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lunes, 21 de octubre de 2013

Ley de Protecci贸n al Consumidor. Servicios educacionales. Derecho a retracto. itrario

Santiago, uno de octubre de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerandos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que, como este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acci贸n de protecci贸n la existencia de un acto u omisi贸n ilegal – lo que significa que ha de ser contrario a la ley - o arbitrario - producto del mero capricho de quien incurre en 茅l -, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o m谩s de las garant铆as constitucionales protegidas.
Tercero: Que, en cuanto a la extemporaneidad del recurso que alega la Universidad recurrida, ello debe rechazarse, por cuanto el acto arbitrario alegado, esto es, el cobro del 20% del arancel anual de la carrera de Medicina, m谩s el pago de la matr铆cula, sigue vigente para la recurrente, por lo que como aqu茅l no ha perdido su vigencia, tampoco la ha perdido el derecho a reclamar por esta v铆a.
Cuarto: Que, en cuanto al fondo del recurso, las circunstancias f谩cticas establecidas en los literales a), b), c) y d) del basamento segundo del fallo en alzada no permiten establecer ilegalidad de parte de la recurrida, al rechazar el retracto de la alumna por haberse presentado aqu茅l fuera del plazo legal que establece el art铆culo 3 ter de la Ley N°19.946. En efecto, dada la redacci贸n de la norma referida se revela que se trata de un plazo fatal y de d铆as corridos, conforme lo disponen los art铆culos 49 y 50 del C贸digo Civil, el que vence el d铆a 23 de enero de 2013, seg煤n alude el documento de fs. 75 del Sernac, con lo que el aviso de retracto de fecha 24 de enero de 2013 que env铆a la recurrente a la Universidad, rolante a fs. 29, es extempor谩neo. De all铆 que la negativa de la Universidad San Sebasti谩n de no aceptarlo como retracto no es ilegal.
Quinto: Que, empero, la Universidad recurrida en la contestaci贸n negativa al aviso de retracto extempor谩neo reci茅n referido, ofrece a la recurrente una condonaci贸n parcial, limit谩ndola a dejar sin efecto el 80% del cobro del arancel anual, fij谩ndose como condici贸n para ello el pago previo de la matr铆cula y del 20% del arancel restante.
Sexto: Que, como puede apreciarse de lo dicho, la Universidad est谩 de acuerdo en dejar sin efecto el convenio de educaci贸n que ligaba a las partes, previo al cumplimiento de las obligaciones anteriores.
En estas condiciones, se establece en la ley que el retracto en la matr铆cula es un derecho que se puede ejercer “dentro del plazo de diez d铆as contados desde aqu茅l en que se complete la primera publicaci贸n de los resultados de las postulaciones a las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, deje sin efecto el contrato con la respectiva instituci贸n, sin pago alguno por los servicios educacionales no prestados”; sin embargo, se a帽ade en el inciso final que “la instituci贸n de educaci贸n superior estar谩 facultada para retener, por concepto de costos de administraci贸n, un monto de la matr铆cula, que no podr谩 exceder al uno por ciento del arancel anual del programa o carrera”.
S茅ptimo: Que, seg煤n se advierte del basamento anterior, se faculta a la Universidad respectiva a retener por concepto de costos de administraci贸n hasta el 1% del arancel anual de la respectiva carrera, con lo que, en el caso de autos, el retracto presentado con un d铆a de desfase en relaci贸n al plazo fatal indicado que cobra un 20% del arancel anual resulta arbitrario. En efecto, se est谩 en la hip贸tesis que al iniciar la Universidad el proceso definitivo de planificaci贸n de actividades la recurrente dio cuenta de su decisi贸n de no perseverar en sus estudios, por lo cual no se ha producido un da帽o superior al normal a cualquier retracto temporario. Es esta circunstancia, unida a la voluntad de la Universidad de no perseverar en el contrato educacional, la cual denot贸 un exceso en las exigencias pecuniarias lo que afecta la garant铆a prevista en el art铆culo 19 N° 24 de la Carta Pol铆tica, por cuanto hace soportar a la recurrente un costo mayor al que razonablemente ha debido soportar la Universidad, el que se entiende proporcional a un porcentaje igual al fijado por el legislador por 10 d铆as, esto es al 1% del arancel anual, conforme a lo cual la alumna deber谩 pagar ambas cantidades, las que suman un 2% del arancel anual, m谩s la matr铆cula respectiva.
Octavo: Que se efect煤a extraordinariamente esta determinaci贸n por esta v铆a cautelar, sin perjuicio de otros derechos por las partes, atendida la urgencia de la respuesta ante el hecho de estar la recurrente estudiando en otra Universidad respecto de la cual debe pagar el arancel anual respectivo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto adem谩s en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de junio 煤ltimo, escrita a fojas 82, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protecci贸n deducido en el escrito de fs.1, estim谩ndose proporcional el pago s贸lo de la matr铆cula y de un 2% del arancel del primer a帽o de la carrera de medicina por parte de la contratante Mar铆a de los 脕ngeles Valdivieso Urrea a la recurrida Universidad San Sebasti谩n, al haber presentado su carta de retracto la citada al d铆a und茅cimo en relaci贸n al plazo de 10 d铆as fatales que se帽ala la ley.

Acordada con el voto en contra de los abogados integrantes se帽ores Baraona y Pfeffer, quienes estuvieron por confirmar la sentencia que desestim贸 el recurso en base a los fundamentos que en ella se expresan y, adem谩s, porque estiman que no cabe considerar arbitraria la decisi贸n de la Universidad desde que simplemente 茅sta es una oferta que la Corporaci贸n universitaria le formula a la recurrente se帽al谩ndole que en esa condici贸n particular estar谩 dispuesta a concurrir a resciliar el contrato que la liga con su alumna y que 茅sta libremente puede o no aceptar. La jurisdicci贸n no puede entonces intervenir en una relaci贸n privada, menos en sede de protecci贸n, al punto de llegar a fijar un porcentaje del 2% que como m谩ximo la Universidad podr谩 retener del arancel, pues contrar铆a la autonom铆a y libertad contractual, tanto m谩s si ha sido la alumna, en el presente caso, la que no ejercicio en tiempo y forma el derecho a retracto que la ley reconoce.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n a cargo del ministro Sr. Mu帽oz.

Rol N° 4512-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Ricardo Blanco H. y los abogados integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Mu帽oz por estar con feriado legal y el Abogado Integrante se帽or Baraona por estar ausente. Santiago, 01 de octubre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de octubre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.