Vistos:
En estos autos rol
N潞 3918-2012, sobre reclamo de ilegalidad deducido en contra de la
Municipalidad de Conc贸n, la parte reclamante, el Comit茅 Pro Defensa
del Patrimonio Hist贸rico y Cultural de Vi帽a del Mar, dedujo
recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo contra la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so que rechaz贸 el
referido reclamo por haber sido interpuesto en forma extempor谩nea y,
sin perjuicio de lo cual, en cuanto al fondo de la materia debatida,
concluy贸 que tambi茅n deb铆a ser desestimado por no haber
transgredido normativa alguna el Alcalde ni el Director de Obras
Municipales.
El presente reclamo
se dirigi贸 en contra del Permiso de Edificaci贸n N° 007 de fecha 10
de enero de 2011, que autoriz贸 la ejecuci贸n del Proyecto Hotel
Punta Piqueros en el borde costero de la comuna de Conc贸n,
autorizaci贸n que, se帽alan los recurrentes, es corolario de los
siguientes actos: del Informe Previo Favorable N° 475 de la
Direcci贸n de Obras Municipales de 22 de octubre de 2010, que a su
vez sirvi贸 de fundamento al Ordinario N° 312 de 30 de diciembre de
ese mismo a帽o que contiene el Acuerdo del Concejo Municipal que
aprueba el mencionado informe, y del Oficio Ordinario N° 8 de 6 de
enero de 2011 que consigna el Acuerdo del Concejo Municipal que
aprueba el Permiso de Edificaci贸n Hotel Punta Piqueros.
Se pidi贸 la nulidad
de cada uno de estos actos y, en definitiva, que se dejara sin efecto
el aludido Permiso de Edificaci贸n.
Refiere que el
proyecto consiste en una superficie total construida de
aproximadamente 20.000 metros cuadrados que corresponden a dos
vol煤menes unidos en la parte superior por un elemento conector de
madera laminada y vidriado sobrepuesto tipo pasarela, suspendido por
los dos edificios a 26,9 metros sobre el nivel del mar. El volumen
mayor contiene el hotel, de 140 habitaciones, que se desarrolla en 9
pisos, de los cuales 3 ½ se elevan a 13,40 metros sobre el nivel del
camino costero, m谩s un 煤ltimo nivel que corresponde al techo patio
terraza con piscina descubierta. A su vez, el volumen menor contiene
un SPA con seis pisos, de los cuales 2 ½ se erige a 10,20 metros por
sobre el nivel de la Avenida Borgo帽o.
Sostiene que el
Permiso de Edificaci贸n atenta, en s铆ntesis, contra la legalidad
urban铆stica local y regional, puesto que se ha autorizado construir
en el borde costero de Conc贸n, zona Litoral Mar铆timo, pese a que
existe prohibici贸n de emplazar edificaciones con destino
habitacional o residencial en dicho sector, con un alto impacto
ambiental por la destrucci贸n del ambiente natural y del ecosistema
del borde costero, adem谩s del riesgo que genera tal obra –erigida
en los mismos roquer铆os- para la sustentabilidad de los recursos
naturales.
Se trajeron los
autos en relaci贸n.
Considerando:
I- En cuanto
al recurso de casaci贸n en la forma:
Primero:
Que
la causal en que se funda este recurso de nulidad formal es la
prevista en el art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento
Civil, en relaci贸n con los numerales 4° y 5° del art铆culo 170 del
mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de
derecho que sirven de fundamento a la sentencia y de enunciaci贸n de
las leyes, o en su defecto, de los principios de equidad con arreglo
a los cuales se pronuncia el fallo.
Explica que la
sentencia impugnada no se pronunci贸 acerca de los numerosos
documentos relacionados con el proyecto del Hotel Punta Piqueros
exhibidos por la propia demandada en audiencia llevada a cabo para
tal efecto, los cuales constituir铆an probanzas de hechos nuevos que
reci茅n en esa oportunidad fueron conocidos por su parte. Destaca que
dicha documentaci贸n demostrar铆a nuevos vicios de ilegalidad de que
adolecer铆a el permiso de edificaci贸n que se cuestiona, entre los
cuales se menciona el que parte importante de la infraestructura del
hotel sobrepasa en volado la l铆nea de las m谩s altas mareas ocupando
espacios –playa- que son bienes nacionales de uso p煤blico sin
contar con la autorizaci贸n de los organismos p煤blicos competentes,
o que el proyecto tampoco respetar铆a el distanciamiento de ocho
metros entre las construcciones proyectadas y la indicada l铆nea de
las m谩s altas mareas, que el art铆culo 614 del C贸digo Civil exige a
los propietarios de predios ribere帽os.
Agrega que esas
irregularidades vulneran, adem谩s, una serie de cuerpos normativos
como el Decreto con Fuerza de Ley N° 340 sobre Concesiones Mar铆timas
y la Ley Org谩nica de la Direcci贸n General del Territorio Mar铆timo
y de Marina Mercante
Segundo:
Que el literal d) del art铆culo 151 de la Ley Org谩nica
Constitucional de Municipalidades establece los diversos requisitos
que debe cumplir el reclamo de ilegalidad en sede judicial. Las
formalidades propias de este arbitrio son, en primer t茅rmino, que el
reclamante se帽ale con precisi贸n el acto u omisi贸n objeto del
reclamo, luego, la norma legal que se supone infringida y la forma
c贸mo se ha producido esta infracci贸n, explicando a continuaci贸n
las razones por las cuales el acto u omisi贸n le perjudican.
De lo anterior
se advierte, que entre las exigencias propias de este recurso de
reclamaci贸n, est谩 aquella que se refiere a la forma en que el
alcalde o alguno de los funcionarios municipales han transgredido la
legalidad, es decir, se debe describir con toda precisi贸n la manera
en que la ley ha sido burlada, enunciando determinadamente el modo
c贸mo el funcionario municipal ha incurrido en la ilegalidad en que
se basa el reclamo.
Tercero:
Que en la especie, ninguna de las eventuales anomal铆as que se
revelaron en la audiencia de exhibici贸n de documentos a que se
alude, fueron objeto del reclamo de ilegalidad presentado a fojas 58
ante la Corte de Apelaciones de Valpara铆so. En efecto, seg煤n
expresa el propio recurrente, se trat贸 de antecedentes que
desconoc铆a al presentar su reclamaci贸n en sede judicial y, por
consiguiente, no quedaron comprendidos en el reproche de ilicitud que
se formul贸 a trav茅s de este arbitrio. Tampoco, por ende, pudo
hacerse cargo de ellos la autoridad recurrida al emitir su informe,
desde que no fue emplazada en relaci贸n a tales cuestionamientos.
En
consecuencia, a los sentenciadores les estaba vedado extender su
decisi贸n, como pretende el reclamante, a supuestas infracciones
legales que no fueron ni siquiera planteadas en su debida oportunidad
por los actores –aun cuando el motivo haya sido el desconocimiento
del sustento f谩ctico de esas contravenciones-, de manera que no
resulta cierto el defecto que se imputa a la sentencia recurrida.
Cuarto:
Que sin perjuicio de lo dicho, y en el evento de estimarse que la
sentencia debi贸 pronunciarse acerca de las anomal铆as que habr铆an
quedado expuestas en el curso de este pleito, tampoco cabe hacer
alg煤n reproche, pues seg煤n se lee de su motivo vig茅simo noveno,
los jueces para arribar a su conclusi贸n de que las autoridades
comunales no hab铆an faltado a las obligaciones que les imponen los
diversos 贸rdenes legales que rigen su actuar, consideraron “los
antecedentes que han aportado las partes a estos autos”, con lo
cual cabe entender incluidos en dicho an谩lisis aqu茅llos que la
parte reclamante estima preteridos.
Quinto:
Que en atenci贸n a lo expuesto, el recurso de casaci贸n de casaci贸n
en la forma no podr谩 prosperar al no concurrir los vicios que en 茅l
se denunciaron.
II.-
En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:
Sexto:
Que el primer error de derecho que se atribuye a la sentencia
recurrida es el de haber declarado extempor谩neo el reclamo de
ilegalidad. Expresan los recurrentes que con fecha 16 de junio de
2011 presentaron ante el Alcalde dicho arbitrio por cuanto reci茅n
con fecha 13 de mayo de ese mismo a帽o pudieron conocer cabalmente el
Permiso de Edificaci贸n N° 007, esto es, cuando la Direcci贸n de
Obras Municipales mediante Oficio N° 10-2011 les inform贸 el
contenido y alcance de dicho acto administrativo.
Hacen presente
que no fueron parte del procedimiento administrativo en que el acto
impugnado se gest贸, y por tanto desconoc铆an los antecedentes que se
tuvieron a la vista para adoptar la decisi贸n cuya declaraci贸n de
ilegalidad pretenden. A帽aden que el c贸mputo, por consiguiente, debe
realizarse desde la fecha en que el reclamante tiene en su poder
todos los antecedentes necesarios y suficientes para tomar 铆ntegro
conocimiento del contenido del acto, pues antes no est谩 en
condiciones de deducir su reclamo.
Tambi茅n pone
de manifiesto que si bien es cierto que conforme al art铆culo 116
letra c) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es
facultativo por parte del solicitante la publicaci贸n en el Diario
Oficial de un permiso de edificaci贸n, no lo es menos que el art铆culo
16 de la Ley N° 19.880 de Bases del Procedimiento Administrativo,
establece el principio de publicidad y transparencia de los actos
administrativos que permite conocer el contenido y fundamento de los
mismos, posibilitando su adecuada impugnaci贸n, de modo que siendo
este proyecto tan importante genera extra帽eza que no haya sido
publicado en el Diario Oficial.
S茅ptimo:
Que el segundo error de derecho que se atribuye al fallo se hace
consistir en la vulneraci贸n de la Ley N° 13.364, denominada “Ley
Lorca” de fecha 1° de septiembre de 1959. Argumenta que los
sentenciadores se limitaron a constatar que los presupuestos formales
de esta ley, a los que alude el art铆culo 13° de ese texto legal,
que dispone que “Los permisos de edificaci贸n de la comuna de Vi帽a
del Mar, correspondientes a predios ubicados al costado poniente de
la Avenida Espa帽a, Caleta Abarca, Avenidas Marina, Per煤, San
Mart铆n, Jorge Montt y camino a Conc贸n hasta la desembocadura del
r铆o Aconcagua, ser谩n concedidos por la Municipalidad respectiva,
con acuerdo de los dos tercios de sus regidores en ejercicio, previo
informe favorable de su departamento de Obras”, se encontraran
cumplidos, olvidando el sentido y esp铆ritu de ese estatuto
normativo, el cual se sustenta en un claro sentido proteccionista del
borde costero o litoral mar铆timo de la Regi贸n, sector que incluye
el camino costero de Conc贸n que indefectiblemente se ver谩 afectado
con el proyecto inmobiliario Hotel Punta Piqueros.
Octavo:
Que el tercer yerro que se acusa a trav茅s de este arbitrio dice
relaci贸n con la construcci贸n de un proyecto hotelero en una zona
definida por el Plan Regulador Comunal –art铆culo 7°- como Litoral
Mar铆timo (LM), en que dentro de los usos permitidos no se encuentra
el uso residencial, necesario para el emplazamiento de los hoteles,
con lo cual se estar铆a vulnerando la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, su Ordenanza General y el Plan Regulador Comunal.
Noveno:
Que finalmente se denuncia la contravenci贸n de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica, espec铆ficamente su art铆culo 19 N° 8;
la Ley Org谩nica de Municipalidades en cuanto obliga a los Municipios
a velar por el cumplimiento de los instrumentos de planificaci贸n
urbana; y de las normas de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales
del Medio Ambiente, modificada por la Ley N° 20.173 de 2007. En
relaci贸n a esta 煤ltima normativa, manifiesta que el proyecto
aprobado por la Municipalidad ten铆a que ser sometido a un Estudio de
Impacto Ambiental, porque se trata de un proyecto tur铆stico e
inmobiliario que presenta las caracter铆sticas descritas en los
literales d) y e) del art铆culo 11 del citado texto legal, esto es,
localizaci贸n pr贸xima a poblaci贸n, recursos y 谩reas protegidas
susceptibles de ser afectados, y la alteraci贸n significativa, en
t茅rminos de magnitud o duraci贸n, del valor paisaj铆stico o
tur铆stico de la zona.
D茅cimo:
Que en lo concerniente a la extemporaneidad, ha quedado asentado que
el Permiso de Edificaci贸n N° 007 de 10 de enero de 2011 s贸lo fue
difundido mediante su publicaci贸n en el hall de la sede municipal
durante
sesenta d铆as, es decir, al menos hasta el 11 de marzo de ese a帽o.
Asimismo, fue difundido a trav茅s de la p谩gina web de la
Municipalidad de Conc贸n.
Por
su parte, la autoridad edilicia ha argumentado que de conformidad al
art铆culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es
facultad del titular del permiso de edificaci贸n la notificaci贸n de
este acto administrativo en el Diario Oficial, no constituyendo
esta
煤ltima clase de publicaci贸n una obligaci贸n para el ente municipal.
Und茅cimo:
Que uno de los principios consagrados en la Ley N° 19.880 de 20 de
mayo de 2003, es el de transparencia y publicidad del procedimiento
administrativo, de manera que se permita y promueva el conocimiento,
contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en 茅l,
todo ello en armon铆a con la Ley N° 18.575, Org谩nica Constitucional
de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, acerca de la
transparencia de la funci贸n p煤blica y la publicidad de los actos
administrativos y de las decisiones que emitan los 贸rganos de la
Administraci贸n del Estado.
En concordancia
con lo anterior, el art铆culo 48 de la citada Ley N° 19.300, norma
supletoria en los procedimientos administrativos especiales, ha
dispuesto en su p谩rrafo segundo, sobre publicaci贸n de los actos
administrativos, la obligaci贸n y el deber de publicar en el Diario
Oficial, entre otros, los actos administrativos que “contengan
normas de general aplicaci贸n o que miren al inter茅s general”.
En la especie,
se est谩 frente a un permiso de edificaci贸n de un proyecto hotelero
de las caracter铆sticas y magnitudes ya rese帽adas en los fundamentos
anteriores, que se construir谩 en el borde costero de la comuna de
Conc贸n, zona de innegables atributos naturales y paisaj铆sticos, la
cual trat谩ndose de uno de los mayores patrimonios de esa ciudad ha
sido objeto de protecci贸n adicional a trav茅s de diversos
instrumentos legales, como la Ley N° 13.364 o “Ley Lorca”, que
tuvo como uno de sus principales prop贸sitos evitar que el veloz
desarrollo urbano menoscabara la costa y su paisaje, preservando as铆
uno de los mayores atractivos que tiene esta zona que es precisamente
su l铆nea costera.
Duod茅cimo:
Que encontr谩ndose especialmente regulada la construcci贸n en el
borde costero con miras a su protecci贸n, es posible inferir que el
Permiso de Edificaci贸n N° 007 es del inter茅s de toda una
comunidad, por cuanto autoriza la ejecuci贸n de un proyecto hotelero
en un 谩rea que conforma con toda seguridad el m谩s importante
patrimonio natural de la comuna y de cuya salvaguarda depende, en
gran medida, el desarrollo de 茅sta.
D茅cimo
tercero:
Que, en consecuencia, en este caso espec铆fico resultaba exigible a
la autoridad edilicia la notificaci贸n de este permiso de edificaci贸n
a trav茅s del mecanismo que el ordenamiento jur铆dico reserva para
los actos administrativos m谩s relevantes y trascendentes para la
comunidad, cual es, su publicaci贸n en el Diario Oficial.
Como se ha
dicho, la difusi贸n del permiso de edificaci贸n del Hotel Punta
Piqueros no se verific贸 bajo esa modalidad sino 煤nicamente a trav茅s
de los canales antes descritos. De ello se sigue que no puede ser
aceptada la alegaci贸n de extemporaneidad planteada por la recurrida,
desde que no es posible observar un momento cierto a partir del cual
computar el plazo de que disponen los afectados para impugnar una
actuaci贸n del 贸rgano municipal que incide en la ocupaci贸n del
borde costero, 谩rea cuya valoraci贸n por los habitantes de la comuna
de Conc贸n es dable presumir.
D茅cimo
cuarto:
Que descartada la extemporaneidad del reclamo de ilegalidad, cabe
resaltar que uno de los cap铆tulos en que se sustenta el recurso de
casaci贸n en el fondo es aquel que dice relaci贸n con la transgresi贸n
de la normativa ambiental contenida en la Ley N° 19.300 sobre Bases
del Medio Ambiente.
D茅cimo
quinto:
Que cabe dejar anotado que el concepto de conservaci贸n del
patrimonio ambiental, tal como lo establece el art铆culo 2° literal
b) de la N° 19.300, posibilita “el uso y aprovechamiento
racionales o la reparaci贸n, en su caso, de los componentes del medio
ambiente, especialmente aquellos propios del pa铆s que sean 煤nicos,
escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y
su capacidad de regeneraci贸n”. Es decir, se exige un uso racional
de los elementos del medio ambiente dentro de los par谩metros de un
desarrollo sustentable.
D茅cimo
sexto:
Que en armon铆a con lo anterior surge el principio preventivo que
informa la normativa ambiental. En tal perspectiva, cuando una
actividad econ贸mica represente riesgos para el medio ambiente, aun
cuando no exista certeza de los mismos, deben adoptarse las medidas
que permitan resguardar el ambiente, pues su degradaci贸n afecta a
toda la comunidad al impactar en el medio y la calidad de vida en la
cual todos compartimos y nos desarrollamos.
D茅cimo
s茅ptimo:
Que en la especie, seg煤n informa el Secretario Regional del Medio
Ambiente de Valpara铆so en Ordinario N° 438 de 30 de noviembre de
2011, en el sector donde se pretende levantar este proyecto
inmobiliario el patrimonio biol贸gico existente “podr铆a verse
alterado con la construcci贸n del edificio en el roquer铆o Punta
Piqueros, afectando el desarrollo de comunidades vegetales nativas y
silvestres del alto valor natural que son particularmente sensibles a
la intervenci贸n antr贸pica y que conviven en un medio ambiente
mar铆timo-costero”. Adem谩s hace especial menci贸n que el lugar en
que se emplazar铆a este proyecto es aleda帽o al Santuario de la
Naturaleza Campo Dunar de Conc贸n.
En seguida,
se帽ala que los potenciales impactos ambientales que pueden alterar
estos ecosistemas son los siguientes:
“1- El ruido
de los veh铆culos motorizados durante la construcci贸n podr铆an
ahuyentar a las aves migratorias que aniden en dichos lugares.
2-
Construcciones de estacionamientos pavimentados para autom贸viles a
costa de las dunas, en el caso que existiesen construcci贸n en el
sector de dunas.
3-
Alteraciones desde el punto de vista de la vialidad,
estacionamientos, posibles accesos a trav茅s de las dunas, con el
consiguiente deterioro de la biodiversidad existente.
4- Vertidos y
desechos de la construcci贸n al mar con la consiguiente alteraci贸n
del ecosistema marino.
5- El deterioro
de la calidad de las aguas costeras por la contaminaci贸n causada por
fuentes terrestres.
6- La
degradaci贸n de los ecosistemas costeros. La transformaci贸n del uso
de la tierra, junto con la expansi贸n de la infraestructura costera
incrementa el deterioro de los h谩bitats costeros”.
Por 煤ltimo, la
autoridad ambiental de la Regi贸n de Valpara铆so deja constancia que
este proyecto no ingres贸 al Sistema de Evaluaci贸n de Impacto
Ambiental.
D茅cimo
octavo:
Que, asimismo, al informar el Director General del Territorio
Mar铆timo y de Marina Mercante sobre los impactos ambientales
asociados a la construcci贸n del Hotel Punta Piqueros, mediante
Ordinario N° 12.600/05/690 de 30 de diciembre de 2011 manifiesta que
“(…) los efectos e impactos que pudieran generar las actividades
propias del proyecto, sobre el medio ambiente acu谩tico, debieran ser
las m铆nimas considerando las medidas mitigadoras informadas (por los
representantes del proyecto) en los p谩rrafos a y b precedentes, pero
aun as铆, deben ser constatadas a trav茅s de estudios ambientales que
se efect煤en en el 谩rea, situaci贸n que toma relevancia considerando
que el proyecto en comento no fue sometido a evaluaci贸n de impacto
ambiental y que s贸lo cuenta con el permiso de edificaci贸n N°007,
de fecha 10 de enero de 2011, otorgado por la Ilustre Municipalidad
de Conc贸n (…)”.
D茅cimo
noveno:
Que no es posible obviar los antecedentes antes descritos dada la
envergadura de la obra de que se trata, el entorno de naturaleza
donde se emplaza y los eventuales riesgos que conlleva, por lo que la
ausencia de la evaluaci贸n ambiental de este proyecto no resulta
razonable ni coherente para esta Corte, infringiendo claramente la
institucionalidad ambiental, pilar de nuestro desarrollo sustentable
como pa铆s. En efecto, se trata de la ejecuci贸n de una obra dentro
de un 谩rea, como es el borde costero, que se halla especialmente
protegida, circunstancia que hac铆a necesario su ingreso al Sistema
de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental pues adem谩s presenta o genera de
manera evidente alguna de las caracter铆sticas que describe el
art铆culo 11 de la Ley N° 19.300, que tornan exigible un Estudio de
Impacto Ambiental, tales como su localizaci贸n en un 谩rea cuyo valor
ambiental es susceptible de ser afectado y la alteraci贸n
significativa del valor paisaj铆stico o tur铆stico de una zona.
Vig茅simo:
Que, por tanto, la sentencia que se revisa al validar los actos
administrativos cuestionados ha infringido los art铆culos 10 y 11 de
la Ley N° 19.300, toda vez que el Permiso de Edificaci贸n del Hotel
Punta Piqueros desatendi贸 la evaluaci贸n ambiental que requer铆a
dicho proyecto inmobiliario, por lo que el recurso de casaci贸n habr谩
de ser acogido.
Vig茅simo
primero:
Que establecida la vulneraci贸n a la Ley de Bases del Medio Ambiente
en los t茅rminos rese帽ados, surge con m谩s claridad que el presente
reclamo de ilegalidad no puede ser considerado extempor谩neo, toda
vez que no se dio cumplimiento al mandato que prev茅 el art铆culo 26
de ese cuerpo normativo en orden a implementar los mecanismos que
aseguren la participaci贸n informada de la comunidad en el proceso de
calificaci贸n de los Estudios de Impacto Ambiental, entre los cuales
el art铆culo 28 del mismo texto legal contempla la publicaci贸n en el
Diario Oficial o en un peri贸dico de la capital de la regi贸n o de
circulaci贸n nacional, de un extracto del Estudio de Impacto
Ambiental presentado.
En atenci贸n a
lo decidido, este Tribunal no se har谩 cargo de los otros errores de
derecho denunciados.
En conformidad,
asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767, 768 y 805 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve lo siguiente:
- Se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fojas 360 contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so el diecisiete de abril de dos mil doce, que rola a fojas 342.
- Se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en el primer otros铆 de la referida presentaci贸n en contra de la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dictar谩 a continuaci贸n.
Se
previene
que la Ministro se帽ora Sandoval concurre a la decisi贸n de rechazar
la alegaci贸n de extemporaneidad del reclamo de ilegalidad teniendo
煤nicamente en consideraci贸n:
1°-
Que para los efectos del c贸mputo del plazo, el reclamante de autos
no se halla en la hip贸tesis descrita en la letra b) del art铆culo
151 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, en cuanto
prev茅 que el t茅rmino de treinta d铆as h谩biles para interponer el
reclamo de ilegalidad ante el Alcalde debe contarse a partir de la
notificaci贸n administrativa del acto reclamado, puesto que el Comit茅
Pro Defensa del Patrimonio Hist贸rico y Cultural de Vi帽a del Mar no
particip贸 ni fue parte del procedimiento administrativo que concluy贸
con la resoluci贸n que se objeta ni era destinatario de la misma. De
manera que respecto de esta agrupaci贸n no concurr铆a dicha modalidad
de comunicaci贸n de los actos administrativos, pues se trata de un
tercero en los t茅rminos definidos en el art铆culo 21 N° 2 de la Ley
N° 19.880, esto es, “Los que sin haber iniciado el procedimiento,
tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisi贸n que en
el mismo se adopte”.
2°-
Que atendida la calidad de tercero que reviste este reclamante, es
posible entender que el plazo para impugnar un acto que no fue
publicado ni tampoco le ha sido notificado, se cuenta desde que
conoci贸 o debi贸 conocer la existencia de la actuaci贸n que censura.
3°-
Que en el presente caso, el reclamante mediante presentaci贸n de
fecha 10 de mayo de 2011 requiri贸 al Director de Obras de Conc贸n
los antecedentes del permiso de edificaci贸n del Proyecto Punta
Piqueros, gesti贸n que supone inequ铆vocamente su conocimiento del
acto impugnado. En efecto, se trata de una fecha cierta que, en la
especie, permite leg铆timamente iniciar el c贸mputo del plazo para
presentar la reclamaci贸n.
En
consecuencia, el reclamo deducido ante el Alcalde el 16 de junio de
2011, esto es, al d铆a vig茅simo sexto del plazo en cuesti贸n
-contabilizado del modo en que ordena el art铆culo 25 de la Ley N°
19.880-, no ha sido extempor谩neo.
4°-
Que cabe dejar anotado que este planteamiento no es discordante con
lo se帽alado en estrados por el abogado de la Inmobiliaria Punta
Piqueros S.A., quien estim贸 que en este caso pod铆a aceptarse el
hecho de que los reclamantes tuvieron cabal conocimiento del acto
reci茅n el d铆a 13 de mayo de 2011, oportunidad en que recibieron
todos los antecedentes relativos a la obra cuya construcci贸n
objetan, fecha posterior a la propuesta por esta disidente y a partir
de la cual tampoco han podido transcurrir los treinta d铆as h谩biles
que el citado art铆culo 151 de la Ley Org谩nica Constitucional de
Municipalidades contempla para tal efecto.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo
del Abogado Integrante se帽or Prado Puga.
Rol 3918-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Mar铆a Maggi D., Sra. Mar铆a Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R. y
Sr. Arturo Prado P.
No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante se帽or Piedrabuena
por estar ausente.
Santiago, 02 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos
de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.
_________________________________________________________________
De conformidad con
lo que se dispone en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento
Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
De la sentencia
anulada se reproducen los considerandos primero a duod茅cimo.
Asimismo, se
reproducen los fundamentos d茅cimo a d茅cimo noveno de la sentencia
de casaci贸n que antecede.
Y se tiene adem谩s
presente:
1°-
Que
el presente reclamo de ilegalidad se ha impetrado en definitiva
respecto de la determinaci贸n de la Municipalidad de Conc贸n de
autorizar la ejecuci贸n del Hotel Punta Piqueros en el borde costero
de esa comuna, acus谩ndose entre otras ilegalidades, de que tal
decisi贸n transgrede las normas de la Ley N° 19.300 sobre Bases del
Medio Ambiente, particularmente su art铆culo 11 letras d) y e),
puesto que se habr铆a omitido la elaboraci贸n de un Estudio de
Impacto Ambiental.
2°-
Que al evacuar el traslado conferido, el Municipio argument贸 que el
proyecto en cuesti贸n interviene de forma m铆nima el borde costero
sin destrucci贸n del ambiente natural. Afirma que “Es tan poco el
impacto ambiental del proyecto que de acuerdo a la normativa que
regula la materia no es necesario siquiera someterlo al Sistema de
Evaluaci贸n de Impacto Ambiental”.
3°-
Que dicha aseveraci贸n pugna y es contradictoria con lo sostenido por
dos organismos p煤blicos con competencia ambiental –Secretario
Regional del Medio Ambiente de la Regi贸n de Valpara铆so y Direcci贸n
General del Territorio Mar铆timo y de Marina Mercante- que han
informado en estos autos que el proyecto inmobiliario cuestionado
generar谩 necesariamente efectos adversos, dando cuenta que tales
impactos ambientales deben ser debidamente vigilados a fin de adoptar
las medidas de mitigaci贸n que resuelvan o aten煤en los problemas
ambientales que conlleva una obra como la autorizada por la autoridad
comunal.
4°-
Que el car谩cter preventivo que gu铆a el sistema de evaluaci贸n de
impacto ambiental, implica que no cabe exigir a los reclamantes que
demuestren fehacientemente los posibles da帽os ambientales que
esgrimen, porque ser谩 precisamente en el respectivo procedimiento de
evaluaci贸n la ocasi贸n para dilucidarlos y tomar las medidas
administrativas que correspondan.
5°-
Que en el caso de autos, el proyecto que se anuncia es la
construcci贸n de un hotel compuesto de dos edificaciones de nueve y
seis pisos, respectivamente, en el borde costero de la ciudad de
Conc贸n, espec铆ficamente en el roquer铆o de dicho litoral mar铆timo.
Esta intervenci贸n incidir谩 evidentemente en la zona intermedia
entre el medio marino y el terrestre, h谩bitat de especies
bent贸nicas, las que constituyen el primer eslab贸n de la cadena de
alimentaci贸n de especies fundamentales del ecosistema marino y
terrestre asociado a 茅l.
6°-
Que es por ello relevante, necesario e imprescindible como medida de
salvaguarda de nuestro ecosistema someter este proyecto al
procedimiento de evaluaci贸n de impacto ambiental, con la 煤nica
finalidad que a partir del estudio que de 茅l se realice, puedan
adoptarse las medidas o, en su caso, imponer las condiciones que
garanticen el desarrollo sustentable de esa zona costera.
7°-
Que en atenci贸n a lo expuesto s贸lo cabe concluir que la conducta
desplegada por la Municipalidad de Conc贸n es ilegal, afectando la
legitimidad, publicidad y transparencia que debe presidir los actos
de la Administraci贸n del Estado, de la cual las Municipalidades
forman parte, al no haberse acatado la preceptiva concerniente a la
evaluaci贸n ambiental a que deb铆a someterse el proyecto Hotel Punta
Piqueros, no obstante concurrir las hip贸tesis previstas en las d) y
e) del art铆culo 11 de la Ley N°19.300 sobre Bases del Medio
Ambiente.
Y
visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 151 de la Ley 18.695, se
acoge
el reclamo de ilegalidad planteado en lo principal de la presentaci贸n
de fojas 58 y, por tanto, se deja sin efecto el Permiso de
Edificaci贸n N° 007 de 10 de enero de 2011, mientras no se cumpla la
evaluaci贸n ambiental del proyecto Hotel Punta Piqueros a trav茅s de
correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.
Reg铆strese y
devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo
del Abogado Integrante se帽or Prado Puga.
Rol N°3918-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Mar铆a Maggi D., Sra. Mar铆a Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R. y
Sr. Arturo Prado P.
No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante se帽or Piedrabuena
por estar ausente.
Santiago, 02 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos
de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.