Santiago,
cuatro de junio de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos Rol N° 346-2010, seguidos en procedimiento incidental de
cobro de honorarios producidos en juicio ante el Cuarto Juzgado de
Letras de Antofagasta, don Francisco
Leppes L贸pez interpuso demanda de cobro de honorarios profesionales
en contra de don Nelson Gonz谩lez Carmona, basada en los servicios
prestados a este 煤ltimo para la defensa jur铆dica de sus intereses,
a ra铆z de los da帽os y perjuicios que sufriera con motivo de una
explosi贸n ocurrida en febrero de 2009, para lo cual present贸 una
querella criminal ante el Juzgado de Garant铆a de Antofagasta y, con
posterioridad, una demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra
de Lipigas S.A. ante el Cuarto Juzgado de Letras de la misma ciudad.
Se帽al贸 que con
fecha 23 de diciembre de 2010, el demandado incidental revoc贸 el
patrocinio y poder que le hab铆a otorgado, sin que hubiera pagado sus
honorarios profesionales, pactados en el treinta por ciento de lo que
el demandado incidental obtuviera en la causa civil seguida a su
favor; porcentaje que pidi贸 se declarara que el demandado tiene la
obligaci贸n de enterar a su parte, o la suma que el tribunal estimara
en derecho, con reajustes y las costas de la causa.
El demandado,
contestando, solicit贸 el rechazo de la demanda dirigida en su
contra, para lo cual aleg贸 –en resumen- la falta de oportunidad de
la acci贸n, debido a la inexistencia de un tribunal que hubiera
conocido el juicio en primera instancia, a lo que se suma que en
autos se intenta el cobro de honorarios por servicios prestados fuera
del juicio. Resalt贸 el demandado que el actor incidental ya no
cumpl铆a labores en la causa, toda vez que hab铆a sido revocado su
mandato, por lo que el litigio deb铆a entenderse terminado a su
respecto.
Enfatiz贸, adem谩s,
que en la especie no existe un pacto escrito de honorarios, pues
nunca se estipul贸 entre mandante y mandatario pago de suma alguna
para este 煤ltimo. Junto a esto, resalt贸 que el mandato fue
redactado por la contraria, por lo que deb铆a aplicarse lo dispuesto
en el art铆culo 1566 del C贸digo Civil.
Agreg贸 que el
trabajo desarrollado por el demandante incidental fue deficiente, por
las razones que indic贸 y, basado en ello, en subsidio de las
defensas precedentes, el demandado formul贸 la excepci贸n de contrato
no cumplido, por la mora en el ejercicio de la defensa de su parte,
al haberla ejecutado de modo deficiente.
Por
sentencia de veintiocho de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 91,
dictada por la se帽ora juez titular del tribunal mencionado en el
primer p谩rrafo, se acogi贸 la demanda, s贸lo en cuanto se fijaron
los honorarios impetrados en el equivalente al diez por ciento de lo
obtenido por el demandado incidental en la causa principal.
Apelado
ese fallo por el demandado incidental y adherido a su recurso el
actor, en sentencia de doce de julio del a帽o pasado, escrita a fojas
147, la Corte de Apelaciones de Antofagasta lo confirm贸.
En
contra de esta 煤ltima decisi贸n, la parte demandada incidental ha
deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se
orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneraci贸n
que, en concepto de quien recurre, se habr铆a producido en la
sentencia impugnada de lo dispuesto en los art铆culos 1566, 1702,
1708, 1709, 1710 e inciso segundo del art铆culo 2117, todos del
C贸digo Civil y, art铆culos 346 n煤mero 1 y 697 del C贸digo de
Procedimiento Civil.
Explicando
la manera c贸mo se habr铆an producido tales yerros normativos, el
impugnante expresa que ello ha ocurrido al haberse
admitido la prueba de testigos para tener por acreditado un pacto de
cuota litis, consistente en la obligaci贸n de dar al actor incidental
el veinte por ciento de lo que se obtuviere de la sentencia
ejecutoriada en el juicio indemnizatorio principal. A su juicio, es
un error jur铆dico al haber admitido y valorado la prueba de testigos
para adicionar al contrato de mandato una supuesta cl谩usula de cuota
litis ascendente al veinte por ciento de lo obtenido en el juicio,
proporci贸n que claramente excede a las dos unidades tributarias
referidas en el art铆culo 1709 del C贸digo Civil.
A lo anterior, el
recurrente sostiene que es equivocado haber permitido al actor
acreditar por testigos la existencia de un derecho personal en contra
del demandado, no obstante que la ley la excluye de esta clase de
obligaciones superiores a la cuant铆a antes indicada.
Tambi茅n es
err贸neo –prosigue el recurso- haber dado valor probatorio a un
documento consistente en un correo electr贸nico supuestamente enviado
por don V铆ctor D铆az al demandante incidental, persona que es un
tercero ajeno a la causa, quien no tiene la representaci贸n del
demandado incidental y que no compareci贸 a reconocer ese
instrumento.
Igualmente,
destaca que el mandato judicial suscrito entre las partes fue
redactado por el abogado demandante, quien lo envi贸 al demandado
incidental para que lo firmara, mientras se encontraba convaleciente
por el accidente sufrido.
Por lo expuesto
–dice quien recurre-, la falta de precisi贸n en la determinaci贸n
de las obligaciones que emanan de dicho contrato, por ende el monto
del pacto de cuota litis, es atribuible al propio actor incidental,
quien no puede aprovecharse de esa ambig眉edad. A帽ade que la
sentencia debi贸 interpretar esa parte del contrato en contra del
demandante incidental, rechazar la existencia de un pacto de cuota
litis y regular, prudencialmente, los servicios profesionales
efectivamente realizados en el juicio.
Seg煤n el
impugnante, los jueces del m茅rito infringieron el inciso segundo del
art铆culo 2117 del C贸digo Civil, al no haber determinado una
regulaci贸n de honorarios por los servicios profesionales
efectivamente prestados en la causa, en circunstancias que la prueba
err贸neamente admitida y valorada impide demostrar la existencia de
una convenci贸n entre las partes en orden a estipular un honorario de
cuota litis. Expresa que el presente era un caso en que el juez debi贸
regular en forma prudencial los honorarios solicitados.
En un apartado
final, el recurso acusa vulneraci贸n del art铆culo 697 del C贸digo de
Procedimiento Civil, al aceptarse la pretensi贸n del actor
consistente en el pago de un porcentaje de los resultados de un
proceso judicial del que no era parte al interponer la demanda, raz贸n
por la que proced铆a la regulaci贸n prudencial de los honorarios,
considerando s贸lo el trabajo efectivamente prestado por el actor
incidental en el juicio y no, como hace incorrectamente el fallo, al
hacerlo parte interesada y part铆cipe de los resultados de un juicio
en el que ya no debiese tener inter茅s alguno.
El
demandante incidental –termina el libelo- puede perseguir sus
honorarios, pero s贸lo a trav茅s de la estimaci贸n del trabajo
efectuado y no en la modalidad de cuota litis;
SEGUNDO:
Que
para
una mejor inteligencia del recurso interpuesto
y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los
preceptos mencionados, es fundamental
recordar que los sentenciadores tuvieron asentados, como hechos de la
causa, los siguientes:
a) Con fecha 31 de
marzo de 2009, el demandado incidental otorg贸 mandato al actor
incidental y a don Alfonso Leppes Navarrete, a fin que lo
representaran en todo juicio, de cualquier clase o naturaleza que
actualmente tuviera pendiente o le ocurra en lo sucesivo, confiriendo
a los mandatarios las facultades de ambos incisos del art铆culo 7潞
del C贸digo de Procedimiento Civil;
b) Efectivamente, el
demandante incidental prest贸 sus servicios profesionales en calidad
de abogado patrocinante y apoderado del demandado incidental en el
juicio ordinario civil N° 346-2010 de ese tribunal, seguido por
indemnizaci贸n de perjuicios;
c) Del m茅rito de la
cuerda principal consta que el 18 de marzo de 2010 se present贸
demanda de indemnizaci贸n de perjuicios; los d铆as 1 y 5 de abril de
ese a帽o se notific贸 la demanda a ambos demandados, Lipigas S.A. y
el Consejo de Defensa del Estado; el actor se allan贸 a un incidente
de nulidad planteado por el Fisco de Chile; tambi茅n se allan贸 a una
excepci贸n dilatoria planteada por Lipigas S.A.; el 4 de mayo de 2010
corrigi贸 la demanda; por escrito de 13 de mayo de 2010, se帽al贸
nuevo domicilio de la Superintendencia de Electricidad y Combustible
(SEC); con fecha 29 de septiembre de 2010 present贸 desistimiento de
la demanda respecto de la SEC; por escrito de 17 de octubre de 2010
el mismo demandante incidental solicit贸 exhibici贸n de documentos;
el d铆a 3 de noviembre de 2010, se llev贸 a cabo la audiencia de
conciliaci贸n; por resoluci贸n de 5 de noviembre de 2010 se recibi贸
la causa a prueba; mediante escrito de 23 de diciembre de 2010 se dio
cuenta de la revocaci贸n del patrocinio y el mandato judicial al
ahora demandante incidental y otro, el que se tuvo por revocado por
el tribunal;
d) El demandante
incidental realiz贸 una serie de actividades y diligencias tendientes
a la interposici贸n de la demanda en dichos autos, como tambi茅n, a
la persecuci贸n penal en los hechos acaecidos, lo que hizo hasta la
revocaci贸n del mandato, una vez dictada la interlocutoria de prueba;
e) Los honorarios
pactados por los servicios profesionales del actor incidental
ascendieron a la suma total equivalente al veinte por ciento de lo
que se obtendr铆a en el juicio;
TERCERO:
Que
con el sustrato f谩ctico pormenorizado precedentemente, el fallo
cuestionado determina, en cuanto a la oportunidad en que se interpuso
la demanda incidental que, si
bien lo fue cuando todav铆a el juicio no se encontraba terminado,
debe entenderse que para los efectos de la regulaci贸n de
honorarios, en el caso que los servicios profesionales del abogado
terminan por revocaci贸n del patrocinio, el litigio ha terminado a su
respecto, de forma que no procede la extemporaneidad alegada por el
demandado incidental.
En cuanto a la
alegaci贸n del demandado en el sentido que en autos se cobran
honorarios por servicios prestados fuera del juicio, los
sentenciadores tambi茅n la entienden inadmisible, debido a que las
partes acordaron un mandato judicial para la defensa de sus derechos
por los hechos acaecidos en febrero de 2009, lo que necesariamente
implica una serie de intervenciones o actuaciones de car谩cter
profesional que incluyeron la presentaci贸n de una querella criminal
y una demanda civil de indemnizaci贸n de perjuicios, las que no
pueden estimarse como actuaciones separadas y cuyo cobro se deba
perseguir mediante acciones distintas, pues atentar铆a contra el
principio de econom铆a procesal y porque todas esas gestiones
obedecen a la existencia del referido mandato.
Enseguida, en
relaci贸n a la excepci贸n de contrato no cumplido, el fallo define
que ella se basa en apreciaciones subjetivas de la parte demandada
incidental, acusando conductas que no fueron probadas en la causa.
Los jueces de la instancia consideran que, por lo dem谩s, el
demandante incidental fue el que present贸 la demanda de los autos
principales, cuyos fundamentos de hecho y de derecho resultan
cardinales para enmarcar la discusi贸n jur铆dica y la prueba
posterior.
Teniendo en cuenta
que result贸 demostrada la existencia de un mandato judicial entre
las partes y que los honorarios pactados ascend铆an al veinte por
ciento de lo que se obtendr铆a en el juicio indemnizatorio seguido
contra Lipigas S.A., los sentenciadores definen que lo procedente es
acoger la demanda por la mitad de ese porcentaje, atendida la etapa
del juicio en la que fue revocado el mandato judicial al actor, esto
es, despu茅s dictada la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba.
En la sentencia se
tiene presente que, si bien el demandado incidental hizo presente que
se desisti贸 de la acci贸n principal y de la apelaci贸n que se
interpuso en contra de la sentencia definitiva, dicha actuaci贸n
corresponde a una acci贸n voluntaria de dicha parte, que no altera lo
concluido en cuanto a la procedencia de los honorarios y del
resultado favorable obtenido en el juicio principal;
CUARTO:
Que
la
cita de las disposiciones legales cuya infracci贸n se denuncia en el
recurso, ya expuestas en el motivo primero, y los argumentos
esgrimidos en tal sentido, ponen
de manifiesto que la cr铆tica de ilegalidad dirigida contra el fallo
que se impugna radica en la determinaci贸n del valor y alcance que
los tribunales del grado han hecho de la prueba rendida en autos para
efectos de tener por acreditada la existencia de un pacto de cuota
litis entre las partes y, correlacionado a la falta de dicha
probanza, la necesidad de fijar los honorarios profesionales
correspondientes conforme a la prudencia del juzgador;
QUINTO:
Que
ahora
bien, mirando los basamentos del arbitrio de casaci贸n del demandado
incidental, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y
la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnaci贸n como
uno de 铆ndole extraordinaria, que no constituye instancia
jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las
cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se
trata de un recurso de derecho, puesto que la resoluci贸n del mismo
debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta
aplicaci贸n de la ley en la sentencia que se trata de invalidar,
respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habr谩n sido
fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido,
por disposici贸n de la ley, el examen y consideraci贸n de tales
hechos y de todos los presupuestos f谩cticos previos en que se apoya
la decisi贸n que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de
casaci贸n.
Como se sabe,
esa limitaci贸n a la actividad judicial de esta Corte se encuentra
legalmente contemplada en el art铆culo 785 del C贸digo de
Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al
invalidar una sentencia por casaci贸n en el fondo, dictar谩 acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que
zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que
crea conforme a la ley y al m茅rito de los hechos, tal como se han
dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma
excepcional, es posible conseguir la alteraci贸n de los hechos
asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracci贸n
de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcaci贸n de
una o m谩s normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna
de aqu茅llas que reglan la apreciaci贸n de las probanzas que se
hubiesen rendido, cuya aplicaci贸n es facultad privativa del
juzgador;
SEXTO:
Que
esas reglas que rigen la prueba, cuya infracci贸n hace posible que en
sede de casaci贸n var铆en los hechos de la causa, condicen con
aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas
de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y
la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las
probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el
tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y
limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores
en dicho 谩mbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisi贸n
en el juzgamiento;
S脡PTIMO:
Que
en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas
elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y,
en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas
por la v铆a de la casaci贸n, tanto en cuanto se basen en la
justipreciaci贸n de los diversos elementos de convicci贸n. De este
modo, queda excluido de los contornos de la casaci贸n lo atinente a
la ponderaci贸n comparativa de una misma clase de medio probatorio o
la apreciaci贸n que se realiza en conjunto de todas las probanzas;
salvedad que se apoya en el componente b谩sico de prudencia en la
decisi贸n que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las
determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos
preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los
diversos elementos de convicci贸n; quehacer situado al margen del
examen que se realiza por la v铆a de casaci贸n de fondo.
La
principal raz贸n de lo descrito reside en que la justificaci贸n de la
verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne
de modo privativo al an谩lisis de los tribunales de la instancia, ha
de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del
ramo;
OCTAVO:
Que
de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el
car谩cter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente
dice quebrantadas y, en la afirmativa evento, si han sido conculcadas
como 茅ste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la
sentencia que se pide casar;
NOVENO:
Que en un primer orden de ideas el impugnante sostiene que los jueces
del fondo habr铆an transgredido la restricci贸n probatoria estatuida
en los art铆culos 1708, 1709 y 1710, todos del C贸digo Civil, por
haber admitido la prueba testimonial para acreditar un pacto de cuota
litis cuya cuant铆a supera el l铆mite legal, al ser superior a las
dos unidades tributarias.
Seg煤n se sabe, las
disposiciones de esos tres art铆culos del C贸digo de Bello
prescriben, en el mismo orden, que no se admitir谩 prueba de testigos
respecto de una obligaci贸n que haya debido consignarse por escrito;
que deber谩n constar por escrito los actos o contratos que contienen
la entrega o promesa de una cosa que valga m谩s de dos unidades
tributarias, por lo que no ser谩 admisible la prueba de testigos en
cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto
o contrato ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes o al tiempo
o despu茅s de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas
adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance
a la referida suma; y que al que demanda una cosa de m谩s de dos
unidades tributarias de valor no se le admitir谩 la prueba de
testigos, aunque limite a ese valor la demanda;
D脡CIMO:
Que
volviendo a centrar la atenci贸n en las razones del fallo objetado,
se advierte que, los sentenciadores asentaron la efectiva celebraci贸n
de un contrato de mandato judicial entre los litigantes incidentales
–hecho que, por lo dem谩s, el demandado no cuestion贸- y a partir
de la naturaleza remunerada de esa convenci贸n, acudieron al m茅rito
de la prueba instrumental acompa帽ada en la causa y de ella
extrajeron la efectividad de haber convenido los contratantes que el
monto de los honorarios del apoderado ser铆a equivalente a un
porcentaje de lo que se obtuviera en el juicio. Junto a esa
documental, conformada por correos electr贸nicos entre el actor y
mandatario y un tercero que, tambi茅n de acuerdo a los instrumentos
privados allegados, aparece como jefe del mandante;
UND脡CIMO:
Que
ahora bien, seg煤n lo expresado en el motivo noveno, se incurrir谩 en
infracci贸n a las reglas normadas en los tres preceptos all铆
citados, en tanto la sentencia sustente la existencia de la
obligaci贸n 煤nicamente sobre la base de la testimonial, pero si los
jueces acuden, conjuntamente, a otros medios probatorios, no obstante
configurarse de todos modos el error de derecho en lo tocante a la
prueba de testigos, 茅ste no tendr谩 influencia sustancial en lo
dispositivo de la decisi贸n, pues aun prescindiendo de esa testifical
inadmisible, de igual forma podr谩 tenerse por comprobada la
existencia del acto o contrato que contiene la entrega o promesa de
una cosa que vale m谩s de dos unidades tributarias y que no consta
por escrito, recurriendo, precisamente, a esos otros medios de
prueba, en la especie, la documental;
DUOD脡CIMO:
Que, sin perjuicio de lo antedicho, existe otra raz贸n, algo ya
esbozada al rese帽ar el fallo impugnado en el ac谩pite tercero, que
resta vigor al arbitrio de casaci贸n en estudio. Se trata,
espec铆ficamente, del par谩metro que en definitiva utilizaron los
jueces del fondo para zanjar el pleito y determinar el monto de los
honorarios reclamados.
Sobre el
particular, primeramente, es 煤til tener en cuenta que el mandato
civil se presume remunerado, conclusi贸n a la que arriba de la
interpretaci贸n arm贸nica de los art铆culos 2117 y 2158 n煤mero 3,
ambos del C贸digo Civil. Mientras el primer inciso del art铆culo 2117
prescribe que el mandato puede ser gratuito o remunerado, la segunda
de estas disposiciones dispone como una de las obligaciones del
mandante, la de pagar al mandatario la remuneraci贸n estipulada o
usual.
A
su vez, del primero de esos preceptos se desprende que ni la
gratuidad ni la remuneraci贸n son elementos de la esencia del
mandato, pues no determinan su naturaleza jur铆dica; sin embargo, de
lo reglado en el art铆culo 2158, debe entenderse que si nada se ha
estipulado, el mandante tiene el deber de abonar a su apoderado la
remuneraci贸n usual, esto es, la que ordinariamente se paga en
relaci贸n a la naturaleza o cuant铆a del servicio prestado. Por lo
tanto, el honorario al mandatario, como contraprestaci贸n a las
obligaciones por 茅l asumidas, constituye un elemento que no siendo
esencial en el contrato en comentario, se entiende pertenecerle sin
necesidad de una cl谩usula especial;
DECIMOTERCERO:
Que,
recapitulando parte de lo que se ha anotado: en autos se constat贸 la
existencia de un mandato judicial convenido entre las partes,
respecto del cual no se aleg贸 ni demostr贸 gratuidad, ergo, ha de
tenerse por remunerado. Acerca de esta remuneraci贸n, si bien los
tribunales de la instancia dieron por efectiva la estipulaci贸n de un
honorario determinado -el veinte por ciento de lo que se obtuviera en
los autos principales sobre indemnizaci贸n de perjuicios-, a la
postre, basados en el m茅rito de los antecedentes, arribaron a la
fijaci贸n de una retribuci贸n al mandatario sujeta a la entidad o
avance del cometido que alcanz贸 a ejecutar.
Por
consiguiente, se observa patente que los jueces del m茅rito, en uso
de las facultades que les son exclusivas y considerando que el
mandato que le fue conferido al actor incidental por el demandado
se帽or Gonz谩lez Carmona fue revocado por 茅ste antes de que el
juicio principal se encontrare terminado, fijaron los honorarios a
que tiene derecho el primero de los aludidos, judicialmente.
En
otras palabras, los sentenciadores encararon la pretensi贸n del
demandante incidental como una hip贸tesis carente de estipulaci贸n,
de ley o de costumbre que determinara la cuant铆a de los honorarios,
raz贸n por la que han sido regulados por los tribunales de la
instancia. Al respecto, se ha dicho: “Tambi茅n procede si
habi茅ndose estipulado honorarios por la ejecuci贸n total del
encargo, s贸lo se realiza parcialmente. Los tribunales regular谩n los
que corresponden a los servicios prestados". (David Stitchkin
Branover, "El Mandato Civil", Ed. Jur铆dica de Chile; p谩g.
538).
Lo
se帽alado en este motivo ahorra mayores consideraciones en cuanto al
error de derecho denunciado respecto al art铆culo 697 del C贸digo de
enjuiciamiento del ramo, conduciendo de directamente a desestimarlo.
Asimismo, no puede
dejar de notarse que el tenor del presente fundamento condice en
buena medida con aquello que el impugnante postula como el que, en su
concepto, tendr铆a que haber sido el correcto modo de proceder por
parte de los tribunales del fondo;
DECIMOCUARTO:
Que
a la luz de lo narrado, resulta innegable, entonces, que en el caso
sub
lite
los jueces del fondo definieron la controversia incidental cumpliendo
con la directriz residual prevista en el art铆culo 2117 del C贸digo
Civil, de acuerdo a su criterio o prudencia, ateni茅ndose para ello a
la gesti贸n concreta llevada a cabo por el apoderado, como tambi茅n,
la extensi贸n y duraci贸n de la misma. De esto, se colige que la
determinaci贸n de honorarios que viene decidida en el fallo opugnado,
proviene de un proceso intelectual subjetivo, relacionado
eminentemente con la persona de los sentenciadores que de manera
discrecional evaluaron los factores que se tuvieron en cuenta para
concluir una cantidad definitiva.
En
raz贸n de lo se帽alado en el p谩rrafo precedente, aparece manifiesto
que, fijado el monto de los honorarios del mandatario por la v铆a del
criterio del juzgador, la sentencia que as铆 lo resuelve acatando lo
ordenado en citado art铆culo 2117 no es susceptible de atacarse
mediante el recurso de casaci贸n;
DECIMOQUINTO:
Que
todas estas motivaciones conducen en forma ineludible a concluir que,
aun en el evento que los tribunales del grado hubieran incurrido en
los yerros jur铆dicos atinentes a los art铆culos 1708, 1709 y 1710,
relacionados al art铆culo 2117, todos del C贸digo Civil, ellas no
tendr铆an la influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia
que, por definici贸n, reclama el recurso de casaci贸n en el fondo
para que se justifique su anulaci贸n por esta v铆a extraordinaria,
conforme previene la parte final del art铆culo 767 del C贸digo de
Procedimiento Civil;
DECIMOSEXTO:
Que
en lo concerniente a la pretendida lesi贸n a lo dispuesto en art铆culo
1702 del C贸digo Civil, lo concluyente es que la eficacia de este
precepto, como norma reguladora de la prueba, est谩 en directa
relaci贸n con lo que estatuye el art铆culo 1700 de este mismo cuerpo
legal, norma esta 煤ltima que no se denunci贸 como vulnerada, de modo
que su sola menci贸n no sirve para desvirtuar los hechos de la manera
como fueron determinados por los jueces del fondo.
En
todo caso, se dir谩 que lo relevante para definir este cap铆tulo del
recurso es que el tenor de la sentencia opugnada no evidencia que los
tribunales del grado hayan negado el car谩cter de instrumentos
privados a aqu茅llos a que se remite el demandado en su recurso, sino
que conformaron los antecedentes que los jueces del fondo examinaron
y ponderaron, para inferir de ellos –conforme a facultades en las
que este tribunal de casaci贸n tiene vedado inmiscuirse- convicciones
con las que la impugnante no coincide, por contrariar sus intereses,
al haberse tenido por constatada la existencia de un pacto de
honorarios que tribunal toma como base para resolver;
DECIMOS脡PTIMO: Que
igualmente se dejar谩 expresado que el art铆culo 346 del C贸digo de
Procedimiento Civil no reviste el car谩cter de norma reguladora de la
prueba, por tratarse de un precepto que se limita a estatuir las
situaciones en que los instrumentos privados se tendr谩n por
reconocidos. As铆, del tenor del libelo de casaci贸n en estudio se
advierte que la censura efectuada por el recurrente reside m谩s bien
en la disconformidad que 茅ste presenta con el valor que le asignaron
los sentenciadores a los correos electr贸nicos acompa帽ados por el
actor incidental, lo que claramente no constituye la causal de
nulidad esgrimida;
DECIMOCTAVO:
Que,
por 煤ltimo, se dir谩, adem谩s, que la pretendida infracci贸n al
art铆culo 1566 del C贸digo de Bello tampoco es tal, toda vez que el
hecho que la escritura de mandato judicial acompa帽ada a los autos no
haya determinado los honorarios a pagar al mandatario no ha sido un
贸bice para que, establecida la necesidad jur铆dica en que se
encuentra el mandante de pagarlos, ellos hayan sido fijados por el
sentenciador en la proporci贸n que estim贸 adecuada a la labor
profesional efectivamente desarrollada.
Por
lo tanto, no ha sido una pretendida ambig眉edad en la letra del
contrato lo que llev贸 a los jueces del m茅rito a definir el monto de
la remuneraci贸n reclamada en autos, sino la constataci贸n de un
mandato que no se ejecut贸 a cabalidad, sin una estipulaci贸n
convencional que previera ese caso, lo que puso a los sentenciadores
en situaci贸n de tener que regular ese honorario –procedente por
naturaleza- conforme a su criterio;
DECIMONONO:
Que
las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden,
traen por necesaria consecuencia que el presente recurso de casaci贸n
deber谩 ser desestimado.
Y
visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 765, 767 y 772 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se
rechaza,
sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo
principal de fojas 153 por la abogada do帽a Mar铆a Constanza Lizana
Sierra, en representaci贸n del demandado incidental, en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de doce de julio
de dos mil doce y que se lee a fojas 147.
Reg铆strese
y devu茅lvase, conjuntamente con sus agregados.
Redacci贸n
a cargo del ministro se帽or Nibaldo Segura P.
N潞
6.442-12.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi
D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No
firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista
del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
cuatro de junio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.