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lunes, 21 de octubre de 2013

Reemplazo de trabajadores en huelga.

Santiago, siete de marzo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1140040021-2 y RIT S-83-2011, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Santiago, representada por do帽a Mar铆a Leonor Arroyo Funes, denuncia en procedimiento de tutela laboral, la comisi贸n de pr谩cticas desleales en negociaci贸n colectiva por parte de la empresa Cepech S.A., representada por don Jos茅 Pedro Canales Manss, en relaci贸n con el Sindicato de Trabajadores de empresas Cepech S.A., y pide que se declare que la denunciada ha vulnerado la libertad sindical del mencionado sindicato al haber incurrido en pr谩cticas desleales en la negociaci贸n colectiva al proceder al reemplazo de trabajadores en huelga; que se condene a la denunciada al pago de la multa equivalente a 150 unidades tributarias mensuales por las pr谩cticas desleales; y que se remita copia de la sentencia a la Direcci贸n del Trabajo para su publicaci贸n y registro conforme a la ley, con costas.

La denunciada contest贸 la demanda, solicitando su rechazo, con costas, argumentando que no son efectivos los hechos en que se funda. Indica que en el proceso de negociaci贸n colectiva no existi贸 jur铆dicamente reemplazo de trabajadores ni la voluntad o intenci贸n de Cepech S.A. de atentar contra la libertad sindical, suprimiendo, restringiendo o desestimulando la sindicalizaci贸n de trabajadores, pues s贸lo se procedi贸 a la reasignaci贸n de funciones de trabajadores no sindicalizados, funciones que formaban parte de aqu茅llas para las cuales fueron contratados, sin contratar personal de reemplazo alguno.
Por sentencia definitiva, de tres de febrero de dos mil doce, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, el tribunal rechaz贸 la denuncia interpuesta por pr谩cticas desleales en la negociaci贸n colectiva, sin costas.
En contra del referido fallo, la denunciante interpuso recurso de nulidad, el que fund贸 en las causales previstas en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo por infracci贸n sustancial de garant铆as constitucionales, esto es, de los numerales 16 y 19 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en la causal del mismo art铆culo, por infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relaci贸n con el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo en concordancia con el art铆culo 19 N° 26 de la Carta Fundamental y art铆culo 387 en relaci贸n con el art铆culo 5潞, ambos del cuerpo legal mencionado. Invoc贸 las causales conjuntamente.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad se帽alado, por resoluci贸n de veinticuatro de mayo del a帽o dos mil doce, lo acogi贸 considerando que concurr铆a en la especie el error de interpretaci贸n de las normas de los art铆culos 381, 387 y 5潞 del C贸digo del Trabajo. A continuaci贸n, la Corte de Apelaciones dict贸 sentencia de reemplazo que acogi贸 la denuncia por pr谩cticas desleales en la negociaci贸n colectiva que dedujo do帽a Mar铆a Leonor Arroyo Funes, Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago, en su representaci贸n, en contra de la empresa Cepech S.A., a la cual se conden贸 al pago de una multa de 80 Unidades Tributarias Mensuales, que se har谩 efectiva a favor del Servicio Nacional de Capacitaci贸n y Empleo.
Respecto de la decisi贸n que falla el recurso de nulidad, la denunciada interpone recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia, rechazando en todas sus partes la denuncia, con costas.
A fojas 135, la parte denunciante formul贸 observaciones al recurso de unificaci贸n de jurisprudencia.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la demandada deduce recurso de unificaci贸n de jurisprudencia en contra de la sentencia que acogi贸 el recurso de nulidad interpuesto por la denunciante. Luego de referir los hechos y las condenas impuestas a su parte, argumenta que la materia de derecho que funda su presentaci贸n est谩 constituida por la correcta interpretaci贸n del art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, en cuanto al sentido y alcance del concepto “reemplazo de trabajadores”.
Invoca como fundamento de su solicitud la sentencia dictada por esta Corte Suprema con fecha 2 de octubre de 2006, en los autos rol N° 5.331-2006 sobre denuncia de pr谩cticas desleales caratulados “Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt con Transportes Cruz del Sur Limitada”, en que conociendo un recurso de casaci贸n en el fondo, dispuso que el sentido del reemplazo prohibido en el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo es la contrataci贸n de nuevos trabajadores para desempe帽ar las funciones de aquellos que han declarado la huelga, es decir, debe tratarse de personal ajeno a la empresa. En el mismo sentido, alude a las sentencias pronunciadas por este Tribunal, el 14 de abril de 2008, en los autos rol N° 345-2008 sobre denuncia de pr谩ctica antisindical caratulados “Direcci贸n General del Trabajo con ISS Facility Services S.A.”; el 15 de mayo de 2008, en los autos rol N° 995-2008 sobre denuncia de pr谩cticas antisindicales caratulados “Inspecci贸n Comunal del Trabajo Santiago Poniente con Fanaloza S.A.”; el 2 de diciembre de 2009, en los autos rol N° 6.478-2009 sobre denuncia de pr谩cticas desleales caratulados “Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Castro con Holding and Trading S.A.”; el 30 de diciembre de 2009, en los autos rol N° 7.935-2009 sobre reclamo de multa administrativa caratulados “Isapre Consalud S.A. con Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Iquique”; el 10 de noviembre de 2010, en los autos rol N° 4.800-2010 sobre reclamo de multa administrativa caratulados “Isapre Consalud S.A. con Inspecci贸n Provincial del Trabajo de San Felipe”; y el 10 de noviembre de 2010, en los autos rol N° 5.373-2010 sobre reclamo de multa administrativa caratulados “Isapre Consalud S.A. con Inspecci贸n del Trabajo de Calama”. Estas sentencias reproducen parte de los considerandos del primer fallo citado.
Finaliza pidiendo que se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia y, con su m茅rito, se rechace la denuncia, con costas.
Segundo: Que, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero: Que, habi茅ndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido; en este caso la materia de derecho que fue sometida a la decisi贸n de esta Corte mediante el recurso deducido por la demandada, a saber, la correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n del art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo.
Cuarto: Que al respecto, cabe se帽alar que, la sentencia que falla el recurso de nulidad y se pronuncia sobre el aspecto que se analiza, lo acoge al estimar que existe el vicio legal que invoca la recurrente ya que en el caso del inciso primero del art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, la ley proh铆be el reemplazo sin importar la forma en que 茅ste se verifique, y no obsta a esta conclusi贸n que en otros incisos se hable de “contratar”, por cuanto la ley se coloca aqu铆 en la situaci贸n de que el empleador cumpla con todas o alguna de las condiciones que se le fijan, en las distintas hip贸tesis, lo que tampoco ser铆a el caso. Por otra parte, los fallos roles 5.331-2006, 345-2008, 995-2008 y N潞 6.478-2009, dictados por esta Corte, en que la denunciada sustenta su arbitrio, determinan el sentido y alcance de la prohibici贸n que afecta al empleador en orden a reemplazar a los trabajadores que se encuentren haciendo uso del derecho a la huelga, conforme lo dispone el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, estableciendo que debe entenderse que lo que la ley impide -salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- es la contrataci贸n de nuevos trabajadores para desempe帽ar las funciones de aquellos que han declarado la huelga, es decir, debe tratarse de personal ajeno a la empresa.
Quinto: Que de lo expuesto precedentemente queda en evidencia que existen distintas interpretaciones sobre dicha materia, motivo por el cual, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 acogerse en el aspecto analizado.

Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la denunciada a fojas 97 de estos antecedentes, en relaci贸n con la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto a la interpretaci贸n y aplicaci贸n del art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y separadamente.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Arturo Prado Puga.

Reg铆strese.

N潞 4.936-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes se帽ores Arturo Prado P., y Ra煤l Lecaros Z. No firma la Ministra se帽ora P茅rez y el Abogado Integrante se帽or Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, siete de marzo de dos mil trece.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de marzo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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Santiago, siete de marzo de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483 C, inciso segundo, del C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificaci贸n de jurisprudencia.

Vistos:
Se reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero y segundo de la sentencia de nulidad de veinticuatro de mayo del a帽o dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Y teniendo, adem谩s, presente:
Primero: Que la denunciante invoc贸 la causal de nulidad contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracci贸n de garant铆as constitucionales, espec铆ficamente el derecho a la huelga y la libertad sindical, contenidos en los n煤meros 16 y 19 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. En segundo lugar y en forma conjunta fund贸 su recurso en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que relaciona con el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo en concordancia con el art铆culo 19 N° 26 de la Carta Fundamental y con el art铆culo 387 del C贸digo Laboral en relaci贸n con el art铆culo 5° del mismo cuerpo legal, al haberse rechazado la denuncia de pr谩cticas desleales durante el proceso de negociaci贸n colectiva, por haberse estimado en la sentencia que el reemplazo de trabajadores en huelga mediante su sustituci贸n por otros dependientes de la misma empresa, sin efectuar contrataci贸n de persona alguna en dicho per铆odo, no configura el hecho que sanciona el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, citado como pr谩ctica desleal.
Segundo: Que la discusi贸n jur铆dica se plantea en determinar el sentido y alcance de la prohibici贸n que afecta al empleador en orden a reemplazar a los trabajadores que se encuentren haciendo uso del derecho a la huelga, conforme lo dispone el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, el cual establece: “Estar谩 prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la 煤ltima oferta formulada, en la forma y con la anticipaci贸n indicada en el inciso tercero del art铆culo 372 contemple a lo menos...”. Es decir, la regla general es la imposibilidad de reemplazar y la excepci贸n est谩 constituida por la situaci贸n que se produce en el evento que el empleador d茅 cumplimiento a las exigencias contenidas en esa norma, en cuyo caso podr谩 realizar dicho reemplazo.
Tercero: Que, no obstante lo razonado en el motivo anterior, se hace necesario precisar la inteligencia de la norma, desde que si bien es cierto se inicia disponiendo la prohibici贸n de realizar “reemplazo”, no lo es menos, que en el desarrollo de las situaciones excepcionales en que esa circunstancia est谩 permitida, el legislador se refiere a la contrataci贸n de trabajadores para los efectos de realizar el reemplazo de los dependientes en huelga. Y no es lo mismo reemplazar que contratar. No lo es, por cuanto la expresi贸n reemplazo, en su sentido natural y obvio significa sustituci贸n, es decir, cambiar uno por otro y la voz contrataci贸n, es indicativa de celebraci贸n de una convenci贸n.
Cuarto: Que, actualmente, la huelga est谩 regulada en el T铆tulo VI del Libro IV del C贸digo del Trabajo y constitucionalmente reconocida, aunque de manera indirecta, en el art铆culo 19 N° 16 de la Carta Fundamental, donde se se帽ala el principio fundamental, cual es, que no puede comprometer actividades o servicios que causen grave da帽o a la salud, la econom铆a, el abastecimiento o la seguridad nacionales. De tales normas es dable desprender que el legislador intenta regularla jur铆dicamente como “instancia para forzar un acuerdo razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo” y que corresponde realizar una interpretaci贸n restrictiva de las disposiciones que la reglamentan, desde que dicha instancia compromete, ciertamente, el desarrollo econ贸mico a nivel de pa铆s.
Quinto: Que, en efecto, la propia normativa que regula la huelga confirma la interpretaci贸n restrictiva a que se hace alusi贸n en el motivo anterior, en la medida en que, adem谩s, de tratarse de un desenlace indeseable del proceso de negociaci贸n colectiva, siempre est谩 presente en su reglamentaci贸n la idea de buscar una alternativa que importe al acuerdo entre trabajadores y empleadores. As铆, en las disposiciones pertinentes se prev茅 la opci贸n en orden a suscribir un nuevo contrato colectivo con las mismas estipulaciones que los anteriores vigentes; se se帽ala la posibilidad de declarar la huelga s贸lo ante la concurrencia de determinados requisitos; se restringen sus efectos espec铆ficamente a los dependientes involucrados en la negociaci贸n colectiva; se regula la votaci贸n para ser declarada; se exige mayor铆a absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa part铆cipes de la negociaci贸n; se dispone hacerla efectiva al inicio de la jornada del tercer d铆a siguiente a la fecha de su aprobaci贸n y, si as铆 no se hiciere, se entiende que los dependientes se desistieron de ella; se regula el qu贸rum de trabajadores que deben dejar de laborar para entenderla vigente; se reconoce la intervenci贸n de un Inspector del Trabajo para obtener el acuerdo entre las partes, despu茅s de cuarenta y ocho horas de iniciada la huelga, al que se le otorga un plazo de cinco d铆as para sus gestiones, pudiendo prorrogarse por otros cinco d铆as, lo que tambi茅n posterga el inicio de la huelga. Adem谩s, a煤n iniciada, la comisi贸n negociadora puede convocar a otra votaci贸n a fin de pronunciarse sobre la posibilidad de someter el asunto a mediaci贸n o arbitraje respecto de un nuevo ofrecimiento del empleador o sobre la 煤ltima oferta. Finalmente, se establece, en determinadas faenas, la existencia de personal de emergencia.
Sexto: Que, por consiguiente, es en esta orientaci贸n en la que ha de procurarse el sentido del reemplazo prohibido en el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, delimit谩ndolo dentro del contexto de la normativa en la que se contiene, es decir, a prop贸sito de una instancia no deseada, atendidas las perniciosas consecuencias que trae consigo, por lo tanto, debe entenderse que lo que la ley impide -salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- es la contrataci贸n de nuevos trabajadores para desempe帽ar las funciones de aqu茅llos que han declarado la huelga. Es decir, ha de tratarse de personal ajeno a la empresa.
S茅ptimo: Que, en consecuencia, en la situaci贸n f谩ctica que dan cuenta estos antecedentes y descrita en el motivo octavo de la sentencia de la instancia y en el fundamento segundo que se ha mantenido del fallo de nulidad, esto es, que la denunciada reemplaz贸 a trabajadores en huelga, mediante su sustituci贸n por otros dependientes de la misma empresa, no se ha producido la figura que sanciona el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo como pr谩ctica desleal, desde que no se trata de nuevas contrataciones.
Octavo: Que, en las circunstancias descritas era dable concluir, como lo hizo el juez de la instancia en la sentencia impugnada por el recurso de nulidad, que no resultan asimilables el reemplazo de trabajadores, con la redistribuci贸n de funciones de trabajadores de la propia empresa, de modo que al decidirlo as铆, no se ha incurrido en los errores de derecho denunciados.
Noveno: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relaci贸n con la adecuada e integral interpretaci贸n del art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, esto es, debe entenderse que la ley impide -salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- la contrataci贸n de nuevos trabajadores para desempe帽ar las funciones de aqu茅llos que han declarado la huelga, es decir, debe tratarse de personal ajeno a la empresa.
D茅cimo: Que por consiguiente, se desestimar谩n las causales del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por lo que corresponde rechazar la nulidad sustantiva impetrada por la denunciante.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la denunciante, contra la sentencia de tres de febrero del a帽o dos mil doce, dictada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en estos autos RIT S-83-2011, la que, en consecuencia, no es nula.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Arturo Prado Puga.

Reg铆strese y devu茅lvanse.

N° 4.936-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes se帽ores Arturo Prado P., y Ra煤l Lecaros Z. No firma la Ministra se帽ora P茅rez y el Abogado Integrante se帽or Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, siete de marzo de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de marzo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.