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lunes, 14 de octubre de 2013

Inoponibilidad y la nulidad. Venta de cosa ajena. legitimaci贸n activa y pasiva y su importancia procesal y sustancial.

Santiago, veinticinco de junio de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos rol N° 20.401-2009, seguidos ante el Juzgado Civil de Villarrica, compareci贸 don Luis Mencarini Neumann, abogado, en representaci贸n de Comercial Amador Barrera y Compa帽铆a Limitada, quien dedujo demanda en juicio ordinario en contra de Inmobiliaria e Inversiones Sol Naciente S.A., Andr茅s Wolfenson P茅rez y Sergio Rojas Ruiz y solicit贸 declarar que:

a) Los contratos celebrados con fecha 9 de julio de 2007, mediante escrituras p煤blicas por don Pablo Madrid Aris en representaci贸n de la Sociedad Inmobiliaria Entrer铆os Limitada con los demandados de esta causa son inoponibles a la sociedad demandante;
b) Como consecuencia de lo precedentemente resuelto, debe restituirse a la Sociedad Inmobiliaria Entrer铆os el dominio de las parcelas Nros. 3, 4, 6, 7, 8, 9, 15, 16 resultantes de la divisi贸n del predio de mayor extensi贸n denominado "Los 脕lamos", ubicado en el sector Chucauco, Kil贸metros 5, camino Villarrica a Freire, comuna de Villarrica, 9陋 regi贸n, inscritas a nombre de los demandados, seg煤n se pormenoriza y que fueron vendidas a 茅stos mediante los contratos ya referidos, ordenando consecuencialmente, la cancelaci贸n de las inscripciones de dominio practicadas en virtud de las escrituras p煤blicas a favor de los demandados;
c) Se restablece la vigencia y valor de la inscripci贸n de dominio respecto de los inmuebles de que se trata a favor de Sociedad Inmobiliaria Entrerios Limitada, debiendo cancelarse tambi茅n las anotaciones marginales referidas a las parcelas en cuesti贸n;
d) Los demandados deber谩n restituir a la Sociedad Inmobiliaria Entrer铆os Limitada los frutos naturales y civiles proveniente de los bienes, tanto los percibidos como los que hubieren podido percibir, consider谩ndolos como poseedores de mala fe, debiendo adem谩s indemnizar todos los perjuicios que con su proceder han causado la sociedad, cuya naturaleza y monto se determinar谩 en la etapa de cumplimiento de la sentencia, con costas.
Fundamentando su acci贸n, se帽al贸 que con fecha 01 de febrero del a帽o 2006, mediante escritura p煤blica, su representada Comercial Amador Barrera y Compa帽铆a Limitada, representada entonces por don Amador Barrera Rivera, celebr贸 con la sociedad Inmobiliaria San Juan Limitada, representada por don Pablo Madrid Aris, un contrato por el cual se constituy贸 la sociedad comercial denominada Inmobiliaria Entrer铆os Limitada, cuyo objeto ser铆a "la explotaci贸n, compra, venta de arriendo por cuenta propia o ajena de bienes ra铆ces y en especial, la gesti贸n inmobiliaria referida al planteamiento y comercializaci贸n de conjuntos habitacionales, terrenos, bosques, lotes, casas, departamentos, edificios y dem谩s actividades relacionadas con las anteriores que los socios de com煤n acuerdo determinen". Se fij贸 la vigencia de la sociedad en 5 a帽os a contar de la fecha de la escritura constitutiva.
La sociedad Inmobiliaria San Juan har铆a su aporte mediante la urbanizaci贸n de las parcelas que aportaba su parte, que en total aport贸 16 parcelas, que proven铆an del predio de mayor extensi贸n denominado "Los 脕lamos", ubicado en el sector Chucauco, Kil贸metros 5, camino Villarrica a Freire, comuna de Villarrica, IX Regi贸n, y que se encontraban inscritas a nombre de la referida sociedad.
De acuerdo al pacto social, la representaci贸n de la sociedad Entrer铆os correspond铆a de manera conjunta a don Pablo Madrid y a don Amador Barrera.
Sostuvo que a consecuencia que la sociedad Inmobiliaria San Juan no cumpli贸 con sus obligaciones, su parte demand贸 la disoluci贸n de la sociedad Inmobiliaria Entrer铆os, en la causa Rol 18.964, proceso en el que finalmente se declar贸 la disoluci贸n de la misma, ordenando restituir a cada socio los aportes efectuados.
Sin embargo, con posterioridad a la constituci贸n de la sociedad, y obrando en absoluto desconocimiento de su representada, con fecha 9 de julio de 2007, mediante escritura p煤blica otorgada en Vi帽a del Mar, actuando individualmente don Pablo Madrid Aris y con ello atribuy茅ndose la representaci贸n de la sociedad Entrer铆os, procedi贸 a vender las parcelas 6, 7, 8, 9, 15 y 16 a la sociedad demandada Inmobiliaria e Inversiones Sol Naciente, representada por el mismo Pablo Madrid Aris.
En esa misma fecha y por escritura otorgada ante la misma notar铆a, el referido se帽or Madrid nuevamente atribuy茅ndose la representaci贸n de la sociedad Entrerios vendi贸 las parcelas 3 y 4 a los demandados Andr茅s Wolfenson P茅rez y Sergio Rojas Ruiz, respectivamente.
Conforme lo expuesto –prosigue el libelo- se deja en evidencia que el mencionado Madrid Aris no detentaba la representaci贸n de la sociedad Entrerios, puesto que deb铆a actuar conjuntamente con Amador Barrera Rivera, por cuanto la administraci贸n de la sociedad fue confiada a ambos, debiendo actuar conjuntamente en todos los actos que se ejecutar谩n en nombre de la referida sociedad, de tal forma que las ventas efectuadas han sido realizadas por quien carece de poder o facultades suficientes para obligar a sociedad vendedora y dar nacimiento al acto jur铆dico de compraventa celebrados. Tales actos por carecer de representaci贸n de la sociedad quien actu贸 por ella, son inoponibles a la sociedad vendedora, no la obligan ni pueden ser generadores de obligaciones para ella.
Expuso que su representada en su calidad de socia de la sociedad vendedora, tiene derecho a demandar a fin que los inmuebles sean restituidos al patrimonio de la Sociedad Entrer铆os y, luego, atendida la disoluci贸n de dicha sociedad que ha sido declarada judicialmente, les sean restituidos por ser la sociedad demandante de estos autos quien los aport贸 a la sociedad disuelta, de all铆 el inter茅s al deducir la presente acci贸n.
Por 煤ltimo, hizo presente que debe tenerse en especial consideraci贸n por que la sociedad que aparece comprando parte de estos predios es tambi茅n representada por el mismo Madrid y que los otros dos compradores son los abogados que representan a la sociedad Inmobiliaria San Juan en el juicio sobre disoluci贸n de la Inmobiliaria Entrer铆os, todo lo que supone una actuaci贸n a sabiendas de la ilicitud en el proceder y hechos con el 煤nico af谩n de burlar los derechos de su parte como socia, ya que la Inmobiliaria San Juan al transferir las parcelas se ha beneficiado sin haber cumplido con sus obligaciones.
A fojas 139, los demandados contestaron el libelo solicitando su 铆ntegro rechazo, con costas, para lo cual lo opusieron en primer t茅rmino la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa del actor, pues quien comparece es la sociedad Comercial Amador Barrera y Compa帽铆a Limitada por si, solicitando se declare la inoponibilidad de determinados contrato de compraventa que habr铆an afectado a Inmobiliaria Entrer铆os. Luego la 煤nica habilitada para deducir la acci贸n de que se trata, solicitar la restituci贸n del inmueble y la cancelaci贸n de inscripciones de dominio es justamente Inmobiliaria Entrer铆os, toda vez que tanto la petici贸n de restituci贸n y cancelaci贸n de inscripciones de dominio, conforme lo disponen los art铆culos 889, 893 y 894 del C贸digo Civil, como la acci贸n reivindicatoria son de exclusiva titularidad del due帽o no poseedor de una cosa singular en contra del poseedor no due帽o o del poseedor que se encuentra en v铆a de ganar por la prescripci贸n adquisitiva, calidades que en ning煤n caso detenta el actor.
Seguidamente, agregaron que los contratos materia de la controversia resultan plenamente oponibles tanto a la Inmobiliaria Entrer铆os como a terceros, entre los cuales se encuentra el actor. En efecto, el poder de don Pablo Madrid Aris para representar a Inmobiliaria Entrer铆os, trat谩ndose de la administraci贸n y del uso de la raz贸n social de una sociedad de responsabilidad limitada cuyo giro es inmobiliario, se encuentre regido por sus estatutos y en lo no previsto por estos, por los art铆culos 2071 a 2081 del C贸digo Civil. As铆, si bien en principio es efectivo que en la cl谩usula 8陋 del pacto social de la referida sociedad se establece que la administraci贸n y el uso de la raz贸n social le corresponden en forma conjunta al se帽or Madrid y el se帽or Barrera, la sociedad demandante omiti贸 mencionar que con anterioridad a la fecha de la celebraci贸n de los contratos en cuesti贸n, don Amador Barrera hab铆a fallecido, lo que ocurri贸 el 17 de julio de 2006, por lo que materialmente resultaba imposible exigir su comparecencia a la firma de los contratos que se celebraron un a帽o despu茅s de su muerte.
M谩s a煤n, expresamente se se帽al贸 en el pacto social, en la estipulaci贸n 14陋, que fallecido uno de los socios, la sucesi贸n de 茅ste deb铆a nombrar un representante com煤n para que act煤en de la sociedad, dentro del plazo de 3 meses, estableciendo de forma terminante que dicho representante com煤n "no podr谩 ejercer la administraci贸n de la sociedad", quedando en consecuencia la administraci贸n radicada en forma exclusiva en el otro administrador estatutario.
As铆 las cosas, al haber fallecido uno de los administradores estatutarios, la estaci贸n y representaci贸n de Entrer铆os qued贸 radicada en forma exclusiva en el otro administrador estatutario, esto es, en don Pablo Madrid Aris.
Sostuvieron que la citada cl谩usula 14陋 claramente se refiere al caso en que uno de los administradores estatutarios fallezca, ya que teniendo presente el hecho que los socios son personas jur铆dicas, y por tanto, no fallecen y que los administradores estatutarios eran las personas naturales due帽os y representantes legales de esas empresas constituyentes, la evidente intenci贸n de los contratantes manifestada en dicha disposici贸n fue que al fallecimiento de uno de los administradores, la sucesi贸n de 茅ste no tendr铆a facultades de administraci贸n, quedando en consecuencia radicada exclusivamente en el otro administrador, interpretaci贸n que resulta acorde a la estipulaci贸n en an谩lisis, conforme lo previsto en las normas sobre interpretaci贸n de los contratos contenidas en el C贸digo Civil. Adem谩s, entender lo contrario, significar铆a que los socios habr铆an querido que por el fallecimiento de uno de los administradores estatutarios la sociedad quedara sin administrador, lo que traer铆a el t茅rmino de la misma conforme lo prescribe el inciso 3潞 del art铆culo 2072 del cuerpo de leyes referido.
Indican que lo previamente expuesto fue p煤blicamente reconocido y aceptado por la sucesi贸n de don Amador Barrera Rivera, ya que 茅sta representada por su viuda, do帽a Elizabeth del Carmen Pavez Lagos, entendiendo que la administraci贸n de la Inmobiliaria Entrer铆os despu茅s de el fallecimiento de su c贸nyuge qued贸 radicada en forma exclusiva en don Pablo Madrid, le solicit贸 a 茅ste en el mes de noviembre del a帽o 2006, en su calidad de 煤nico administrador, un poder especial para vender las parcelas 1 y 2 de propiedad de Entrer铆os, desconociendo ahora el poder y atribuciones que previamente hab铆a reconocido, lo que se manifiesta en la escritura p煤blica de fecha 22 de noviembre del a帽o 2006, en que el mencionado Pablo Madrid actuando como 煤nico representante de la sociedad en cuesti贸n, le entreg贸 a la viuda de don Amador Barrera un mandato especial para poder enajenar y 茅sta, haciendo uso de dicho poder, celebr贸 2 compraventas con fecha 19 de diciembre de 2006 y 23 de marzo de 2007, por medio de las cuales vendi贸 dos parcela en $24.000.000, suma respecto de las cuales no ha rendido cuenta. Lo expuesto pone de manifiesto el reconocimiento que se hizo a don Pablo Madrid en cuanto detentaba por s铆 solo poder suficiente para administrar. As铆, resulta evidente la aplicaci贸n pr谩ctica que las partes han dado a la cl谩usula estatutaria ya referida, conforme el art铆culo 1564 del C贸digo Civil.
Argumentaron que considerando lo previsto en el art铆culo 2072 inciso 2潞 del cuerpo de leyes citados, el administrador estatutario no puede ser removido de su cargo sino en los casos previstos en los mismos estatutos o por causa grave, entendiendo como tal, la que le haga indigno de confianza o incapaz de administrar 煤tilmente y, teniendo presente, que los demandantes nunca solicitaron la remoci贸n del administrador, no pueden ahora desconocer la validez de los contratos que 茅ste realiz贸 en uso de un poder que jam谩s fue cuestionado y que adem谩s aport贸 millonarios beneficios.
Adem谩s –contin煤an los demandados su exposici贸n-, seg煤n lo preceptuado en el inciso 2潞 del art铆culo 2075, los socios s贸lo se pueden oponer a la realizaci贸n de un acto siempre cuando no haya producido efectos, cuyo no es el caso de autos, lo que impide la oposici贸n de los socios en los t茅rminos en que se expone en la demanda.
Agregan, que en este proceso no se ha se帽alado ning煤n reproche de validez a los contratos objeto de la litis, ya que s贸lo se afirma que son inoponibles al socio porque supuestamente el administrador estatutario no ten铆a facultades para administrar, sin considerarse que la sociedad en cuesti贸n es una empresa inmobiliaria y su giro es la venta de parcelas, a la luz de lo prescrito tanto las disposiciones estatutaria como en el art铆culo 2077 del C贸digo Civil, don Pablo Madrid en su calidad de 煤nico administrador estatutario vigente a la 茅poca de la celebraci贸n de los contratos, se encontraba facultado para suscribir los contratos cuyo valor ahora se pretende desconocer.
Finalmente, respecto a la imputaci贸n de haber obrado su parte de mala fe, dicha alegaci贸n resulta del todo improcedente, puesto que, por una parte, en su calidad de abogados y habiendo estudiado los t铆tulos y estatutos sociales, han actuado con la convicci贸n que don Pablo Madrid ten铆a en ese entonces plenas facultades para representar a Entrer铆os, facultades que por lo dem谩s fueron reconocidas por la parte demandante.
La sentencia de primera instancia de diecis茅is de enero de dos mil doce, corriente a fojas 326, acogi贸 铆ntegramente la demanda, con costas.
Apelado el fallo por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 394, la confirm贸, con costas.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada, ha sido dictada con infracci贸n a los art铆culos 889, 893, 894 y 1815 del C贸digo Civil; 1560, 1562 y 1564 inciso 1° del mismo cuerpo de normas; 2075 inciso 2潞 del C贸digo de Bello y 170 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil y; 707 del C贸digo Civil, seg煤n pasa a explicar:
1.- Infracci贸n art铆culos 889, 893, 894 y 1815 del C贸digo Civil. Esta se produce al desestimar el tribunal la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa del actor. En efecto, la sentencia de primera instancia se帽al贸 en su considerando 8潞 que son titulares de la acci贸n reivindicatoria interpuesta en autos, tanto la sociedad Inmobiliaria Entrer铆os como el demandante. Por su parte, el fallo de alzada agreg贸 en el motivo 5潞 que en el caso de autos las ventas efectuadas por el falso administrador corresponden a la figura jur铆dica que contempla el art铆culo 1815 del C贸digo Civil, esto es, venta de cosa ajena, respecto de la cual el due帽o no queda afectado en forma alguna por el contrato y puede pedir que se declare que la venta no le afecta y que no est谩 obligado de ning煤n modo por el comprador, lo que precisamente hizo comercial Amador Barrera, rechazando la pretensi贸n de falta de titularidad del actor.
Empero –prosigue el recurrente-, la conclusi贸n antes referida contraviene flagrantemente las normas legales citadas, puesto que las tres primeras disposiciones prescriben que la acci贸n reivindicatoria le corresponde al due帽o no poseedor de una cosa singular o al poseedor que se encuentra en v铆a de ganar por la prescripci贸n adquisitiva y, atendido que es una acci贸n de car谩cter especial, la interpretaci贸n de estas normas son de derecho estricto y, por lo tanto, teniendo presente que en ninguna de dichas hip贸tesis encuentra el actor, resulta evidente que carece de legitimaci贸n activa para demandar.
Si bien la sentencia de primer grado, confirmada por el de alzada, reconoce que junto con la acci贸n de inoponibilidad, se dedujo en estos autos acci贸n reivindicatoria, en cuanto se solicita que se cancelen inscripciones y se restituyan bienes al patrimonio de Inmobiliaria Entrer铆os, como due帽o no poseedor, se equivoca al decir que dicha acci贸n tambi茅n le corresponde a cualquiera de los socios de dicha empresa, esto es a terceros, lo que claramente constituye un error de derecho.
Por otro lado la sentencia de 2陋 instancia aplic贸 el art铆culo 1815 del C贸digo Civil, en cuanto por dicho art铆culo se concede la acci贸n de inoponibilidad al due帽o de la cosa vendida, que en el caso de autos es la sociedad Entrer铆os y no a uno de sus socios.
En esta materia cabe tener presente que la Sociedad Entrer铆os aunque haya sido declarada disuelta, conserva su personalidad jur铆dica, haci茅ndose cargo de su representaci贸n el liquidador que se nombre, quien representa en juicio activa y pasivamente la sociedad y, son 茅stos los 煤nicos habilitados para ejercer una acci贸n reivindicatoria y de inoponibilidad por venta de cosa ajena.
2.- Infracci贸n de los art铆culos 1560, 1562 y 1564 inciso 1° del C贸digo Civil. En efecto, explica que la cl谩usula 14陋 del pacto social establecido en forma expresa lo siguiente "en caso de fallecimiento de alguno de los socios la sociedad continuar谩 con el otro socio y con la sucesi贸n del socio fallecido, la cual deber谩 designar un procurador com煤n para que act煤e ante la sociedad dentro del plazo de tres meses, este procurador com煤n no podr谩 ejercer la administraci贸n de la sociedad".
Teniendo presente los socios de Inmobiliaria Entrer铆os eran dos sociedades de personas familiares, donde los due帽os de cada una de ellas eran en un 99%, don Amador Barrera ribera y por la otra don Pablo Madrid Aris, quienes fueron designados como administradores estatutarios, por lo que el 煤nico sentido que se le puede dar a la cl谩usula en an谩lisis, teniendo en consideraci贸n que las sociedades no fallecen, es que en el caso de muerte de uno de los administradores estatutarios, el otro deb铆a continuar administrando la sociedad por si s贸lo, ya que los herederos del administrador estatutario fallecido no podr铆an ejercer la administraci贸n de la sociedad, y as铆 fue reconocido por los testigos contestes y presenciales de los acuerdos que tomaron ambos socios al formar la sociedad, prueba que el tribunal ni siquiera consider贸.
A la conclusi贸n anterior se llega en cuanto es la 煤nica interpretaci贸n posible para dar alg煤n sentido pr谩ctico a dicha norma, siendo evidente que esa era la intenci贸n de los contratantes, toda vez que los administradores estatutarios eran los due帽os y socios mayoritarios y representantes legales de las sociedades constituyentes. Lo anterior, fue incluso reconocido por la socia principal de la sociedad demandante, la viuda de don Amador Barrera Rivera.
De esta forma si la cl谩usula 8陋 del pacto establece que la administraci贸n del uso de la raz贸n social corresponde en forma conjunta a don Pablo Madrid y a don Amador Barrera y la cl谩usula 14陋 se帽ala que el fallecimiento de alguno de los socios, entendiendo que las partes se refer铆a a los administradores estatutarios, 煤nica interpretaci贸n posible y, especialmente en su parte final donde se帽ala que sus herederos deb铆a nombrar un procurador com煤n quien no podr铆a ejercer la administraci贸n de la sociedad, resulta evidente que 茅sta quedaba radicada en manos exclusiva del otro administrador estatutario.
3.- Infracci贸n de los art铆culos 2075 inciso 2潞 del C贸digo Civil y 170 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil. Toda vez que conforme a la primera de las disposiciones citadas los socios se pueden oponer a la realizaci贸n de un acto siempre y cuando no haya producido efectos, sin embargo en autos los contratos materia del juicio produjeron 铆ntegramente sus efectos, de manera tal que los socios ya no pueden oponerse a ellos;
4.- Infracci贸n del art铆culo 707 del C贸digo Civil. Sostiene el recurrente que la sentencia sin apoyarse en prueba alguna declar贸 que todos los demandados eran poseedores de mala fe. En esta materia debe tenerse en consideraci贸n que don Pablo Madrid al fallecimiento de don Amador Barrera, convers贸 en diversas oportunidades con su sucesi贸n, quienes eran due帽os del 100% de la sociedad Comercial Amador Barrera y compa帽铆a Limitada, y as铆 actuando de buena fe en el mes de noviembre del a帽o 2006 le otorg贸 en su representaci贸n a la viuda del mencionado Barrera Rivera un mandato especial para vender dos parcelas, lo que se materializ贸 en su oportunidad.
Asimismo los restantes demandados, terceros ajenos a la sociedad Entrer铆os, obraron de buena fe.
No puede olvidarse en este ac谩pite que si alguien actu贸 de mala fe fue el propio actor, lo que se demuestra por el hecho que pudiendo solicitar la remoci贸n del se帽or Madrid como administrador, nunca lo hizo y si cre铆a que 茅ste al fallecimiento del otro administrador carec铆a de poderes para representar a la sociedad, debi贸 haber demandado de inoponibilidad y reivindicaci贸n por las ventas que la viuda de don Amador Barrera due帽a junto a sus hijos, de la sociedad demandante realiz贸 en iguales circunstancias y que reportaron veinticuatro millones de pesos ($24.000.000).
Constituye un principio b谩sico de derecho que la buena fe se presume salvo presunci贸n legal en contrario, de manera que correspond铆a al actor acreditar la mala fe de los demandados, sin que rindiera prueba alguna en este sentido, m谩s cuando han obrado de buena fe con el convencimiento de que don Pablo Madrid actu贸 debidamente facultado por los propios estatutos en las ventas que se cuestionan, y cuando adem谩s la propia viuda de don Ren茅 Amador, en su calidad de due帽a de la sociedad demandante, jam谩s solicit贸 la remoci贸n del administrador.
Por otro lado –finaliza el recurso en sus argumentaciones-, respecto de la mala fe en el actuar de los abogados demandados, la sentencia va m谩s all谩 de toda l贸gica jur铆dica, no s贸lo al entender que no es necesario probar la mala fe sino que adem谩s se lo sanciona porque siendo abogado supuestamente habr铆an cumplido con estudiar y conocer el origen de los bienes que la inmobiliaria les vendi贸 y por ese motivo los considera como poseedores de mala fe, cuesti贸n que nada tiene que ver con este concepto;
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resoluci贸n del recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto, resulta pertinente tener en consideraci贸n las siguientes circunstancias del proceso:
1.- Que no fue objeto de controversia el hecho que con fecha 01 de febrero del a帽o 2006, mediante escritura p煤blica, Comercial Amador Barrera y Compa帽铆a Limitada, representada entonces por don Amador Barrera Rivera, celebr贸 con la Sociedad Inmobiliaria San Juan Limitada, representada por don Pablo Madrid Aris, un contrato por el cual se constituy贸 la sociedad comercial denominada Inmobiliaria Entrer铆os Limitada, cuya representaci贸n de acuerdo al pacto social, le correspond铆a de manera conjunta a don Pablo Madrid y a don Amador Barrera.
2.- Que tampoco fue discutido que la Sociedad Inmobiliaria San Juan Limitada no enter贸 su aporte, el cual consist铆a en la urbanizaci贸n de las parcelas que aportaba la parte demandante, motivo por el cual la demandante solicit贸 la disoluci贸n de la Sociedad Inmobiliaria Entrer铆os, en la causa Rol 18.964, proceso en el que finalmente se declar贸, con fecha 01 de agosto de 2009, la disoluci贸n de la misma, ordenando restituir a cada socio los aportes efectuados.
3.- Que, asimismo, las partes estuvieron de acuerdo en que con fecha 17 de julio de 2006 falleci贸 don Amador Barrera, uno de los administradores conjuntos de la Sociedad Inmobiliaria Entrer铆os, y que con posterioridad a ello, el d铆a 09 de julio de 2007, actuando individualmente don Pablo Madrid Aris y, con ello, atribuy茅ndose la representaci贸n de la sociedad Entrer铆os, vendi贸 las parcelas 6, 7, 8, 9, 15 y 16 a la sociedad demandada Inmobiliaria e Inversiones Sol Naciente, representada por el mismo Pablo Madrid Aris y las parcelas 3 y 4 a los demandados Andr茅s Wolfenson P茅rez y Sergio Rojas Ruiz, respectivamente;
TERCERO: Que seg煤n se desprende de lo manifestado previamente, el asunto principal sometido a la decisi贸n de este tribunal a trav茅s del recurso de nulidad de fondo, consiste b谩sicamente en dilucidar si los demandantes se encontraban legitimados para ejercer las acciones de inoponibilidad y de reivindicaci贸n objeto de este juicio; si el demandado Pablo Madrid Aris detentaba o no la administraci贸n –y por ende, la representaci贸n- de la Sociedad Inmobiliaria Entrer铆os al d铆a 09 de julio de 2007, fecha en la que se celebraron los contratos objetados por la actora; y si los demandados obraron o no de mala fe en la celebraci贸n de los ya referidos contratos;
CUARTO: Que la sentencia objeto del recurso en estudio, para acoger la demanda interpuesta en autos y desestimar las alegaciones de los demandados, se sustenta en esencia e impl铆citamente en los art铆culos 1448, 1545, 1709, 2071, 2072, 2116 y 2172, todos del C贸digo Civil, infiriendo los sentenciadores a la luz de la ex茅gesis arm贸nica de estas disposiciones legales, que en el caso sub judice resultaba evidente que:
1.- Una vez producido el deceso de uno de los administradores que deb铆an obrar conjuntamente, el otro quedaba inmediatamente privado de la facultad de administrar, raz贸n por la que los contratos impugnados no afectan al demandante porque el administrador se帽or Madrid no estaba autorizado para ejecutarlos o celebrarlos obligando el patrimonio de la Sociedad Inmobiliaria Entrer铆os, por lo tanto, los mismos no le son oponibles.
2.- Como consecuencia de lo anterior, al fundar la demandante su acci贸n en la inoponibilidad de los contratos referidos y no en las normas de la acci贸n reivindicatoria citadas por los demandados, aparece de manifiesto que si ten铆a legitimaci贸n activa para obrar en estos autos.
3.- Los contratos de compraventa suscritos por Madrid Aris, en su pretendida calidad de administrador, ni siquiera en la forma guardan lo que podr铆a esperarse de un mandatario dispuesto a cumplir con la confianza en 茅l depositada. Al efecto el atribuirse poderes que no ten铆a e insistir en ellos a pesar de la acci贸n entablada, es claro indicio de persistir en una acci贸n que a luces vistas no puede ser producto de un error ni de una err贸nea interpretaci贸n de las normas legales, a lo que debe sumarse que, pese la falsa condici贸n de mandatario facultado, vendi贸, en un mismo d铆a, parte de las propiedades a una sociedad de la cual el mismo es representante y los abogados que representan, en ambos casos en un valor muy inferior a otras ventas ocurridas con anterioridad.
4.- Finalmente, las mismas consideraciones que se formularon con respecto a la adquisici贸n por parte de la sociedad Inmobiliaria Sol Naciente S.A. se aplican tambi茅n a los otros demandados, esto es, Andr茅s Iv谩n Wolfenson P茅rez y Sergio Antonio Mario Rojas, quienes, aun m谩s, siendo abogados, tuvieron la obligaci贸n de estudiar y conocer el origen de la adquisici贸n que hubo su antecesora;
QUINTO: Que, ahora bien, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que el recurso en estudio no ha pretendido, como debi贸 hacerlo, que la sentencia que impugna haya incurrido en errores de derecho por infracci贸n a la preceptiva legal se帽alada en el motivo anterior, la que no se denunci贸 como vulnerada, pese a constituir, como se ha visto, el fundamento jur铆dico para resolver la controversia en la forma en que se hizo. De lo dicho se sigue que siendo la casaci贸n de fondo un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qu茅 consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qu茅 modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia -art铆culos 767 y 772 del C贸digo de Procedimiento Civil-, esta Corte Suprema no puede entrar a pronunciarse acerca de si el fallo impugnado aplic贸 acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya transgresi贸n el recurso no invoca, lo que lleva a concluir que este recurso no puede prosperar;
SEXTO: Que sin perjuicio de lo recientemente se帽alado, y a煤n cuando lo antes anotado bastar铆a para desestimar el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en los autos, no est谩 dem谩s agregar lo que en los raciocinios que siguen se dir谩, para reforzar la conclusi贸n referida, analizando, ahora, s铆 realmente los jueces del grado vulneraron las disposiciones legales que los recurrentes indican infringidas, y que no son las mencionadas en las reflexiones cuarta y quinta de esta sentencia.
S脡PTIMO: Que para la doctrina cl谩sica de la acci贸n, la legitimaci贸n es un requisito de ella. La legitimaci贸n es una condici贸n para obtener una sentencia favorable. En efecto, la legitimaci贸n, en cuanto relaci贸n con la titularidad de la situaci贸n controvertida en un juicio, es un presupuesto de procedencia de la acci贸n, es decir, una exigencia para que se pueda pronunciar un fallo sobre el fondo de la petici贸n de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre la legitimaci贸n –activa y pasiva- faltar谩 un elemento b谩sico para acceder a esa tutela judicial.
En su aspecto pr谩ctico, la legitimaci贸n es una condici贸n de la acci贸n que se verifica conforme a las pautas del derecho sustancial. Normalmente la determinaci贸n de quienes son los sujetos legitimados no viene dada expresamente por una norma legal, sino que se trata de un problema que se debe determinar en cada caso. De un modo excepcional el ordenamiento jur铆dico establece algunas pautas de legitimaci贸n, principalmente en relaci贸n a la legitimaci贸n activa para el ejercicio de las acciones constitutivas o declarativas (v.gr. art铆culo 1683 del C贸digo Civil). Pero, en las pocas situaciones en las que el legislador se ocupa de determinar expl铆citamente la norma de legitimaci贸n, lo hace a trav茅s de formulas gen茅ricas, ello para no excluir a alg煤n sujeto que sin ser parte del hecho o del acto tenga inter茅s en solicitar la protecci贸n judicial (Alejandro Romero Seguel, “Nota sobre la Legitimaci贸n en la Jurisprudencia”, Revista Chilena de Derecho, Volumen 25, p谩ginas 691 a 693).
En la especie, como se ha visto, la Sociedad Comercial Amador Barrera y Compa帽铆a Limitada ha interpuesto demanda en contra de Inmobiliaria e Inversiones Sol Naciente S.A., representada por Pablo Madrid Aris, de Andr茅s Wolfenson P茅rez y Sergio Rojas Ruiz, pidiendo, entre otras cosas, se declare que los contratos de ventas de las parcelas que refiere, y que 茅stos celebraron con  la Inmobiliaria Entrer铆os Limitada, representada por el aludido Madrid, le son inoponibles y que, como consecuencia de ello, se ordene la restituci贸n de dichas parcelas.
OCTAVO: Que en relaci贸n con lo precedentemente expuesto, se ha manifestado que la inoponibilidad es una figura independiente de la validez, instituida con la mira de proteger a determinados terceros de los efectos de un acto o contrato en que no han tenido intervenci贸n, por lo que podr谩 ser alegada por quien se vea perjudicado por ese acto o contrato. El autor Ren茅 Abeliuk Manasevich la define como “la sanci贸n de ineficacia jur铆dica respecto de terceros ajenos al acto o contrato, y en cuya virtud se les permite desconocer los derechos emanados de ellos (“Las Obligaciones”, Editorial Jur铆dica de Chile, Cuarta Edici贸n, a帽o 2001, Tomo I, p谩g. 154).
 El desarrollo de esta instituci贸n ha sido netamente doctrinario y jurisprudencial, pues nuestro C贸digo Civil no la trata sistem谩ticamente e incluso ignora la terminolog铆a que le es propia, al punto que m谩s que una teor铆a general de la inoponibilidad, cuyos efectos se aprecian en las definiciones antes indicadas, lo que se puede intentar es “agrupar los principales motivos que la generan”  (Jorge L贸pez Santa Mar铆a, “Los Contratos”, Parte General”, Editorial Jur铆dica de Chile, 1986, p谩g. 268), destacando entre ellas la que deriva del incumplimiento de las formalidades de publicidad (art铆culos 1707, 1902 y 2114 del C贸digo Civil); la que encuentra su fuente en la falta de fecha cierta (art铆culo 1703 del C贸digo Civil); la nacida de la falta de consentimiento (art铆culos 1815 y 1916 del C贸digo Civil); o bien, la que se fundamenta en la nulidad u otra causal de ineficacia de los actos jur铆dicos (art铆culos 1689, 2058, 1490 y 1491 del C贸digo Civil).
 NOVENO: Que acerca de lo que se ha manifestado conviene destacar que las diferencias entre la inoponibilidad y la nulidad son variadas, pero lo esencial dice relaci贸n con “la circunstancia de que mientras esta 煤ltima deriva de infracciones legales o vicios que se producen en el momento del nacimiento del acto jur铆dico, la primera es independiente de la generaci贸n del acto por las partes y dado lo anterior, el acto es v谩lido, pero otras situaciones determinan su ineficacia frente a terceros. Adem谩s, la nulidad produce efectos tanto entre las partes que celebraron el acto anulado, cuanto respecto de terceros; la inoponibilidad exclusivamente dice relaci贸n con los terceros” (L贸pez Santa Mar铆a, ob. cit., p谩g. 268).
D脡CIMO: Que, sin perjuicio de anterior, ha sido tradicional en nuestra doctrina, pese a que, como ya apunt谩bamos, nuestro C贸digo Civil no ha tratado sistem谩ticamente la instituci贸n, diferenciar entre “inoponibilidad de forma, vinculada a la falta de formalidades de publicidad, de la inoponibilidad de fondo, dentro de cuyas hip贸tesis se encuentra la de la venta de cosa ajena y los actos del mandatario que se excede de los l铆mites de las facultades que se le han conferido” (Alberto Baltra Cort茅s, “Ensayo de una Teor铆a General de los Actos Inoponibles”, Memoria de Prueba, Universidad de Chile, a帽o 1935, p谩g. 37).
Pero en uno y otro caso, para analizar adecuadamente sus efectos, se hace necesario distinguir entre las partes y los terceros. Por “parte” entendemos a aquellos que, personalmente o representados, han concurrido a la celebraci贸n del contrato y se ven alcanzados por sus efectos, mientras que por “terceros”, hemos de entender a todos aquellos que no han concurrido a la celebraci贸n del contrato y que no se ven alcanzados por sus efectos.
Pero, a su vez, entre estos terceros, los hay quienes permanecen en forma absoluta extra帽os al acto y no est谩n ni estar谩n ligados a las partes por ning煤n v铆nculo jur铆dico, a los que la doctrina denomina “terceros absolutos”; y otros que no participan en el acto jur铆dico, pero se encuentran ligados a los que lo celebraron ya sea por su propia voluntad o por la fuerza de la ley, y que se pasan a llamar “terceros relativos”.
En cuanto a los terceros absolutos, que es el caso que se hace valer en autos, el contrato no producir铆a efecto alguno; para quien acciona y, en consecuencia, no le empecer铆a ni llegar铆a a afectarle nunca, salvo que haya un cambio de estado jur铆dico.
UND脡CIMO: Que precisados los conceptos precedentemente anotados, conviene recordar o traer a colaci贸n los hechos establecidos en el motivo segundo de esta sentencia y lo rese帽ado en el considerando cuarto de ella.
Comercial Amador Barrera y Compa帽铆a Limitada –la actora- y la Inmobiliaria San Juan Limitada, representada por Pablo Madrid Aris, celebraron en febrero de 2006 un contrato por el cual se constituy贸 la Inmobiliaria Entrer铆os Limitada, cuya representaci贸n de acuerdo al pacto social correspond铆a, de manera conjunta, a Madrid y a Amador Barrera; que al no enterar su aporte Inmobiliaria San Juan, en el mes de agosto de 2009, por resoluci贸n judicial, se declar贸 la disoluci贸n de la Inmobiliaria Entrer铆os; que el 12 de julio de 2006 hab铆a fallecido Amador Barrera; y en el mes de julio de 2007, actuando solamente Madrid por la 煤ltima Inmobiliaria, vendi贸 algunas de las parcelas antes aludidas en este fallo a la demandada Inmobiliaria e Inversiones Sol Naciente, representada por 茅l mismo, y otras a los demandados, abogados Wolfenson y Rojas.
 Pues bien, de lo rese帽ado se desprende, entonces, que la sociedad demandante era la due帽a de las parcelas sublite, las que aport贸 a la Inmobiliaria Entrer铆os Limitada, sociedad comercial de responsabilidad limitada, que qued贸 constituida por esa sociedad demandante y la Inmobiliaria San Juan Limitada, a quien represent贸 Madrid Aris. Por ende, afirman los demandados, las parcelas pasaron a ser de dominio de la Inmobiliaria Entrer铆os y dejaron ser de propiedad de la sociedad Comercial Amador Barrera y C铆a Limitada, por lo que 茅sta carecer铆a de legitimidad activa para demandar como lo ha hecho.
DUOD脡CIMO: Que en conformidad a lo anteriormente narrado en este fallo, queda en evidencia que la demandante tiene legitimaci贸n activa para demandar la inoponibilidad, el problema surge en lo que respecta a su petici贸n de que se le restituyan las parcelas.
Nuestros Tribunales han resuelto que la inoponibilidad es el efecto jur铆dico anexo tanto a la venta de cosa ajena, como a todo otro acto o contrato ejecutado por quien carec铆a de mandato o representaci贸n legal de la persona a quien trat贸 de obligar. Por ello es que la inoponibilidad es inseparable de la acci贸n de dominio cuando 茅sta se funda en un acto o contrato respecto del cual no opera la modalidad de la representaci贸n (RDJ., Tomo 62, secc. 2陋., 53).
  Sin embargo, los demandados sostienen que esa acci贸n de dominio 煤nicamente corresponder铆a a la Inmobiliaria Entrer铆os, que fue la propietaria que vendi贸 las parcelas aportadas a esa sociedad por la actora.
 Frente a esto cabe recordar, una vez m谩s, que la Inmobiliaria Entrer铆os se constituy贸 por dos sociedades, Comercial Amador Barrera y C铆a Limitada, la demandante, y la Inmobiliaria San Juan Limitada. Esto porque nuestra jurisprudencia tambi茅n ha decidido que “si un socio vende bienes sociales sin estar facultado para ello, ha procedido a vender cosa ajena, porque aqu茅lla pertenece a la entidad denominada sociedad, formada por 茅l y sus consocios. El contrato de compraventa es v谩lido, sin perjuicio de los derechos de la sociedad o de cualquiera de los socios para entablar la acci贸n reivindicatoria, en el caso que, en cumplimiento del contrato, se hubiere entregado al comprador la especie vendida” (RDJ., Tomo XLVIII, secc. 1陋., p谩ginas 371 y siguientes).
 DECIMOTERCERO: Que, as铆  las cosas, necesariamente debe concluirse que, contra lo afirmado por los recurrentes, los jueces no infringieron los art铆culos  889, 893, 894 y 1815 del C贸digo Civil, al determinar que la actora, socia de la Inmobiliaria Entrer铆os, ten铆a legitimaci贸n activa para demandar.
 DECIMOCUARTO: Que quien recurre se帽ala como conculcados, tambi茅n, los art铆culos 1560, 1562 y 1564 inciso 1° del C贸digo Civil, puesto que se habr铆a interpretado err贸neamente la cl谩usula decimocuarta del pacto social, ya que en conformidad a ella, como lo afirma, Pablo Madrid Aris, al haber fallecido Amador Barrera, ten铆a atribuciones para vender las parcelas por la Inmobiliaria Entrer铆os, como administrador 煤nico de 茅sta.
 Frente a lo que se dice resulta oportuno igualmente recordar que la interpretaci贸n de los contratos, como se ha resuelto ya por este tribunal, queda dentro de las facultades propias de los jueces de la instancia. La interpretaci贸n de las cl谩usulas de un contrato y la determinaci贸n de la intenci贸n de las partes al acordarlas, es una cuesti贸n de hecho que escapa al control de la Corte Suprema, salvo que se desnaturalice tal convenci贸n por medio de la interpretaci贸n efectuada, transgredi茅ndose con ello la ley del contrato.
Si bien es cierto parte de la doctrina no concuerda con lo expresado, se帽alando que todo proceso interpretativo de un contrato conlleva dos aspectos. Uno puramente material, fenomenol贸gico, f谩ctico o de hecho, y otro de tipo normativo. En efecto, consideran que determinar que dos partes han celebrado un contrato, es un tema de hecho, tambi茅n lo es saber en que consiste lo que han convenido, es decir, establecer cual es el contenido material de ese contrato, determinar donde est谩 recogido y de que manera, todo lo que supone una labor probatoria, cuya finalidad no es otra que asentar las bases f铆sicas o materiales sobre las cuales se apoyara el proceso interpretativo, de forma que el juez tendr谩 que conducir a las partes a probar la existencia del contrato y cual es su contenido material, su literalidad; pero, una vez que el juez tiene probado materialmente el contrato y su contenido literal debe entrar estrictamente al proceso interpretativo, que busca fijar su alcance, esto es, precisar su contenido normativo, o sea, a qu茅 est谩n obligadas las partes. Aqu铆, a帽aden, se entra ya a una etapa normativa, pues, su finalidad es definir la extensi贸n y 谩mbito de lo obligatorio, tarea que no busca esclarecer hechos, lo que pretende es fijar las obligaciones que, conforme con el contrato a las parte se le imponen (Alejandro Romero Seguel, Mait茅 Aguirrezabal y Jorge Baraona Gonz谩lez, Revista IUS ET PRAXIS, a帽o 14, N° 1, p谩ginas 249 y siguientes).
Sin embargo, a煤n en el caso que se siguiera esta 煤ltima posici贸n, no bastar铆a con dar por infringidas las normas de interpretaci贸n de los contratos, como lo hacen los recurrentes, puesto que cuando un juez interpreta equivocadamente las reglas de un contrato, lo que hace es desconocer el efecto obligatorio y vinculante de 茅l, que para las partes tiene, en virtud de lo preceptuado en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, el car谩cter una ley, en la situaci贸n en an谩lisis esta disposici贸n legal no ha sido dada por vulnerada, como necesariamente deb铆a hacerse.
Por lo mismo, el recurso de nulidad sustancial, en cuanto se apoya en una eventual infracci贸n de las disposiciones legales citadas en el p谩rrafo primero de este razonamiento no puede tener acogida.
DECIMOQUINTO: Que los recurrentes indican como conculcado, adem谩s, el inciso 2° del art铆culo 2075 del C贸digo Civil. Esta disposici贸n precept煤a, en su inciso primero, lo que sigue: “El socio a quien se le ha conferido la administraci贸n por el contrato de sociedad o por convenci贸n posterior, podr谩 obrar contra el parecer de los otros; conform谩ndose, empero, a las restricciones legales y a las que se le hayan impuesto en el respectivo mandato”. En el inciso segundo, que es el que se dice vulnerado, se a帽ade: “Podr谩, con todo, la mayor铆a de los consocios oponerse a todo acto que no haya producido efectos legales”.
 En lo relativo a la administraci贸n de la sociedad colectiva se contempla el denominado derecho de oposici贸n. Conforme al legislador civil, cuando existe nombrado un administrador, sea lo que se llama gerente estatutario o mero administrador, existe el derecho de oposici贸n de los socios, siempre y cuando dicho derecho se ejerza por la mayor铆a de los socios. En consecuencia conforme lo dispone el art铆culo 2075 del C贸digo Civil, este derecho de oposici贸n no es un derecho individual, sino que colectivo (Apuntes del Profesor Rafael G贸mez Balmaceda, “Derecho de Sociedades”, p谩ginas 47, 48 y 49). Esta oposici贸n tiene el l铆mite estatuido en el inciso segundo del art铆culo aludido.
  De lo preceptuado en la disposici贸n legal en comento y de lo que se acaba de expresar en el ac谩pite que antecede, queda en evidencia que ella no tiene cabida alguna en la especie y, menos a煤n, si se tienen en cuenta los hechos establecidos en el pleito por los jueces del grado, que con anterioridad se han anotado, y que resultan inalterables para esta Corte Suprema.
Por otra parte, no puede soslayarse que Inmobiliaria Entrer铆os es una sociedad comercial y, sabido es, no rige para las sociedades colectivas comerciales lo que para las civiles estatuye el art铆culo 2075 del C贸digo Civil que, como se ha visto, reserva el derecho de oposici贸n a la mayor铆a de los socios. En esta materia el C贸digo de Comercio se ha apartado del Civil, y la reglamenta en los art铆culos 388 a 391, disposiciones legales que, quienes recurren, no han se帽alado como vulneradas.
DECIMOSEXTO: Que, por 煤ltimo los demandados, ahora recurrentes, aducen como violentado el art铆culo 707 del C贸digo sustantivo, ya que sin prueba alguna se decidi贸 que ellos obraron de mala fe, pasando por alto que la buena fe se presume.
Como primera cosa debe consignarse que dicha presunci贸n es simplemente legal y, como segunda, que aunque puede considerarse que en la determinaci贸n de la buena o mala fe, juntamente con el establecimiento de los hechos pertinentes, debe haber una apreciaci贸n jur铆dica de los mismos, es incuestionable que esa apreciaci贸n no puede ser desvinculada de las realidades procesales que le sirven de premisa.
Fue por lo que se dice que el juez “a quo”, tomando en cuenta los hechos que consigna en el basamento decimotercero de su fallo, los que los demandados ni siquiera han controvertido, y la Corte de Apelaciones, considerando tales hechos y las circunstancias que expone en las reflexiones sexta a d茅cima de su sentencia, concluyeron, acorde con lo prevenido en el art铆culo 706 del C贸digo Civil -disposici贸n que no se ha dado por conculcada-, que quienes recurren, o sea, los demandados, obraron de mala fe.
De lo que se manifiesta queda en claro que, al contrario de lo sostenido por los recurrentes, los jueces de la instancia, al resolver sobre el punto en referencia, no vulneraron tampoco el ya aludido art铆culo 707.
DECIMOS脡PTIMO: Que acorde con lo que se ha venido expresando, no cabe m谩s que rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo intentado por los demandados.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo prevenido en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, no se hace lugar, con costas, al recurso de casaci贸n en el fondo formulado por el apoderado de los demandados en lo principal de fs. 401, en contra del fallo de 31 de julio de 2012, escrito de fs. 394 a 400.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redact贸 el Ministro Sr. Guillermo Silva Gundelach.
N° 6846-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G., y Sra. Rosa Mar铆a Maggi D.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.