Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerandos
tercero, cuarto y quinto, que se eliminan.
Y
se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que, como
este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de
protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo
20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye
jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a
amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos
preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la
adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u
omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese
ejercicio.
Segundo: Que,
como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acci贸n
de protecci贸n la existencia de un acto u omisi贸n ilegal – lo que
significa que ha de ser contrario a la ley - o arbitrario - producto
del mero capricho de quien incurre en 茅l -, y que provoque alguna de
las situaciones que se han indicado, afectando una o m谩s de las
garant铆as constitucionales protegidas.
Tercero:
Que, en cuanto a la extemporaneidad del recurso que alega la
Universidad recurrida, ello debe rechazarse, por cuanto el acto
arbitrario alegado, esto es, el cobro del 20% del arancel anual de la
carrera de Medicina, m谩s el pago de la matr铆cula, sigue vigente
para la recurrente, por lo que como aqu茅l no ha perdido su vigencia,
tampoco la ha perdido el derecho a reclamar por esta v铆a.
Cuarto:
Que, en cuanto al fondo del recurso, las circunstancias f谩cticas
establecidas en los literales a), b), c) y d) del basamento segundo
del fallo en alzada no permiten establecer ilegalidad de parte de la
recurrida, al rechazar el retracto de la alumna por haberse
presentado aqu茅l fuera del plazo legal que establece el art铆culo 3
ter de la Ley N°19.946. En efecto, dada la redacci贸n de la norma
referida se revela que se trata de un plazo fatal y de d铆as
corridos, conforme lo disponen los art铆culos 49 y 50 del C贸digo
Civil, el que vence el d铆a 23 de enero de 2013, seg煤n alude el
documento de fs. 75 del Sernac, con lo que el aviso de retracto de
fecha 24 de enero de 2013 que env铆a la recurrente a la Universidad,
rolante a fs. 29, es extempor谩neo. De all铆 que la negativa de la
Universidad San Sebasti谩n de no aceptarlo como retracto no es
ilegal.
Quinto:
Que, empero, la Universidad recurrida en la contestaci贸n negativa al
aviso de retracto extempor谩neo reci茅n referido, ofrece a la
recurrente una condonaci贸n parcial, limit谩ndola a dejar sin efecto
el 80% del cobro del arancel anual, fij谩ndose como condici贸n para
ello el pago previo de la matr铆cula y del 20% del arancel restante.
Sexto: Que, como puede
apreciarse de lo dicho, la Universidad est谩 de acuerdo en dejar sin
efecto el convenio de educaci贸n que ligaba a las partes, previo al
cumplimiento de las obligaciones anteriores.
En estas condiciones, se establece en la ley que el
retracto en la matr铆cula es un derecho que se puede ejercer “dentro
del plazo de diez d铆as contados desde aqu茅l en que se complete la
primera publicaci贸n de los resultados de las postulaciones a las
universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las
Universidades Chilenas, deje sin efecto el contrato con la respectiva
instituci贸n, sin pago alguno por los servicios educacionales no
prestados”; sin embargo, se a帽ade en el
inciso final que “la instituci贸n de
educaci贸n superior estar谩 facultada para retener, por concepto de
costos de administraci贸n, un monto de la matr铆cula, que no podr谩
exceder al uno por ciento del arancel anual del programa o carrera”.
S茅ptimo: Que, seg煤n se
advierte del basamento anterior, se faculta a la Universidad
respectiva a retener por concepto de costos de administraci贸n hasta
el 1% del arancel anual de la respectiva carrera, con lo que, en el
caso de autos, el retracto presentado con un d铆a de desfase en
relaci贸n al plazo fatal indicado que cobra un 20% del arancel anual
resulta arbitrario. En efecto, se est谩 en la hip贸tesis que al
iniciar la Universidad el proceso definitivo de planificaci贸n de
actividades la recurrente dio cuenta de su decisi贸n de no perseverar
en sus estudios, por lo cual no se ha producido un da帽o superior al
normal a cualquier retracto temporario. Es esta circunstancia, unida
a la voluntad de la Universidad de no perseverar en el contrato
educacional, la cual denot贸 un exceso en las exigencias pecuniarias
lo que afecta la garant铆a prevista en el art铆culo 19 N° 24 de la
Carta Pol铆tica, por cuanto hace soportar a la recurrente un costo
mayor al que razonablemente ha debido soportar la Universidad, el que
se entiende proporcional a un porcentaje igual al fijado por el
legislador por 10 d铆as, esto es al 1% del arancel anual, conforme a
lo cual la alumna deber谩 pagar ambas cantidades, las que suman un 2%
del arancel anual, m谩s la matr铆cula respectiva.
Octavo: Que se efect煤a
extraordinariamente esta determinaci贸n por esta v铆a cautelar, sin
perjuicio de otros derechos por las partes, atendida la urgencia de
la respuesta ante el hecho de estar la recurrente estudiando en otra
Universidad respecto de la cual debe pagar el arancel anual
respectivo.
Por estas consideraciones y lo
dispuesto adem谩s en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de
la Rep煤blica y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la
materia, se revoca
la sentencia
apelada de dieciocho de junio 煤ltimo, escrita a fojas 82, y en su
lugar se declara que se
acoge
el recurso de protecci贸n deducido en el escrito de fs.1, estim谩ndose
proporcional el pago s贸lo de la matr铆cula y de un 2% del arancel
del primer a帽o de la carrera de medicina por parte de la contratante
Mar铆a de los 脕ngeles Valdivieso Urrea a la recurrida Universidad
San Sebasti谩n, al haber presentado su carta de retracto la citada al
d铆a und茅cimo en relaci贸n al plazo de 10 d铆as fatales que se帽ala
la ley.
Acordada con el voto
en contra de los
abogados integrantes se帽ores Baraona y Pfeffer, quienes estuvieron
por confirmar la sentencia que desestim贸 el recurso en base a los
fundamentos que en ella se expresan y, adem谩s, porque estiman que no
cabe considerar arbitraria la decisi贸n de la Universidad desde que
simplemente 茅sta es una oferta que la Corporaci贸n universitaria le
formula a la recurrente se帽al谩ndole que en esa condici贸n
particular estar谩 dispuesta a concurrir a resciliar el contrato que
la liga con su alumna y que 茅sta libremente puede o no aceptar. La
jurisdicci贸n no puede entonces intervenir en una relaci贸n privada,
menos en sede de protecci贸n, al punto de llegar a fijar un
porcentaje del 2% que como m谩ximo la Universidad podr谩 retener del
arancel, pues contrar铆a la autonom铆a y libertad contractual, tanto
m谩s si ha sido la alumna, en el presente caso, la que no ejercicio
en tiempo y forma el derecho a retracto que la ley reconoce.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del ministro Sr. Mu帽oz.
Rol N° 4512-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Ricardo Blanco H.
y los abogados integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Emilio Pfeffer
U. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el
Ministro se帽or Mu帽oz por estar con feriado legal y el Abogado
Integrante se帽or Baraona por estar ausente. Santiago, 01 de octubre
de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de octubre de dos mil trece,
notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.