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viernes, 11 de octubre de 2013

Mandato civil se presume remunerado.

Santiago, cuatro de junio de dos mil trece.

VISTO:

En estos autos Rol N° 346-2010, seguidos en procedimiento incidental de cobro de honorarios producidos en juicio ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, don Francisco Leppes L贸pez interpuso demanda de cobro de honorarios profesionales en contra de don Nelson Gonz谩lez Carmona, basada en los servicios prestados a este 煤ltimo para la defensa jur铆dica de sus intereses, a ra铆z de los da帽os y perjuicios que sufriera con motivo de una explosi贸n ocurrida en febrero de 2009, para lo cual present贸 una querella criminal ante el Juzgado de Garant铆a de Antofagasta y, con posterioridad, una demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de Lipigas S.A. ante el Cuarto Juzgado de Letras de la misma ciudad.

Se帽al贸 que con fecha 23 de diciembre de 2010, el demandado incidental revoc贸 el patrocinio y poder que le hab铆a otorgado, sin que hubiera pagado sus honorarios profesionales, pactados en el treinta por ciento de lo que el demandado incidental obtuviera en la causa civil seguida a su favor; porcentaje que pidi贸 se declarara que el demandado tiene la obligaci贸n de enterar a su parte, o la suma que el tribunal estimara en derecho, con reajustes y las costas de la causa.
El demandado, contestando, solicit贸 el rechazo de la demanda dirigida en su contra, para lo cual aleg贸 –en resumen- la falta de oportunidad de la acci贸n, debido a la inexistencia de un tribunal que hubiera conocido el juicio en primera instancia, a lo que se suma que en autos se intenta el cobro de honorarios por servicios prestados fuera del juicio. Resalt贸 el demandado que el actor incidental ya no cumpl铆a labores en la causa, toda vez que hab铆a sido revocado su mandato, por lo que el litigio deb铆a entenderse terminado a su respecto.
Enfatiz贸, adem谩s, que en la especie no existe un pacto escrito de honorarios, pues nunca se estipul贸 entre mandante y mandatario pago de suma alguna para este 煤ltimo. Junto a esto, resalt贸 que el mandato fue redactado por la contraria, por lo que deb铆a aplicarse lo dispuesto en el art铆culo 1566 del C贸digo Civil.
Agreg贸 que el trabajo desarrollado por el demandante incidental fue deficiente, por las razones que indic贸 y, basado en ello, en subsidio de las defensas precedentes, el demandado formul贸 la excepci贸n de contrato no cumplido, por la mora en el ejercicio de la defensa de su parte, al haberla ejecutado de modo deficiente.
Por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 91, dictada por la se帽ora juez titular del tribunal mencionado en el primer p谩rrafo, se acogi贸 la demanda, s贸lo en cuanto se fijaron los honorarios impetrados en el equivalente al diez por ciento de lo obtenido por el demandado incidental en la causa principal.
Apelado ese fallo por el demandado incidental y adherido a su recurso el actor, en sentencia de doce de julio del a帽o pasado, escrita a fojas 147, la Corte de Apelaciones de Antofagasta lo confirm贸.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la parte demandada incidental ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneraci贸n que, en concepto de quien recurre, se habr铆a producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los art铆culos 1566, 1702, 1708, 1709, 1710 e inciso segundo del art铆culo 2117, todos del C贸digo Civil y, art铆culos 346 n煤mero 1 y 697 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Explicando la manera c贸mo se habr铆an producido tales yerros normativos, el impugnante expresa que ello ha ocurrido al haberse admitido la prueba de testigos para tener por acreditado un pacto de cuota litis, consistente en la obligaci贸n de dar al actor incidental el veinte por ciento de lo que se obtuviere de la sentencia ejecutoriada en el juicio indemnizatorio principal. A su juicio, es un error jur铆dico al haber admitido y valorado la prueba de testigos para adicionar al contrato de mandato una supuesta cl谩usula de cuota litis ascendente al veinte por ciento de lo obtenido en el juicio, proporci贸n que claramente excede a las dos unidades tributarias referidas en el art铆culo 1709 del C贸digo Civil.
A lo anterior, el recurrente sostiene que es equivocado haber permitido al actor acreditar por testigos la existencia de un derecho personal en contra del demandado, no obstante que la ley la excluye de esta clase de obligaciones superiores a la cuant铆a antes indicada.
Tambi茅n es err贸neo –prosigue el recurso- haber dado valor probatorio a un documento consistente en un correo electr贸nico supuestamente enviado por don V铆ctor D铆az al demandante incidental, persona que es un tercero ajeno a la causa, quien no tiene la representaci贸n del demandado incidental y que no compareci贸 a reconocer ese instrumento.
Igualmente, destaca que el mandato judicial suscrito entre las partes fue redactado por el abogado demandante, quien lo envi贸 al demandado incidental para que lo firmara, mientras se encontraba convaleciente por el accidente sufrido.
Por lo expuesto –dice quien recurre-, la falta de precisi贸n en la determinaci贸n de las obligaciones que emanan de dicho contrato, por ende el monto del pacto de cuota litis, es atribuible al propio actor incidental, quien no puede aprovecharse de esa ambig眉edad. A帽ade que la sentencia debi贸 interpretar esa parte del contrato en contra del demandante incidental, rechazar la existencia de un pacto de cuota litis y regular, prudencialmente, los servicios profesionales efectivamente realizados en el juicio.
Seg煤n el impugnante, los jueces del m茅rito infringieron el inciso segundo del art铆culo 2117 del C贸digo Civil, al no haber determinado una regulaci贸n de honorarios por los servicios profesionales efectivamente prestados en la causa, en circunstancias que la prueba err贸neamente admitida y valorada impide demostrar la existencia de una convenci贸n entre las partes en orden a estipular un honorario de cuota litis. Expresa que el presente era un caso en que el juez debi贸 regular en forma prudencial los honorarios solicitados.
En un apartado final, el recurso acusa vulneraci贸n del art铆culo 697 del C贸digo de Procedimiento Civil, al aceptarse la pretensi贸n del actor consistente en el pago de un porcentaje de los resultados de un proceso judicial del que no era parte al interponer la demanda, raz贸n por la que proced铆a la regulaci贸n prudencial de los honorarios, considerando s贸lo el trabajo efectivamente prestado por el actor incidental en el juicio y no, como hace incorrectamente el fallo, al hacerlo parte interesada y part铆cipe de los resultados de un juicio en el que ya no debiese tener inter茅s alguno.
El demandante incidental –termina el libelo- puede perseguir sus honorarios, pero s贸lo a trav茅s de la estimaci贸n del trabajo efectuado y no en la modalidad de cuota litis;
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los preceptos mencionados, es fundamental recordar que los sentenciadores tuvieron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:
a) Con fecha 31 de marzo de 2009, el demandado incidental otorg贸 mandato al actor incidental y a don Alfonso Leppes Navarrete, a fin que lo representaran en todo juicio, de cualquier clase o naturaleza que actualmente tuviera pendiente o le ocurra en lo sucesivo, confiriendo a los mandatarios las facultades de ambos incisos del art铆culo 7潞 del C贸digo de Procedimiento Civil;
b) Efectivamente, el demandante incidental prest贸 sus servicios profesionales en calidad de abogado patrocinante y apoderado del demandado incidental en el juicio ordinario civil N° 346-2010 de ese tribunal, seguido por indemnizaci贸n de perjuicios;
c) Del m茅rito de la cuerda principal consta que el 18 de marzo de 2010 se present贸 demanda de indemnizaci贸n de perjuicios; los d铆as 1 y 5 de abril de ese a帽o se notific贸 la demanda a ambos demandados, Lipigas S.A. y el Consejo de Defensa del Estado; el actor se allan贸 a un incidente de nulidad planteado por el Fisco de Chile; tambi茅n se allan贸 a una excepci贸n dilatoria planteada por Lipigas S.A.; el 4 de mayo de 2010 corrigi贸 la demanda; por escrito de 13 de mayo de 2010, se帽al贸 nuevo domicilio de la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC); con fecha 29 de septiembre de 2010 present贸 desistimiento de la demanda respecto de la SEC; por escrito de 17 de octubre de 2010 el mismo demandante incidental solicit贸 exhibici贸n de documentos; el d铆a 3 de noviembre de 2010, se llev贸 a cabo la audiencia de conciliaci贸n; por resoluci贸n de 5 de noviembre de 2010 se recibi贸 la causa a prueba; mediante escrito de 23 de diciembre de 2010 se dio cuenta de la revocaci贸n del patrocinio y el mandato judicial al ahora demandante incidental y otro, el que se tuvo por revocado por el tribunal;
d) El demandante incidental realiz贸 una serie de actividades y diligencias tendientes a la interposici贸n de la demanda en dichos autos, como tambi茅n, a la persecuci贸n penal en los hechos acaecidos, lo que hizo hasta la revocaci贸n del mandato, una vez dictada la interlocutoria de prueba;
e) Los honorarios pactados por los servicios profesionales del actor incidental ascendieron a la suma total equivalente al veinte por ciento de lo que se obtendr铆a en el juicio;
TERCERO: Que con el sustrato f谩ctico pormenorizado precedentemente, el fallo cuestionado determina, en cuanto a la oportunidad en que se interpuso la demanda incidental que, si bien lo fue cuando todav铆a el juicio no se encontraba terminado, debe entenderse que para los efectos de la regulaci贸n de honorarios, en el caso que los servicios profesionales del abogado terminan por revocaci贸n del patrocinio, el litigio ha terminado a su respecto, de forma que no procede la extemporaneidad alegada por el demandado incidental.
En cuanto a la alegaci贸n del demandado en el sentido que en autos se cobran honorarios por servicios prestados fuera del juicio, los sentenciadores tambi茅n la entienden inadmisible, debido a que las partes acordaron un mandato judicial para la defensa de sus derechos por los hechos acaecidos en febrero de 2009, lo que necesariamente implica una serie de intervenciones o actuaciones de car谩cter profesional que incluyeron la presentaci贸n de una querella criminal y una demanda civil de indemnizaci贸n de perjuicios, las que no pueden estimarse como actuaciones separadas y cuyo cobro se deba perseguir mediante acciones distintas, pues atentar铆a contra el principio de econom铆a procesal y porque todas esas gestiones obedecen a la existencia del referido mandato.
Enseguida, en relaci贸n a la excepci贸n de contrato no cumplido, el fallo define que ella se basa en apreciaciones subjetivas de la parte demandada incidental, acusando conductas que no fueron probadas en la causa. Los jueces de la instancia consideran que, por lo dem谩s, el demandante incidental fue el que present贸 la demanda de los autos principales, cuyos fundamentos de hecho y de derecho resultan cardinales para enmarcar la discusi贸n jur铆dica y la prueba posterior.
Teniendo en cuenta que result贸 demostrada la existencia de un mandato judicial entre las partes y que los honorarios pactados ascend铆an al veinte por ciento de lo que se obtendr铆a en el juicio indemnizatorio seguido contra Lipigas S.A., los sentenciadores definen que lo procedente es acoger la demanda por la mitad de ese porcentaje, atendida la etapa del juicio en la que fue revocado el mandato judicial al actor, esto es, despu茅s dictada la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba.
En la sentencia se tiene presente que, si bien el demandado incidental hizo presente que se desisti贸 de la acci贸n principal y de la apelaci贸n que se interpuso en contra de la sentencia definitiva, dicha actuaci贸n corresponde a una acci贸n voluntaria de dicha parte, que no altera lo concluido en cuanto a la procedencia de los honorarios y del resultado favorable obtenido en el juicio principal;
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracci贸n se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo primero, y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la cr铆tica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna radica en la determinaci贸n del valor y alcance que los tribunales del grado han hecho de la prueba rendida en autos para efectos de tener por acreditada la existencia de un pacto de cuota litis entre las partes y, correlacionado a la falta de dicha probanza, la necesidad de fijar los honorarios profesionales correspondientes conforme a la prudencia del juzgador;
QUINTO: Que ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casaci贸n del demandado incidental, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnaci贸n como uno de 铆ndole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resoluci贸n del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicaci贸n de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habr谩n sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposici贸n de la ley, el examen y consideraci贸n de tales hechos y de todos los presupuestos f谩cticos previos en que se apoya la decisi贸n que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casaci贸n.
 Como se sabe, esa limitaci贸n a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casaci贸n en el fondo, dictar谩 acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al m茅rito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteraci贸n de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracci贸n de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcaci贸n de una o m谩s normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aqu茅llas que reglan la apreciaci贸n de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicaci贸n es facultad privativa del juzgador;
SEXTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracci贸n hace posible que en sede de casaci贸n var铆en los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho 谩mbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisi贸n en el juzgamiento;
S脡PTIMO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la v铆a de la casaci贸n, tanto en cuanto se basen en la justipreciaci贸n de los diversos elementos de convicci贸n. De este modo, queda excluido de los contornos de la casaci贸n lo atinente a la ponderaci贸n comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciaci贸n que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente b谩sico de prudencia en la decisi贸n que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicci贸n; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la v铆a de casaci贸n de fondo.
La principal raz贸n de lo descrito reside en que la justificaci贸n de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al an谩lisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo;
OCTAVO: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el car谩cter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa evento, si han sido conculcadas como 茅ste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar;
NOVENO: Que en un primer orden de ideas el impugnante sostiene que los jueces del fondo habr铆an transgredido la restricci贸n probatoria estatuida en los art铆culos 1708, 1709 y 1710, todos del C贸digo Civil, por haber admitido la prueba testimonial para acreditar un pacto de cuota litis cuya cuant铆a supera el l铆mite legal, al ser superior a las dos unidades tributarias.
Seg煤n se sabe, las disposiciones de esos tres art铆culos del C贸digo de Bello prescriben, en el mismo orden, que no se admitir谩 prueba de testigos respecto de una obligaci贸n que haya debido consignarse por escrito; que deber谩n constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga m谩s de dos unidades tributarias, por lo que no ser谩 admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes o al tiempo o despu茅s de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma; y que al que demanda una cosa de m谩s de dos unidades tributarias de valor no se le admitir谩 la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda;
D脡CIMO: Que volviendo a centrar la atenci贸n en las razones del fallo objetado, se advierte que, los sentenciadores asentaron la efectiva celebraci贸n de un contrato de mandato judicial entre los litigantes incidentales –hecho que, por lo dem谩s, el demandado no cuestion贸- y a partir de la naturaleza remunerada de esa convenci贸n, acudieron al m茅rito de la prueba instrumental acompa帽ada en la causa y de ella extrajeron la efectividad de haber convenido los contratantes que el monto de los honorarios del apoderado ser铆a equivalente a un porcentaje de lo que se obtuviera en el juicio. Junto a esa documental, conformada por correos electr贸nicos entre el actor y mandatario y un tercero que, tambi茅n de acuerdo a los instrumentos privados allegados, aparece como jefe del mandante;
UND脡CIMO: Que ahora bien, seg煤n lo expresado en el motivo noveno, se incurrir谩 en infracci贸n a las reglas normadas en los tres preceptos all铆 citados, en tanto la sentencia sustente la existencia de la obligaci贸n 煤nicamente sobre la base de la testimonial, pero si los jueces acuden, conjuntamente, a otros medios probatorios, no obstante configurarse de todos modos el error de derecho en lo tocante a la prueba de testigos, 茅ste no tendr谩 influencia sustancial en lo dispositivo de la decisi贸n, pues aun prescindiendo de esa testifical inadmisible, de igual forma podr谩 tenerse por comprobada la existencia del acto o contrato que contiene la entrega o promesa de una cosa que vale m谩s de dos unidades tributarias y que no consta por escrito, recurriendo, precisamente, a esos otros medios de prueba, en la especie, la documental;
DUOD脡CIMO: Que, sin perjuicio de lo antedicho, existe otra raz贸n, algo ya esbozada al rese帽ar el fallo impugnado en el ac谩pite tercero, que resta vigor al arbitrio de casaci贸n en estudio. Se trata, espec铆ficamente, del par谩metro que en definitiva utilizaron los jueces del fondo para zanjar el pleito y determinar el monto de los honorarios reclamados.
Sobre el particular, primeramente, es 煤til tener en cuenta que el mandato civil se presume remunerado, conclusi贸n a la que arriba de la interpretaci贸n arm贸nica de los art铆culos 2117 y 2158 n煤mero 3, ambos del C贸digo Civil. Mientras el primer inciso del art铆culo 2117 prescribe que el mandato puede ser gratuito o remunerado, la segunda de estas disposiciones dispone como una de las obligaciones del mandante, la de pagar al mandatario la remuneraci贸n estipulada o usual.
A su vez, del primero de esos preceptos se desprende que ni la gratuidad ni la remuneraci贸n son elementos de la esencia del mandato, pues no determinan su naturaleza jur铆dica; sin embargo, de lo reglado en el art铆culo 2158, debe entenderse que si nada se ha estipulado, el mandante tiene el deber de abonar a su apoderado la remuneraci贸n usual, esto es, la que ordinariamente se paga en relaci贸n a la naturaleza o cuant铆a del servicio prestado. Por lo tanto, el honorario al mandatario, como contraprestaci贸n a las obligaciones por 茅l asumidas, constituye un elemento que no siendo esencial en el contrato en comentario, se entiende pertenecerle sin necesidad de una cl谩usula especial;
DECIMOTERCERO: Que, recapitulando parte de lo que se ha anotado: en autos se constat贸 la existencia de un mandato judicial convenido entre las partes, respecto del cual no se aleg贸 ni demostr贸 gratuidad, ergo, ha de tenerse por remunerado. Acerca de esta remuneraci贸n, si bien los tribunales de la instancia dieron por efectiva la estipulaci贸n de un honorario determinado -el veinte por ciento de lo que se obtuviera en los autos principales sobre indemnizaci贸n de perjuicios-, a la postre, basados en el m茅rito de los antecedentes, arribaron a la fijaci贸n de una retribuci贸n al mandatario sujeta a la entidad o avance del cometido que alcanz贸 a ejecutar.
Por consiguiente, se observa patente que los jueces del m茅rito, en uso de las facultades que les son exclusivas y considerando que el mandato que le fue conferido al actor incidental por el demandado se帽or Gonz谩lez Carmona fue revocado por 茅ste antes de que el juicio principal se encontrare terminado, fijaron los honorarios a que tiene derecho el primero de los aludidos, judicialmente.
En otras palabras, los sentenciadores encararon la pretensi贸n del demandante incidental como una hip贸tesis carente de estipulaci贸n, de ley o de costumbre que determinara la cuant铆a de los honorarios, raz贸n por la que han sido regulados por los tribunales de la instancia. Al respecto, se ha dicho: “Tambi茅n procede si habi茅ndose estipulado honorarios por la ejecuci贸n total del encargo, s贸lo se realiza parcialmente. Los tribunales regular谩n los que corresponden a los servicios prestados". (David Stitchkin Branover, "El Mandato Civil", Ed. Jur铆dica de Chile; p谩g. 538).
Lo se帽alado en este motivo ahorra mayores consideraciones en cuanto al error de derecho denunciado respecto al art铆culo 697 del C贸digo de enjuiciamiento del ramo, conduciendo de directamente a desestimarlo.
Asimismo, no puede dejar de notarse que el tenor del presente fundamento condice en buena medida con aquello que el impugnante postula como el que, en su concepto, tendr铆a que haber sido el correcto modo de proceder por parte de los tribunales del fondo;
DECIMOCUARTO: Que a la luz de lo narrado, resulta innegable, entonces, que en el caso sub lite los jueces del fondo definieron la controversia incidental cumpliendo con la directriz residual prevista en el art铆culo 2117 del C贸digo Civil, de acuerdo a su criterio o prudencia, ateni茅ndose para ello a la gesti贸n concreta llevada a cabo por el apoderado, como tambi茅n, la extensi贸n y duraci贸n de la misma. De esto, se colige que la determinaci贸n de honorarios que viene decidida en el fallo opugnado, proviene de un proceso intelectual subjetivo, relacionado eminentemente con la persona de los sentenciadores que de manera discrecional evaluaron los factores que se tuvieron en cuenta para concluir una cantidad definitiva.
En raz贸n de lo se帽alado en el p谩rrafo precedente, aparece manifiesto que, fijado el monto de los honorarios del mandatario por la v铆a del criterio del juzgador, la sentencia que as铆 lo resuelve acatando lo ordenado en citado art铆culo 2117 no es susceptible de atacarse mediante el recurso de casaci贸n;
DECIMOQUINTO: Que todas estas motivaciones conducen en forma ineludible a concluir que, aun en el evento que los tribunales del grado hubieran incurrido en los yerros jur铆dicos atinentes a los art铆culos 1708, 1709 y 1710, relacionados al art铆culo 2117, todos del C贸digo Civil, ellas no tendr铆an la influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia que, por definici贸n, reclama el recurso de casaci贸n en el fondo para que se justifique su anulaci贸n por esta v铆a extraordinaria, conforme previene la parte final del art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil;
DECIMOSEXTO: Que en lo concerniente a la pretendida lesi贸n a lo dispuesto en art铆culo 1702 del C贸digo Civil, lo concluyente es que la eficacia de este precepto, como norma reguladora de la prueba, est谩 en directa relaci贸n con lo que estatuye el art铆culo 1700 de este mismo cuerpo legal, norma esta 煤ltima que no se denunci贸 como vulnerada, de modo que su sola menci贸n no sirve para desvirtuar los hechos de la manera como fueron determinados por los jueces del fondo.
En todo caso, se dir谩 que lo relevante para definir este cap铆tulo del recurso es que el tenor de la sentencia opugnada no evidencia que los tribunales del grado hayan negado el car谩cter de instrumentos privados a aqu茅llos a que se remite el demandado en su recurso, sino que conformaron los antecedentes que los jueces del fondo examinaron y ponderaron, para inferir de ellos –conforme a facultades en las que este tribunal de casaci贸n tiene vedado inmiscuirse- convicciones con las que la impugnante no coincide, por contrariar sus intereses, al haberse tenido por constatada la existencia de un pacto de honorarios que tribunal toma como base para resolver;
DECIMOS脡PTIMO: Que igualmente se dejar谩 expresado que el art铆culo 346 del C贸digo de Procedimiento Civil no reviste el car谩cter de norma reguladora de la prueba, por tratarse de un precepto que se limita a estatuir las situaciones en que los instrumentos privados se tendr谩n por reconocidos. As铆, del tenor del libelo de casaci贸n en estudio se advierte que la censura efectuada por el recurrente reside m谩s bien en la disconformidad que 茅ste presenta con el valor que le asignaron los sentenciadores a los correos electr贸nicos acompa帽ados por el actor incidental, lo que claramente no constituye la causal de nulidad esgrimida;
DECIMOCTAVO: Que, por 煤ltimo, se dir谩, adem谩s, que la pretendida infracci贸n al art铆culo 1566 del C贸digo de Bello tampoco es tal, toda vez que el hecho que la escritura de mandato judicial acompa帽ada a los autos no haya determinado los honorarios a pagar al mandatario no ha sido un 贸bice para que, establecida la necesidad jur铆dica en que se encuentra el mandante de pagarlos, ellos hayan sido fijados por el sentenciador en la proporci贸n que estim贸 adecuada a la labor profesional efectivamente desarrollada.
Por lo tanto, no ha sido una pretendida ambig眉edad en la letra del contrato lo que llev贸 a los jueces del m茅rito a definir el monto de la remuneraci贸n reclamada en autos, sino la constataci贸n de un mandato que no se ejecut贸 a cabalidad, sin una estipulaci贸n convencional que previera ese caso, lo que puso a los sentenciadores en situaci贸n de tener que regular ese honorario –procedente por naturaleza- conforme a su criterio;
DECIMONONO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden, traen por necesaria consecuencia que el presente recurso de casaci贸n deber谩 ser desestimado.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 765, 767 y 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 153 por la abogada do帽a Mar铆a Constanza Lizana Sierra, en representaci贸n del demandado incidental, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de doce de julio de dos mil doce y que se lee a fojas 147.

Reg铆strese y devu茅lvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Nibaldo Segura P.

N潞 6.442-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de junio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.