Santiago, cuatro de
julio de dos mil trece.
VISTOS:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerandos segundo a
noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su
lugar y adem谩s presente:
Primero:
Que
en esta acci贸n cautelar don Luis N茅stor Fern谩ndez Fern谩ndez junto
a 80 personas m谩s, todas ellas habitantes del poblado Caimanes,
Cuarta Regi贸n, recurren en contra de la Compa帽铆a Minera Los
Pelambres denunciando como actuaci贸n que amenaza su derecho a la
vida e integridad f铆sica y ps铆quica la construcci贸n y
funcionamiento por parte de dicha empresa del tranque de relaves
mineros El Mauro, ubicado en la cordillera de Los Andes, a 45
kil贸metros de la costa y 10 kil贸metros del poblado indicado.
Segundo:
Sostienen
en su presentaci贸n que el tranque de relaves, de una extensi贸n de
2.200 hect谩reas y 1.700 millones de toneladas de material de relave,
se construy贸 contra la b谩sica recomendaci贸n de buenas pr谩cticas,
a escasa distancia de un asentamiento humano. El recurso en lo
espec铆fico denuncia peligro de colapso del tranque y una avalancha
de material de relave que sepultar铆a en cuesti贸n de 5 minutos a
todo el pueblo de Caimanes y muy posiblemente tambi茅n a mucha gente
en la localidad de Los Vilos. El peligro mencionado tiene su
explicaci贸n en dos 贸rdenes de consideraciones: de una parte, el que
la
obra presenta una capacidad de resistencia s铆smica inferior a la que
debe exigirse para ella seg煤n el propio Servicio Nacional de
Geolog铆a y Miner铆a. De
otra, denuncian filtraciones de agua del tranque, lo que los lleva a
temer incluso que sea capaz de resistir un sismo de menor
intensidad, no ya un terremoto, debido a que las aguas subterr谩neas
han aflorado visiblemente e infiltrado el sector de material
inmediatamente contiguo al muro de contenci贸n.
Tercero:
Que
una acci贸n de car谩cter cautelar como la que se conoce en estos
antecedentes tiene por espec铆fico prop贸sito adoptar las medidas que
se requieran y sean necesarias para restablecer el imperio del
derecho, en cuanto resulten conculcados, perturbados o amenazados
derechos o garant铆as constitucionales por acciones u omisiones
ilegales o arbitrarias que, como en el caso particular, pudieran
derivar en un hecho de caracteres catastr贸ficos, como consecuencia
del colapso de una obra civil que contiene un enorme volumen de
material de relave en su interior.
Cuarto:
Que
en lo que espec铆ficamente interesa a este arbitrio, cabe consignar
que los antecedentes de que da cuenta el recurso ponen de manifiesto
que la capacidad de resistencia s铆smica de un tranque de relaves
mineros de las caracter铆sticas del tranque El Mauro, ha de ser
siempre suficiente como para evitar que frente a movimientos
s铆smicos, como los que suelen ocurrir en el pa铆s, tales obras
colapsen, con consecuencias impredecibles para los asentamientos
humanos existentes en sus alrededores.
Quinto:
Que
no obstante haberse agregado informaci贸n t茅cnica emanada del
Servicio Nacional de Geolog铆a y Miner铆a que da cuenta que en la
ejecuci贸n del tranque de relaves El Mauro se consideraron factores
de estabilidad s铆smica m谩s exigentes que los requeridos por la
normativa vigente a la 茅poca en que fue aprobado su dise帽o y
construcci贸n mediante Resoluci贸n Exenta N° 2623, del 29 de
diciembre de 2004, lo cierto es que se ha demostrado que su
autorizaci贸n s贸lo tuvo presente terremotos de magnitud 8,3 y 7,5,
movimientos tel煤ricos de las caracter铆sticas que en uno y otro caso
precisa el Memorandum N° 760/2012 del Departamento de Administraci贸n
de Recursos H铆dricos de la Direcci贸n Nacional de Aguas y corroboran
los an谩lisis y estudios t茅cnicos realizados, a partir de cuya
existencia fue aprobado el proyecto, seg煤n lo demuestra la
Resoluci贸n 2623 de fecha 29 de diciembre de 2004 emitida por el
Servicio Nacional de Geolog铆a y Miner铆a, que aprob贸 el proyecto
del tranque de relaves de que se trata.
Sexto:
Que
se agreg贸 a la causa informe elaborado por el ingeniero civil en
minas del Departamento de Seguridad Minera del Sernageomin, Nelson
Ram铆rez Morand茅, que refiere la necesidad de elevar los est谩ndares
para la construcci贸n de los tranques y el emplazamiento en relaci贸n
a zonas pobladas, el cual, sin perjuicio de ser una opini贸n que no
represente oficialmente al Servicio Nacional de Geolog铆a y Miner铆a
antes mencionado, no puede desconocerse por contener la conclusi贸n
de un especialista en el tema que se desempe帽a en esa repartici贸n
p煤blica. En tales circunstancias no es razonable prescindir de sus
observaciones, sobre todo en cuanto ellas apuntan precisamente a
elevar las exigencias en la ejecuci贸n de este tipo de obras, lo que
en lo particular se traduce en considerar intensidades s铆smicas
mayores a las mencionadas anteriormente, aun teniendo presente las
caracter铆sticas s铆smicas de cada 谩rea, por cuanto en definitiva se
est谩 en presencia de fen贸menos cuyo potencial destructivo resulta a
la fecha impredecible y en ese escenario pareciera que lo razonable
importa actuar dentro de los m谩rgenes de seguridad m谩s estrictos de
que se disponga. Corrobora esta conclusi贸n el hecho que los propios
antecedentes t茅cnicos del estudio previo hablan s贸lo de
“probabilidades”, como lo expresa el informe de peligro s铆smico
realizado por un profesional experto en la materia, acompa帽ado por
la recurrida, que se帽ala que estos an谩lisis tienen car谩cter
probabil铆stico, de manera que forzoso resulta concluir que no es
posible descartar la ocurrencia de movimientos s铆smicos de magnitud
a煤n mayor a los que han tenido lugar en los 煤ltimos a帽os, aspecto
que obliga a adoptar las mayores medidas de seguridad factibles
dando con ello aplicaci贸n al principio precautorio, pues ante tal
advertencia y la ocurrencia de un hecho de la naturaleza de grave
magnitud no se podr谩 indicar que se estar谩 ante un imprevisto que
no es posible resisitir.
S茅ptimo:
Que,
de otra parte, se han agregado antecedentes que informan sobre la
inexistencia de planes de evacuaci贸n para la poblaci贸n que habita
las zonas aleda帽as al tranque de relaves de que se trata, de la
forma como lo demuestra el documento agregado a fojas 177,
proveniente de la Oficina de Emergencia Nacional ONEMI, que precisa
que en presencia de una cat谩strofe de gran magnitud est谩n en riesgo
las zonas de poblaci贸n aleda帽as, consideraciones todas que fuerzan
a esta Corte a adoptar las medidas de resguardo que la prudencia
exige y aconseja.
Octavo:
Que de conformidad con lo que establece el C贸digo de Aguas en su
art铆culo 307, corresponder谩 a la Direcci贸n General de Aguas
inspeccionar las obras mayores cuyo deterioro o eventual destrucci贸n
pueda afectar a terceros, pudiendo ordenar su reparaci贸n e incluso
normas transitorias de operaci贸n para mientras se realice aqu茅lla.
De otro lado, de acuerdo a lo que establecen los art铆culos 3 y 28
del Reglamento 248 del Ministerio de Miner铆a, relativo entre otras
materias a la regulaci贸n de la operaci贸n de este tipo de obras,
corresponde al Servicio Nacional de Geolog铆a y Miner铆a su
inspecci贸n t茅cnica con el objeto de verificar si est谩n siendo
operadas de acuerdo al proyecto aprobado, sin perjuicio de que en su
art铆culo 29 reconoce facultades de fiscalizaci贸n a cualquier
autoridad en cumplimiento de sus funciones. Por 煤ltimo, la
disposici贸n del art铆culo 34 de este cuerpo normativo obliga a sus
operadores a mantener actualizado un Manuel de Emergencias, que entre
otras materias ha de considerar las adversidades s铆smicas, lo que en
el particular se traduce obligatoriamente en prever las medidas
necesarias para evitar las consecuencias de un desastre natural y
aminorar dentro de lo que m谩s se pueda los efectos para la poblaci贸n
de la cual forman parte los recurrentes.
Noveno:
Que
los hechos que se han expuesto importan una vulneraci贸n para los
derechos garantidos, en los t茅rminos que plantea el recurso, en
cuanto la situaci贸n que ellos configuran constituyen una amenaza a
la integridad f铆sica y ps铆quicas de los habitantes de Caimanes, que
esta Corte est谩 llamada a proteger.
Por
estas consideraciones, de acuerdo a lo que consagran el n煤mero 1°
del art铆culo 19 y el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica del
Estado, y lo que el Auto Acordado correspondiente prescribe, se
revoca la
sentencia apelada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce,
escrita a fojas 90, y se
acoge
el recurso de protecci贸n deducido a fojas 1, en
cuanto se declara:
1.- Que la
recurrida deber谩 implementar un mecanismo de control y
supervigilancia permanente del funcionamiento de las instalaciones
del tranque El Mauro, a fin de prever cualquier situaci贸n riesgosa
para la poblaci贸n cercana a esas instalaciones, mecanismo que pondr谩
en conocimiento de las autoridades respectivas.
2.- Que la Onemi, a
trav茅s del Director Comunal de Protecci贸n Civil y Emergencias,
deber谩 supervisar y asesorar a la autoridad comunal de Los Vilos
para la elaboraci贸n de alerta temprana y planes de evacuaci贸n en la
zona aleda帽a al Tranque El Mauro.
3.-
Que la autoridad fiscalizadora, SERNAGEOMIN,
deber谩 mantener peri贸dicamente una vigilancia sobre el tranque de
relaves “El Mauro” en cuanto a supervigilar en los t茅rminos que
precisa el respectivo Reglamento las condiciones de funcionamiento
del tranque, cercior谩ndose de la manera m谩s celosa a su disposici贸n
que opera bajo los m谩s estrictos m谩rgenes de seguridad, sin
perjuicio de que deber谩 elaborar de manera conjunta con la autoridad
reci茅n se帽alada un plan para hacer frente a eventuales
contingencias, de forma de minimizar dentro de lo posible las
consecuencias que pudiere ello importar a los habitantes del poblado
de que se trata.
4.- Que la Direcci贸n
General de Aguas, en el ejercicio de las facultades ya se帽aladas,
deber谩 mantener un permanente control y vigilancia respecto de la
obra, de manera de advertir lo m谩s tempranamente que sea posible
cualquier filtraci贸n o mala operaci贸n o funcionamiento que se
produzca, con iguales prop贸sitos a los ya se帽alados.
Acordada
con el
voto en contra
de la Ministra se帽ora Sandoval y del Abogado Integrante se帽or
Pfeffer, quienes fueron de parecer de confirmar el fallo en alzada en
virtud de los fundamentos que en 茅l se contienen y, especialmente,
por las consideraciones que siguen:
1)
La acci贸n de protecci贸n exige -para ser acogida- que se acredite la
existencia de un acto u omisi贸n arbitrario e ilegal imputable a una
persona o autoridad determinada. En el presente caso la misma se
dirige en contra de Minera Los Pelambres, a la que vecinos del pueblo
de Caimanes reprochan la operaci贸n del tranque El Mauro que, seg煤n
afirman, amenaza su vida, integridad f铆sica, ps铆quica y salud por
haberse construido en una zona s铆smica con un dise帽o de resistencia
inferior al debido, con deficiencias constructivas y que filtra. De
estos 煤ltimos dos reproches no existe antecedente alguno en este
proceso y vienen desechados por la sentencia en alzada, de modo que
la impugnaci贸n se contrae a la afirmaci贸n de que el tranque de
relave no se ajustar铆a a la normativa t茅cnica dictada para
garantizar la seguridad s铆smica frente a eventos tel煤ricos de
magnitud mayor. Esta 煤ltima afirmaci贸n, que en esencia es la que
motiva la tutela, se afinca en lo sostenido por el ingeniero civil en
minas del Departamento de Seguridad Minera del SERNAGEOMIN, se帽or
Nelson Ram铆rez Morande, que en t茅rminos generales y sin referencia
espec铆fica al tranque que opera la recurrida ha se帽alado que es
necesario elevar los est谩ndares para la construcci贸n de los
tranques y el emplazamiento en relaci贸n a zonas pobladas.
2)
Estos disidentes naturalmente comparten la opini贸n referida, pero su
tarea se contrae a verificar si en el presente caso se est谩 frente a
una operaci贸n insegura del tranque de relave El Mauro de propiedad
de la recurrida que pueda configurar una acci贸n u omisi贸n
arbitraria o ilegal.
3)
Se dijo anteriormente que ninguna deficiencia constructiva se ha
constatado en torno a esa obra ni tampoco se ha probado que filtre.
A煤n m谩s, no est谩 controvertido que las autoridades con competencia
sectorial autorizaron el emplazamiento y construcci贸n de esa obra
minera, que la misma cumpli贸 los est谩ndares t茅cnicos exigidos por
la normativa que reg铆a en esa 茅poca –la que no ha cambiado a la
fecha- otorg谩ndosele al titular del proyecto todos los permisos de
funcionamiento, que su operaci贸n est谩 sujeta a peri贸dicas
fiscalizaciones, todo lo cual fue confirmado, a requerimiento de esta
Corte, en el
oficio respuesta 0551 del SERNAGEOMIN, de 25 de abril 煤ltimo,
agregado a fojas 179.
4)
No se divisa entonces como podr铆a calificarse de arbitraria o ilegal
la conducta de Minera Los Pelambres que justifique acoger la presente
acci贸n constitucional, desde que no se ha probado su actuar
antijur铆dico.
5)
En rigor se acciona por un hecho de la naturaleza que har铆a colapsar
el tranque, por la eventualidad de que ocurra un terremoto, esto es,
por un caso fortuito o de fuerza mayor respecto de una persona
que desarrolla su actividad econ贸mica con estricta sujeci贸n a
las normas legales y reglamentarias que la rigen y a la que las
autoridades con competencia sectorial le otorgaron los permisos y
fiscalizan regularmente.
6)
En
s铆ntesis, estos disidentes estiman que si no se ha acreditado un
proceder arbitrio e ilegal de la recurrida desde que no existe ning煤n
elemento en este proceso que permita endilgar tal reproche y que las
autoridades con competencia sectorial fiscalizan permanentemente la
operaci贸n del tranque en cuesti贸n en cumplimiento de sus
obligaciones legales, no cabe estimar concurrentes las
exigencias de procesabilidad que demanda el art铆culo 20 de la
Constituci贸n Pol铆tica para acoger la acci贸n incoada.
Redacci贸n
a cargo del Ministro se帽or Mu帽oz y la disidencia sus autores.
Reg铆strese y
devu茅lvase con sus agregados.
Rol N° 19-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sra. Mar铆a Eugenia
Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R. y
el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro se帽or Mu帽oz
por estar en comisi贸n de servicios y el Abogado
Integrante se帽or Pfeffer
por estar ausente.
Santiago, 04 de julio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
cuatro de julio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.