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lunes, 14 de octubre de 2013

Obligaci贸n de autoridad de prever medidas necesarias para evitar consecuencias de un desastre natural.

Santiago, cuatro de julio de dos mil trece.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerandos segundo a noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que en esta acci贸n cautelar don Luis N茅stor Fern谩ndez Fern谩ndez junto a 80 personas m谩s, todas ellas habitantes del poblado Caimanes, Cuarta Regi贸n, recurren en contra de la Compa帽铆a Minera Los Pelambres denunciando como actuaci贸n que amenaza su derecho a la vida e integridad f铆sica y ps铆quica la construcci贸n y funcionamiento por parte de dicha empresa del tranque de relaves mineros El Mauro, ubicado en la cordillera de Los Andes, a 45 kil贸metros de la costa y 10 kil贸metros del poblado indicado.

Segundo: Sostienen en su presentaci贸n que el tranque de relaves, de una extensi贸n de 2.200 hect谩reas y 1.700 millones de toneladas de material de relave, se construy贸 contra la b谩sica recomendaci贸n de buenas pr谩cticas, a escasa distancia de un asentamiento humano. El recurso en lo espec铆fico denuncia peligro de colapso del tranque y una avalancha de material de relave que sepultar铆a en cuesti贸n de 5 minutos a todo el pueblo de Caimanes y muy posiblemente tambi茅n a mucha gente en la localidad de Los Vilos. El peligro mencionado tiene su explicaci贸n en dos 贸rdenes de consideraciones: de una parte, el que la obra presenta una capacidad de resistencia s铆smica inferior a la que debe exigirse para ella seg煤n el propio Servicio Nacional de Geolog铆a y Miner铆a. De otra, denuncian filtraciones de agua del tranque, lo que los lleva a temer incluso que sea capaz de resistir un sismo de menor intensidad, no ya un terremoto, debido a que las aguas subterr谩neas han aflorado visiblemente e infiltrado el sector de material inmediatamente contiguo al muro de contenci贸n.
Tercero: Que una acci贸n de car谩cter cautelar como la que se conoce en estos antecedentes tiene por espec铆fico prop贸sito adoptar las medidas que se requieran y sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, en cuanto resulten conculcados, perturbados o amenazados derechos o garant铆as constitucionales por acciones u omisiones ilegales o arbitrarias que, como en el caso particular, pudieran derivar en un hecho de caracteres catastr贸ficos, como consecuencia del colapso de una obra civil que contiene un enorme volumen de material de relave en su interior.
Cuarto: Que en lo que espec铆ficamente interesa a este arbitrio, cabe consignar que los antecedentes de que da cuenta el recurso ponen de manifiesto que la capacidad de resistencia s铆smica de un tranque de relaves mineros de las caracter铆sticas del tranque El Mauro, ha de ser siempre suficiente como para evitar que frente a movimientos s铆smicos, como los que suelen ocurrir en el pa铆s, tales obras colapsen, con consecuencias impredecibles para los asentamientos humanos existentes en sus alrededores.
Quinto: Que no obstante haberse agregado informaci贸n t茅cnica emanada del Servicio Nacional de Geolog铆a y Miner铆a que da cuenta que en la ejecuci贸n del tranque de relaves El Mauro se consideraron factores de estabilidad s铆smica m谩s exigentes que los requeridos por la normativa vigente a la 茅poca en que fue aprobado su dise帽o y construcci贸n mediante Resoluci贸n Exenta N° 2623, del 29 de diciembre de 2004, lo cierto es que se ha demostrado que su autorizaci贸n s贸lo tuvo presente terremotos de magnitud 8,3 y 7,5, movimientos tel煤ricos de las caracter铆sticas que en uno y otro caso precisa el Memorandum N° 760/2012 del Departamento de Administraci贸n de Recursos H铆dricos de la Direcci贸n Nacional de Aguas y corroboran los an谩lisis y estudios t茅cnicos realizados, a partir de cuya existencia fue aprobado el proyecto, seg煤n lo demuestra la Resoluci贸n 2623 de fecha 29 de diciembre de 2004 emitida por el Servicio Nacional de Geolog铆a y Miner铆a, que aprob贸 el proyecto del tranque de relaves de que se trata.
Sexto: Que se agreg贸 a la causa informe elaborado por el ingeniero civil en minas del Departamento de Seguridad Minera del Sernageomin, Nelson Ram铆rez Morand茅, que refiere la necesidad de elevar los est谩ndares para la construcci贸n de los tranques y el emplazamiento en relaci贸n a zonas pobladas, el cual, sin perjuicio de ser una opini贸n que no represente oficialmente al Servicio Nacional de Geolog铆a y Miner铆a antes mencionado, no puede desconocerse por contener la conclusi贸n de un especialista en el tema que se desempe帽a en esa repartici贸n p煤blica. En tales circunstancias no es razonable prescindir de sus observaciones, sobre todo en cuanto ellas apuntan precisamente a elevar las exigencias en la ejecuci贸n de este tipo de obras, lo que en lo particular se traduce en considerar intensidades s铆smicas mayores a las mencionadas anteriormente, aun teniendo presente las caracter铆sticas s铆smicas de cada 谩rea, por cuanto en definitiva se est谩 en presencia de fen贸menos cuyo potencial destructivo resulta a la fecha impredecible y en ese escenario pareciera que lo razonable importa actuar dentro de los m谩rgenes de seguridad m谩s estrictos de que se disponga. Corrobora esta conclusi贸n el hecho que los propios antecedentes t茅cnicos del estudio previo hablan s贸lo de “probabilidades”, como lo expresa el informe de peligro s铆smico realizado por un profesional experto en la materia, acompa帽ado por la recurrida, que se帽ala que estos an谩lisis tienen car谩cter probabil铆stico, de manera que forzoso resulta concluir que no es posible descartar la ocurrencia de movimientos s铆smicos de magnitud a煤n mayor a los que han tenido lugar en los 煤ltimos a帽os, aspecto que obliga a adoptar las mayores medidas de seguridad factibles dando con ello aplicaci贸n al principio precautorio, pues ante tal advertencia y la ocurrencia de un hecho de la naturaleza de grave magnitud no se podr谩 indicar que se estar谩 ante un imprevisto que no es posible resisitir.
S茅ptimo: Que, de otra parte, se han agregado antecedentes que informan sobre la inexistencia de planes de evacuaci贸n para la poblaci贸n que habita las zonas aleda帽as al tranque de relaves de que se trata, de la forma como lo demuestra el documento agregado a fojas 177, proveniente de la Oficina de Emergencia Nacional ONEMI, que precisa que en presencia de una cat谩strofe de gran magnitud est谩n en riesgo las zonas de poblaci贸n aleda帽as, consideraciones todas que fuerzan a esta Corte a adoptar las medidas de resguardo que la prudencia exige y aconseja.
Octavo: Que de conformidad con lo que establece el C贸digo de Aguas en su art铆culo 307, corresponder谩 a la Direcci贸n General de Aguas inspeccionar las obras mayores cuyo deterioro o eventual destrucci贸n pueda afectar a terceros, pudiendo ordenar su reparaci贸n e incluso normas transitorias de operaci贸n para mientras se realice aqu茅lla. De otro lado, de acuerdo a lo que establecen los art铆culos 3 y 28 del Reglamento 248 del Ministerio de Miner铆a, relativo entre otras materias a la regulaci贸n de la operaci贸n de este tipo de obras, corresponde al Servicio Nacional de Geolog铆a y Miner铆a su inspecci贸n t茅cnica con el objeto de verificar si est谩n siendo operadas de acuerdo al proyecto aprobado, sin perjuicio de que en su art铆culo 29 reconoce facultades de fiscalizaci贸n a cualquier autoridad en cumplimiento de sus funciones. Por 煤ltimo, la disposici贸n del art铆culo 34 de este cuerpo normativo obliga a sus operadores a mantener actualizado un Manuel de Emergencias, que entre otras materias ha de considerar las adversidades s铆smicas, lo que en el particular se traduce obligatoriamente en prever las medidas necesarias para evitar las consecuencias de un desastre natural y aminorar dentro de lo que m谩s se pueda los efectos para la poblaci贸n de la cual forman parte los recurrentes.
Noveno: Que los hechos que se han expuesto importan una vulneraci贸n para los derechos garantidos, en los t茅rminos que plantea el recurso, en cuanto la situaci贸n que ellos configuran constituyen una amenaza a la integridad f铆sica y ps铆quicas de los habitantes de Caimanes, que esta Corte est谩 llamada a proteger.

Por estas consideraciones, de acuerdo a lo que consagran el n煤mero 1° del art铆culo 19 y el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, y lo que el Auto Acordado correspondiente prescribe, se revoca la sentencia apelada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 90, y se acoge el recurso de protecci贸n deducido a fojas 1, en cuanto se declara:
1.- Que la recurrida deber谩 implementar un mecanismo de control y supervigilancia permanente del funcionamiento de las instalaciones del tranque El Mauro, a fin de prever cualquier situaci贸n riesgosa para la poblaci贸n cercana a esas instalaciones, mecanismo que pondr谩 en conocimiento de las autoridades respectivas.
2.- Que la Onemi, a trav茅s del Director Comunal de Protecci贸n Civil y Emergencias, deber谩 supervisar y asesorar a la autoridad comunal de Los Vilos para la elaboraci贸n de alerta temprana y planes de evacuaci贸n en la zona aleda帽a al Tranque El Mauro.
3.- Que la autoridad fiscalizadora, SERNAGEOMIN, deber谩 mantener peri贸dicamente una vigilancia sobre el tranque de relaves “El Mauro” en cuanto a supervigilar en los t茅rminos que precisa el respectivo Reglamento las condiciones de funcionamiento del tranque, cercior谩ndose de la manera m谩s celosa a su disposici贸n que opera bajo los m谩s estrictos m谩rgenes de seguridad, sin perjuicio de que deber谩 elaborar de manera conjunta con la autoridad reci茅n se帽alada un plan para hacer frente a eventuales contingencias, de forma de minimizar dentro de lo posible las consecuencias que pudiere ello importar a los habitantes del poblado de que se trata.
4.- Que la Direcci贸n General de Aguas, en el ejercicio de las facultades ya se帽aladas, deber谩 mantener un permanente control y vigilancia respecto de la obra, de manera de advertir lo m谩s tempranamente que sea posible cualquier filtraci贸n o mala operaci贸n o funcionamiento que se produzca, con iguales prop贸sitos a los ya se帽alados.
Acordada con el voto en contra de la Ministra se帽ora Sandoval y del Abogado Integrante se帽or Pfeffer, quienes fueron de parecer de confirmar el fallo en alzada en virtud de los fundamentos que en 茅l se contienen y, especialmente, por las consideraciones que siguen:
1) La acci贸n de protecci贸n exige -para ser acogida- que se acredite la existencia de un acto u omisi贸n arbitrario e ilegal imputable a una persona o autoridad determinada. En el presente caso la misma se dirige en contra de Minera Los Pelambres, a la que vecinos del pueblo de Caimanes reprochan la operaci贸n del tranque El Mauro que, seg煤n afirman, amenaza su vida, integridad f铆sica, ps铆quica y salud por haberse construido en una zona s铆smica con un dise帽o de resistencia inferior al debido, con deficiencias constructivas y que filtra. De estos 煤ltimos dos reproches no existe antecedente alguno en este proceso y vienen desechados por la sentencia en alzada, de modo que la impugnaci贸n se contrae a la afirmaci贸n de que el tranque de relave no se ajustar铆a a la normativa t茅cnica dictada para garantizar la seguridad s铆smica frente a eventos tel煤ricos de magnitud mayor. Esta 煤ltima afirmaci贸n, que en esencia es la que motiva la tutela, se afinca en lo sostenido por el ingeniero civil en minas del Departamento de Seguridad Minera del SERNAGEOMIN, se帽or Nelson Ram铆rez Morande, que en t茅rminos generales y sin referencia espec铆fica al tranque que opera la recurrida ha se帽alado que es necesario elevar los est谩ndares para la construcci贸n de los tranques y el emplazamiento en relaci贸n a zonas pobladas.
2) Estos disidentes naturalmente comparten la opini贸n referida, pero su tarea se contrae a verificar si en el presente caso se est谩 frente a una operaci贸n insegura del tranque de relave El Mauro de propiedad de la recurrida que pueda configurar una acci贸n u omisi贸n arbitraria o ilegal.
3) Se dijo anteriormente que ninguna deficiencia constructiva se ha constatado en torno a esa obra ni tampoco se ha probado que filtre. A煤n m谩s, no est谩 controvertido que las autoridades con competencia sectorial autorizaron el emplazamiento y construcci贸n de esa obra minera, que la misma cumpli贸 los est谩ndares t茅cnicos exigidos por la normativa que reg铆a en esa 茅poca –la que no ha cambiado a la fecha- otorg谩ndosele al titular del proyecto todos los permisos de funcionamiento, que su operaci贸n est谩 sujeta a peri贸dicas fiscalizaciones, todo lo cual fue confirmado, a requerimiento de esta Corte, en el oficio respuesta 0551 del SERNAGEOMIN, de 25 de abril 煤ltimo, agregado a fojas 179.
4) No se divisa entonces como podr铆a calificarse de arbitraria o ilegal la conducta de Minera Los Pelambres que justifique acoger la presente acci贸n constitucional, desde que no se ha probado su actuar antijur铆dico.
5) En rigor se acciona por un hecho de la naturaleza que har铆a colapsar el tranque, por la eventualidad de que ocurra un terremoto, esto es, por un caso fortuito o de fuerza mayor respecto de una persona que desarrolla su actividad econ贸mica  con estricta sujeci贸n a las normas legales y reglamentarias que la rigen y a la que las autoridades con competencia sectorial le otorgaron los permisos y fiscalizan regularmente.
6) En s铆ntesis, estos disidentes estiman que si no se ha acreditado un proceder arbitrio e ilegal de la recurrida desde que no existe ning煤n elemento en este proceso que permita endilgar tal reproche y que las autoridades con competencia sectorial fiscalizan permanentemente la operaci贸n del tranque en cuesti贸n en cumplimiento de sus obligaciones legales, no cabe estimar concurrentes las exigencias de procesabilidad que demanda el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica para acoger la acci贸n incoada.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Mu帽oz y la disidencia sus autores.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Rol N° 19-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R. y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Mu帽oz por estar en comisi贸n de servicios y el Abogado Integrante se帽or Pfeffer por estar ausente. Santiago, 04 de julio de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de julio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.