devu茅lvase con su custodia.
Rol N潞 2139-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Emilio
Pfeffer U. Santiago, 04 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
cuatro de junio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.