Concepci贸n, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.
VISTO:
Se reproduce la resoluci贸n apelada, con excepci贸n de su considerando 6.-, que se elimina.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:
1° Que se han elevado estos autos sobre desamparo minero, en apelaci贸n deducida por la ejecutada en contra de la resoluci贸n que no hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento deducido por su parte, solicitando sea revocada, y se declare que queda acogido, con costas. Fundamenta su petici贸n en que concurrir铆an, en la especie, los requisitos que establece al respecto el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil.
2° Que la materia en estudio se regula por los art铆culos 146 y siguientes del C贸digo de Miner铆a, que reglamenta lo relativo a los efectos del desamparo minero, estableciendo un verdadero juicio ejecutivo abreviado, que busca la ejecuci贸n de la obligaci贸n de pagar la patente, la que solo puede perseguirse en la respectiva concesi贸n, recayendo en el rematante de la misma, la obligaci贸n de pagar las patentes atrasadas.
En este especial juicio ejecutivo no se han contemplado normas relativas al abandono del procedimiento, debiendo aplicarse supletoriamente aquellas contenidas en los art铆culos 152 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil.
3° Que en el juicio de desamparo minero el juez competente, una vez recibida la n贸mina de concesiones mineras no pagadas, remitida por la Tesorer铆a General de la Rep煤blica, debe fijar d铆a y hora para el remate, el que se debe llevar a efecto, previa las publicaciones que indica la ley, en la 茅poca que 茅sta determina.
4° Que, por su parte, el art铆culo 153 del C贸digo de Procedimiento Civil, en su inciso segundo se帽ala que en los procedimientos ejecutivos el ejecutado puede solicitar el abandono del mismo despu茅s de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del art铆culo 472. Esta 煤ltima disposici贸n, se refiere a la situaci贸n de no haber opuesto excepciones el ejecutado, en cuyo caso se omite la sentencia definitiva, bastando el mandamiento de ejecuci贸n para que el acreedor pueda perseguir la realizaci贸n de los bienes embargados y el pago.
5° Que as铆 las cosas, y atendida las especiales caracter铆sticas de este procedimiento, no puede sino entenderse que la resoluci贸n del juez que ordena el remate debe ser considerada como aquella que permite el cumplimiento de la obligaci贸n la que, como se dijo y seg煤n lo dispone el art铆culo 146 del C贸digo de Miner铆a, solo puede ser perseguida sobre la respectiva concesi贸n, tr谩mite equivalente a aquel se帽alado en el art铆culo 472 del C贸digo de Procedimiento Civil.
6° Que seg煤n lo razonado, resulta aplicable el inciso segundo del art铆culo 153 del C贸digo de Procedimiento Civil, por lo que el plazo para declarar el abandono del procedimiento es de tres a帽os, contado desde que qued贸 ejecutoriada la resoluci贸n de 3 de julio de 2006, que ordena proceder al respectivo remate de la concesi贸n.
7° Que la ejecutante el 15 de octubre de 2008 solicit贸 se fijara nuevo d铆a y hora para el remate (fojas 27 de las compulsas), lo que permite concluir que a esa fecha no hab铆a transcurrido el plazo legal referido en la consideraci贸n precedente, por lo que la incidencia de abandono del procedimiento no puede ser acogida, debiendo confirmarse, en consecuencia, la resoluci贸n recurrida.
Por estas consideraciones, m茅rito de autos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil se confirma, con costas del recurso, la resoluci贸n apelada de veinte de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 39 de estas compulsas.
Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.
Redacci贸n de la abogado integrante do帽a Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
Rol 1631-2009.
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