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jueves, 12 de noviembre de 2009

Invalidaci贸n de decreto alcaldicio. Llamado a concurso.

Santiago, treinta de septiembre de dos mil nueve.

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintisiete de julio de dos mil seis, con excepci贸n de los considerandos duod茅cimo y siguientes, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:

Que una primera cuesti贸n controvertida en estos autos dice relaci贸n con la titularidad de don Jos茅 Figueroa Lobos para realizar el reclamo de ilegalidad que deriv贸 en la invalidaci贸n del decreto alcaldicio en comento. Al respecto, la cuesti贸n se centra en la interpretaci贸n del numeral primero del art铆culo 141 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, en t茅rminos tales de determinar si el reclamo se funda en un perjuicio contra el inter茅s general de la comuna. En la especie, resulta evidente que, en t茅rminos generales, es de primordial inter茅s para la comuna que no se gasten sus recursos en remuneraciones fundadas en decretos susceptibles de una declaraci贸n de nulidad, con las evidentes consecuencias pecuniarias del caso. Lo anterior ya es motivo suficiente para asegurar la procedencia del reclamo. En efecto, esta Corte no vislumbra algo m谩s paradigm谩ticamente relevante para el inter茅s general de una comuna que el buen uso de sus recursos p煤blicos, no siendo necesario, por tanto, que el reclamante puntualice “en virtud de cu谩l situaci贸n descrita” est谩 compareciendo. Fortalece lo anterior el hecho de que la misma sentencia de primera instancia, a fojas 954, aclara que el reclamante “no ten铆a” la calidad de concejal que reclamaba, si茅ndole por tanto plenamente aplicable lo prescrito en la referida normativa legal y no lo prescrito en el art铆culo 80 de la misma ley, en tanto estaba realizando un acto como particular y no investido de las facultades fiscalizadoras del cargo se帽alado.

Que una segunda cuesti贸n controvertida se refiere a la facultad de invalidar nombramientos de la demandada, atendido lo dispuesto en la Ley Org谩nica Constitucional de Bases de Administraci贸n del Estado, la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades y el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Que, previo a dilucidar lo anterior, es menester recordar que no influye en su determinaci贸n la circunstancia de que la dictaci贸n y la invalidaci贸n del decreto sobre el que se controvierte hayan sido ejecutados por administraciones municipales diferentes. Al respecto, resulta esclarecedor citar a nuestra excelent铆sima Corte Suprema de Justicia, quien desde antiguo ha hecho suya la denominada Teor铆a del 脫rgano, l煤cidamente aplicada en un fallo acompa帽ado a estos autos, de fecha 28 de marzo de dos mil siete, rol 1563-06, en donde se帽ala: “La invalidaci贸n (…) es una facultad que asiste a las autoridades de la Administraci贸n respecto de sus actos administrativos, actos que en cuanto a su autor est谩n referidos al 贸rgano que los dicta y no a la persona que lo hace, siendo irrelevante que haya sido dictado por el antecesor del Alcalde que lo invalida, ya que el 贸rgano es el mismo”. Esta Corte no puede menos que compartir dicho planteamiento, capital para entender c贸mo funcionan instituciones permanentes dirigidas sucesivamente por personas diferentes. Respecto al supuesto da帽o a la necesaria certeza jur铆dica que este tipo de eventos pudiere ocasionar, esta Corte estima que, cuando se invalida un acto que adolece de vicios de nulidad manifiestos, lejos de afectarse la seguridad jur铆dica, se la est谩 honrando.

Que, despejado lo anterior, resulta claro que el Municipio demandado ha actuado dentro se la 贸rbita del control jer谩rquico que le otorga el art铆culo 11 de la Ley Org谩nica Constitucional de Bases de Administraci贸n del Estado, y que con apego a dicha normativa mal puede haber ca铆do en duplicidad o interferencia de funciones, por cuanto es parte de su competencia decretar la nulidad de los decretos en los casos que as铆 procediere, no existiendo una contienda de competencia entre dicha facultad y la que le cabe a los Tribunales de Justicia, toda vez que s贸lo esta 煤ltima reviste el car谩cter de jurisdiccional. A mayor abundamiento, no existe duplicidad de funciones all铆 donde es el mismo Municipio el que act煤a en dos momentos distintos, ni all铆 donde se ejerce una funci贸n administrativa que es susceptible de un recurso jurisdiccional posterior.

Que, finalmente, corresponde pronunciarse derechamente sobre la concurrencia de los motivos de nulidad exigidos para invalidar el decreto alcaldicio n煤mero 2052 del a帽o 2000, decreto que la demandada invalid贸, dictando a cambio el Decreto n煤mero 3075 del mismo a帽o. Al parecer de esta Corte, los elementos de nulidad denunciados en el referido decreto son obvios y evidentes, y la argumentaci贸n de la demandante en nada afecta dicha situaci贸n. A diferencia de lo se帽alado por la jueza de Primera Instancia, este Tribunal estima que los vicios que ocurrieron en el concurso p煤blico previo a la dictaci贸n del Decreto s铆 revisten la gravedad necesaria como para provocar la nulidad del mismo, por cuanto dicho decreto representa la cristalizaci贸n de un proceso compuesto, en el que la irregularidad de sus elementos esenciales lo afecta de un modo irreparable. La buena comprensi贸n de lo anterior basta para desestimar la forma en que la sentencia de primera instancia discurre sobre la extinci贸n de los plazos legales para hacer el reclamo, estando dentro de plazo el se帽or Figueroa Lobos para ejercer el derecho que ejerci贸. Y, ciertamente, la no existencia al momento del llamado a concurso del Escalaf贸n de M茅ritos y Antig眉edad, el principal vicio tenido a la vista al momento de la invalidaci贸n del decreto, es un asunto de primera relevancia a efectos de establecer un concurso, adem谩s de un puntal a efectos de la transparencia y probidad en la administraci贸n y la protecci贸n de la carrera funcionaria.

Siendo estos los asuntos sobre los que discurre tanto la sentencia definitiva como la apelaci贸n de autos, y resuelto como est谩 lo anterior, reiterando adem谩s que los vicios de nulidad del decreto anulado por la demandada son notorios, y vistos asimismo lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, el art铆culo 9 de la Ley Org谩nica Constitucional de Bases de Administraci贸n del Estado, el 141 letra a) de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades y 16 y 18 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, adem谩s de lo establecido en los art铆culos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental se declara:


Que se revoca la sentencia definitiva apelada de fecha veintisiete de julio de dos mil seis, escrita a fojas 954, y se declara que se rechaza la demanda deducida en todas sus partes, sin condena en costas a la parte demandante, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus documentos.

N° 7.487-2006

Redacci贸n del ministro Manuel Antonio Valderrama.

Pronunciada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro se帽or Manuel Antonio Valderrama Rebolledo e integrada por la ministro (s) Patricia Gonz谩lez Quiroz y la abogado integrante se帽ora Paola Herrera Fuenzalida.



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