Santiago,
veinticinco de junio de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos rol N° 20.401-2009, seguidos ante el Juzgado Civil de
Villarrica, compareci贸
don Luis Mencarini Neumann, abogado, en representaci贸n de Comercial
Amador Barrera y Compa帽铆a Limitada, quien dedujo demanda en juicio
ordinario en contra de Inmobiliaria e Inversiones Sol Naciente S.A.,
Andr茅s Wolfenson P茅rez y Sergio Rojas Ruiz y solicit贸 declarar
que:
a) Los contratos
celebrados con fecha 9 de julio de 2007, mediante escrituras p煤blicas
por don Pablo Madrid Aris en representaci贸n de la Sociedad
Inmobiliaria Entrer铆os Limitada con los demandados de esta causa son
inoponibles a la sociedad demandante;
b) Como consecuencia
de lo precedentemente resuelto, debe restituirse a la Sociedad
Inmobiliaria Entrer铆os el dominio de las parcelas Nros. 3, 4, 6, 7,
8, 9, 15, 16 resultantes de la divisi贸n del predio de mayor
extensi贸n denominado "Los 脕lamos", ubicado en el sector
Chucauco, Kil贸metros 5, camino Villarrica a Freire, comuna de
Villarrica, 9陋 regi贸n, inscritas a nombre de los demandados, seg煤n
se pormenoriza y que fueron vendidas a 茅stos mediante los contratos
ya referidos, ordenando consecuencialmente, la cancelaci贸n de las
inscripciones de dominio practicadas en virtud de las escrituras
p煤blicas a favor de los demandados;
c) Se restablece la
vigencia y valor de la inscripci贸n de dominio respecto de los
inmuebles de que se trata a favor de Sociedad Inmobiliaria Entrerios
Limitada, debiendo cancelarse tambi茅n las anotaciones marginales
referidas a las parcelas en cuesti贸n;
d) Los demandados
deber谩n restituir a la Sociedad Inmobiliaria Entrer铆os Limitada los
frutos naturales y civiles proveniente de los bienes, tanto los
percibidos como los que hubieren podido percibir, consider谩ndolos
como poseedores de mala fe, debiendo adem谩s indemnizar todos los
perjuicios que con su proceder han causado la sociedad, cuya
naturaleza y monto se determinar谩 en la etapa de cumplimiento de la
sentencia, con costas.
Fundamentando su
acci贸n, se帽al贸 que con fecha 01 de febrero del a帽o 2006, mediante
escritura p煤blica, su representada Comercial Amador Barrera y
Compa帽铆a Limitada, representada entonces por don Amador Barrera
Rivera, celebr贸 con la sociedad Inmobiliaria San Juan Limitada,
representada por don Pablo Madrid Aris, un contrato por el cual se
constituy贸 la sociedad comercial denominada Inmobiliaria Entrer铆os
Limitada, cuyo objeto ser铆a "la explotaci贸n, compra, venta de
arriendo por cuenta propia o ajena de bienes ra铆ces y en especial,
la gesti贸n inmobiliaria referida al planteamiento y comercializaci贸n
de conjuntos habitacionales, terrenos, bosques, lotes, casas,
departamentos, edificios y dem谩s actividades relacionadas con las
anteriores que los socios de com煤n acuerdo determinen". Se fij贸
la vigencia de la sociedad en 5 a帽os a contar de la fecha de la
escritura constitutiva.
La sociedad
Inmobiliaria San Juan har铆a su aporte mediante la urbanizaci贸n de
las parcelas que aportaba su parte, que en total aport贸 16 parcelas,
que proven铆an del predio de mayor extensi贸n denominado "Los
脕lamos", ubicado en el sector Chucauco, Kil贸metros 5, camino
Villarrica a Freire, comuna de Villarrica, IX Regi贸n, y que se
encontraban inscritas a nombre de la referida sociedad.
De acuerdo al pacto
social, la representaci贸n de la sociedad Entrer铆os correspond铆a de
manera conjunta a don Pablo Madrid y a don Amador Barrera.
Sostuvo que a
consecuencia que la sociedad Inmobiliaria San Juan no cumpli贸 con
sus obligaciones, su parte demand贸 la disoluci贸n de la sociedad
Inmobiliaria Entrer铆os, en la causa Rol 18.964, proceso en el que
finalmente se declar贸 la disoluci贸n de la misma, ordenando
restituir a cada socio los aportes efectuados.
Sin embargo, con
posterioridad a la constituci贸n de la sociedad, y obrando en
absoluto desconocimiento de su representada, con fecha 9 de julio de
2007, mediante escritura p煤blica otorgada en Vi帽a del Mar, actuando
individualmente don Pablo Madrid Aris y con ello atribuy茅ndose la
representaci贸n de la sociedad Entrer铆os, procedi贸 a vender las
parcelas 6, 7, 8, 9, 15 y 16 a la sociedad demandada Inmobiliaria e
Inversiones Sol Naciente, representada por el mismo Pablo Madrid
Aris.
En esa misma fecha y
por escritura otorgada ante la misma notar铆a, el referido se帽or
Madrid nuevamente atribuy茅ndose la representaci贸n de la sociedad
Entrerios vendi贸 las parcelas 3 y 4 a los demandados Andr茅s
Wolfenson P茅rez y Sergio Rojas Ruiz, respectivamente.
Conforme lo expuesto
–prosigue el libelo- se deja en evidencia que el mencionado Madrid
Aris no detentaba la representaci贸n de la sociedad Entrerios, puesto
que deb铆a actuar conjuntamente con Amador Barrera Rivera, por cuanto
la administraci贸n de la sociedad fue confiada a ambos, debiendo
actuar conjuntamente en todos los actos que se ejecutar谩n en nombre
de la referida sociedad, de tal forma que las ventas efectuadas han
sido realizadas por quien carece de poder o facultades suficientes
para obligar a sociedad vendedora y dar nacimiento al acto jur铆dico
de compraventa celebrados. Tales actos por carecer de representaci贸n
de la sociedad quien actu贸 por ella, son inoponibles a la sociedad
vendedora, no la obligan ni pueden ser generadores de obligaciones
para ella.
Expuso que su
representada en su calidad de socia de la sociedad vendedora, tiene
derecho a demandar a fin que los inmuebles sean restituidos al
patrimonio de la Sociedad Entrer铆os y, luego, atendida la disoluci贸n
de dicha sociedad que ha sido declarada judicialmente, les sean
restituidos por ser la sociedad demandante de estos autos quien los
aport贸 a la sociedad disuelta, de all铆 el inter茅s al deducir la
presente acci贸n.
Por 煤ltimo, hizo
presente que debe tenerse en especial consideraci贸n por que la
sociedad que aparece comprando parte de estos predios es tambi茅n
representada por el mismo Madrid y que los otros dos compradores son
los abogados que representan a la sociedad Inmobiliaria San Juan en
el juicio sobre disoluci贸n de la Inmobiliaria Entrer铆os, todo lo
que supone una actuaci贸n a sabiendas de la ilicitud en el proceder y
hechos con el 煤nico af谩n de burlar los derechos de su parte como
socia, ya que la Inmobiliaria San Juan al transferir las parcelas se
ha beneficiado sin haber cumplido con sus obligaciones.
A fojas 139, los
demandados contestaron el libelo solicitando su 铆ntegro rechazo, con
costas, para lo cual lo opusieron en primer t茅rmino la excepci贸n de
falta de legitimaci贸n activa del actor, pues quien comparece es la
sociedad Comercial Amador Barrera y Compa帽铆a Limitada por si,
solicitando se declare la inoponibilidad de determinados contrato de
compraventa que habr铆an afectado a Inmobiliaria Entrer铆os. Luego la
煤nica habilitada para deducir la acci贸n de que se trata, solicitar
la restituci贸n del inmueble y la cancelaci贸n de inscripciones de
dominio es justamente Inmobiliaria Entrer铆os, toda vez que tanto la
petici贸n de restituci贸n y cancelaci贸n de inscripciones de dominio,
conforme lo disponen los art铆culos 889, 893 y 894 del C贸digo Civil,
como la acci贸n reivindicatoria son de exclusiva titularidad del
due帽o no poseedor de una cosa singular en contra del poseedor no
due帽o o del poseedor que se encuentra en v铆a de ganar por la
prescripci贸n adquisitiva, calidades que en ning煤n caso detenta el
actor.
Seguidamente,
agregaron que los contratos materia de la controversia resultan
plenamente oponibles tanto a la Inmobiliaria Entrer铆os como a
terceros, entre los cuales se encuentra el actor. En efecto, el poder
de don Pablo Madrid Aris para representar a Inmobiliaria Entrer铆os,
trat谩ndose de la administraci贸n y del uso de la raz贸n social de
una sociedad de responsabilidad limitada cuyo giro es inmobiliario,
se encuentre regido por sus estatutos y en lo no previsto por estos,
por los art铆culos 2071 a 2081 del C贸digo Civil. As铆, si bien en
principio es efectivo que en la cl谩usula 8陋 del pacto social de la
referida sociedad se establece que la administraci贸n y el uso de la
raz贸n social le corresponden en forma conjunta al se帽or Madrid y el
se帽or Barrera, la sociedad demandante omiti贸 mencionar que con
anterioridad a la fecha de la celebraci贸n de los contratos en
cuesti贸n, don Amador Barrera hab铆a fallecido, lo que ocurri贸 el 17
de julio de 2006, por lo que materialmente resultaba imposible exigir
su comparecencia a la firma de los contratos que se celebraron un a帽o
despu茅s de su muerte.
M谩s a煤n,
expresamente se se帽al贸 en el pacto social, en la estipulaci贸n 14陋,
que fallecido uno de los socios, la sucesi贸n de 茅ste deb铆a nombrar
un representante com煤n para que act煤en de la sociedad, dentro del
plazo de 3 meses, estableciendo de forma terminante que dicho
representante com煤n "no podr谩 ejercer la administraci贸n de la
sociedad", quedando en consecuencia la administraci贸n radicada
en forma exclusiva en el otro administrador estatutario.
As铆 las cosas, al
haber fallecido uno de los administradores estatutarios, la estaci贸n
y representaci贸n de Entrer铆os qued贸 radicada en forma exclusiva en
el otro administrador estatutario, esto es, en don Pablo Madrid Aris.
Sostuvieron que la
citada cl谩usula 14陋 claramente se refiere al caso en que uno de los
administradores estatutarios fallezca, ya que teniendo presente el
hecho que los socios son personas jur铆dicas, y por tanto, no
fallecen y que los administradores estatutarios eran las personas
naturales due帽os y representantes legales de esas empresas
constituyentes, la evidente intenci贸n de los contratantes
manifestada en dicha disposici贸n fue que al fallecimiento de uno de
los administradores, la sucesi贸n de 茅ste no tendr铆a facultades de
administraci贸n, quedando en consecuencia radicada exclusivamente en
el otro administrador, interpretaci贸n que resulta acorde a la
estipulaci贸n en an谩lisis, conforme lo previsto en las normas sobre
interpretaci贸n de los contratos contenidas en el C贸digo Civil.
Adem谩s, entender lo contrario, significar铆a que los socios habr铆an
querido que por el fallecimiento de uno de los administradores
estatutarios la sociedad quedara sin administrador, lo que traer铆a
el t茅rmino de la misma conforme lo prescribe el inciso 3潞 del
art铆culo 2072 del cuerpo de leyes referido.
Indican que lo
previamente expuesto fue p煤blicamente reconocido y aceptado por la
sucesi贸n de don Amador Barrera Rivera, ya que 茅sta representada por
su viuda, do帽a Elizabeth del Carmen Pavez Lagos, entendiendo que la
administraci贸n de la Inmobiliaria Entrer铆os despu茅s de el
fallecimiento de su c贸nyuge qued贸 radicada en forma exclusiva en
don Pablo Madrid, le solicit贸 a 茅ste en el mes de noviembre del a帽o
2006, en su calidad de 煤nico administrador, un poder especial para
vender las parcelas 1 y 2 de propiedad de Entrer铆os, desconociendo
ahora el poder y atribuciones que previamente hab铆a reconocido, lo
que se manifiesta en la escritura p煤blica de fecha 22 de noviembre
del a帽o 2006, en que el mencionado Pablo Madrid actuando como 煤nico
representante de la sociedad en cuesti贸n, le entreg贸 a la viuda de
don Amador Barrera un mandato especial para poder enajenar y 茅sta,
haciendo uso de dicho poder, celebr贸 2 compraventas con fecha 19 de
diciembre de 2006 y 23 de marzo de 2007, por medio de las cuales
vendi贸 dos parcela en $24.000.000, suma respecto de las cuales no ha
rendido cuenta. Lo expuesto pone de manifiesto el reconocimiento que
se hizo a don Pablo Madrid en cuanto detentaba por s铆 solo poder
suficiente para administrar. As铆, resulta evidente la aplicaci贸n
pr谩ctica que las partes han dado a la cl谩usula estatutaria ya
referida, conforme el art铆culo 1564 del C贸digo Civil.
Argumentaron que
considerando lo previsto en el art铆culo 2072 inciso 2潞 del cuerpo
de leyes citados, el administrador estatutario no puede ser removido
de su cargo sino en los casos previstos en los mismos estatutos o por
causa grave, entendiendo como tal, la que le haga indigno de
confianza o incapaz de administrar 煤tilmente y, teniendo presente,
que los demandantes nunca solicitaron la remoci贸n del administrador,
no pueden ahora desconocer la validez de los contratos que 茅ste
realiz贸 en uso de un poder que jam谩s fue cuestionado y que adem谩s
aport贸 millonarios beneficios.
Adem谩s –contin煤an
los demandados su exposici贸n-, seg煤n lo preceptuado en el inciso 2潞
del art铆culo 2075, los socios s贸lo se pueden oponer a la
realizaci贸n de un acto siempre cuando no haya producido efectos,
cuyo no es el caso de autos, lo que impide la oposici贸n de los
socios en los t茅rminos en que se expone en la demanda.
Agregan, que en este
proceso no se ha se帽alado ning煤n reproche de validez a los
contratos objeto de la litis, ya que s贸lo se afirma que son
inoponibles al socio porque supuestamente el administrador
estatutario no ten铆a facultades para administrar, sin considerarse
que la sociedad en cuesti贸n es una empresa inmobiliaria y su giro es
la venta de parcelas, a la luz de lo prescrito tanto las
disposiciones estatutaria como en el art铆culo 2077 del C贸digo
Civil, don Pablo Madrid en su calidad de 煤nico administrador
estatutario vigente a la 茅poca de la celebraci贸n de los contratos,
se encontraba facultado para suscribir los contratos cuyo valor ahora
se pretende desconocer.
Finalmente, respecto
a la imputaci贸n de haber obrado su parte de mala fe, dicha alegaci贸n
resulta del todo improcedente, puesto que, por una parte, en su
calidad de abogados y habiendo estudiado los t铆tulos y estatutos
sociales, han actuado con la convicci贸n que don Pablo Madrid ten铆a
en ese entonces plenas facultades para representar a Entrer铆os,
facultades que por lo dem谩s fueron reconocidas por la parte
demandante.
La sentencia de
primera instancia de diecis茅is de enero de dos mil doce, corriente a
fojas 326, acogi贸 铆ntegramente la demanda, con costas.
Apelado
el fallo por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Temuco, por
sentencia de
treinta
y uno de julio de dos mil doce,
que se lee a fojas 394, la confirm贸,
con costas.
En contra de esta
煤ltima decisi贸n la parte demandada dedujo recurso de casaci贸n en
el fondo.
Se orden贸 traer los
autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada, ha sido
dictada con infracci贸n a los art铆culos 889,
893, 894 y 1815 del C贸digo Civil; 1560, 1562 y 1564 inciso 1° del
mismo cuerpo de normas; 2075 inciso 2潞 del C贸digo de Bello y 170 N°
4 del C贸digo de Procedimiento Civil y; 707 del C贸digo Civil,
seg煤n pasa a explicar:
1.- Infracci贸n
art铆culos 889, 893, 894 y 1815 del C贸digo Civil. Esta se produce al
desestimar el tribunal la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa
del actor. En efecto, la sentencia de primera instancia se帽al贸 en
su considerando 8潞 que son titulares de la acci贸n reivindicatoria
interpuesta en autos, tanto la sociedad Inmobiliaria Entrer铆os como
el demandante. Por su parte, el fallo de alzada agreg贸 en el motivo
5潞 que en el caso de autos las ventas efectuadas por el falso
administrador corresponden a la figura jur铆dica que contempla el
art铆culo 1815 del C贸digo Civil, esto es, venta de cosa ajena,
respecto de la cual el due帽o no queda afectado en forma alguna por
el contrato y puede pedir que se declare que la venta no le afecta y
que no est谩 obligado de ning煤n modo por el comprador, lo que
precisamente hizo comercial Amador Barrera, rechazando la pretensi贸n
de falta de titularidad del actor.
Empero –prosigue
el recurrente-, la conclusi贸n antes referida contraviene
flagrantemente las normas legales citadas, puesto que las tres
primeras disposiciones prescriben que la acci贸n reivindicatoria le
corresponde al due帽o no poseedor de una cosa singular o al poseedor
que se encuentra en v铆a de ganar por la prescripci贸n adquisitiva y,
atendido que es una acci贸n de car谩cter especial, la interpretaci贸n
de estas normas son de derecho estricto y, por lo tanto, teniendo
presente que en ninguna de dichas hip贸tesis encuentra el actor,
resulta evidente que carece de legitimaci贸n activa para demandar.
Si bien la sentencia
de primer grado, confirmada por el de alzada, reconoce que junto con
la acci贸n de inoponibilidad, se dedujo en estos autos acci贸n
reivindicatoria, en cuanto se solicita que se cancelen inscripciones
y se restituyan bienes al patrimonio de Inmobiliaria Entrer铆os, como
due帽o no poseedor, se equivoca al decir que dicha acci贸n tambi茅n
le corresponde a cualquiera de los socios de dicha empresa, esto es a
terceros, lo que claramente constituye un error de derecho.
Por otro lado la
sentencia de 2陋 instancia aplic贸 el art铆culo 1815 del C贸digo
Civil, en cuanto por dicho art铆culo se concede la acci贸n de
inoponibilidad al due帽o de la cosa vendida, que en el caso de autos
es la sociedad Entrer铆os y no a uno de sus socios.
En esta materia cabe
tener presente que la Sociedad Entrer铆os aunque haya sido declarada
disuelta, conserva su personalidad jur铆dica, haci茅ndose cargo de su
representaci贸n el liquidador que se nombre, quien representa en
juicio activa y pasivamente la sociedad y, son 茅stos los 煤nicos
habilitados para ejercer una acci贸n reivindicatoria y de
inoponibilidad por venta de cosa ajena.
2.- Infracci贸n de
los art铆culos 1560, 1562 y 1564 inciso 1° del C贸digo Civil. En
efecto, explica que la cl谩usula 14陋 del pacto social establecido en
forma expresa lo siguiente "en caso de fallecimiento de alguno
de los socios la sociedad continuar谩 con el otro socio y con la
sucesi贸n del socio fallecido, la cual deber谩 designar un procurador
com煤n para que act煤e ante la sociedad dentro del plazo de tres
meses, este procurador com煤n no podr谩 ejercer la administraci贸n de
la sociedad".
Teniendo presente
los socios de Inmobiliaria Entrer铆os eran dos sociedades de personas
familiares, donde los due帽os de cada una de ellas eran en un 99%,
don Amador Barrera ribera y por la otra don Pablo Madrid Aris,
quienes fueron designados como administradores estatutarios, por lo
que el 煤nico sentido que se le puede dar a la cl谩usula en an谩lisis,
teniendo en consideraci贸n que las sociedades no fallecen, es que en
el caso de muerte de uno de los administradores estatutarios, el otro
deb铆a continuar administrando la sociedad por si s贸lo, ya que los
herederos del administrador estatutario fallecido no podr铆an ejercer
la administraci贸n de la sociedad, y as铆 fue reconocido por los
testigos contestes y presenciales de los acuerdos que tomaron ambos
socios al formar la sociedad, prueba que el tribunal ni siquiera
consider贸.
A la conclusi贸n
anterior se llega en cuanto es la 煤nica interpretaci贸n posible para
dar alg煤n sentido pr谩ctico a dicha norma, siendo evidente que esa
era la intenci贸n de los contratantes, toda vez que los
administradores estatutarios eran los due帽os y socios mayoritarios y
representantes legales de las sociedades constituyentes. Lo anterior,
fue incluso reconocido por la socia principal de la sociedad
demandante, la viuda de don Amador Barrera Rivera.
De esta forma si la
cl谩usula 8陋 del pacto establece que la administraci贸n del uso de
la raz贸n social corresponde en forma conjunta a don Pablo Madrid y a
don Amador Barrera y la cl谩usula 14陋 se帽ala que el fallecimiento
de alguno de los socios, entendiendo que las partes se refer铆a a los
administradores estatutarios, 煤nica interpretaci贸n posible y,
especialmente en su parte final donde se帽ala que sus herederos deb铆a
nombrar un procurador com煤n quien no podr铆a ejercer la
administraci贸n de la sociedad, resulta evidente que 茅sta quedaba
radicada en manos exclusiva del otro administrador estatutario.
3.- Infracci贸n de
los art铆culos 2075 inciso 2潞 del C贸digo Civil y 170 N° 4 del
C贸digo de Procedimiento Civil. Toda vez que conforme a la primera de
las disposiciones citadas los socios se pueden oponer a la
realizaci贸n de un acto siempre y cuando no haya producido efectos,
sin embargo en autos los contratos materia del juicio produjeron
铆ntegramente sus efectos, de manera tal que los socios ya no pueden
oponerse a ellos;
4.- Infracci贸n del
art铆culo 707 del C贸digo Civil. Sostiene el recurrente que la
sentencia sin apoyarse en prueba alguna declar贸 que todos los
demandados eran poseedores de mala fe. En esta materia debe tenerse
en consideraci贸n que don Pablo Madrid al fallecimiento de don Amador
Barrera, convers贸 en diversas oportunidades con su sucesi贸n,
quienes eran due帽os del 100% de la sociedad Comercial Amador Barrera
y compa帽铆a Limitada, y as铆 actuando de buena fe en el mes de
noviembre del a帽o 2006 le otorg贸 en su representaci贸n a la viuda
del mencionado Barrera Rivera un mandato especial para vender dos
parcelas, lo que se materializ贸 en su oportunidad.
Asimismo los
restantes demandados, terceros ajenos a la sociedad Entrer铆os,
obraron de buena fe.
No puede olvidarse
en este ac谩pite que si alguien actu贸 de mala fe fue el propio
actor, lo que se demuestra por el hecho que pudiendo solicitar la
remoci贸n del se帽or Madrid como administrador, nunca lo hizo y si
cre铆a que 茅ste al fallecimiento del otro administrador carec铆a de
poderes para representar a la sociedad, debi贸 haber demandado de
inoponibilidad y reivindicaci贸n por las ventas que la viuda de don
Amador Barrera due帽a junto a sus hijos, de la sociedad demandante
realiz贸 en iguales circunstancias y que reportaron veinticuatro
millones de pesos ($24.000.000).
Constituye un
principio b谩sico de derecho que la buena fe se presume salvo
presunci贸n legal en contrario, de manera que correspond铆a al actor
acreditar la mala fe de los demandados, sin que rindiera prueba
alguna en este sentido, m谩s cuando han obrado de buena fe con el
convencimiento de que don Pablo Madrid actu贸 debidamente facultado
por los propios estatutos en las ventas que se cuestionan, y cuando
adem谩s la propia viuda de don Ren茅 Amador, en su calidad de due帽a
de la sociedad demandante, jam谩s solicit贸 la remoci贸n del
administrador.
Por otro lado
–finaliza el recurso en sus argumentaciones-, respecto de la mala
fe en el actuar de los abogados demandados, la sentencia va m谩s all谩
de toda l贸gica jur铆dica, no s贸lo al entender que no es necesario
probar la mala fe sino que adem谩s se lo sanciona porque siendo
abogado supuestamente habr铆an cumplido con estudiar y conocer el
origen de los bienes que la inmobiliaria les vendi贸 y por ese motivo
los considera como poseedores de mala fe, cuesti贸n que nada tiene
que ver con este concepto;
SEGUNDO: Que
para una adecuada inteligencia del asunto y resoluci贸n del recurso
de casaci贸n en el fondo interpuesto, resulta pertinente tener en
consideraci贸n las siguientes circunstancias del proceso:
1.- Que no fue
objeto de controversia el hecho que con
fecha 01 de febrero del a帽o 2006, mediante escritura p煤blica,
Comercial Amador Barrera y Compa帽铆a Limitada, representada entonces
por don Amador Barrera Rivera, celebr贸 con la Sociedad Inmobiliaria
San Juan Limitada, representada por don Pablo Madrid Aris, un
contrato por el cual se constituy贸 la sociedad comercial denominada
Inmobiliaria Entrer铆os Limitada, cuya representaci贸n de acuerdo al
pacto social, le correspond铆a de manera conjunta a don Pablo Madrid
y a don Amador Barrera.
2.- Que tampoco fue
discutido que la
Sociedad Inmobiliaria San Juan Limitada no enter贸 su aporte, el cual
consist铆a en la urbanizaci贸n de las parcelas que aportaba la parte
demandante,
motivo por el cual la
demandante solicit贸 la disoluci贸n de la Sociedad Inmobiliaria
Entrer铆os, en la causa Rol 18.964, proceso en el que finalmente se
declar贸, con fecha 01 de agosto de 2009, la disoluci贸n de la misma,
ordenando restituir a cada socio los aportes efectuados.
3.-
Que, asimismo, las partes estuvieron de acuerdo en que con fecha 17
de julio de 2006 falleci贸 don Amador Barrera, uno de los
administradores conjuntos de la Sociedad Inmobiliaria Entrer铆os, y
que con posterioridad a ello, el d铆a 09 de julio de 2007, actuando
individualmente don Pablo Madrid Aris y, con ello, atribuy茅ndose la
representaci贸n de la sociedad Entrer铆os, vendi贸 las parcelas 6, 7,
8, 9, 15 y 16 a la sociedad demandada Inmobiliaria e Inversiones Sol
Naciente, representada por el mismo Pablo Madrid Aris y las parcelas
3 y 4 a los demandados Andr茅s Wolfenson P茅rez y Sergio Rojas Ruiz,
respectivamente;
TERCERO:
Que
seg煤n
se desprende de lo manifestado previamente, el asunto principal
sometido a la decisi贸n de este tribunal a trav茅s del recurso de
nulidad de fondo, consiste b谩sicamente en dilucidar si los
demandantes se encontraban legitimados para ejercer las acciones de
inoponibilidad y de reivindicaci贸n objeto de este juicio; si el
demandado Pablo
Madrid Aris detentaba o no la administraci贸n –y por ende, la
representaci贸n- de la Sociedad Inmobiliaria Entrer铆os al d铆a 09 de
julio de 2007, fecha en la que se celebraron los contratos objetados
por la actora; y si los demandados obraron o no de mala fe en la
celebraci贸n de los ya referidos contratos;
CUARTO:
Que
la sentencia objeto del recurso en estudio, para acoger la demanda
interpuesta en autos y desestimar las alegaciones de los demandados,
se sustenta en esencia e impl铆citamente en los art铆culos 1448,
1545, 1709, 2071, 2072, 2116 y 2172, todos del C贸digo Civil,
infiriendo los sentenciadores a la luz de la ex茅gesis arm贸nica de
estas disposiciones legales, que en el caso sub judice resultaba
evidente que:
1.- Una vez
producido el deceso de uno de los administradores que deb铆an obrar
conjuntamente, el otro quedaba inmediatamente privado de la facultad
de administrar, raz贸n por la que los
contratos impugnados no afectan al demandante porque el administrador
se帽or Madrid no estaba autorizado para ejecutarlos o celebrarlos
obligando el patrimonio de la Sociedad
Inmobiliaria Entrer铆os,
por lo tanto, los mismos no le son oponibles.
2.- Como
consecuencia de lo anterior, al fundar la demandante su acci贸n en la
inoponibilidad de los contratos referidos
y no en las normas de la acci贸n reivindicatoria citadas por los
demandados, aparece de manifiesto que si ten铆a legitimaci贸n activa
para obrar en estos autos.
3.- Los
contratos de compraventa suscritos por Madrid Aris, en su pretendida
calidad de administrador, ni siquiera en la forma guardan lo que
podr铆a esperarse de un mandatario dispuesto a cumplir con la
confianza en 茅l depositada. Al efecto el atribuirse poderes que no
ten铆a e insistir en ellos a pesar de la acci贸n entablada, es claro
indicio de persistir en una acci贸n que a luces vistas no puede ser
producto de un error ni de una err贸nea interpretaci贸n de las normas
legales, a lo que debe sumarse que, pese la falsa condici贸n de
mandatario facultado, vendi贸, en un mismo d铆a, parte de las
propiedades a una sociedad de la cual el mismo es representante y los
abogados que representan, en ambos casos en un valor muy inferior a
otras ventas ocurridas con anterioridad.
4.- Finalmente, las
mismas consideraciones que se formularon con respecto a la
adquisici贸n por parte de la sociedad Inmobiliaria Sol Naciente S.A.
se aplican tambi茅n a los otros demandados, esto es, Andr茅s Iv谩n
Wolfenson P茅rez y Sergio Antonio Mario Rojas, quienes, aun m谩s,
siendo abogados, tuvieron la obligaci贸n de estudiar y conocer el
origen de la adquisici贸n que hubo su antecesora;
QUINTO:
Que, ahora bien, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que el
recurso en estudio no ha pretendido, como debi贸 hacerlo, que la
sentencia que impugna haya incurrido en errores de derecho por
infracci贸n a la preceptiva legal se帽alada en el motivo anterior, la
que no se denunci贸 como vulnerada, pese a constituir, como se ha
visto, el fundamento jur铆dico para resolver la controversia en la
forma en que se hizo. De lo dicho se sigue que siendo la casaci贸n de
fondo un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en
qu茅 consisten los errores de derecho de que adolece el fallo
recurrido y de qu茅 modo esas infracciones de ley influyen
sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia -art铆culos 767 y
772 del C贸digo de Procedimiento Civil-, esta Corte Suprema no puede
entrar a pronunciarse acerca de si el fallo impugnado aplic贸
acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya
transgresi贸n el recurso no invoca, lo que lleva a concluir que este
recurso no puede prosperar;
SEXTO:
Que sin perjuicio de lo recientemente se帽alado, y a煤n cuando lo
antes anotado bastar铆a para desestimar el recurso de casaci贸n en el
fondo deducido en los autos, no est谩 dem谩s agregar lo que en
los raciocinios que siguen se dir谩, para reforzar la conclusi贸n
referida, analizando, ahora, s铆 realmente los jueces del grado
vulneraron las disposiciones legales que los recurrentes indican
infringidas, y que no son las mencionadas en las reflexiones cuarta y
quinta de esta sentencia.
S脡PTIMO:
Que para la doctrina cl谩sica de la acci贸n, la legitimaci贸n es un
requisito de ella. La legitimaci贸n es una condici贸n para obtener
una sentencia favorable. En efecto, la legitimaci贸n, en cuanto
relaci贸n con la titularidad de la situaci贸n controvertida en un
juicio, es un presupuesto de procedencia de la acci贸n, es decir, una
exigencia para que se pueda pronunciar un fallo sobre el fondo de la
petici贸n de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre
la legitimaci贸n –activa y pasiva- faltar谩 un elemento b谩sico
para acceder a esa tutela judicial.
En
su aspecto pr谩ctico, la legitimaci贸n es una condici贸n de la acci贸n
que se verifica conforme a las pautas del derecho sustancial.
Normalmente la determinaci贸n de quienes son los sujetos legitimados
no viene dada expresamente por una norma legal, sino que se trata de
un problema que se debe determinar en cada caso. De un modo
excepcional el ordenamiento jur铆dico establece algunas pautas de
legitimaci贸n, principalmente en relaci贸n a la legitimaci贸n activa
para el ejercicio de las acciones constitutivas o declarativas (v.gr.
art铆culo 1683 del C贸digo Civil). Pero, en las pocas situaciones en
las que el legislador se ocupa de determinar expl铆citamente la norma
de legitimaci贸n, lo hace a trav茅s de formulas gen茅ricas, ello para
no excluir a alg煤n sujeto que sin ser parte del hecho o del acto
tenga inter茅s en solicitar la protecci贸n judicial (Alejandro Romero
Seguel, “Nota sobre la Legitimaci贸n en la Jurisprudencia”,
Revista Chilena de Derecho, Volumen 25, p谩ginas 691 a 693).
En la especie, como
se ha visto, la Sociedad Comercial Amador Barrera y Compa帽铆a
Limitada ha interpuesto demanda en contra de Inmobiliaria e
Inversiones Sol Naciente S.A., representada por Pablo Madrid Aris, de
Andr茅s Wolfenson P茅rez y Sergio Rojas Ruiz, pidiendo, entre otras
cosas, se declare que los contratos de ventas de las parcelas que
refiere, y que 茅stos celebraron con la Inmobiliaria Entrer铆os
Limitada, representada por el aludido Madrid, le son inoponibles y
que, como consecuencia de ello, se ordene la restituci贸n de dichas
parcelas.
OCTAVO:
Que en relaci贸n con lo precedentemente expuesto, se ha manifestado
que la inoponibilidad es una figura independiente de la validez,
instituida con la mira de proteger a determinados terceros de los
efectos de un acto o contrato en que no han tenido intervenci贸n, por
lo que podr谩 ser alegada por quien se vea perjudicado por ese
acto o contrato. El autor Ren茅 Abeliuk Manasevich la define
como “la sanci贸n de ineficacia jur铆dica respecto de terceros
ajenos al acto o contrato, y en cuya virtud se les permite desconocer
los derechos emanados de ellos (“Las Obligaciones”, Editorial
Jur铆dica de Chile, Cuarta Edici贸n, a帽o 2001, Tomo I, p谩g. 154).
El desarrollo
de esta instituci贸n ha sido netamente doctrinario y jurisprudencial,
pues nuestro C贸digo Civil no la trata sistem谩ticamente e incluso
ignora la terminolog铆a que le es propia, al punto que m谩s que una
teor铆a general de la inoponibilidad, cuyos efectos se aprecian en
las definiciones antes indicadas, lo que se puede intentar es
“agrupar los principales motivos que la generan” (Jorge
L贸pez Santa Mar铆a, “Los Contratos”, Parte General”, Editorial
Jur铆dica de Chile, 1986, p谩g. 268), destacando entre ellas la que
deriva del incumplimiento de las formalidades de publicidad
(art铆culos 1707, 1902 y 2114 del C贸digo Civil); la que encuentra su
fuente en la falta de fecha cierta (art铆culo 1703 del C贸digo
Civil); la nacida de la falta de consentimiento (art铆culos 1815 y
1916 del C贸digo Civil); o bien, la que se fundamenta en la nulidad u
otra causal de ineficacia de los actos jur铆dicos (art铆culos 1689,
2058, 1490 y 1491 del C贸digo Civil).
NOVENO:
Que acerca de lo que se ha manifestado conviene destacar que las
diferencias entre la inoponibilidad y la nulidad son variadas, pero
lo esencial dice relaci贸n con “la circunstancia de que mientras
esta 煤ltima deriva de infracciones legales o vicios que se producen
en el momento del nacimiento del acto jur铆dico, la primera es
independiente de la generaci贸n del acto por las partes y dado lo
anterior, el acto es v谩lido, pero otras situaciones determinan su
ineficacia frente a terceros. Adem谩s, la nulidad produce efectos
tanto entre las partes que celebraron el acto anulado, cuanto
respecto de terceros; la inoponibilidad exclusivamente dice relaci贸n
con los terceros” (L贸pez Santa Mar铆a, ob. cit., p谩g. 268).
D脡CIMO:
Que, sin perjuicio de anterior, ha sido tradicional en nuestra
doctrina, pese a que, como ya apunt谩bamos, nuestro C贸digo Civil no
ha tratado sistem谩ticamente la instituci贸n, diferenciar entre
“inoponibilidad de forma, vinculada a la falta de formalidades de
publicidad, de la inoponibilidad de fondo, dentro de cuyas hip贸tesis
se encuentra la de la venta de cosa ajena y los actos del mandatario
que se excede de los l铆mites de las facultades que se le han
conferido” (Alberto Baltra Cort茅s, “Ensayo de una Teor铆a
General de los Actos Inoponibles”, Memoria de Prueba, Universidad
de Chile, a帽o 1935, p谩g. 37).
Pero en uno y otro
caso, para analizar adecuadamente sus efectos, se hace necesario
distinguir entre las partes y los terceros. Por “parte” entendemos
a aquellos que, personalmente o representados, han concurrido a la
celebraci贸n del contrato y se ven alcanzados por sus efectos,
mientras que por “terceros”, hemos de entender a todos aquellos
que no han concurrido a la celebraci贸n del contrato y que no se ven
alcanzados por sus efectos.
Pero, a su vez,
entre estos terceros, los hay quienes permanecen en forma absoluta
extra帽os al acto y no est谩n ni estar谩n ligados a las partes por
ning煤n v铆nculo jur铆dico, a los que la doctrina denomina “terceros
absolutos”; y otros que no participan en el acto jur铆dico, pero se
encuentran ligados a los que lo celebraron ya sea por su propia
voluntad o por la fuerza de la ley, y que se pasan a llamar “terceros
relativos”.
En cuanto a los
terceros absolutos, que es el caso que se hace valer en autos, el
contrato no producir铆a efecto alguno; para quien acciona y, en
consecuencia, no le empecer铆a ni llegar铆a a afectarle nunca, salvo
que haya un cambio de estado jur铆dico.
UND脡CIMO:
Que precisados los conceptos precedentemente anotados, conviene
recordar o traer a colaci贸n los hechos establecidos en el motivo
segundo de esta sentencia y lo rese帽ado en el considerando cuarto de
ella.
Comercial Amador
Barrera y Compa帽铆a Limitada –la actora- y la Inmobiliaria San
Juan Limitada, representada por Pablo Madrid Aris, celebraron en
febrero de 2006 un contrato por el cual se constituy贸 la
Inmobiliaria Entrer铆os Limitada, cuya representaci贸n de acuerdo al
pacto social correspond铆a, de manera conjunta, a Madrid y a Amador
Barrera; que al no enterar su aporte Inmobiliaria San Juan, en el mes
de agosto de 2009, por resoluci贸n judicial, se declar贸 la
disoluci贸n de la Inmobiliaria Entrer铆os; que el 12 de julio de 2006
hab铆a fallecido Amador Barrera; y en el mes de julio de 2007,
actuando solamente Madrid por la 煤ltima Inmobiliaria, vendi贸
algunas de las parcelas antes aludidas en este fallo a la demandada
Inmobiliaria e Inversiones Sol Naciente, representada por 茅l mismo,
y otras a los demandados, abogados Wolfenson y Rojas.
Pues bien, de
lo rese帽ado se desprende, entonces, que la sociedad demandante era
la due帽a de las parcelas sublite, las que aport贸 a la Inmobiliaria
Entrer铆os Limitada, sociedad comercial de responsabilidad limitada,
que qued贸 constituida por esa sociedad demandante y la Inmobiliaria
San Juan Limitada, a quien represent贸 Madrid Aris. Por ende,
afirman los demandados, las parcelas pasaron a ser de dominio de la
Inmobiliaria Entrer铆os y dejaron ser de propiedad de la sociedad
Comercial Amador Barrera y C铆a Limitada, por lo que 茅sta carecer铆a
de legitimidad activa para demandar como lo ha hecho.
DUOD脡CIMO:
Que en conformidad a lo anteriormente narrado en este fallo, queda en
evidencia que la demandante tiene legitimaci贸n activa para demandar
la inoponibilidad, el problema surge en lo que respecta a su petici贸n
de que se le restituyan las parcelas.
Nuestros Tribunales
han resuelto que la inoponibilidad es el efecto jur铆dico anexo tanto
a la venta de cosa ajena, como a todo otro acto o contrato ejecutado
por quien carec铆a de mandato o representaci贸n legal de la persona a
quien trat贸 de obligar. Por ello es que la inoponibilidad es
inseparable de la acci贸n de dominio cuando 茅sta se funda en un acto
o contrato respecto del cual no opera la modalidad de la
representaci贸n (RDJ., Tomo 62, secc. 2陋., 53).
Sin
embargo, los demandados sostienen que esa acci贸n de dominio
煤nicamente corresponder铆a a la Inmobiliaria Entrer铆os, que fue la
propietaria que vendi贸 las parcelas aportadas a esa sociedad por la
actora.
Frente
a esto cabe recordar, una vez m谩s, que la Inmobiliaria Entrer铆os se
constituy贸 por dos sociedades, Comercial Amador Barrera y C铆a
Limitada, la demandante, y la Inmobiliaria San Juan Limitada. Esto
porque nuestra jurisprudencia tambi茅n ha decidido que “si un socio
vende bienes sociales sin estar facultado para ello, ha procedido a
vender cosa ajena, porque aqu茅lla pertenece a la entidad denominada
sociedad, formada por 茅l y sus consocios. El contrato de compraventa
es v谩lido, sin perjuicio de los derechos de la sociedad o
de cualquiera de los socios
para entablar la acci贸n reivindicatoria, en el caso que, en
cumplimiento del contrato, se hubiere entregado al comprador la
especie vendida” (RDJ., Tomo XLVIII, secc. 1陋., p谩ginas 371 y
siguientes).
DECIMOTERCERO:
Que, as铆 las cosas, necesariamente debe concluirse que, contra
lo afirmado por los recurrentes, los jueces no infringieron los
art铆culos 889, 893, 894 y 1815 del C贸digo Civil, al
determinar que la actora, socia de la Inmobiliaria Entrer铆os, ten铆a
legitimaci贸n activa para demandar.
DECIMOCUARTO:
Que quien recurre se帽ala como conculcados, tambi茅n, los art铆culos
1560, 1562 y 1564 inciso 1° del C贸digo Civil, puesto que se habr铆a
interpretado err贸neamente la cl谩usula decimocuarta del pacto
social, ya que en conformidad a ella, como lo afirma, Pablo Madrid
Aris, al haber fallecido Amador Barrera, ten铆a atribuciones para
vender las parcelas por la Inmobiliaria Entrer铆os, como
administrador 煤nico de 茅sta.
Frente a lo
que se dice resulta oportuno igualmente recordar que la
interpretaci贸n de los contratos, como se ha resuelto ya por este
tribunal, queda dentro de las facultades propias de los jueces de la
instancia. La interpretaci贸n de las cl谩usulas de un contrato y la
determinaci贸n de la intenci贸n de las partes al acordarlas, es una
cuesti贸n de hecho que escapa al control de la Corte Suprema, salvo
que se desnaturalice tal convenci贸n por medio de la interpretaci贸n
efectuada, transgredi茅ndose con ello la ley del contrato.
Si bien es cierto
parte de la doctrina no concuerda con lo expresado, se帽alando que
todo proceso interpretativo de un contrato conlleva dos aspectos. Uno
puramente material, fenomenol贸gico, f谩ctico o de hecho, y otro de
tipo normativo. En efecto, consideran que determinar que dos partes
han celebrado un contrato, es un tema de hecho, tambi茅n lo es saber
en que consiste lo que han convenido, es decir, establecer cual es el
contenido material de ese contrato, determinar donde est谩 recogido y
de que manera, todo lo que supone una labor probatoria, cuya
finalidad no es otra que asentar las bases f铆sicas o materiales
sobre las cuales se apoyara el proceso interpretativo, de forma que
el juez tendr谩 que conducir a las partes a probar la existencia del
contrato y cual es su contenido material, su literalidad; pero, una
vez que el juez tiene probado materialmente el contrato y su
contenido literal debe entrar estrictamente al proceso
interpretativo, que busca fijar su alcance, esto es, precisar su
contenido normativo, o sea, a qu茅 est谩n obligadas las partes. Aqu铆,
a帽aden, se entra ya a una etapa normativa, pues, su finalidad es
definir la extensi贸n y 谩mbito de lo obligatorio, tarea que no busca
esclarecer hechos, lo que pretende es fijar las obligaciones que,
conforme con el contrato a las parte se le imponen (Alejandro Romero
Seguel, Mait茅 Aguirrezabal y Jorge Baraona Gonz谩lez, Revista IUS
ET PRAXIS, a帽o 14, N° 1, p谩ginas 249 y siguientes).
Sin embargo, a煤n en
el caso que se siguiera esta 煤ltima posici贸n, no bastar铆a con dar
por infringidas las normas de interpretaci贸n de los contratos, como
lo hacen los recurrentes, puesto que cuando un juez interpreta
equivocadamente las reglas de un contrato, lo que hace es desconocer
el efecto obligatorio y vinculante de 茅l, que para las partes tiene,
en virtud de lo preceptuado en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil,
el car谩cter una ley, en la situaci贸n en an谩lisis esta disposici贸n
legal no ha sido dada por vulnerada, como necesariamente deb铆a
hacerse.
Por lo mismo, el
recurso de nulidad sustancial, en cuanto se apoya en una eventual
infracci贸n de las disposiciones legales citadas en el p谩rrafo
primero de este razonamiento no puede tener acogida.
DECIMOQUINTO:
Que los recurrentes indican como conculcado, adem谩s, el inciso
2° del art铆culo 2075 del C贸digo Civil. Esta disposici贸n
precept煤a, en su inciso primero, lo que sigue: “El socio a quien
se le ha conferido la administraci贸n por el contrato de sociedad o
por convenci贸n posterior, podr谩 obrar contra el parecer de los
otros; conform谩ndose, empero, a las restricciones legales y a las
que se le hayan impuesto en el respectivo mandato”. En el inciso
segundo, que es el que se dice vulnerado, se a帽ade: “Podr谩, con
todo, la mayor铆a de los consocios oponerse a todo acto que no haya
producido efectos legales”.
En lo relativo
a la administraci贸n de la sociedad colectiva se contempla el
denominado derecho de oposici贸n. Conforme al legislador civil,
cuando existe nombrado un administrador, sea lo que se llama gerente
estatutario o mero administrador, existe el derecho de oposici贸n de
los socios, siempre y cuando dicho derecho se ejerza por la mayor铆a
de los socios. En consecuencia conforme lo dispone el art铆culo 2075
del C贸digo Civil, este derecho de oposici贸n no es un derecho
individual, sino que colectivo (Apuntes del Profesor Rafael G贸mez
Balmaceda, “Derecho de Sociedades”, p谩ginas 47, 48 y 49). Esta
oposici贸n tiene el l铆mite estatuido en el inciso segundo del
art铆culo aludido.
De lo
preceptuado en la disposici贸n legal en comento y de lo que se acaba
de expresar en el ac谩pite que antecede, queda en evidencia que ella
no tiene cabida alguna en la especie y, menos a煤n, si se tienen en
cuenta los hechos establecidos en el pleito por los jueces del grado,
que con anterioridad se han anotado, y que resultan inalterables para
esta Corte Suprema.
Por otra parte, no
puede soslayarse que Inmobiliaria Entrer铆os es una sociedad
comercial y, sabido es, no rige para las sociedades colectivas
comerciales lo que para las civiles estatuye el art铆culo 2075 del
C贸digo Civil que, como se ha visto, reserva el derecho de oposici贸n
a la mayor铆a de los socios. En esta materia el C贸digo de Comercio
se ha apartado del Civil, y la reglamenta en los art铆culos 388 a
391, disposiciones legales que, quienes recurren, no han se帽alado
como vulneradas.
DECIMOSEXTO:
Que, por 煤ltimo los demandados, ahora recurrentes, aducen como
violentado el art铆culo 707 del C贸digo sustantivo, ya que sin prueba
alguna se decidi贸 que ellos obraron de mala fe, pasando por alto que
la buena fe se presume.
Como primera cosa
debe consignarse que dicha presunci贸n es simplemente legal y, como
segunda, que aunque puede considerarse que en la determinaci贸n de la
buena o mala fe, juntamente con el establecimiento de los hechos
pertinentes, debe haber una apreciaci贸n jur铆dica de los mismos, es
incuestionable que esa apreciaci贸n no puede ser desvinculada de las
realidades procesales que le sirven de premisa.
Fue por lo que se
dice que el juez “a quo”, tomando en cuenta los hechos que
consigna en el basamento decimotercero de su fallo, los que los
demandados ni siquiera han controvertido, y la Corte de Apelaciones,
considerando tales hechos y las circunstancias que expone en las
reflexiones sexta a d茅cima de su sentencia, concluyeron, acorde con
lo prevenido en el art铆culo 706 del C贸digo Civil -disposici贸n que
no se ha dado por conculcada-, que quienes recurren, o sea, los
demandados, obraron de mala fe.
De lo que se
manifiesta queda en claro que, al contrario de lo sostenido por los
recurrentes, los jueces de la instancia, al resolver sobre el punto
en referencia, no vulneraron tampoco el ya aludido art铆culo 707.
DECIMOS脡PTIMO:
Que acorde con lo que se ha venido expresando, no cabe m谩s que
rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo intentado por los
demandados.
Por estas
consideraciones y visto, adem谩s, lo prevenido en los art铆culos 765
y 767 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, no se hace lugar, con
costas, al recurso de casaci贸n en el fondo formulado por el
apoderado de los demandados en lo principal de fs. 401, en contra del
fallo de 31 de julio de 2012, escrito de fs. 394 a 400.
Reg铆strese y
devu茅lvase, con sus agregados.
Redact贸 el Ministro
Sr. Guillermo Silva Gundelach.
N° 6846-12.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Haroldo Brito C., Guillermo Silva
G., y Sra. Rosa Mar铆a Maggi D.
No
firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista
del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veinticinco de junio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.