Valpara铆so,
cuatro de junio de dos mil trece.
Visto:
Se
reproduce la sentencia definitiva en alzada de fecha veintinueve de
octubre de dos mil doce, escrita de fojas 1049 a fojas 1080, con
excepci贸n de su considerando cuadrag茅simo segundo, que se elimina,
reca铆da en estos autos Rol C-575-2007 del Tercer Juzgado Civil de
Vi帽a del Mar, Rol IC N潞 2363-2012, seguidos por el abogado don Juan
Vasseur Aguirre, en representaci贸n de do帽a Ingrid Beatriz Ottermann
Acevedo y otros, en contra de Banco Santander Chile S.A, y
Transportes Verschae S.A.
Y
se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
PRIMERO:
Que en contra de la sentencia de primer grado se alz贸 en apelaci贸n
el demandado Banco Santander Chile S.A., y adhiri贸 a dicha apelaci贸n
el actor don Juan Vasseaur Aguirre, cada uno por los agravios que
estima le causa la referida sentencia.
SEGUNDO:
Que, fundamenta el recurso de apelaci贸n el Banco Santander Chile
S.A., en que a su entender la sentencia impugnada err贸neamente
rechaz贸 las excepciones an贸malas que interpuso durante la
tramitaci贸n del juicio, estas son la excepci贸n de transacci贸n y la
de pago. Seg煤n el apelante su parte fue demandada solidariamente con
la codemandada Sociedad Verschae S.A., al pago de indemnizaciones por
da帽o moral y lucro cesante con motivo del cuasidelito de homicidio y
lesiones a que fue condenado por sentencia firme el conductor del
tractocami贸n de su propiedad, causa RIT 85-2008 del Tribunal del
Juicio Oral en lo Penal de Quillota, -considerando 18 del fallo
apelado-, quien trabajaba para la codemandada Verschae S.A., quien
despu茅s de vencido el probatorio, mediante un contrato de
transacci贸n pag贸 a los actores el total del da帽o sufrido con
motivo del cuasidelito a entera satisfacci贸n, lo que llev贸 a
interponer las aludidas excepciones an贸malas de compensaci贸n y
pago, las que rechaz贸 la sentencia apelada por error, ya que seg煤n
expresa en su recurso, ser codemandado solidario con la empresa
Verschae S.A., tanto la transacci贸n como el pago que efectu贸 su
codemandada en virtud de tal contrato de transacci贸n la aprovechaba,
pues el pago hecho por cualquiera de los codeudores solidarios
extingue la obligaci贸n, de modo que su parte no tiene despu茅s de la
transacci贸n deuda solidaria que pagar, es as铆 que la sentencia
apelada al acoger la demanda est谩 ordenando un doble pago y por
ende, produce al actor un enriquecimiento sin causa, lo que a todas
luces repudia el derecho, todo ello en virtud de lo dispuesto por los
art铆culos 2317 del C贸digo Civil y 174 de la Ley de Tr谩nsito
18.290, actual art铆culo 169, que regulan expresamente la solidaridad
pasiva. Agrega que la sentencia apelada, al rechazar la excepci贸n de
transacci贸n fundada en que eso es un contrato intuito persona, se
equivoca, dado que ello es as铆 respecto de las obligaciones que en
茅l se establecen pero su parte lo que hace valer es el texto del
contrato que es un “hecho social” seg煤n los autores franceses,
es decir, se invoca el hecho de que en tal contrato los autores
expresan que se ha resarcido todo da帽o sufrido con motivo del
cuasidelito que origina la responsabilidad solidaria, y concluye el
apelante –p谩rrafo catorce de su apelaci贸n-, “cabe destacar, que
la transacci贸n celebrada entre Transportes Verschae S.A., y los
demandantes de autos, viene en ratificar las argumentaciones y
defensas efectuadas por el Banco Santander Chile en el presente
juicio, pues siempre hemos indicado que cualquier responsabilidad que
pudiera emanar del accidente de tr谩nsito que motiva estos autos, es
de exclusiva injerencia del usuario del tractocami贸n Scania, es
decir, del mero tenedor, Transportes Verschae S.A.
Luego el
apelante, funda la excepci贸n de pago interpuesta y que le fue
rechazada por la sentencia de primer grado apoyado esencialmente en
que mediante la transacci贸n habida entre los actores y la
codemandada Transportes Verscahe S.A., se hizo un pago 铆ntegro de
todo lo demandado, dado que se expresa en ese contrato que se ha
resarcido todo da帽o producido por el cuasidelito, lo que es un pago
铆ntegro del da帽o causado, o reparaci贸n total, que equivale al pago
de lo debido, el que efectuado por uno de los deudores solidarios,
beneficia a los dem谩s deudores solidarios, lo que concuerda con lo
dispuesto en el art铆culo 2317 del C贸digo Civil, y en consecuencia,
solicita se acoja la excepci贸n an贸mala de pago, como efecto propio
de la solidaridad pasiva, dado que no existen dos da帽os, uno causado
por Transportes Verschae S.A., y otro causado por el Banco Santander
Chile S.A., existe un da帽o y fue pagado por uno de los deudores
solidarios, lo que lleva a que se acoja la excepci贸n de pago, y as铆
pide se revoque la sentencia de primer grado.
TERCERO:
Que, en cuanto a la excepci贸n de de transacci贸n, cabe consignar que
el apelante nada nuevo alega en esta instancia, que no se haya
resuelto por la sentencia apelada, sin perjuicio de lo cual cabe
puntualizar que el Banco Santander Chile, al contestar la demanda,
solicita el rechazo porque no le asiste responsabilidad en el
cuasidelito de homicidio, y lesiones que da origen a la demanda
indemnizatoria, alegaci贸n que incluso mantiene al fundamentar la
apelaci贸n como se deja asentado en el motivo que precede, de donde
resulta una inconsecuencia argumentativa para pretender hacer valer
la excepci贸n de transacci贸n como modo de extinguir la obligaci贸n
de resarcir los da帽os demandados, dado que no reconoce la
solidaridad pasiva.
CUARTO:
Que, adem谩s, para rechazar las excepci贸n an贸mala de transacci贸n,
cabe tener presente que el demandado se funda en el art铆culo 2317
del C贸digo Civil, el que no resulta aplicable en la especie, sin que
obste a ello, la circunstancia en que el actor lo haya citado en su
demanda, pues tambi茅n cita el art铆culo 174 de la Ley de Tr谩nsito,
la que obliga al demandado, es la solidaridad que establece esta
煤ltima disposici贸n, pues no se trata en autos de que el Banco
Santander Chile S.A., haya tambi茅n cometido cuasidelito, como lo
exige el art铆culo 2377 del C贸digo Civil, por otra parte, tampoco
resulta aplicable en la especie, el art铆culo 2461 del citado cuerpo
legal invocado por el apelante, para que aproveche la transacci贸n de
uno de los interesados -demandados- en caso de solidaridad, debe
tratarse de novaci贸n, as铆 lo se帽ala el inciso 2° parte final de
esta norma, esto es, la transacci贸n que aprovecha a otros demandados
solidarios debe contener una novaci贸n, lo que no ocurren en el caso
sublite.
QUINTO:
Que, s贸lo a mayor abundamiento, para rechazar la excepci贸n de
transacci贸n intentada por el demandado Banco Santander Chile, debe
estarse a la naturaleza jur铆dica de 茅sta, contrato, el cual am茅n
de ser intuito persona, como lo consagra el art铆culo 2426 del C贸digo
Civil, al se帽alar “la transacci贸n se presume haberse aceptado
por consideraci贸n a la persona con quien se transige”, la esencia
de este contrato, es que las partes ponen por su intermedio, t茅rmino
a un litigio pendiente, siendo en esencia oneroso para ambas partes,
y sin que ninguna de ellas reconozca responsabilidad a los hechos que
motivan el pleito, es decir, ambas partes transan y ponen t茅rmino al
juicio, sin reconocer quien tiene la raz贸n jur铆dica respecto a lo
que se litiga, ello, es de la esencia de la transacci贸n, la cual la
ley da el car谩cter de modo de extinguir obligaciones, as铆 se
desprende del art铆culo 1527 del C贸digo Civil, sin que la tal
obligaci贸n extinguida, sea reconocida por las partes que
transigieron y sin que se espere la sentencia del Tribunal ante el
que se litiga, dado que precisamente, evitar dicha sentencia es parte
del efecto de la transacci贸n por definici贸n legal, de este modo, no
puede acogerse la excepci贸n de transacci贸n opuesta por el demandado
Banco Santander Chile S.A., m谩s a煤n, si las partes que transigieron
expresamente en la cl谩usula cuarta del contrato acuerdan “Que las
parte comparecientes, sin que ello signifique admisi贸n o
reconocimiento de responsabilidad de ninguna especie y con el objeto
de poner fin s贸lo entre ellos, a las acciones civiles pendientes y a
posibles acciones penales que pudieren ejercerse o estar pendientes,
y de precaver y evitar eventuales futuras demandas civiles o penales,
laborales, previsionales, o de cualquier especie, entre los
comparecientes o de terceros que se indican en las cl谩usulas
siguientes, vienen en celebrar por este acto un contrato de
transacci贸n de conformidad a lo establecido en el art铆culo 2446 del
C贸digo Civil, efectu谩ndose las contraprestaciones reciprocas que se
pasan a detallar en las cl谩usulas siguientes”. Del mismo modo, se
expresa en el motivo s茅ptimo del contrato lo siguiente “La
renuncia total de acciones jur铆dicas los demandantes la formulan
exclusivamente y especialmente a favor de la demandada Transportes
Verschae S.A., y en la cl谩usula octava acuerdan “… poner t茅rmino
s贸lo en contra de la Sociedad, en forma inmediata, completa, total e
irrevocable, por medio de la presente transacci贸n a las demandas y
juicios civiles de indemnizaci贸n de perjuicios que se han
individualizado anteriormente…” y luego se agrega “… A mayor
abundamiento y con el objeto de asegurar la m谩s pronta terminaci贸n
de las causas civiles antes se帽aladas, en forma total y completa y
s贸lo en contra de la Sociedad,
los demandantes declaran que viene en desistirse en forma total,
completa e irrevocable y s贸lo
respecto de la Sociedad Transportes Verschae S.A., de las demandas
antes singularizadas.”.
Todas las
cl谩usulas anteriores demuestran que al transar con el demandado
Transportes Verschae S.A., el actor s贸lo renunci贸 a su derecho a
cobrar solidariamente la indemnizaci贸n que pretend铆a, la que al
momento de la transacci贸n s贸lo era precisamente una pretensi贸n,
pero no una obligaci贸n determinada, dado que la solidaridad legal
pasiva que invoca el actor al pretender su demanda basado en lo
dispuesto por el art铆culo 169 antes 174 de la Ley de Tr谩nsito,
otorga al actor derecho a demandar a uno o todos los responsables
solidarios por ley de los perjuicios causados con un cuasidelito,
derecho que es perfectamente renunciable conforme lo dispone el
art铆culo 1514 del C贸digo Civil, y por la transacci贸n invocada por
el demandado de autos, Banco Santander Chile S.A., conforme a lo
prevenido por el art铆culo 1516 inciso final, pues esa fue sin duda
la voluntad de las partes que intervinieron en la transacci贸n, todo
lo que no afecta las relaciones jur铆dicas de los deudores solidarios
por ley, entre s铆, de lo cual resulta que no cabe acoger la
excepci贸n de transacci贸n opuesta por el demandado y que sirve de
fundamento a su recurso de apelaci贸n.
SEXTO:
Que, siempre para fundar a mayor abundamiento, el rechazo de la
excepci贸n de transacci贸n opuesta por el demandado apelante cabe
consignar que solicit贸 en primera instancia se declarara por el
Tribunal que el desistimiento de la demanda presentado por los
actores respecto de la demandada Trasportes Verschae S.A., obligaci贸n
que se impuso en la transacci贸n aprovechaba a su parte atendida la
solidaridad pasiva. El Tribunal de primer grado resolvi贸 con fecha
29 de junio de 2010, rechazando tal pretensi贸n, resoluci贸n que
apelada, fue confirmada por sentencia de esta Corte de fecha once de
marzo de dos mil once, la que no fue recurrida y por ende, se
encuentra a firme tal sentencia, por lo que resulta un hecho
inamovible que la transacci贸n no tiene efecto respecto a la relaci贸n
que existe entre los actores y el apelante.
S脡PTIMO:
Que en cuanto a la excepci贸n de pago hecha valer por el demandado
apelante, y que tambi茅n sirve de fundamento a la apelaci贸n, cabe
tambi茅n rechazarla, toda vez que tal pago se funda en la
transacci贸n, la que como ha quedado demostrado en los considerandos
del fallo que se revisa, y los precedentes de esta sentencia,
efectivamente dicha transacci贸n no signific贸 el pago de una
obligaci贸n com煤n de los demandados que tuviera el car谩cter de
determinaci贸n en su cuant铆a, pues de haber sido as铆, sin duda en
dicho contrato se hubiera dejado constancia, y el valor de la
transacci贸n hubiera sido otro, atendido que el valor de la demanda
para los actores era de m谩s de dos mil millones de pesos, de modo
que resulta innegable que se dieran por pagados los due帽os por la
suma de cien millones de pesos, valor de la transacci贸n.
OCTAVO:
Que, tambi茅n es motivo de apelaci贸n el monto de las indemnizaciones
que por da帽o moral ordena pagar la sentencia a cada uno de los
actores que se estim贸 haber sufrido da帽o, y al efecto, el apelante
estima que los montos fijados son excesivos y solicita que se
rebajen tomando en cuenta lo pagado por el codemandado, Transportes
Verschae S.A., en la transacci贸n y en subsidio de ello, se rebajen
prudencialmente por este Tribunal de Alzada.
NOVENO: Que, cabe rechazar la petici贸n
de rebaja, fundada en lo pagado por Transportes Verschae S.A.,
mediante el contrato de transacci贸n, por ser ello improcedente
atendido que en dicho contrato se tranz贸 por una suma alzada por el
total de los actores y no su justipreci贸 al da帽o moral de cada uno
de ellos.
D脡CIMO:
Que, en cuanto a la petici贸n subsidiaria del apelante, este Tribunal
comparte el criterio de que el da帽o moral que sufrieron las v铆ctimas
directas y el da帽o moral por repercusi贸n que sufren las v铆ctimas
indirectas resulta imposible de cuantificar con justicia para el que
sufre el da帽o, dado que el sufrimiento moral adem谩s, de ser
individual, depende de la sensibilidad de cada uno, lo que no es
posible determinar, ni acreditar, sin embargo, es deber cuantificarlo
sin que sea irrisorio, ni se preste para lucro, y ello hasta el
momento queda entregado a la prudencia de los Tribunales del fondo,
estimando esos sentenciadores que en el caso de autos, el monto
asignado por la sentencia que se revisa aparece en algunos casos
excesivo, por lo que se rebajar谩n a los montos que se dir谩 en lo
resolutivo, acogiendo as铆 la petici贸n subsidiaria del apelante.
UND脡CIMO:
Que, por su parte la actora adhiri贸 a la apelaci贸n, solicitando se
revocara la sentencia de primer grado en cuanto rechazo la demanda
indemnizatoria presentada por los padres del conductor fallecido y la
de los abuelos y hermanos del auxiliar del bus, tambi茅n fallecido,
fundado en que tales actores probaron en autos, tanto su parentesco
con las v铆ctimas directas, como el dolor moral sufrido, y apela
tambi茅n del exiguo monto o valor del da帽o ordenado pagar al actor
Jaime Cirineo Erices, padre del conductor fallecido, solicitando se
fije en la suma de $50.000.000.- o la que se estime prudente,
superior a la fijada.
DUOD脡CIMO:
Que, conforme a lo razonado en los fundamentos 41, 43 y 44 del fallo
que se revisa y que se comparte, resulta ser, que los actores, Julio
Roberto Valenzuela Tapia y Ana Leonor N煤帽ez Aguilera, padres del
conductor fallecido, y los actores Jos茅 Antonio Espinoza Soto y
Mar铆a Ismenia Ram铆rez Veliz, abuelos del auxiliar del bus, tambi茅n
fallecido y las actoras Jennifer Marina y Denisse Andrea Cirineo
Espinoza, ambas hermanas del referido auxiliar del bus, tienen
derecho a demandar indemnizaci贸n por da帽o moral, dado que el
parentesco no ha sido impugnado de contrario, y en autos existe
prueba de que efectivamente sufrieron ante la muerte de hijo, nieto y
hermano respectivamente, sufrimiento que se acredita con los
testimonios de Paola Vanessa Rissetto Contreras, fojas 887 y Julia
Nora Madariaga Figueroa, fojas 809, respecto de los padres del
conductor, quienes en resumen expresan que les consta que sufrieron
mucho por el fallecimiento de su hijo y respecto de los abuelos y
hermanas del fallecido auxiliar del bus, tampoco aparece discutido su
parentesco ni da帽o sufrido, el que adem谩s aparece acreditado con
los testimonios no contradichos de Diana Ang茅lica Guerra Tuohy
fojas 811 y Mar铆a Francisca Suarez Collet fojas 812, las que dando
raz贸n de sus dichos expresan constarles el sufrimiento experimentado
por los abuelos de Miguel as铆 como el de sus hermanas Yennifer y
Denisse, por lo que se acoger谩 la adhesi贸n a la apelaci贸n y se
acoger谩 la demanda de estos actores, fij谩ndose el quantum de los
que se ordena pagar atendiendo a la equidad en lo resolutivo de este
fallo.
DECIMOTERCERO:
Que, estimando el Tribunal que la indemnizaci贸n fijada por la
sentencia apelada, el actor Jaime Cirineo Erices, padre del auxiliar
del bus, fallecido, ha sido rebajada en exceso con respecto a lo que
se fij贸 y se establecer谩 por esta sentencia a la actora do帽a Mar铆a
Cristina Espinoza Ram铆rez, madre del mismo auxiliar del bus don
Miguel Cirineo Espinoza, por el s贸lo hecho de haber estado separado
de su c贸nyuge, lo que no significa que no haya sufrido por la muerte
de su hijo, se acoger谩 la apelaci贸n del actor declar谩ndose el
monto de la indemnizaci贸n por da帽o moral al monto que se indicar谩
en lo resolutivo.
Por estos
fundamentos, disposiciones legales y lo dispuesto por los art铆culos
208 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que:
1°.-
Que se revoca la
sentencia apelada, en cuanto por sus resolutivos f) y g) rechaza las
demandas de los actores Julio Roberto Valenzuela Tapia y Ana Leonor
N煤帽ez Aguilera, padre y madre respectivamente del conductor del
bus, fallecido don Alejandro Valenzuela Mu帽oz, y en su lugar se
declara que se acoger谩n las demandas de indemnizaci贸n por da帽o
moral, orden谩ndose a la demandada a pagar la suma de $25.000.000.-
(veinticinco millones de pesos) a cada uno de los referidos actores,
y se revoca, asimismo,
dicha sentencia en cuanto rechaza la demanda de Yennifer Karina y
Denisse Andrea Cirineo Espinoza, hermanos del occiso, auxiliar del
bus, y de los actores Jos茅 Antonio Espinoza Soto y Maria Ismenia
Ram铆rez Veliz, abuelo y abuela respectivamente, del fallecido
auxiliar del bus don Miguel Cirineo Espinoza, y en su lugar se
declara que se acogen sus demandas y se ordena pagar a los referidos
actores, a titulo de indemnizaci贸n por da帽o moral, la suma de
$10.000.000.- (diez millones de pesos), a cada uno de ellos.
2°.-
Que, se acoge la
apelaci贸n subsidiaria de la demandada Banco Santander Chile S.A., en
cuanto se disminuyen los montos que a titulo de indemnizaci贸n de
perjuicios por da帽o moral que se ordena pagar en la forma que a
continuaci贸n se detalla, y se confirma
en todo lo dem谩s apelado:
La
demandada pagar谩 a la actora, do帽a Ingrid Otterann Acevedo la suma
de $50.000.000.- (cincuenta millones de pesos), a do帽a Denisse
Alejandra, a do帽a Ingrid Nayarett y don El铆as Alejandro, todos
Valenzuela Ottermann la suma de $15.000.000.- (quince millones de
pesos) a cada uno; a do帽a Mar铆a Cristina Espinoza Ram铆rez y a don
Jaime Cirineo Erices, la suma de $25.000.000.- (veinticinco millones
de pesos) a cada uno; a don Gabriel Ibarra Pinto y do帽a Marcia
Andrea Mu帽oz Montoya, la suma de $15.000.000.- (quince millones de
pesos) a cada uno, sumas todas que se pagar谩n en la forma se帽alada
en el considerando 53° de la sentencia recurrida.
Reg铆strese,
notif铆quese y devu茅lvase en su oportunidad con sus agregados.
Rol
N° 2363-2012.
Redacci贸n
del Ministro se帽or Hugo Fuenzalida Cerpa.
No firma la
Fiscal Judicial se帽ora Jacqueline Nash 脕lvarez, no obstante haber
concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse
ausente.
Pronunciada
por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones
integrada por los Ministros Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa, Sra. Rosa
Aguirre Carvajal y la Fiscal Judicial se帽ora Jacqueline Nash
脕lvarez.
Resoluci贸n incluida
en el estado diario del d铆a de hoy.